REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:HUMBERTO JOSE VELAZCO LEON
PARTE DEMANDADA:MARIA ANDREINA VELAZCO RONDON
MOTIVO:SIMULACION DE VENTA.-


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

El presente juicio se inició por demanda de SIMULACION DE VENTA , promovida por el ciudadanoHUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.776.130, representado por la Abogado: LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 10.882, domiciliada en la ciudad de Mérida, contra la ciudadana, MARIA ANDREINA VELAZCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V.- 14.250.897, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 4).
Que por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se le dio entrada y se admitió la referida demanda por SIMULACION DE VENTA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la ciudadanaMARIA ANDREINA VELAZCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V.-14.250.897, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación ordenada, a dar contestación a la demanda. (f. 44).
En fecha 27 de septiembre de 2021, mediante diligencia la Abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitaba la formación del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libraran las compulsas de citación. (f46).
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó formar el respectivo Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no se libraron las compulsas de citación por cuanto la parte actora no consigno la dirección exacta para realizar la citación de la demandada.(f47).
En fecha 14 de octubre de 2021, la Abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual indicaba la dirección exacta para realizar la citación de la demandada. (f48).
De igual modo, en la misma fecha consigna diligencia mediante la cual, la Abogado LEIX TERESA LOBO, renuncia al poder de representación del ciudadano HUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.776.130. (f49)
En fecha 05 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenaba notificar al ciudadano HUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, sobre la renuncia a la representación por parte de la Abogado LEIX TERESA LOBO. (f50).
En fecha 19 de enero de 2021, mediante nota de alguacilazgo, se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano HUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, por cuanto no existía domicilio procesal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f51)
En fecha 20 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir error involuntario, en el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2021, en su parte infine, en el cual se indicó que la firma de la secretaria corresponde a la Abogado ESCALANTE NEWMAN, siendo lo correcto: la secretaria temporal, Abogado, Mayela del Carmen Rosales, subsanado el error involuntario, el Tribunal le otorgó plena validez al prenombrado auto.(f52)

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En el caso de marras se observa: que desde el día 19 de enero 2022, fecha en que se ordenó fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano HUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, por cuanto no existía domicilio procesal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil,
es su orden han transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, al igual que la jurisprudencia arriba citada.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir 19 de enero 2022, fecha en que se ordenó fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano HUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, han transcurrido un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (469) DIAS CONTINUOS, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana MARIA ANDREINA VELAZCO RONDON, parte demandada,encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actoraciudadanoHUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.776.130; por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1 articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:Se ordena la notificación del ciudadano: ciudadanoHUMBERTO JOSE VELAZCO LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.776;por cuanto no existe domicilio procesal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena fijarla en la cartelera de este Juzgado, a los fines legales conducentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.