EXPEDIENTE N° 22.887. MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE (S):ALARCON ACOSTA OSCAR DE JESUS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIAN MARCANO ESCOBAR Y ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO.
DEMANDADO (S):AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YANIRA.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
El presente cuaderno separado de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALESse inició porESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS, suscrito por la Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.103.491, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando como parte Actora en el presente cuaderno SEPARADO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, asistida por la Abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.956.970, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.202, el cual en fecha 25 de Febrero de 2019, mediante auto este Tribunal ordeno la formación del mismo ordenando a la parte a consignar las actuaciones señaladas a los fines legales consiguientes. (F. 01 al 04)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.(Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.”(Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa que desde el día 25 de Febrero de 2.019, mediante el cual el Tribunal dictó auto ordenando la formación del CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin la parte interesada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial le diera impulso procesal al presente Cuaderno.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte Actora en el presente Cuaderno Separado no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 25 de Febrero de 2019, exclusive, hasta el día de hoy 05 de Mayo de 2.023, inclusive, han transcurridoCIENTO CINCUENTA Y SEIS (1.156) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte Actora hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267eiusdem. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Una vezse declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadanoOSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.028.956, y/o a sus Apoderados JudicialesAbogadosJULIAN MARCANO ESCOBAR Y ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.254 y 27.616, a la parte demandada, ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.028.956, así como también a la Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, quien funge como parte Actora en el presente Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés. (05/05/2.023).-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
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