Exp. 24443
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

213° y 164°

DEMANDANTE:LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA
ABOGADO ASISTENTES: HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA.
DEMANDADO: DELIA ANDREA VARGAS ROJAS.
APODERADA JUDICIAL: YENY COROMOTO LOBO RIVERA.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional, se recibio mediante escritoy sus recaudos anexos, previa distribución por inhibición del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, la cual estaba en la etapa procesal de celebrar una nueva audiencia de Amparo, en acatamiento al numeral segundo de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, en fecha 17 de marzo de 2023, quien ordenó La Reposicion de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, a quien corresponda por distribución celebre nueva audiencia de amparo constitucional, en sustitución de la celebrada en fecha 05 de enero 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial (f. 135).
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, se le da entrada y la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes y al Fiscal de Guardia Especial para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (f. 136).
Consta de diligencias de alguacil de fechas: 17 y 18 de abril de 2023, que devuelve: boleta de notificacion debidamente firmadas libradas a la ciudadana Lennys Sandoval (fs. 137-138); a la Fiscalai Novena del Ministerio Público (fs. 139 al 140) y a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS y/o a su apoderada judicial abogada YENY LOBO (fs. 141 al 142), en su orden respectivo.
Mediante auto de fecha de 20 de abril de 2023, el tribunal fija la audiencia constitucional para el tercer (3º) dia de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando constancia que no se libraron las respectivas boletas de notificacion por cuanto las partes ya se encuentran a derfecho (f. 143).
Por escrito de fecha 21 de abril de 2023, suscrito por la abogada YENY LOBO, acreditada en autos, hace oposición a la notificación realizada a la representación fiscal (f. 144).
Mediante diligencia de 21 de abril de 2023 (f.146), la parte actora asistida de los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA, identificados ampliamente en autos, consignan escrito de pruebas en 2 folios útiles y 07 anexos en 54 folios) (fs. 147 al 200).
Riela a los folio 202 al 212 y del 242 al 249 acta de la audiencia constitucional, celebrada los días 25 y 28 de abril de 2023.
Este es el resumen del historial de la presente causa.

EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):
La parte presunta agraviada ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.872.269, asistida por los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.740 y V.- 18.797.986, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.931 y 176.413, respectivamente, manifiesta:
 Que ocurre ante esta competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar el Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la actividad agraviante de sus derechos constitucionales realizado por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, quien manifestó ser la propietaria del inmueble que ocupa, según documento protocolizado ante la ooficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4833 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, quien de manera violenta y arbitraria abre las puertas de la vivienda donde vive junto con su famila, dejando en decomiso bienes muebles de su propiedad, enseres personales, dinero, medicinas e instrumentos, materiales y equipos de trabajo.
 DE LOS HECHOS: Que desde hace aproximadamente cuatro años, entre la ciudadana Rosa Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.204.317, y su persona (actora) iniciaron una relación arrendaticia verbal la cual luego materializaron con la compra que le hiciere la ciudadana Lennys Sandoval (actora), por vía privada en fecha 28 de marzo de 2019, del inmueble ubicado en la Aldea Santa Barbara, sector oeste, avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, Edificio 1, apartamento Nº 1-3-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que con el transcurrir de los años, ha invertido en el inmueble y asi mismo adquirió muebles, ha cohabitado permanentemente, bajo ese mis mo techo, desde su inicio hasta la compra que le hicieren.
 Que sus familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general la conocen como propietaria de dicho bien, ha sido su hogar, le sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar para ella y su familia, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio, ganándose el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con el esfuerzo de lograr mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el inmueble identificado ut supra.
 Que la ciudadana ROSA MARQUEZ, posteriormente da en venta al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.778.878, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2020, quedando inscrito bajo el Nº 2020.2332, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4833 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, quien a su vez da en venta el inmueble a DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.796.403,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4833 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, quienes hasta la presente fecha no han habitado en ningún momento el inmueble tanto el que compró posterior a la venta como el último comprador, siendo ella (actora) una poseedora de buena fe del inmueble desde el año 2018.
 Que todo estab bien hasta que el dia 21 de diciembre de 2022, al termino del día como a las 10 de la noche, decidió regresar a su apartamento, encuentra que las cerraduras están cambiadas de forma arbitraria y no logra entrar a la vivienda, que llamó a la puerta y no salió nadie, y al preguntar a los vecinos quienes le ayudaron a indagar que sucedía y es cuando se percata que hay personas dentro del apartamento y que ellos habían cambiado todas las cerraduras del inmueble despojándola de la posesión del mismo a la fuerza ya que no tienen ninguna orden judicial para ingresar de esa forma al inmueble y de tal forma se apropiaron indebidamente de los objetos dentro del mismo.
 Que en los actuales momentos no tiene donde vivir, no tiene ropa, ni herramientas ni equipo de trabajo, que ella es paciente renal y sus medicamentos se encuentran dentro de dicho inmueble, ya que todas están en posesión de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, razón por la cual acude ante esta autoridad para solicitar la tutela judicial efectiva, de sus derechos y garantías constitucionales de la referida ciudadana presunta agraviante.
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS: Que la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, ha tomado la justicia por sus propias manos y arbitrariamente viola sus derechos constitucionales, desconoce la relación de los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen, como el derecho de propiedad; del derecho de accesión respecto del producto y de los que se incorpora o se une de la cosa, el derecho de accesión respecto de los bienes muebles; del usufructo, del uso; de la habitación y del hogar y en especial del Derecho a la comunidad de bienes y a una vivienda.
 Que fundamentó esta acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptado en los artículos 82, 26, 27 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,así como también en el articulo 11 de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el articulo 26 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, en el articulo III de la Convencion Interamericana para la Eliminacion de todas las formas de Discriminacion contra las personas con Discapacidad, en el articulo 25.1 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, en el articulo 11 del pActo Internacional de Derechos Economico, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convencion Internacional sobre la eliminación de DiscriminacionRacial, en el artículo 27.3 de la Convencion Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales Nº 4 y 7 de la ONU, en el folleto Nº 21 sobre el Derecho Humano a una vivienda Adecuada y en la Declaracion de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.
 Que por otra parte el Decreto 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupacion Arbitraria de Vivienda, en su articulo 1, norma que es claro al establecer la prohibición a la ejecución de desalojos o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivendas, mediante coaccion o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, por lo que arguye que fue privada conjuntamente con su familia ilegalmente del ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en la Cosntitucion los cuales son: 47 El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolabes; 49 referente al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y admini9strativas aunque sea de la jurisdicción voluntaria, dado que la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, vilo su derecho ala defensa y la asistencia jurídica. No respeto su derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial; 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada; 87 referente al derecho al trabajo; 115 en cuanto al derecho de propiedad, por cuanto tengo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y 116 por cuanto la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, ejecuto la confiscación forzosa de sus bienes muebles y la despojo de la posesión.
 PETITORIO: Que con Rango Constitucional solicita: el restablecimiento de sus derechos constitucionales, lo cual contempla se le permita el acceso a la vivienda ubicada la cual constituye la sede su hogar domestico, vivienda que permanece trancada, encontrándose sus bienes, enseres, herramientas y materiales de trabajo que le permiten desenvolverse en su vida diaria y gozar libremente de sus derechos y libertades personales, y que en beneficio de inventario al momento de acceder, la posesión que ha mantenido de dicho inmueble y se deje constancia de lo que está dentro del inmueble y se deje constancia de lo que está dentro del inmueble y para ello se requiere se ordene el desmontaje de cerraduras y candados que impiden su libre acceso.
 Que se declare la ilicitud de la acción ilegitima de la agraviante DELIA ANDREA VARGAS ROJAS,
 Que se acuerde y decrete una medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble y los bienes que arroje el inventario en el primer punto sobre el bien inmueble objeto de esta acción.
DE LA PRUEBA Y MEDIDA ANTICIPADA:A los fines de demostar todo lo alegado en el contenido de este recurso, solicta que se sirva evacuar los siguientes medios probatorios, documentos y recibos que a continuación se detallan:
1) Documento de compra venta privada (copia fotostática simple con vista al original).
2) Copia fotostática simple del documento de compra venta de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada.
3) Copia fotostática simple de la compra venta realizada de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.778.878, de este domicilio y hábil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 24 de Septiembre de 2020, quedando inscrito bajo el N°2020.2333, asiento registral 1 del inmueble matriculado cxon el N° 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020. (copia fotostática simple con vista al original de copia Certificada).
4) Copia fotostática simple de la compra venta realizada del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 29 de Junio de 2020, quedando incrito bajo el N° 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4833, y correspondiente al Libro de folio real del año 2020, (copia fotostática simple con vista al origina de copia Certificada)
5) Copias Fotostaticas Simples de recibo de pagos
6) Informes médicos en original.
7) Los siguientes testigos: a) Carmen Rangel, cedula de identidad V-4.492.149, dirección: apartamento, distinguido con el N° PB. -3, del edificio 1 del Conjunto Recidencial Pedro RinconGutierrez, ubicado an la Aldea Santa Barbara, Serctor Oeste, Avenida Los Proceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, teléfono: 0414-7011068.
b)Carmen Castillo, cedula de identidad V- 5.789.607, dirección: apartamento, distinguido con el N° 2-03, del edificio 1 del Conjunto Recidencial Pedro RinconGutierrez, ubicado an la Aldea Santa Barbara, Serctor Oeste, Avenida Los Proceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, teléfono: 0424-72647425
c)IberGutierrez cedula de identidad V- 13.648.919, dirección: apartamento, distinguido con el N° 2-03, del edificio 1 del Conjunto Recidencial Pedro RinconGutierrez, ubicado an la Aldea Santa Barbara, Serctor Oeste, Avenida Los Proceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, teléfono: 0412-9596746.
8)Copias Fotostaticas de constancia electrónica de pago del condominio del inmueble que ocupa.
