Exp. 24419
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): MARIA DUGARTE DUGARTE
DEMANDADO(S): ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, promovida por la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.712 con domicilio procesal en el sitio conocido como Lourdes del Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 131.513 y 81.602 en su orden, contra la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.204.683, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 35).
En fecha 16 de diciembre de 2022 (folio 36) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24419 y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se dictó sentencia declarando entre otras cosas (folios 37 al 39 con sus vueltos):
“…Omissis Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.648.713, asistida por las Abogadas en ejercicio María Haydee Suescun Ramírez y Rosa Isabel Zerpa de Espinoza inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.131.513 y 81.602, en su orden de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en
concordancia con jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Remítase original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez quede definitivamente firme la presente. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. Omissis…”
En fecha 12 de enero de 2023 (folio 40), diligencio la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, parte actora, asistida por las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, otorgándole poder a las prenombradas abogados.
En fecha 12 de enero de 2023 (folio 41 y vuelto), la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, parte actora, presentó ESCRITO SOLICITANDO LA REGULACION DE COMPETENCIA, asistida por sus apoderadas abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, otorgándole poder a las prenombradas abogados.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (vuelto del folio 43), previo cómputo y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a señalar las copias, así como las que a bien tenga señalar el Tribunal para su certificación y remisión a la Alzada para a quien corresponda por distribución conozca de la Regulación de Competencia, planteada por la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2023, diligenciaron las abogados HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, co-apoderadas actoras (folio 44), solicitando el desglose del documento de “Venta de Derecho y Acciones y Usufructo” el cual riela a los folios 7 al 11 con sus vueltos-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (folio 45), se negó el desglose solicitado por la parte actora en fecha 17 de abril de 2023, de conformidad con
el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no transcurrido la oportunidad legal para su tacha o desconocimiento.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, se admite la presente demanda, tal y como consta al solio 46, notificándose de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora, haciéndole saber que la demanda fue admitida.
Por otra parte, en fecha 28 de abril de 2023, diligencian las abogados HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, co-apoderadas actoras (folio 47), desistiendo de la presente demanda y por cuanto en el Poder que les fue otorgado a las prenombradas abogados están facultadas para desistir (folio 40) e igualmente observa este Tribunal que no consta de autos que se haya efectuado la citación del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo Legal dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico
RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por las abogados HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, co-apoderadas actoras, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 28 de abril de 2023, ante el Secretario de este Juzgado, y
suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formularon las prenombradas coapoderadas actoras de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al 40 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, a las prenombradas profesionales del derecho HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una nulidad absoluta de documento de compra venta, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda, propuesto en fecha 28 de abril de 2023, por las abogados HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio seguido en contra de la ciudadana Erlanda Coromoto Obando Dugarte, por Nulidad Absoluta de Documento de Compra-Venta. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. (08/05/2023).
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
|