DE LA CITACION: Señalo la dirección para notificar a la presunta agraviante ciudadana Delia Vargas, en Avenida Los Proceres, Santa Barbara, Sector Oeste, Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, Edificio 1, apartamento Nº 1-3-25, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitó al Tribunal admitir el Recurso de Amparo y declararlo con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy 25 de Abril de 2023, siendo las 10:00am, día y hora señalado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Accion de Amparo Constitucional que fue interpuesta en las festividades navideñas el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por encontrándose de guardia por el asueto navideño 2022, conforme al oficio N° JR-0460-2022, de fecha 21 de diciembre del año 2022, procedente de la Rectoria Civil de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, y en acatamiento a la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, con fecha 17 de marzo de 2023, mediante el cual declaró: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 6 de enero de 2023, con fundamento en el articulo 27 de la Contitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, asistida por la abogada en ejercicio Yeny Coromoto Lobo Rivera, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dictada por el abogado Carlos Arturo Calderon en su carácter de Juez temporal del referido Juzgado. Declara igualmente que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordena La Reposicion de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, a quien corresponda por distribución celebre nueva audiencia de amparo constitucional, en sustitución de aquella, sin incurrir en las mismas violaciones constitucionales que dio lugar a la anulación de la efectuada en fecha 5 de enero del año 2023, objeto de la presente acción. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se encuentran presentes en la sala de audiencia la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.872.269, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HectorYovanyMejias y Lilimar Hermelinda Zerpa Davila,titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.740 y V.- 18.797.986, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.931 y 176.413 respectivamente; la presunta agraviante ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-18.796.403, no se encuentra presente, se encuentra presente su apoderada judicial abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.588.704, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.107, quien hace entrega en este acto del respectivo poder en original. Se encuentra presente la representante del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, fiscal abogada LUPE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.201.543, debidamente notificada en el presente Amparo. Seguidamente, la Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones entre ellas que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el N° 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejia Betancourt), con carácter vinculante y en la cual adaptó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, estableciendo entonces que la intervención de las partes en el presente acto debía efectuarse en forma oral y que no tendría limite de tiempo, sin embargo; esta Jurisdicente en el ejercicio del poder de dirección exhorta a las partes que sus intervecncionessean breves, claras y concisa, asimismo como directora del proceso y a los fines de asegurar el orden del acto informa a las partes que de conformidad al segundo párrafo del articulo 189 en concordancia al ultimo párrafo del articulo 872 ambos del Código de Procedimiento Civil, se procederá a grabar el presente acto en su teléfono para luego proceder al almacenamiento de dicha grabación en un CD, por lo que ordenó a apagar inmediatamente los teléfonos celulares. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA quien expuso: “ Buenos días ciudadana Juez, secretaria, alguacil y a todas las partes aquí presente. Ciudadana Juez en virtud a la decisión emitida por el Tribunal el Juzgado Sperior Accidental, en fecha 17 de marzo de 2023, en la cual ordena realizar de nuevo la audiencia constitucional en virtud de la acción de amparo interpuesta el dia 23 de diciembre de 2022, en contra de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, en virtud ciudadana Juez, que el dia 21 de diciembre de ese mismo año la ciudadana antes mencionada, ingresa de forma arbitraia a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, distinhguido con el Nº 1-3-2, del edifico Nº 1 que venia poseyendo de forma ininterrumpida, publica y pacifica desde hace 4 años mi representada la ciudadqan LENNYS SANDOVAL PARADA, razón de ello ciudadana Juez, por encontrarnos en un receso judicial decembrino convocado por el Tribunal Suprenmo de Justicia, es por lo que se interpone esta accion de amparo ante el Tribunal que se encontraba de guardia, de conformidad con los articulos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, a los fines de poner de conocimiento a este Tribunal que mi representada en el año 2018, ingresa al inmueble antes mencionado; en virtud de una relación arrendataria con la ciudadana Rosa Marquez, quien era la propietaria del inmueble para ese año. Dicha relación arrendaticia fue de manera verbal hasta el año 2019, ciudadana Juez, ya que para la presente fecha a mediados del mes de marzo del año 2019, dicha ciudadana le oferta el inmueble a mi representada en venta, venta ciudadana juez que se materializó con la firma de una documento privado, donde la cual le da en venta pura y simple el inmueble a mi representada. Siendo que para el año 2020, esta misma ciudadana Rosa Marquez, procede a venderle el inmueble por Registro Inmobiliario al ciudadano Jose Alejandro Carrozo Criollo, quien a su vez le vende el inmueble para el año 2022 a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas. Es de hacer notar; que durante este tiempo mi representada siempre continuo poseyendo el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, encontrándose en el mismo haste el dia 21 de diciembre del año 2022, todos los bienes muebles, objetos personales, medicamentos, ya que mi representada es paciente renal; a razón de que llegado a horas de la noche de este mismo dia cuando intenta ingresar a su inmueble el cual venia poseyendo desde hace 4 años. Se encuentra con la sorpresa que se encontraba otra persona quien había ingresado de forma arbitraria al inmueble que venia poseyendo. A razón de ello, ciudadana Juez y en virtud que el único instrumento jurídico para la época a los fines de hacer valer sus derechos y pretensiones era interponer un amparo constitucional, por cuanto; la ciudadana agraviante le violentó el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la vivienda, establecidos en el articulo 26, 27 y 49 de la constitucion nacional, ya que no le dio oportunidad de manifestar ante el órgano competente sus razones de hechos y de derecho, por cuanto la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, no agotó los procedimientos establecidos en la Ley para desalojar legalmente a mi representada violentando con ellos ciudadana Juez derechos sociales, como lo es inviolabilidad del domicilio, establecido en el articulo 47 y 42 de la constitución derecho a la vivienda y finalmente el acceso a la justicia establecido en el articulo 257 de la constitucion, violentando asi mismo lo establercido en el decreto 8.190 de Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupacion arbitraria de vivenda. Es preciso destacar; la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales del 03 de agosto del 2011, ratificada recientemente en la cual dicho magistrado hace un análisis detallado de dicho decreto y le hace un llamado a los órganos jurisdiccionales que deben de dar cumplimiento estricto a lo previsto en dicho decreto en salvaguarda de derechos constitucionales suscritos en la constitución nacional, convenios y tratados internacionales, sobre el derecho a la vivienda y los desalojos arbitrarios sin haber agotado las vías ordinarias para ello. Asimismo, este decreto emitido por el Ejecutivo Nacional establece, en su preámbulo que dicha ley va dirigido no solo a los arrendatarios sino a las diversas formas de ocupación y compradores a creditos o compradores secundarios, contra aquellas medidas que se pretendan interrumpir la posesión. De igual forma, lo ratifica el articulo 1 y 2 del presente decreto donde se explana que el objeto de protección a ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. En virtud de ello, ciudadana Juez es que esta representación en nombre de mi representada Lennys Lisbeth Sandoval, solicita que se le restituya en forma inmediata la situacion jurídica infringida por cuanto se le violentaron derechos constitucionales reconocidos así por la carta magna por parte de la ciudadaba DELIA ANDREA VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Amparos. Se le restituya los derechos que le fueron conculcados. Asimismo, esta representación en su debida oportunidad promovió suficientes elementos probatorios con valor y meritos jurídicos a los fines de traer a este tribunal el conocuimiento y probar con ellos los argumentos de hechos antes explanados, para ello solicito que sean evacuados y escuchados cada uno de ellos y de tal forma valorados al momento de emitir su pronunciuamiento, es todo ciudadana juez, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderada judicial YENY COROMOTO LOBO RIVERA, quien expuso: “Buenos días ciudaana Juez, secretaria y alguacil y a todos los presentes. Antes de entrar al fondo en relación a la contestación y por consiguiente promocion de los medios probatorios es importante señalar, que según lo establecido en la sententcia emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciercunscripcion judicial del estado Bilivariano de Mèrida, lo establecido en el numeral segundo de la dispositiva dictada abro comillas: “En virtud del pronunciamiento anterior y a los fines de La Reposicion de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, a quien corresponda por distribución celebre nueva audiencia de amparo constitucional, en sustitución de aquella, sin incurrir en las mismas violaciones constitucionales que dio lugar a la anulación de la efectuada en fecha 5 de enero del año 2023, objeto de la presente acción, asi se decide”, trayendo a colación dicho pronunciamiento en tanto y cuanto la promoción de las pruebas efectuadas por la contraparate en esta nueva audiencia se encuentran extemporánea puesto que es requisito sine qua non establecido en el establecimeinto Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, señalan que acompañados con el libelo de la demanda se promoverán las pruebas pertinentes a la acción intentada, estamos en presencia de un error procidental. Ahora si entramos en materia, considerando inoficios para esta representación como para el Tribunal ir al fondo por lo alegado por la contraparte. Quien suscribe abogada con el caracter acreditado en autos, paso a dar contestacion al fondo del presente amparo constitucional. Ciudadana Juez desde el 21de junio del año 2022, mi mandante es propietaria y poseedora legitima del inmueble identificado en la presente causa y de la cual por motivo de tiempo y sintesis consigno mediante el alguacil el documento de compra para su revisión a los fines que sea revisado y consignado al expediente. De lo expresado en la querella de amparo constitucional referente a una relación arrendaticia verbal entre la ciudadan a Rosa Marquez, titular de la cedula de identidad Nº V. 5.204317 y Lennys Lisbeth Sandoval Parada, titular de la cédula 14.872.269, no es competencia de este honorable tribunal determinando que mi mandante no tiene responsabilidad legal alguna al respecto, no es cierto que, y conmino a la parte demandate a probar fehacientemenet el hecho que las cerraduras fueron cambiadas de manera arbitraria, pues es extraño que en un edificio donde transitan entran y salen vecinos, hayan escuchado la acción de violencia para cambiarunas cerraduras, la ciudadana Lennys Lisbeth Parada, siempre supo que mi mandante era la propietaria y cuando asi lo considerada podría llegar a su casa. Todo forma parte no demostrable de un conjunto de afirmaciones, que pretenden vulnerar el estado de derecho y conculcar los también derechos constitucionales de mi mandante a la propiedad y a garantizar la establilidad de sus menores hijos. En ningún momento mi mandante ha sido participe de la apropiacion indebida de derechos conculcados, pues mi mandante es poseesdora y ha sido poseedora y propietaria del inmueble antes descrito. Si revisamos la querella,en la narración de hechos puede verificarse que la contraparte alega incluso como dirección y domicilio de mi mandante la misma dirección con la cual pretende confundir a este tribunal para lograr la supuesta restitución de una situación supuesta infriginda. De manera, expresa, tacita el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, pues su admisibilidad viola el debido proceso consagrado en el articulo 49 de Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues: a) según el articulo 6 numeral 1 de la ley organica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantiza constitucionales, que hubiesen podido causarla; se refiere a cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional de manera que al ejercitarse la pretension constitucional la amenza debe existir y no haya cesado, haciendo énfasis que pudiendo suceder que durante el tramite del proceso y en forma sobrevenida la agresión y la amenaza hayan cesado, lo que produce la inadmisibilidad denominada inadmisibilidad sobrevenida, tal como; lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que luego de admitida la pretensión constitucional se dicta la decisión respectiva que hace inadmisible la acción de amparo. Se esta en presencia de la no procedencia y es importante recalcar en cuanto a derecho se refiere la no procedencia de modo tiempo y lugar, es decir; la extemporaneidad de la acción pretendida.Todo esto se encuentra fundamentado en dos sentencias muy importantes: la primera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1133 de fecha 15 de marzo de 2003, con ponencoa del Dr. IvanRincon Urdaneta, y la segunda sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada AA50T-2005-000096 de fecha 08 de abril del año 2005 con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. B) Según el articulo 6 literal 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” la fundamentación se encuentra establecida en sentencia de Sala Constitucional de TSJ de fecha 18 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado IvanRinconUrdantea Nº 01-2340 y ponencia de sentencia Nro 721 de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, quien establece o señala: “ la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinario o preexitente contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constituconal, con la finalifa de que esta no se convierta en una acción que se haga inoperante de los recursos ordinarios.y c) No se agotó la viaadminsitrativa del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley, que establece el procedimiento previo a las demandas en su articulo 5to. Si bien es cierto como señala la contraparte nos encotrabamos en un receso navideño, no es menos cierto que al darse la apertura del año judicial siendo extemporáneo la solicitud de amparo no hayan agotado tales vías ordinarias. En nombre de mi mandante Delia Vargas Rojas, venezolana, identificada en autos, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada de amparo constitucional por la parte actora identificada den auto, en contra de mi representada por ser inciertos los hechos alegados en el escrito de la demanda. En virtud de que ha venido poseyendo en forma pacaifica, ininterumpida y publica el inmueble identificado, pues el documento privado que presenta como medio probatorio no cumple con los parámetros legales respectivos. Ciudadana Juez, la validez o no del documento presentado no es competencia de este Tribunal por lo tanto, se solicita que sea desestimado y se exhorta a la parte demandante a darle el valor legal respectivo, tomando en cuenta todas las acciones que en materia de instrumentos privados contempla nuestro código civil. Se rechaza y contradice de manera contudente la afirmacion realizada por la parte demandante en el cambio de cerradura y despojo pues mi mandante ha venido poseyendo de manera ininterrumpida dicho inmueble. Se rechaza y se contradice la señalización sobre materiales e insumos de la propiedad de la demandante pues todo lo que se encuentra en el inmueble es propiedad de mi mandante. Se rechaza y contradicen las acciones sobre derechos conculcados, pues mi mamndanteesta haciendo uso de sus derechos constitucionales según lo establecido en los articulo 26, 27 y 82 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se rechaza el desmontaje de las cerraduras, pues esta acción viola flagante el derecho de la posesion, la familia y mi mandante es la legitima propietaria del inmueble antes descrito, especialmente lo contemplado en el articulo 66 de LOPNA. De la prueba y medida anticipada: Se otorga valor probatorio fundamental de la prueba aportada por la contraparte sobre la acción de resolución del contrato compra-venta según expedineteNro 11.411, y que se encuentra en el Juzgado el Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcioon Judicial, pues demuestra lo contemplado en el articulo 6 numeral 5 Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la recurrencia de la parte accionante a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existente. Con esto se demuestra el dolo ya que habiendo ejercido las acciones legales para el momento y es importante hacer enfasis, ciudadana Juez de lo siguiente, la causa quedo desasistida, extinta y perimida, por la intención de las partes, habiendo agotado con esto la vía procesal que correpondia para el momento, hay cosa juzgada,dicho medio probatorio se encuentra inserto al folio 150 del expediente 24443. Se rechaza y contradice el documento de contraventa privado y se solicita su desestimacion, y que fue apórtado por la contraparte. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el documento de compra-venta de la señora Rosa Marquez, antes plenamente identificada y que riela en el expediente de la presente causa. Se ratifica en todo y en cada una de sus partes el documento de compra venta realizado con el ciudadano Jose Alejandro Carroz, identificado en autos con la cedula V 12.778.878. Se ratifica en todo y cada una de sus parte el documento de compra-venta del ciudadnoJose Alejandro Carroz Criollo a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, se rechaza las copias de los recibos de papo por cuanto no aportan carga de medio probarotio para la presente causas que se demanda. Se invoca el articulo 449 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo el caso que aunque las pruebas son inadmisibles no hacen referencia al tiempo procesal por extemporaneidad. Fundamento la presente contestación y promoción realizada de las pruebas tanto documento original de propiedad de mi mandante como todas y cada una de las consecuencias jurídicas enmanadas de la sentencia de nulidad proferida por el Juzgado Superiro Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Mérida. De igual manera se promueve el valor y merito jurídico de lo alegado por la representación fiscal en la primera audiencia referente a los medios de prueba no demostrados tales como experticia técnica de los cuerpos especializados referentes a la afirmación de vulneración por cambio o forjamiento de cerradura, es todo ciudadana Juez”.Inmediatamente se le concede el derecho de réplica a la parte querellante a través de la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA quien expuso: “ Es de conocimiento de parte de este Tribunal de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental de esta Circunscripcion Judicial, pues la parte demandada solo hace referencia al numeral 2, por lo cual solicito a este Tribunal que se tome en cuenta lo arguido por la juez accidental. En cuanto al punto que hace referencia la apoderada judicial de la parte agraviante, en cuanto a la relación arrendaticia a la que hizo referencia y al merito jurídico de la documental promovida y al docuemnto privado esta representación lo hizo a los fines de poner al conocimiento al Tribunal como adquiere la posesion del inmueble y desde que fecha mi representada ha estado poseyendo el inmueble. No puede pretender la apoderada de la parte agraviante confundir el derecho de propiedad, con el derecho de posesion que es lo; que da origen de que mi representada recurra por amparo constitucional a los fines de que se le respete la posesión que de forma ininterrumpida vino gozando mi representada hasta el 21 de diciembre 2022, no realizó esta representacion ni como argumentación jurídica ni como solicitud de que este Tribunal actuando en sede constitucional reconozca la relación arrendaticia ni valor ni merito jurídico al documento privado de compra-venta porque es competencia de otro Tribunal. De la misma forma hace referencia la apoderada de la parte agraviante de que no se agotaron las vias ordinarias, ciudadana Juez, no promovió la parte agraviante, elemento probatorio alguno o instrumento jurídico alguno que demostraran el desalojo de forma legal bajo los procedimientos admisnistrativos y judiciales existentes en nuestra legislación que acreditaran que la ocupación que pretende de hacer ver como cierta desde el 21 de julio del año 2022 obstente su representada, asi como tampoco promueve elementos probatorios que demostraran que mi representada realizó la entrega voluntaria del inmueble para esa fecha. De la misma forma hace referencia la apoderada judicial de elemento probatorio de un expediente que riela a los 149 al 185, con respecto a ello ciudadana Juez, pretende la parte agraviante hacer incurrir en error a este tribunal al señalar que se habían agotado las vías ordinarias y que con ello solicitar una inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Es de poner de conocimiento ciudadana Juez, que dicho expediente fue una acción ejercida por la ciudadana Rosa Marquez y que del mismo cumulo que componen el expediente se desprende que mi representada no fue notificada de dicha acción y por ende no tuvo conocimiento, lo cual esta representación en nombre de la ciudadana Lennys Lisbeth, solicita a este Tribunal que dicho elemento probatoirio sea valorado con el merito jurídico que se merece ya que de èl se desprende como pretensión de esta parte accionante demostrar el tiempo de la cual venía poseyendo mi representada el inmueble. De la misma forma ciudadana juez, incurre de nuevo la apoderada judicial en error al promover la opinión jurídica de la fiscal que asisitió a la audiencia constitucional celebrada el 05 de enero del año 2023, es de poner al conocimiento que dicha audiencia fue anulada por el Juzgado Superior Accidental, por la decisión proferida de fecha 17 de marzo del año 2023, mas sin embargo; de lo explanado y dejado constancia por dicho tribunal no se desprende la experticia a que hace referencia la apoderada judicial, asi mismo ciudadana juez pretende la parte agraviante hacer uso de solo partes de dicha opinión por el Fiscal del Ministerio Público para lo cual debe darle validez jurídica a una expresión u opinión manifestada que no ha sido contraria para ello tenemos presencia del Fiscal 4ta del Ministerio Publico en la presente audiencia, Es todo”. Acto contínuo, se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderada judicial YENY COROMOTO LOBO RIVERA, quien expuso: “En relacion a lo alegado por la contraparte en referencia al medio probatorio no demostrado en esta audiencia en relación a la posesión legitima de mi mandante es publico y notorio y se solicita a este digno tribunal a la verificación y constatación como el mejor medio probatorio de posesión pacifica una inspección judicial la cual se promueve en este acto, a los fines de constatar la posesión legitima.En relación a lo alegado sobre la opinión de la representación fiscal en la audiencia insconstitucional celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, solo se hizo a manera de referencia pues ciertamente carece de efecto jurídico, solo que estando dentro de la oportunidad procesal para tomarlo como medio probatorio, en ninguna parte del expediente la contraparte demostró que ciertamente desde el punto de vista técnico mediante experticia y tomando en cuenta el lapso establecido por norma para realizarlo no fue asi, no se presentó como medio probatorio. En cuanto a la afirmacion de inconstitucionalidad se hace referencia o a lugar resaltando el efecto jurídico derivado de la sentecia del Tribunal Superior. Ratifico el carácter de extemporaniedad ampliamente señalado durante mi intervención previa y de inadmisibilidad sobrevenida preponderante en la presente decisión que sea proferida por este digno tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a la admisión y evacuación de las prueba, comenzando la parte querellante a través de la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA quien expuso: “Documento copia certificada de compra venta privada que le hace Rosa Marquez a Lennys Sandoval, con vista al original. 2.- copia de documento de compra de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada. 3.- Copia fotostática simple de la compra venta realizada de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.778.878, de este domicilio y hábil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 24 de Septiembre de 2020, quedando inscrito bajo el N°2020.2333, asiento registral 1 del inmueble matriculado cxon el N° 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020. 4.- Copia fotostática simple de la compra venta realizada del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 29 de Junio de 2020, quedando incrito bajo el N° 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4833, y correspondiente al Libro de folio real del año 2020. 5.-Copias Fotostaticas Simples de dos recibo de pagos, firmados por la señora Rosa Marquez, constado con su original. En este instante solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada quien expresa: “ Impugno el documento de compraventa presentado por la contraparte ya que su validez o no, no la determina según la ley este honorable tribunal, además forma parte del expediente Nro. 11411, que en cuanto a derecho fue determinada su perención y por consiguiente es cosa juzgada, es todo,en cuanto a este documento. 2) En cuanto al segundo medio probatorio inserto al folio 09 esta representacion la considera impertinente dado que la tradición legal del inmueble viene dada consecutidenariamente en función de la cadena titulativa ante un organismo oficial público y de intachable reputación como el Registro Subalterno. 3) En cuanto al documento que riela al folio 14 esta representación otorga pleno valor probatrio como representación de mi mandante, pues quien tiene la competencia para que surta efectos jurídicos es este honorable tribunal, 4) Igual aplica para el cuarto el tercero el cual riela de los folios 18 al 20, es, todo”. En este instante la ciudadana juez establece que se sigue con la evacuación de las pruebas de la parte actora y son del siguiente tenor: 5) Informes médicos que están constatados con el original (folios 23 al 29). 6) Copias Fotostaticas de constancia electrónica de pago del condominio del inmueble que ocupa de fecha 13 de septiembre de 2021 y 22 de diciembre 2022, en su orden.(fs 30 y 31). En este instante solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada quien expresa: “En relación a los medios probatorios que rielan del folio 21 al 29, los rechazo y contradigo por cuanto se consideran impertinentes a los efectos a la acción legal que puedan tener en relación a lo planteado por la contraparte en su libelo. El medio probatorio que riela al folio 30 es impugnado por la representación de mi mandante en cuanto y en tanto para la fecha del 13 de septiembre del 2021, mi mandante no había adquirido el inmueble mal podriá entonces establecer con esto alguna responsabilidad de carácter jurídico a mi representada se constata la fecha de adquisison de dicho inmueble y pido permiso al tribunal de ver el documento en el expediente a los efectos de dejar constancia que dicha adquisición fue realizada el 29 de junio de 2022. En cuanto al medio probatorio que riela al folio Nro 31 es impugnado en este acto por cuanto para el 22 de diciembre del año 2022, la representación del condominio a cargo de su presidente había renunciado, dicha afirmación fue realizada por la representación de presidencia de condominio ciudadana Carmen Rangel cedula de identidad 4.492.149, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la presentación legal actora y expresa. “Que todas las pruebas aquí promovidas son para demostrar que la ciudadana Lennys Sandoval tenía posesión del inmueble desde el 2018 y no la propiedad de él, es todo”. Inmediatemamnte solicita el derecho de palabra la representación fiscal y manifiesta: “ Buenos dias en virtud de la unidad fiscal quien expone Lupe Fernandezx, fiscal 4to con Competencia Plena, para la oportunidad en que nos encontramos verificando pruebas y en el espíritu de litigio de buena fe del orden de la audiencia a cargo de la honorable juez pasa a realizar acotación particular sobre recibos de pagos en ellos en virtud de evitar señalamientos como sean escuchuchados de insconstitucional de algún acto ya que se esta desvirtuando la carga probatoria,no se puede pretender inducir al Tribunal en error, con el mayor respeto a las partes. Evidentemente consta un recibo de 13 de septiembre de 2021, fecha no controvertida sobre propiedad de inmueble que además no es objeto de esta audiencia, sino fecha de una presunta posesión, de igual manera recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2022, señalando así que la abogada Yenny Lobo una afirmación alejada a lo que a derecho nos corresponde que es la probanza, señala la abogada la renuncia de una representante de condominio cuando ya precluyó su expositiva y ella misma manifestó la extemporaneidad de presunción de algún medio probatorio a la fecha, es todo”. Inmediatamente la juez continua con la evacuacion de las pruebas, y solicita al ciudadano alguacil que verifique la presencia de los testigos y les hace el llamado de ley a los testigos ciudadanos Carmen Rangel, Carmen Castillo, e IberGutierrez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.492.149; V.- 5.789.607 y V.- 13.648.919, respectivamente. en cuanto al testigo IberGutierrez, se declara desierto por cuanto no hizo acto de presencia. Acto seguido, la presentacion de la parte accionada expone: “En relación al medio probatorio presentado por la contraparte en relación a los testigos, pasa esta representación a oponerse y según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico relacionado con la tacha de testigos por cuanto, no fueron promovidos junto a este medio probatorio la respectiva constancia de residencia que emite el Consejo Nacional Electoral y en su efecto la representación comunal referida a si ciertamente es la residencia de los testigos promovidos en la presente causa, siendo requisito fundamental y de carácter vinculante para que este honorable tribunal lo admita como medio probatorio, se hace énfasis y de manera reiterada en lo alegado inicialmente sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, es todo”. Acto seguido se procede a la evacuación a las pruebas consignadas en fecha 21 de abril de 2023, por la actora, y son del siguiente tenor: a) Copia certificada del expediente Nº 11.411, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Mérida. b)Original de la denuncia ante SUNAVI; c) Original de Registro de Informacion Fiscal (RIF); d) Original de Constancia de Residencia; e) Copias fotostática Certificadas del libro de novedades, realizadas por la empresa Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada, la sociedad Servicio Integrado Los Depuradores C.A. f) Carta realizada por los residentes del Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez y g) Factura de pago de la posada Loma Verde. En este acto la representación fiscal, solicita al tribunal que si puede constar que los testigos promovidos por la actora están en la referida lista, esto con el animo de brindar las cargas probatorias de las partes por el alegado de la abogada Yenny Lobo, en cuanto a la duda del domicilio de los testigos, es todo”. Inmediatamente solicita el dercho de plabra la representación judicial de la parte demandada y manifiesta: “En relación al medio probatorio que riela al folio 147 de la presente causa se otorga merito y valor jurídico probatorio a los fines de certificar la veracidad y de que nos encontramos inmersos en lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Organica de Amaparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la inadmisibilidad y que reza :” cuando el agravaiado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”,todo conforme a derecho para la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, es todo en relación a ese medio”. Acto seguido la ciudadana juez continua con la evacuación de pruebas corrrespondiele a la evacuación del justificativo de testigos que rielan a los folios 37 al 40. Acto seguido la parte demandada señalo: “Si bien el medio probatorio que riela del folio 37 al 40 emana de un organismno publico cumpliendo con las formalidades de ley establecidas en nuestro ordenamiento jurídico se impugna por cuanto de igual manera forma parte del cumulo probatorio que solicito de este honorable tribunal sean desestimada por nuevamente y hago referencia a lo señalado con anterioridad relacionado a lo contemplado en el articulo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En relación a los señalado por la representación fiscal, pasa la representación de mi mandante a señalar que todo conjunto de personas que conviven, viven y hacen vida diaria en un espacio o ámbito geografico determinado, en este caso por ser una forma de convivencia conjunta establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y condominio, esta figura legal, tiene cualidad jurídica para certificar pues asi la ley lo prevee toda acción o acciones que vayan en detrimento en este caso del Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, por analogía cualquier tramite legal y mas en la figura de un tribunal debe cumplir con este requisito asi como cuando un ciudadano se dirige a una entidad bancaria por ejemplo, o a pagar su impuestos sobre la renta o cualquier impuesto es requisito sine qua non el domicilio permanente de dicho ciudadano, doy valor y merito jurídico probatorio en este acto a la Ley de Propiedad Horizontal y de Condominio, no exise una certificación valida a los efectos de la prueba presentada. En relación al medio probatorio que riela al folio 186 motivo denuncia ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, si bien emanada de un ente de la administración pública solicito no sea declarada con lugar pues ciertamente la adquisición del inmueble fue a posteriori, la relacionjurídica entre el antiguo propietario y mi mandante propietaria poseedora de buena fe se desempeña como un tercero que no tiene responsabilidad alguna sobre la controversia planteada en la presente causa. Se deja constancia de igual manera que dicho medio probatorio se ampara de igual forma en la inadmisilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional. En relación al medio probatorio que riela al folio 187, 188 al folio 200, solicito a este honorable tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para solicitarlo sean desestimados ya que igual a lo explanado en la parte anterior son nulos de toda nulidad estando dentro del causal numero 1 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, cuyo valor jurídico es determinado a través de la inadmisibilidad sobrevenida, es todo”. En este acto toma la palabra la representacion actora manifiesta: “Para ratificar nuevamente que todo lo promovido es para demostrar la posesion de la ciudadana Lennys Salazar sobre el inmueble desde el 2018, y que queda al criterio del juez de admitir o no todo esos medios de pruebas, las cuales tomara en cuenta para un mayor esclarecimiento de los hechos, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta que se procede a evacuar las pruebas de la parte deamandada las cuales son del siguiente tenor: 1) Poder otorgado de su representación de la ciudadana Delia Vargas a la abogada Yenny Lobo, consignado en este acto su original. 2) Documento de venta del ciudadano Carroz Criollo a la ciudadana Delia Vargas, en original. En este acto la representación actora pide el derecho de palabra y conferídole fue manifiesta: “que se le otorga el valor jurídico a este medio, y nuevamente manifiesto que no se confunda la posesión de la propiedad como lo dice aca el documento con la propiedad, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y constinua con la evacuación de prueba de la parte accionada: 3) Se promueve el valor y merito probatorio de la respectiva inspección judicial solicitada con anterioridad y que el medio probatorio de constatación fehaciente en relación a la posesión legitima de mi mandante, cabe destacar que como lo alegado la contraparte en reiteradas oportunidades la posesion precaria no demostrada fehacientemente no debe ser utilizada como fundamento legal ante la no verificación jurídica constatable emanada de un tribunal y la cual tiene sus requisitos fundamentales ante un procedimiento incoado judicialmente. Solicito a este honorable tribunal sea realizada respetando los parametros que de esta audiencia se generen ya que pudiera la representación judicial “restituir una situación jurídica supuestamente infringida violando otros derechos constitucionales de los cuales tienen derechos quienes habitan en el inmueble, nucleo familiar, padres e hijos, menores de edad todos. 4) Se promueve el valor y merito jurídico el reglamento interno del Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, bajo la estructitra legal bajo el articulo 1 Ley de Propiedad Horizontal y Condominio, reafirmando la coniconon jurídica que deben tener los propietarios como un solo cuerpo para velar y garantizar la convivencia de los que allí habitan. Se deja constancia que ante el Tribunal Cuarto de de Municipio de esta Circunscripción Judicial existe solicitud de inspección judicial a los fines de determinar la posesión legitima del inmueble, lo cual informo a este Tribunal a los fines de unificar el procedimiento de inspección solicitado, no se aporta datos en referencia al expediente porque se encuentra en trabajo. Acto seguido la representacion fiscal solicita el derecho de palabra y conferídole que fue, manifiesta: “En cuanto a la solicitud de inspección judicial se advierte que hay una doble solicitud de la misma abogada sobre el mismo hecho y puede entenderse que puede haber un choque de intereses. Creo que vine a una audiencia que acciona una persona como poseedora, y ahora me encuentro que trata de dársele la cualidad de poseedora a una propietaria, lo cual no es lo idóneo en esta acción de amparo, razón por la cual solicito tome en consideración dicha solicitud, es todo. Acto seguido la actora solocota el derecho de palabra y conferídole fue expresa: “Solicito que sea impugnada la solicitud de inspección judicial por parte de la abogada Yenny Lobo o se declare sin lugar ya que en dicha solicitud no se presentan los particulares con la cual seria la base de esa inspección, es todo”. Actos seguido la ciudadana Juez manifiesta que se continua con la evacuación de las pruebas de la parte accionada: 5) Se solicita merito y valor probatorio del documento de venta realizado por la ciudadana Rosa Marquez al ciudadano Jose Alejandro Carroz Criollo, en fecha 24 de septiembre de 2020 y que riela a los folios 15 al 17 de la presente causa. Cabe señalar para finalizar que la promoción del documento de compra venta desde el dia 29 de junio de 2022, otorga merito y valor probatorio de la posesión legitima de mi mandante, las acciones que derivan en lo anterior determinan la controversia que pudo haber exisitido entre los antiguos propietarios y la presunta agraviada con la presentación de estas pruebas de igual manera,se invoca lo alegado en reiteradas oportunidades en relación a las causales de inadmisibilidad sobrevenida y extemporánea del presente amparo constitucional. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal y dado que fue expresa: “Yo quisiera que la abogada Yenny que solicita el valor y merito probatorio sobre una opinión realizada por la representación fiscal, pues la representación fiscal emite solo una opinión por lo que le solicito a la abogada Yenny Lobo, aclare su solicitud sobre la promoción valor y merito jurídico de una opinión, pues es a la ciudadana Juez a quien le corresponde apreciar o no lo aquí explanado, por lo cual solicito que desvirtue este hecho pues no se puede decir que esta representación fiscal realizo alguna solicitud sobre una experticia para verificar el cambio de una cerradura, es todo”. En este estado la apoderada judicial de la parte Accionada, solicita el derecho de palabre y expone: “Ante lo explanado por la fiscal esta representación haciendo uso del derecho de corrección en relación al medio de prueba promovido en cuanto a la actuación fiscal solicita la respectiva corrección, siendo que en alguna parte del expediente que en este momento no logro determinar o recordar se manifestó, se admite la observación realizada por la representación fiscal y me someto a las acciones legales en nombre de mi representada que pueda derivar de la presente impertinencia, sin embargo; consigno al tribunal copia certificada parte de lo alegado como medio de demostración de lo señalado por la representación fiscal. En este acto suspendemos la presente acción por un lapso de una hora, siendo las 1:41 pm, se reanurara a las 2:41 p.m. Siendo las 2:41 p.m., con el pregón del alguacil, se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes y la Fiscal del Ministerio Publico. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y manifiesta: “Vista la tacha realizada por la presunta agraviante sobre los testigos, esta Jurisdicente le hace saber a las partes que tal incidencia no impide tomársele la declaración de los testigos de conformidad al articulo 499 del Codigo de Procedimiento Civil, razón por la cual se procede a oir la declaración de los mismos, en consecuencia, se le concede el derecho de palabra a la parte actora abogada Lilimar Zerpa para que interrogue a la testigo a viva voz, correspondiéndole a la ciudadana Carmen Ahidis Rangel Puentes, cedula de identidad V-4.492.149, del siguiente tenor: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conce a la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval y desde cuando Respondio: Si la conozco desde el año 2018. Segunda Pregunta: diga el testigo si la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval ha recidido en el Conjunto residencial Pedro Rincón Gutierrez. Respondio si ha vivido ahí. Tercera Pregunta diga el testigo si sabe en que apartamento ha residido dicha ciudadana y por cuanto tiempo Respondio: desde el año 2018, en el apartamento 31- perdón 3-2. Cuarta pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo sucedido el dia 21 de diciembre del año 2022. Respondio: si tengo conocimiento fue violentada la puerta de la señora lennys, me di por enterada porque el hijo de ella llego a las 9pm a mi apartamento que no podía entrar que la puerta fue viloentada le cambiaron cerraduras y el no pudo entrar, nosotros le pedimos que fuera a la policía y el fue vino la policía, nos abocamos varios vecinos de la residencia y fue imposible, fue el faes, tuvimos haciendo gestiones, para ver que solución le dabamos y seguimos en la lucha fueron varios días, la sra me hizo un acoso bastante fuerte, yo recibo tratamiento oncológico, por su acoso tuve que renunciar, por deterioro de salud a causa de ese problema, me tomaban fotos a mi y a mi hijo, todo eso, no dejaban de tocar la puerta me acosaban tuve que llamar a vecinos, todos se abocaron recogi firmas, la abogado se hizo pasar por vendedora de pan de jamon que lo llevaba al piso 3, yo subi con ella, a ver si era verdad, yo seguía apoyando como propietaria, el caso se extendió cundo le emprezaron a sacar las cosas a la señora Lennys, habiendo un litigio al apartamento le sacaron todo, llego un momento en que llamos a la policía para que no se llevaran otras, tenían un camión en el camión tenían nevera secadora, todo lo tenían dentro del camión, en el condominio hay un reglamento que para sacar una mudanza deben participar 3 dias antes, para hacerle llegar la información a la vigilancia y el condominio autorizar, como esos pasos no se dieron nos vimos en la obligación en no dejar sacar el camión amanecimos ahí, devolvieron ellos mismos las cosas en el apartamento porque querían sacar el camión le dijimos que lo sacaran sin nada, el mismo dia en la tarde entre varios de ellos sacaban las cosas en bolsas matas de todo no se sabe que sacaban, la gente saban bolsas negras y no se sabe que sacaban. Sexta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana lennys Lisbeth Sandoval fue la poseedora del apartamento distinguido con el numero 132-ubicado en el edificio N° 1 en el conjunto residencial Pedro Rincón Gutierrez hasta el dia 21 de diciembre del año 2022. Contesto: Si hasta el momento si ella paga sus cuotas de condominio todo. Septima pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Delia Andrea Vargas esta en posesión del inmueble desde el mes de junio del año 2022 hasta el mes de diciembre hasta el año 2022. Respondio en ningún momento ella ha vivido ahí. Octava Pregunta: Diga el testigo desde cuando la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas ocupa el inmueble anteriormente mencionado: Respondio: solicita la representación de la parte demandada sea desestima la pregunta en virtud que al momento de realizar la adquision de un inmueble bien podría establecerse una notificación previa para tal fin, en ningún momento la contraparte presenta a este honorable tribunal como medio probatorio una certificación o contancia si se aplicase el reglamento interno de convivencia del condominio, pedir permiso o no para ingresar al inmueble es una acción personalicima. Pidió el derecho de palabra la parte actora y expuso: Ciudadana Juez el argumento utilizado por la apoderada judial de la parte agraviante para solicitar que se desestime la pregunta antes explanada, no es pertinenete por cuanto la misma va dirigida a poner en conocimiento a este Tribunal desde cuando la ciudadana Delia Andrea tiene posesión del inmueble, por cuanto la apoderada judicial explano que su representada tenia posesión del inmueble desde el 29 de junio del año 2022, por tal razón la pregunta realizada es completamente pertinenete a la prenecion de amparo requerida por la accionate, es todo. En este estado interviene la juez, visto que la pregunta guarda relación de los hechos explanados por ambas partes se ordena contestar la misma. Respondio: a partir del 21 de diciembre del año 22 que fue cuando ellos invadieron el apartamento, y digo que invadieron porque allos fueron a mi casa, ahí fue donde viene el problema que tenia que darles llave y yo no les vendi, que le dieran llaves de toda la residencia del porton ahí llave digitalizada, como yo no les di fue quien comenzó el acoso hacia mi, porque yo no les di llaves, si usted compro el deber de la persona a quien usted le compro era haberle dado llaves, nos dañaron cerraduras y tuvimos que comprar cerraduras nuevas, no secomo obtuvieron todo. Novena Pregunta: diga el testigo si la ciudadana Lennys Sandoval le hizo entrega voluntarimente del inmueble antes mencionado a la ciudadana Delia Andrea Vargas. Respondio: en ningún momento. En cuanto a las repreguntas lo hace del tenor siguiente: Primera repregunta: Sra Carmen sabe usted cual es la conformación legal de la acción referente a los deberes y obligaciones del condominio en relación a la el y que lo rige. Respondio: no comprendo la pregunta y en este estado la apoderada demandada pregunta es decir que si se rigen por un a ley de condominio y propiedad horizontal Respondio:si segunda repregunta: Era Usted presidenta de la junta de condominio y hasta que fecha. Respondio: hasta el dia 27 de diciembre de 2022. Pide el derecho de palabra la posible agraviante y expone: previa solicitud de autorización al tribunal pasa esta representación judicial de mi mandante a desvirtuar la afirmación realizada por el testigo en cunato a acoso pues manifiesta claramente que fungía como presidenta de la junta de condominio. TERCERA REPREGUNTA; Sra Carmen en virtu de lo manifestado anteriormente era usted la que emitia las relaciones en el cumpolimiento de las obligaciones de los co-propietarios: Respondio: No la admismtradora y era la presidenta en ese momento. CUARTA REPREGUNTA: Dentro de las atribuciones o de las funciones de presidente esta en la ley de condominio la relación de pago de las obligaciones o de cualquier otra situación pasaba por sus manos, porque la contraparte no promovio pruebas que determinacen la “Posesion Precaria a los fines de ilustrar a este digno tribunal sobre tal situación. Solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expuso: No se puede victimizar a una testigo, generándole preguntas subjetivas o suspicaces, ya que la ciudadana no obstenta o no se presenta como conocedora del derecho y su respuesta puede ser viciada por desconocimeinto ya que no es parte del proceso y mal podría informar al tribunal sobre las razones por las que la parte actora no promovio alguna prueba, ya que no fue traída aun tribunal para avalar acciones jurídicas de proceso, sino para aportar el conocimiento de los hechos, le solicito al tribunal se pronuncie en consecuencia sobre la pregunta ya que es la encargada de garantizar los derechos de las partes y los testigos. Es todo. En este estado interviene la juez y expone: vista la intervención de la ciudadana fiscal, se ordena la revocatoria de la pregunta y se inta a su reformulación. Tercera Repregunta reformulada: Sra Carmen la junta de condominio al momento de realizar una solicitud de solvencia ustedes la emiten a los copropietarios o las personas que la solicitan. Toma el derecho de palabra la parte actora y expone: ciudadana Juez en este momento hago oposionrealizda por la apoderada judicial de la parte agraviante por cuanto la pretensión del presente amparo no va dirigida a actuaciones realizadas por una junta de condominio ni mucho menos a supervisar la legalidad o no que actuaciones tienen sus representantes dentro de esta junta de condominio en virtud que lo que se pretende demostrar es la posesión pacifica que obstentaba mi representada que fue violentada por la persona que ella representa, en consecuencia esta representación solicita a este tribunal que le requiera a la parte agraviante reformular su pregunta y adecuar las mismas a la pretensión de lo que se quiere demostar. Es todo. En este estado interviene la juez y expone: vista que la pregunta se concatena con pruebas promovidas se ordena contestar Respondio: a los co-propetarios y eso lo hace la administadora o administración. Cuarta Repregunta :Sra Carmen usted alega que fue violentada la puerta del apartamento del cual estamos hoy aca, usted vio el momento en el cual la cerradura fue violentada. Respondio: No lo vi pero simplemnte por el hecho que llego el hijo y no pudo entrar porque habían cambiado todo reja y puerta principal, cerradura y todo lo cambiaron. QUINTA REPREGUNTA: En las preguntas realizadas por la contraparte usted alega que fueron destruidas cerraduras por parte de mi representada, porque el dia 20 de marzo usted dio la orden para que se colocara candados y cadena reteniendo ilegalemnte a mi mandante: pide el derecho de palabra la parte actora y expuso: procede esta parte actora a realizar oposición a la pregunta realizada dado, que esta haciendo referencia a una retencion ilegal de la persona a quien ella representa situación esta que no es de discusión de este tribunal por cuanto la accion de amparo es por una violación flagrante del derecho a la vivienda y por ende a la posesión pacifica y notoria que obstentaba hasta el 21 de diciembre de 2022, mi representada, no se esta discutiendo una retención ilegal al referirse a un ciudadano, lo correcto seria detención que no es objeto de estudio por parte de este tribunal, por tal razón solicito a este tribunal que se reformule la pregunta y se adecue a lo que corresponde la presente acción de amparo. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez y expone: vista la intervención de la aprte actora y por cunto la pregunta no es un hecho que esta en controversia se revoca la misma y se ordena su reformulación. Toma el derecho de palabra la representación de la parte demandada y expone: si bien es cierto que no reviste carácter vinculante a lo que estamos dirimiendo es importante aclarar, porque la testigo selñala de manera directa la responsabilidad de mi mandante en relación de destruccionde cerraduras, consigno a este honorable tribunal, a los fines de desvirtuar lo declarado y limpiar la honorabilidad de mi mandante, copias certificadas del acta policial en donde se refleja claramentre la manera arbitraria y autoritaria con que manipularon candados cerraduras cadenas por ser ellas representantes de la junta de condominio para ese momento, de igual forma consigno original acción de amparo constitucional en relación a los hechos acopntecidos el 23 de marzo de 2023 y que por incopetencia del tribunal de guardia y de la ficalia de flargrancia para el momento fue remitido al juzgado superior accidental a la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia. Solicito el resgurdo del original por parte del tribunal por cuanto no poseo copias certificadas. Se deja contancia que el mismo fue desglosado y resguardado, dejando copia certificada del mismo. Es todo. En este estado se difiere por 5 minutos la audiencia. En este estado se difiere la presente audiencia a criterio de la jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso mejias, ponente jesus Eduardo cabrera, por un lapso de 48 horas reanudándose la misma para el dia viernes 28 de abril del año que discurre, a las 11 de la mañana. En este estado solicita el derecho de palabra la representante de la parte demandada y concedido como fue expuso: en virtud de la decisión tomada por la representación de su majestad juez de este honorable tribunal, en virtud de los compromisos ineludibles por parte de esta representación dejo constancia del esfuerzo humano para estar presente el dia y la hora señaladas por el tribunal. Es todo. Culmino siendo las 4: 42 pm. En el día de hoy 28 de abril de 2023, siendo las 11:00am, día y hora señalado por este Juzgado, para la continuidad del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, tal como consta en la parte in fine del acta de audiencia de fecha 25 de abril de 2023 (véase vuelto del folio 212) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual corresponde a la fase de admisión y evacuacion de pruebas y del pronunciamiento de las impugnaciones y oposiciones realizadas por las partes. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se encuentran presentes en la sala de audiencia la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.872.269, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HectorYovanyMejias y Lilimar Hermelinda Zerpa Davila,titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.740 y V.- 18.797.986, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.931 y 176.413 respectivamente; asimismo se encuentra presente la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.588.704, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.107, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-18.796.403, quien no se encuentra presente. No se encuentra presente a esta hora la representación del Ministerio Publico. Seguidamente, la Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto, y estableció reglas de respeto a la interrelación humana y como directora del proceso y a los fines de mantener el orden del acto solicita a las partes que apaguen inmediatamente los teléfonos celulares. Acto seguido continuamos con la declaración de la testigo y se le hace el llamado a la ciudadana Carmen Haydee Castillo, cedula de identidad V- 5.789.607, a los fines que brinde la declaracion respectiva, y presento el juramento de ley. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su abogada asistente LILIMAR ZERPA, a los fines que interrogue al testigo a viva voz, y que es del siguiente tenor: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval y desde cuando? CONTESTO: Si la conozco desde el año 2018 desde aproximadamente del mes de agosto o septiembre que fue cuando ingreso a la residencia. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval ha residido en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutierrez?.Respondio: Si, por supuesto desde el año 2018, cuando se mudo a la residencia y estuvo allí hasta diciembre de 2022. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe en que apartamento ha residido dicha ciudadana y por cuanto tiempo?Respondio: Si en el piso 3 apto 3-2 desde el año 2018 hasta diciembre de 2022. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo sucedido el dia 21 de diciembre del año 2022?.Respondio: por supuesto, ese dia en la noche ya me encontraba en mi habitacion cuando una vecina me aviso que se habían metido al apto de la Señora Lennys, pensé que había sido unos ladrones, eso fue lo que pensé y en ese momento todos los vecinos nos avocamos a dar apoyo a la vecina y a averiguar exactamente que había pasado. Cuando nos encontramos con la sorpresa de que una familia había entrado forsozamente al apto de la señora Lenny Salazar. Yo me dirigi al porton principal donde estaba la vigilancia a preguntarle a los señores que estaban de guardia y a decirles como ellos permitían que personas extrañas al conjunto Residencial ingresaran al mismo, el vigilante me respondio que las personas que entaron dijeron que iban a visitar a un amigo de ellos que era Daniel, quien es el hijo de la Sra. Lennys, en ese momento se presento llegó una patrulla en moto diciéndole al vigilante que les permitiera el acceso porque alguien los habían llamado por cuanto había una pelea por decirlo así, información que era falsa, pues todos los vecinos estábamos buscando información, estábamos consternados por lo que estaba sucediendo.Cuando ellos llegan hasta el estacionamiento suben con tres vecinos hacia el apto de la Sra. Lennys en el piso 3, les tocaron las puerata para que estas personas abrieran, pero no fue así, desconozco quienes eran los que estaban allí. Y bueno a partir de ese momento ya en la torre ingresaban y salían personas que nunca se habían visto y aprovechaban que la puerta estuviera abierta o entrara algún vecino puesto que estos no tenían llave y asi sucesivamente hasta que empezaron a entrar y salir personas, sacaban cosas, entraban y salían con bolsas negras grandes o con bolsos, desconociendose que era lo que sacaban del inmueble. Algunas veces los vigilantes tomaban notas de las cosas que sustrajeron.QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval,fue la poseedora del apartamento distinguido con el numero 1-3-2, ubicado en el edificio N° 1 en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutierrez hasta el dia 21 de diciembre del año 2022? Contesto: Efectivamente fue la única propietaria para ese momento y hasta ese momento dueña del apto y quien habitaba con su hijo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Delia Andrea Vargas está en posesión del inmueble desde el mes de junio del año 2022 hasta el mes de diciembre hasta el año 2022. CONTESTO: Es falso, puesto que Lennys vivía allí y no podían vivir las dos allí, a parte de eso de la existencia de la sra Delia Andrea fue posterior a la fecha 22 de diciembre de 2022, que estuvo ocupando ese inmueble. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, ocupa el inmueble anteriormente mencionado: CONTESTO: Desde el 21 de diciembre de 2022, que ingresaron al apto de la sraLennys, apartir de allí es que esta. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Lennys Sandoval le hizo entrega voluntarimente del inmueble antes mencionado a la ciudadana Delia Andrea Vargas. CONTESTO: Negativo, si hubiese sido de esa manera esta personas no hubiesen ingresado a las residencias ni al apto de Lennys como lo hicieron. Primero no tenían acceso al porton principal es decir; al porton principal, segundo a la torre donde vivimos tampoco tenían acceso, y del estacionamiento donde tiene asignado el puesto de estacionamiento tampoco tenian control. Si una persona compra un inmueble en el momento de la compra le entregan las llaves para ingresar al apto y las instalaciones del mismo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, y conferídole procede a ejercer el derecho a repreguntar a la testigo, el cual es del siguiente tenor: PRIMERA REPREGUNTA: Sra Carmen es ud copropietaria de algunos de los inmuebles en las residencias Pedro RinconGutierrez? Respondio: Si, desde hace 26 años vivo en el Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez. Segunda REPREGUNTA: En su intervención sra Carmen en reiteradas oportunidades ha señalado a la Sra. Lennys como propietaria como cree ud que se determina o su criterio las propiedad de una inmueble? RESPONDIO: Por la compra o según sea la negociación o los acuerdos que hayan llegado comprador y vendedor. TERCERA REPREGUNTA: Si bien es cierto, o que estamos dirimiendo en este caso es la posesión del inmueble como demuestra ud ante este Tribunal independientemente del testimonio proferido o dado al tribunal que ciertamente era la poseedora y no la sra Delia Andrea como ud lo dice previo acuerdo entre las partes. RESPONDIO: Bueno, creo que la prueba mas contundente que tiene la sraLennys que es la propietaria son los pagos que ella hace mensualmente desde el 2018 hasta diciembre o esta aun cancelando los pagos de servicios, condominio, gas y luz. CUARTA REPREGUNTA: Se rigen ud. por una ley de condominio y de propiedad horizontal? Contesto. Todas las personas que adquirimos un inmueble debemos regirnos por las leyes, normas y reglamento de condominio, y lo mas importante es que las personas de la junta de condominio deben tener de conocimiento el momento de la venta o compra de un inmueble. En este estado siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) hora del tribunal se hizo presente la Fiscal cuarta del Ministerio Publico abogada LUPE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada, titular de la cédula de identidad N| V.- 16.201.543. Se le da el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviada a los fines que continue con el derecho de repregunta, expresando que ya no habían mas repregunta, dejando constancia la funciones y atribuciones que le corresponde a la junta de condominio en relación a las obligaciones de cada uno de sus copropietarios, situación que no fue presentado como medio de prueba, presentado en el presente caso dentro de los lapsos respectivos, en segunda instancia que todo lo alegado incluyendo la promoción como testigo se enmarca en la solicitud de la inadmisibilidad sobrevenida según lo alegado al inicio de la presente audiencia, es todo”. Se deja constancia que no hay preguntas ni por por la representación fiscal ni por este tribunal. Interviene en este estado la ciudadana Juez, y da por culminado la fase de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Y este Tribunal procede al pronunciamiento sobre las impugnaciones y oposiciones realizadas por las partes en litigio. Al respecto: Vista las impugnaciones realizadas por la abogada Yenny Lobo en su carácter de apoderada judicial de la parte a presuntamente agraviante a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal considera que es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, al referirse a los medios de prueba admisibles en juicio, precisando la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. Con respecto a la Impugnación, la doctrina ha establecido que la misma debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad e ilegalidad, por lo que la misma está estrechamente relacionada con la autenticidad del documento, entendiéndose esta como a la sinceridad de las declaraciones de voluntad que integran su contenido o a la veracidad de los hechos o estado de cosas en él reflejados, en tal sentido la impugnación debe limitarse a ese extremo de autenticidad y no al valor probatorio del mismo. En tal sentido, visto que las argumentaciones en las que la abogada Yenny Lobo fundamentó sus impugnaciones a las pruebas documentales signadas del numeral 1 al 6, y que rielan de los folios 7 al 31, no están enmarcadas en los elementos que definen la impugnación, es decir, sobre la autenticidad de los documentos, por tal razón se declaran sin lugar las impugnaciones a las referidas pruebas. En cuanto a la Tacha de los testigos realizada por la abogada Yenny Lobo, arguyendo: “...oponerse y según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico relacionado con la tacha de testigos por cuanto, no fueron promovidos junto a este medio probatorio la respectiva constancia de residencia que emite el Consejo Nacional Electoral y en su efecto la representación comunal referida....”. En cuanto a la tacha a modo pedagógico se ilustra que la tacha de testigo es un acto procesal que debe producirse luego de admitida la prueba y visto que la parte proponente ratifico dicha prueba y aunado al hecho que la tacha de testigos no produce incidencia dentro del proceso de amparo constitucional; tal como lo establece la sentencia Nº 12-0770, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012, por tal razón; se declara sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. En consecuencia; esta instancia jurisdiccional actuando en sede constitucional admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva,de la parte actora consignadas junto con el libelo de la demanda y que son del siguiente tenor: 1)Documento copia certificada de compra venta privada que le hace Rosa Marquez a Lennys Sandoval, con vista al original. (fs. 7-8). 2.- copia de documento de compra de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada. (9-13). 3.- Copia fotostática simple de la compra venta realizada de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.778.878, de este domicilio y hábil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 24 de Septiembre de 2020, quedando inscrito bajo el N°2020.2333, asiento registral 1 del inmueble matriculado cxon el N° 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020 (fs. 14-17). 4.- Copia fotostática simple de la compra venta realizada del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 2020, quedando inscrito bajo el N° 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4833, y correspondiente al Libro de folio real del año 2020 (fs. 18-20). 5.-Copias Fotostáticas Simples de dos recibos de pagos, firmados por la señora Rosa Márquez, constado con su original (fs 21 y 22). 6.- Informes médicos (23 al 29). Copias Fotostáticas de constancia electrónica de pago del condominio del inmueble que ocupa de fecha 13 de septiembre de 2021 y 22 de diciembre 2022, en su orden.(fs 30 y 31). En cuanto a las pruebas testificales que fue promovido junto con el libelo de la demanda, de los ciudadanos Carmen Rangel, Carmen Castillo, e IberGutierrez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.492.149; V.- 5.789.607 y V.- 13.648.919, respectivamente, este Juzgado actuando en sede constitucional los admite salvo su apreciación en la definitiva, con la salvedad que el acto del testigo IberGutierrez, fue declarado desierto por no estar presente en este acto. En cuanto a las pruebas que fueron consignadas tanto en fecha 27 de febrero de 2022 y en fecha 21 de abril de 2023, por la actora, y que son del siguiente tenor: 1.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida con fecha 27 de diciembre de 2022 (consignado el mismo dia) y que rielan a los folio 37 al 40; y: a) Copia certificada del expediente Nº 11.411, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 149 al 185) . b)Original de la denuncia ante SUNAVI (fs.186) ; c) Original de Registro de Información Fiscal (RIF) (f. 187); d) Original de Constancia de Residencia (f. 188); e) Copias fotostática Certificadas del libro de novedades, realizadas por la empresa Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada, la sociedad Servicio Integrado Los Depuradores C.A . (fs. 189 al 195) f) Carta realizada por los residentes del Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez (fs. 196 al 199) y g) Factura de pago de la posada Loma Verde (f. 200). De la revisión del referido cumulo de pruebas, esta instancia jurisdiccional advierte que las mismas fueron consignadas extemporáneamente, por cuanto el amparo fue recibido el 26 de diciembre de 2022 y dichas pruebas fueron consignadas en un lapso posterior; razón por la cual son extemporáneas por tardías en consecuencia no se admiten, todo en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) la cual adaptó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, en tal sentido, la parte actora en el proceso de amparo debe promover sus pruebas con la solicitud de amparo, y la querellada o los terceros lo haría en la audiencia oral. En cuanto a la OPOSICION realizada por la parte actora asistida de los abogados HectorMejias y Lilimar Zerpa, identificados en autos; a la inspección judicial promovida por la representación de la parte presunta agraviante, arguyendo: “... que en dicha solicitud no se presentan los particulares con la cual sería la base de esa inspección...” al respecto, esta Jurisdicente advierte que nuestra legislación ha establecido que las partes pueden solicitar la misma pero deben señalar con claridad los hechos que deban ser objetos de la inspección ocular; en tal sentido, en el subiudice se observa que los términos de su promoción fueron absolutamente imprecisos, debido a lo genérico e indeterminado de la misma, aunado al hecho que por manifestación de la misma representación judicial de la presunta agraviante, existe la solicitud de inspección por ante un Tribunal de Municipio; en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la actora a este medio de prueba; en consecuencia no se admite la Inspección Judicial solicitada. En consecuencia; se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la presunta agraviante y que son del siguiente tenor: 1. Poder otorgado de su representación de la ciudadana Delia Vargas a la abogada Yenny Lobo, consignado en este acto su original (fs. 214 al 217). 2) Documento de venta del ciudadano Carroz Criollo a la ciudadana Delia Vargas, en original (fs 218 al 220). 3) Se promueve el valor y merito jurídico el reglamento interno del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, bajo la estructura legal bajo el articulo 1 Ley de Propiedad Horizontal y Condominio (fs 68 y 69). 4) Merito y valor probatorio del documento de venta realizado por la ciudadana Rosa Márquez al ciudadano José Alejandro Carroz Criollo, en fecha 24 de septiembre de 2020 y que riela a los folios 15 al 17 de la presente causa. Finalizado el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas, le concede a las partes el derecho a expresar los alegatos que a bien consideren en la presente audicencia, acto seguido solicita el derecho la ciudadana LENNYS SANDOVAL, quien expresa: “ Buenos días, yo soy Lennys Sandoval, vivia en la Residencia Pedro RinconGituierrez desde el 2018, no me siento muy bien como sabe soy paciente renal no he podido hacerme el tratamiento, ha sido muy fuerte esta situación, estoy en la calle con mis hijos no tengo familia, todos mis cosas, y enseres son esfuerzos de tantos años, es dolorosos ver como estas personas digan con tanta seguridad y mentiras, yo solo digo que no es fácil esta situación no he podido asistir al medico ni tomar medicamentos, he perdido todos los papeles, mi hijo tenia que inscribirse en la universidad y no se pudo inscribir por cuanto me han botado mis documentos, no debieron haber ingresado de esa manera, se hubiese podido a un acuerdo o a otra forma ellos asumieron asi y entraron a mi casa, andar con una sola muda de ropa y mi hijo también, yo solo quería expresarme en este acto, gracias por escucharme, es todo”. Inmediatamente interviene la abogada de la parte actora a través de sus abogados asistentes abogada LILIMAR ZERPA y expuso: “ Buenos días, ciudadana Juez, una vez que se han evacuado todas las pruebas documentales promovidas por esta representación y en aquellas que fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal, si bien es cierto, que nuestra legislación se rige por un procedimiento establecido no es menos cierto ciudadana juez que las mismas fueron traídas a este tribunal a los fines de aclararle los hechos que fueron objeto de este amparo constitucional y que queda al criterio de este tribunal el merito jurídico que las mismas merecen. De la misma forma ciudadana juez se escucho la declaración de testigos la cual trajeron a este Tribunal un testimonio fehaciente en la cual se prueba que mi representada ha obstentado desde el año 2018, la posesión pacifica, publica y notoria del inmueble ubicado en la Urbanizacion Pedro RinconGutierez, edificio N° 1, apto distinguido 1-3-2. Asimismo trajeron la convicción de que lo alegado por la representada de la parte agraviante que la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, ha poseído el inmueble desde junio del año 2022, hasta la presente fecha no es cierto, ya que los mismos expresaron a viva voz que dicha ciudadana ingreso de forma arbitraria en horas de la noche del dia 21 de diciembre del año 2022, no se escucho ciudadana juez testimonio alguno promovido por la parte agraviante asi como tampoco prueba documental que demostraran la posesión del inmueble desde la fecha en la cual lo manifiesta en su contestación, promoviendo solo documento de propiedad que solo demuestra la propiedad del inmueble mas no la posesión del mismo, siendo esto la pretension principal que generó la interposición de la presente acción de amparo, ya que se violentaron garantias y principios constitucionales, como lo manifestó esta accionante en su escrito de interposición y al inicio de la presente audiencia de acción de amparo. Asimismo, violenta lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupacion Arbitraria de Viviendas, ya que dicha normativa va en resguardo de cualquier modalidad de ocupación que pueda obstentar una persona dentro de un inmueble y el mismo nace con el fin de evitar desalojos y desocupaciones de forma arbitraria no agotando los procesos administrativos y judiciales para ellos, de tal forma lo ha ratificado la Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magitrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 03 de agosto de 2011, siendo esta jurisprudencia vinculante hasta la fecha, ya que la misma explica, analiza el fin de este decreto y a quien va dirigido su protección y de la misma forma le hace un llamamiento a todos los jueces de la Republica a dar estricto cumplimiento a lo establecido en dicho decreto, en tal razón; ciudadana Juez la ocupación realizada por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, el dia 21 de diciembre del año 2022, fue completamente arbitraria y así lo demostró esta accionante violentando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa ya que dicha ciudadana no le dio la oportunidad a mi representada de exponer sus argumentos de defensa ante los órganos competentes y de tal forma obtener un desalojo ajustado a derecho y bajo las garantías constitucionales establecidas en el mencionado decreto y en la legislación establecida para la materia, en consecuencia; esta parte accionante ratifica a este Tribunal la violación de estas garantías y derechos con rango constitucional que deben de ser reestablecidos por este tribunal actuando en sede constitucional a los fines de que la agraviante respete procedimientos y garantías a mi representada para que de tal forma sus derechos y garantías tengan prevalencia legal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte presunta agraviante a través de su representación judicial abogada YENNY LOBO, quien expuso: “ Antes de realizar mi alegatos, quisiera verificar en cuanto a la promocion de la pruebas que la parte en cuestión de la contraparte, en relacion de la perención mediante sentencia que se dio en el expedeinte 11411 sobre resolucion de contrato y quisiera saber el pronunciamiento de si fue admitida ya que la promoví también en la primera intervención de esta audiencia, es todo” En este estado el tribunal deja constancia que las pruebas documentales promovidas por la presunta agraviante se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. Continua en este estado dicha representación y expresa: “ Deseo informar a este honorable Tribunal que la solicitud de inspección judicial ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial fue declarado sin lugar y se encuentra dentro del lapso legal para su apelación, ya que que constituye o esta enmarcado dentro de nuestra legislación como preconstitucion de prueba, ahora bien en relación a la posición fijada por este Tribunal sobre la no argumentacion del medio procesal es importante señalar que durante la solicitud realizada de manera verbal ratifico nuevamente lo alegado en relación a la solicitud de inspección judicial por parte de este honorable tribunal para determinar la posesión del inmueble como medio probatorio. Ahora bien, si bien es cierto; que el fuero atrayente en el caso que nos ocupa es la posesión del inmueble se reitera lo alegado al inicial esta audiencia en relación a la inadmisibilidad sobrevenida demostrando de manera contundente mediante el medio probatorio aportado por la contraparte, si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias o bien ejercido los medios judiciales preexistentes, tampoco podría utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar las determina. La acción de amparo constitucional y subrayado es un mecanismo jurídico extarordinario para establecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o en vías de vulneración, es un medio procesal sumario y eficaz, y no está permitida si el supuesto agraviado dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. En este sentido; la Corte Suprema de Justicia calificó en su momento puntalizando lo siguiente: La acción tutelada por la novedisima de Ley de Amparo y Garantías Constitucionales no es supletoria de ninguna forma sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Codigo de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, para concluir, agotados estos recursos por su falta de ejercicio por su consumación o porque en el caso no sean acordadas por ley no hace supletoriamente la acción de amparo, esto de alguna forma lleva a subvertir en su totalidad el proceso, se fundamenta lo aca alegado en sentencia de Sala de Casacion Civil de fecha 25 de mayo de 1995, expediente 94198, sentencia N° 52, se ratifica a este honorable tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida según lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, sumado a ello estando dentro del lapso legal establecido se solicita medida innominada de protección en relación al grupo familiar de mi representada puesto que agotando las vías ordinarias por la contraparte se evitaría la violación de derechos constitucionales, tal cual fue hecho por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y que fue determinado por el Tribunal Superior Accidental mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2023. Me gustaría también con el debido respeto de la ciudadana Fiscal cual es la posicion de esta honorable fiscalía al respecto, es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal abogada LUPE FERNANDEZ, quien expresó; “Buenos días, en atención como punto previo a la solicitud de la abogada Yenny Lobo, en el Ministerio Publico no es competente para fijar posición en cuanto a valoración o admisión de pruebas, no pretende quien aquí expone subrogarse en facultades exclusiva de la honorable Juez. Sin embargo, he escuchado el acervo probatorio, los alegatos de las partes evidentemente hay situaciones no controvertidas que debieron traerse a colación, y situaciones controvertidas que no son de estas instancia. Ambas partes en su derecho pretenden que no sea ilusoria su solicitud de justicia, por considerar que le fueron transgredidos y soslayados derechos y garantías constitucionales y procesales, queda al criterio del libre arbitrio conocedor del Tribunal la resolución de la controversia planteada con total apego a la norma y en apego valga la redundancia a su competencia. Ahora bien, ante la insistencia de una solicitud de inspección técnica por conocimiento de norma cada prueba ofrecida en cualquier proceso debe ser útil, legal y pertrinente, deberá la honorable juez valorar la pertinencia de la misma, hago dicha colación ya que se dijo en sala que el Tribunal fijo posición, sin embargo; sabemos los abogados que estamos en esta sala que estaría incurriendo la ciudadana juez en una falta al hacerlo, ratificando que la ciudadana Juez no fijó posición, es decir; no se parcializó, la ciudadana juez apegada a la norma valoró la solicitud y la posición de la otra parte con conocimiento jurídico y sus máximas de experiencia, cumpliendo con el antiquísimo principio IuraNovis Curia, el juez conoce el derecho, solicito al tribunal como parte interviniente del proceso verificar los extremos y garantias constitucionales en el marco de su competencia para una dispositiva sobre el caso taxativamente dirimido, es todo”. Se suspende la presente audiencia por un lapso de dos horas, para dictar el dispositivo del fallo, siendo la 12:50 pm, se reanudara la presente audiencia a las 2:50 pm. Siendo las 2:50 pm, se reanuda el presente acto de oral y publico constitucional, encontrándose presente todas las partes, y el tribunal pasa a dictar el presente dispositivo y es del siguiente tenor: Primeramente, este tribunal hace pronunciamiento como: primer punto: la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante a través de su representación judicial abogada Yenny Lobo sobre: “...la oposicion a la notificación realizada a la representación fiscal en la presente causa Nº 24443 llevada por este Tribunal para la realización de Audiencia de Amparo Constitucional...” al respecto esta Jurisdicente expresa que una vez admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, de conformidad del ultimo aparte del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, es un elemento procedimental por lo que es una obligación cumplir con dicha formalidad de notificación al Ministerio Público, y la misma no fue emitida directamente a las funcionarias señaladas por la accionada, y en base al principio de la unidad fiscal que rige en el Ministerio Público, que establece que cualquier Fiscal puede sustituir a otro en cualquier acto, es por lo que en el caso de marras, hizo acto de presencia la fiscal cuarta que conoce por primera vez la presente acción de amparo, quien no está incursa en la oposición realizada por la accionada, siendo subsanada la referida oposición. Como segundo punto: Sobre la ratificación de inspección judicial en la fase de alegatos o conclusiones por parte de la presunta agraviante, esta Jurisdicente ratifica el criterio explanado al momento de hacer pronunciamiento sobre la oposición realizada por la actora, en tal sentido mantiene dicho criterio y no se admite dicha inspección solicitada, todo lo cual será fundamentado en el extenso a publicarse. Tercero: En cuanto a la medida innominada solicitada por la representación judicial de la presunta agraviante en la fase de conclusiones, quien aqui decide actuando en sede constitucional niega la medida solicitada porque no es la fase procesal para ello aunado al hecho considera esta Jurisdicente que no existe riesgo alguno a la integridad de la familia. En otro tenor, es de destacar, que se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional. Se les concedió el derecho de palabra en igualdad de condiciones cuando fue solicitado en los momentos que así lo requirieron, a lo largo de la misma. Así pues, esta Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, este hecho de supuesto desalojo arbitrario se puede resolver por las vías civiles ordinarias, esta Juzgadora en su rol de directora del proceso y garante de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, explana que el mismo fue interpuesto en asueto navideño, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio N° JR-0460-2022, de fecha 21 de diciembre del año 2022, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose que para la fecha los Tribunales Civiles se encontraban de receso, mal podría la parte accionante recurrir a las vías ordinarias existentes. Es menester señalar, que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado. Es palmario, y ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada. En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es; un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. En el caso de marras, la parte querellante ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, ya identificada, alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentales como la inviolabilidad de la vivienda, el derecho a la vivienda y el debido proceso, ante una vía de hecho, consistente en el impedimento del acceso a su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, del Edificio 1, apartamento distinguido con el Nº 1-3-2, Avenida Los Próceres, Sector Oeste de la Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debido que fueron presuntamente cambiadas arbitrariamente las cerraduras del referido inmueble y se apropiaron presuntamente de los objetos dentro del mismo. Asi mismo, la parte demandada, negó el desalojo arbitrario, objeto de la acción constitucional arguyendo que el presente amparo era un amparo inadmisible sobrevenido; en tal sentido, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio, esta Jurisdicente, advierte que ante este hecho es la parte actora quien debía probar la presunta violentacion arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa. En el caso de marras, la parte accionante no probo con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales la violentacion del derecho y garantía constitucional invocada por su persona, vale decir, no comprobó el desalojo arbitrario por parte de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS al inmueble que se hace mención en autos. Ante todo lo explanado en forma suscinta, visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes la violentacion de los derechos invocados en su escrito por parte de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, y habiendo la parte presuntamente agraviante negado los mismos en su oportunidad procesal correspondiente es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no fue probado lo alegado en autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.DISPOSITIVO. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara: PRIMERO: SIN lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 14.872.269, asistida de los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LLILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.740 y V.- 18.797.986, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.931 y 176.413, respectivamente, contra la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.796.403. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto esta Jurisdicente considera que no hay temeridad de conformidad al ultimo aparte del articulo 33 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 3:20 de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.


III
SOBRE LA IMPUGNACION, TACHA DE TESTIGO Y OPOSICION A LAS PRUEBAS DURANTE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS EN EL ACTO ORAL Y PUBLICO CONSTITUCIONAL.
3.1.- De la parte presuntamente agraviante a las pruebas de la querellante:
Vistas las impugnaciones realizada por la abogada Yenny Lobo en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada, durante la celebración de la audiencia constitucional, este Tribunal hace las siguiente observaciones:
En este tenor, este Tribunal considera que es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, al referirse a los medios de prueba admisibles en juicio que textualmente expresa el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto en la forma que señale el Juez”.

La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
Igualmente, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha indicado en reiteradas jurisprudencias la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Con respecto a la Impugnación, la doctrina ha establecido que la impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Ambas instituciones oposición e impugnación son parte del derecho de la defensa. En el código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación.
Dentro de este contexto el profesor CABRERA ROMERO, J.E. (1998) en su obra Contradicción y control de la prueba legal y libre, expresa que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad e ilegalidad. Por ello, la impugnación, cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba. Cada medio tiene su procedimiento de impugnación; en aquellos que no lo tienen hay que mirar qué es lo que se impugna. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Entonces tenemos que la impugnación está estrechamente relacionada con la autenticidad del documento, entendiéndose esta como a la sinceridad de las declaraciones de voluntad que integran su contenido o a la veracidad de los hechos o estado de cosas en él reflejados, es auténtico lo que es verdadero, es decir lo que no es falso ni fraudulento, en tal sentido la impugnación debe limitarse a ese extremo de autenticidad y no al valor probatorio del mismo.
En tal sentido, esta jurisdicente pasa a resolver las impugnaciones realizadas:
a) Visto que las argumentaciones en las que la abogada Yeny Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, fundamentó sus impugnaciones a las pruebas documentales signadas del numeral 1 al 6, y que rielan de los folios 7 al 31, no están enmarcadas en los elementos que definen la impugnación, es decir, sobre la autenticidad de los documentos, por tal razón se declaran SIN LUGAR las impugnaciones a las referidas pruebas.Y ASI SE DECIDE.
b) En cuanto a la Tacha de los testigos realizada por la abogada Yenny Lobo, arguyendo:
“...oponerse y según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico relacionado con la tacha de testigos por cuanto, no fueron promovidos junto a este medio probatorio la respectiva constancia de residencia que emite el Consejo Nacional Electoral y en su efecto la representación comunal referida....”.

En tal sentido, la tacha de testigo es un acto procesal, que debe producirse luego de admitida la prueba, es una forma de impugnación, ante la falta o el defecto de un medio de prueba. Ha establecido la doctrina que es la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad, mediante ella se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalida y pertinencia, para despojarla de esa apariencia. De manera que la tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su ineptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa tipificados en el Código de Procedimiento Civil, con la tacha se ataca el testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad; en tal sentido, los motivos de la tacha giran en torno a la falsedad y parcialidad del testigo para favorecer a alguna de las partes.
Ahora bien, los argumentos realizados por la parte presuntamente agraviante a través de su apoderada judicial abogada Yeny Lobo para tachar los testigos no están enmarcados dentro de los elementos de causales de inhabilidades absolutas y relativas que contempla el Código de Procedimiento Civil, es decir; debe proponerse fundamentándose en motivos que afecten la veracidad o imparcialidad del testigo. De igual manera, debe proponerse y formalizarse luego de admitida la prueba, y esto es así; pues antes no puede hacerse por la sencilla razón que se desconocen los testigos que serán admitidos. En el subiudice, la parte proponente ratifco dicha prueba, aunado al hecho que la tacha de testigos no produce incidencia dentro del proceso de amparo constitucional; tal como lo establece la sentencia Nº 12-0770, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012, en tal sentido se declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.Y ASI SE DECIDE.-

3.2.-OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA ASISTIDA DE LOS ABOGADOS HECTOR MEJIAS y LILIMAR ZERPA, identificados en autos.
En la audiencia constitucional, la parte actora a través de la abogada Lilimar Zerpa, hizo oposición a la admisión de la prueba deInspeccion Judicial, promovida por la parte presuntamente agraviante, arguyendo: “... que en dicha solicitud no se presentan los particulares con la cual seria la base de esa inspección...”.
Al respecto, esta Jurisdicente advierte que nuestra legislacion ha establecido que las partes pueden solicitar la misma pero, deben señalar con claridad los hechos que deban ser objetos de la inspección ocular; es decir, deben señalarse con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida, en tal sentido, en el subiudice se observa que los términos de su promoción fueron absolutamente imprecisos, debido a lo genérico e indeterminado de la misma, aunado al hecho que por manifestación de la representación judicial de la presunta agraviante, existe la solicitud de inspección por ante un Tribunal de Municipio; en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposicion realizada por la actora a este medio de prueba; en consecuencia no se admite la Inspeccion Judicial soliciada.Y ASI SE DECLARA.

3.3.-DE LA ADMISION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
3.3.1.DE LA PARTE QUERELLANTE:
Resuelta las impugnaciones y tacha de testigo realizada por la representación judicial de la parte presunta agraviante a las pruebas de la querellante, pasa esta instancia jurisdiccional actuando en sede constitucional a admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, consignadas junto con el libelo de la demanda y que son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
1)Documento copia certificada de compra venta privada que le hace Rosa Marquez a Lennys Sandoval, con vista al original. (fs. 7-8): De la lectura de la misma se observa que la presente documental consta de un documento privado de venta del inmueble ubicado en Avenida Los Proceres, Aldea Santa Barbara, sector oeste, Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, Edificio 1, apartamento Nº 1-3-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, suscrito entre la ciudadana Rosa Marquez y Lennys Lisbeth Sandoval Parada, en fecha 28 de marzo de 2019, sobre un inmueble. Al respecto advierte esta Jurisdicente que la referida instrumental no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis,la cual esta enmarcada en el presunto desalojo arbitrario y cambio de cerraduras, por tal motivo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- copia de documento de compra de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada. (fs. 9-13). La presente instrumental consta de un documento público de liberación de hipoteca que realizara la ciudadana Rosa Marquez a la Caja de Ahorro y Prevision Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA). Esta Jurisdicente advierte que si bien esta instrumental es un documento público autorizado con las solemnidades legales de un funcionario publico con faacultadaes para darle fe pública, también es cierto que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis,la cual esta enmarcada en el presunto desalojo arbitrario y cambio de cerraduras, por tal motivo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática simple de la compra venta realizada de la ciudadana Rosa Marquez, antes plenamente identificada, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.778.878, de este domicilio y hábil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 24 de Septiembre de 2020, quedando inscrito bajo el N°2020.2333, asiento registral 1 del inmueble matriculado cxon el N° 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020 (fs. 14-17). Esta Jurisdicente advierte que si bien esta instrumental es un documento público autorizado con las solemnidades legales de un funcionario publico con facultadades para darle fe pública, también es cierto que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis,la cual esta enmarcada en el presunto desalojo arbitrario y cambio de cerraduras, por tal motivo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática simple de la compra venta realizada del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARROZ CRIOLLO, a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 29 de Junio de 2020, quedando incrito bajo el N° 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4833, y correspondiente al Libro de folio real del año 2020 (fs. 18-20). La presente instrumental es un documento público otorgado con todas las solemnidades de ley, y será considerado como un indicio, el cual debe ser evaluado en la acción propia respectiva, y no en esta acción de amparo por no ser la pretensión de la misma, la cual esta enmarcada en un supuesto desalojo arbitrario y cambio de cerraduras. Y ASI SE DECIDE.
5.-Copias Fotostaticas Simples de dos recibo de pagos, firmados por la señora Rosa Marquez, constatado con su original (fs 21 y 22). De la revisión del mismo se evidencia que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
6.- Informes médicos (23 al 29). De la revisión de la presente instrumental esta Jurisdicente observa que los mismos no aportan elementos de convicción para resolver la presente Litis, en tal sentido no se le otorga ningun valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
7.- Copias Fotostaticas de constancia electrónica de pago del condominio del inmueble que ocupa de fecha 13 de septiembre de 2021 y 22 de diciembre 2022, en su orden.(fs 30 y 31).De la revisión del mismo se evidencia que la querellante ha realizado pagos de condominio, se le otorga valor probatorio de conformidad con 510 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TESTTIFICALES: En cuanto a las pruebas testificales que fueron promovidas junto con el libelo de la demanda, de los ciudadanos:Carmen Rangel, Carmen Castillo, e IberGutierrez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.492.149; V.- 5.789.607 y V.- 13.648.919, respectivamente, este Juzgado actuando en sede constitucional las admite salvo su apreciación en la definitiva, con la salvedad que el acto del testigo IberGutierrez, fue declarado desierto por no estar presente en este acto.
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, ciudadanas CARMEN RANGEL y CARMEN CASTILLO, arriba identificadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

Las testigos CARMEN RANGEL y CARMEN CASTILLO, rindieron su declaración por ante este Juzgado en la audiencia de amparo constitucional, la cual consta copiada textualmente ut supra en este fallo. En cuanto a la deposición de la ciudadana Carmen Rangel, este Tribunal observa que la testigo al momento de las repreguntas manifiesta que ella no vio directamente los hechos enunciados en cuanto a la violentacion de la puerta del inmueble identificado en este amparo, sino que tiene conocimiento por lo narrado por el hijo de la querellante, asimismo de la deposición de la testigo ciudadana Carmen Castillo, quien manifestó en líneas generales que fue una vecina quien le aviso, en tal sentido, sus testimonios no dan fe de los hechos denunciados; es decir, no tienen conocimiento certero de lo aquí denunciado,en consecuencia este tribunal no les otorga valor probatorio a las deposiciones de las testigos evacuadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas que fueronconsignadas tanto en fecha 27 de febreo de 2022 y en fecha 21 de abril de 2023, por la actora, y que son del siguiente tenor: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida con fecha 27 de diciembre de 2022 (consignado el mismo dia) y que rielan a los folio 37 al 40; y: a) Copia certificada del expediente Nº 11.411, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 149 al 185) . b)Original de la denuncia ante SUNAVI (fs.186) ; c) Original de Registro de Informacion Fiscal (RIF) (f. 187); d) Original de Constancia de Residencia (f. 188); e) Copias fotostática Certificadas del libro de novedades, realizadas por la empresa Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada, la sociedad Servicio Integrado Los Depuradores C.A. (fs. 189 al 195) f) Carta realizada por los residentes del Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez (fs. 196 al 199)g) Factura de pago de la posada Loma Verde (f. 200) h) Declaracion de la testigo ciudadadana Alba Edith Mahecha Suarez. De la revisión del referido cumulo de pruebas, esta instancia jurisdiccional advierte que las mismas fueron consignadas extemporáneamente,por cuanto el amparo fue recibido el 26 de diciembre de 2022 y dichas pruebas fueron consignadas en un lapso posterior; razón por la cual son extemporáneas por tardías en consecuencia no se admiten, todo en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) la cual adaptó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, señaló que la parte actora en el proceso de amparo debía promover sus pruebas con la solicitud de amparo, y que la querellada o los terceros lo haría en la audiencia oral.Y ASI SE DECIDE.-
3.3.2.- ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA LA PRESUNTA AGRAVIANTE: El tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva y las valora y son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
1). Poder otorgado de su representación de la ciudadana Delia Vargas a la abogada Yenny Lobo, consignado en este acto su original (fs. 214 al 217). De la revisión de la misma se constata las facultadades que le fueren conferidas a la representante legal abogada Yeny Lobo,por la presunta agraviante para actuar en su nombre y representación en la presente Litis, por tal razón se le otorga valor probatorio.Y ASI SE DECIDE.
2) Documento de venta del ciudadano Carroz Criollo a la ciudadana Delia Vargas, en original (fs218 al 220). Instrumental en la cual ya se hizo un pronunciamiento en el numeral 4 de las pruebas de la querellante y se da aquí reproducido, indicando que la misma será considerado como un indicio, el cual debe ser evaluado en la acción propia respectiva, y no en esta acción de amparo por no ser la pretensión de la misma, la cual esta enmarcada en un supuesto desalojo arbitrario y cambio de cerraduras. Y ASI SE DECIDE.
3) Valor y merito jurídico el reglamento interno del Conjunto Residencial Pedro RinconGutierrez, bajo la estructitra legal bajo el articulo 1 Ley de Propiedad Horizontal y Condominio (fs 68 y 69). De la revisión del mismo se evidencia que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
4) Merito y valor probatorio del documento de venta realizado por la ciudadana Rosa Marquez al ciudadano Jose Alejandro Carroz Criollo, en fecha 24 de septiembre de 2020(fs. 15 al 17).De la revisión del mismo se evidencia que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
5) Copia certificada del expediente Nº 11.411, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 149 al 185). De la revisión del mismo se evidencia que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
6) Copia certificada del acta policial(fs. 234 al 241):De la lectura de la misma se evidencia que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
7) Copia certificada de escrito libelar de Accion de amparo constitucional en relación a los hechos acontecidos el 23 de marzo de 2023, interpuesto por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas (fs. 229 al 232). De la lectura de la misma se evidencia que el mismo corresponde a otra jurisdicción distinta a esta y no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
7) Copia certificada del acta de audiencia oral de amparo constitucional, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 222 al 227). de la revision de las actas se evidencia, que la misma fue anulada por el Juzgado Superior, aunado al hecho que es parte de las actas procesales lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido. Y ASI SE DECIDE.
8) Promueve el valor y merito jurídico de lo alegado por la representación fiscal en la primera audiencia referente a los medios de prueba no demostrados tales como experticia técnica de los cuerpos especializados referentes a la afirmación de vulneración por cambio o forjamiento de cerradurade la revision de las actas se evidencia, que la misma fue anulada por el Juzgado Superior, aunado al hecho que es parte de las actas procesales lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido. Y ASI SE DECIDE.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
El Tribunal para resolver observa:
El amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.Es menester señalar que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado.
De igual manera, ha sido definido por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada. En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Dentro de este contexto, es importante resaltar que si bien es cierto, este hecho de supuesto desalojo arbitrario se tramitó por esta vía especial y expedita, por cuanto como se dijo ab initio del acta del acto oral y público constitucional, era la via adecuada para aquel entonces, debido al asueto navideño 2022, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que para la fecha los Tribunales Civiles se encontraban de receso, mal podría la parte accionante recurrir a las vías ordinarias existentes, también es cierto que esto no impide que las partes puedan recurrir a las otras vías civiles ordinarias, que les ofrece el ordenamiento jurídico.
En el caso subiudice, es de distinguir, que se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional. Se les concedió el derecho de palabra en igualdad de condiciones cuando fue solicitado en los momentos que así lo requirieron, a lo largo de la misma. Así pues, esta Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio observa que:La parte querellante ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, ya identificada, alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentales como la inviolabilidad de la vivienda, el derecho a la vivienda y el debido proceso, ante una vía de hecho, consistente en el impedimento del acceso a su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, del Edificio 1, apartamento distinguido con el Nº 1-3-2, Avenida Los Próceres, Sector Oeste de la Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debido que fueron presuntamente cambiadas arbitrariamente las cerraduras del referido inmueble y se apropiaron presuntamente de los objetos dentro del mismo. Asi mismo, la parte demandada, negó el desalojo arbitrario, objeto de la acción constitucional arguyendo que el presente amparo era un amparo inadmisible sobrevenido, y realizó varios pedimentos los cuales serán resueltos antes del pronunciamiento al fondo del presente amparo y que hacen referencia a: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante a través de su representación judicial abogada Yenny Lobo sobre: “...la oposicion a la notificación realizada a la representación fiscal en la presente causa Nº 24443 llevada por este Tribunal para la realización de Audiencia de Amparo Constitucional...” al respecto, esta Jurisdicente expresa que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, de conformidad del ultimo aparte del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, es un elemento procedimental por lo que es una obligación cumplir con dicha formalidad de notificación al Ministerio Público, resaltando esta instancia jurisdiccional que dicha notificación no fue emitida directamente a las funcionarias señaladas por la accionada en el escrito de fecha 21 de abril de 2023 (véase folio144), y en base al principio de la unidad fiscal que rige en el Ministerio Público, que establece que cualquier Fiscal puede sustituir a otro en cualquier acto, es por lo que en el caso de marras, hizo acto de presencia la Fiscal Cuarta abogada LUPE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.588.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.107, quien conoce por primera vez la presente acción de amparo, y no está incursa en las causales señaladas por la accionada, siendo subsanada la referida oposición.
SEGUNDO: Sobre la ratificación de la inspección judicial en la fase de alegatos o conclusiones por parte de la presunta agraviante, esta Jurisdicente ratifica el criterio explanado ampliamente al momento de hacer pronunciamiento sobre la oposición realizada por la actora, en tal sentido; mantiene dicho criterio y no admite la misma.
TERCERO: En cuanto a la medida innominada solicitada por la representación judicial de la presunta agraviante en la fase de conclusiones, quien aqui decide actuando en sede constitucional niega la medida solicitada porque no es la fase procesal para ello aunado al hecho que considera esta Jurisdicente que no existe riesgo alguno a la integridad de la familia, ni que vulnere o amenace los derechos constitucionales de la presunta agraviante.Es de resaltar, que la forma en que fue solicitada dicha medida se enmarca en lo denominado habeas corpus,asi mismo lo realizó como una medida innominada, es de resaltar que las medida innominadas no están contempladas en la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (vid sent Sala Constitucional, Exp.- 00-0436, SENTENCIA 156, 24-3-00, Magistrado Ponente Jesus Cabrera).
Siguiendo con el presente analisis, en el caso de marras, la parte querellante ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, ya identificada, alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentales como la inviolabilidad de la vivienda, el derecho a la vivienda y el debido proceso, ante una vía de hecho, consistente en el impedimento del acceso a su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, del Edificio 1, apartamento distinguido con el Nº 1-3-2, Avenida Los Próceres, Sector Oeste de la Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debido que fueron presuntamente cambiadas arbitrariamente las cerraduras del referido inmueble y se apropiaron presuntamente de los objetos dentro del mismo.Asi mismo, la parte demandada, negó el desalojo arbitrario, objeto de la acción constitucional arguyendo que el presente amparo era un amparo inadmisible sobrevenido; en tal sentido, la parte querellante a los fines de demostrar los hechos denunciados consigno en la oportunidad legal las pruebas, las cuales fueron evacuadas y valoradas en su fase correspondiente. En tal sentido; adminiculando el acervo probatorio, esta Jurisdicente, advierte que ante este hecho es la parte actora quien debía probar la presunta violentacion arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa; la carga de la prueba le correspondía a la parte actora; es decir, corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Es oportuno este instante, y en base a los principios de las leyes análogas que serían de aplicación a casos similares, resaltando que la regla de la analogía jurídica juega respecto a todos los fueros y jurisdicciones judiciales menos en materia penal, razón por la cual esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el principio general de la carga en el artículo 506 el cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”.

Al respecto, esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000349 (caso Pedro Antonio CovaOrsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra) la cual asentó:

“...Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…”.

En el subiudice, la parte accionada negó el desalojo arbitrario, objeto del presente amparo constitucional, y ante este hecho, es la parte actora quien debía probar la presunta violentacion arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa.
En criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. En el caso de marras la parte accionante no probo con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales la violentacion del derecho y garantía constitucional invocada por su persona. Vale decir, no comprobó el desalojo arbitrario por parte de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS al inmueble que se hace mención en autos, no se evidencia que se hayan lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo. Para quien decide la parte quejosa no demostró la violentacion de sus derechos y garantías constitucionales, por la actuación llevada a cabo por la querellada, por tanto la ausencia de medios probatorios que le den consistencia a los alegatos, en los que descansa su solicitud de amparo constitucional, hacen concluir que efectivamente no quedo demostrado la violación de los derechos y garantías constitucionales delatadas.
En cuanto a la presunta violación de los articulos constitucionales 49 referente al debido proceso, al 87 referente al derecho al trabajo, el 115 referente al derecho a propiedad y el 116 prohibicion de confiscación de bienes, esta instancia jurisdiccional advierte que los mismos no están directamente involucrados en la presente acción de amparo, pues la querellante tanto en su petitorio como a lo largo de los argumentos realizados a los fines de demostrar su colicitud, se enmarco en que se le permita el acceso a la vivienda objeto presuntamente de cambio de cerraduras, y no demostró la presunta violación de las referidas garantías constitucionales ut supra mencionadas.
Ante todo lo explanado en forma suscinta, visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes la violentacion de los derechos invocados en su escrito por parte de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, y habiendo la parte presuntamente agraviante negado los mismos en su oportunidad procesal correspondiente es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no fue probado lo alegado en autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:
PRIMERO: SIN lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 14.872.269, asistida de los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.740 y V.- 18.797.986, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.931 y 176.413, respectivamente, contra la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.796.403. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto esta Jurisdicente considera que no hay temeridad de conformidad al ultimo aparte del articulo 33 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional.En Mérida, a los ocho (8) dias del mes de mayo de 2023.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG.ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.