Exp. 24.453
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213 ° y 164°
DEMANDANTE (S):SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL Y OTRO.-
DEMANDADO (S): JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA.-
MOTIVO:PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por los ciudadanos SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 3.767.713 y 4.489.624 en su orden, casada la primera y divorciado el segundo, debidamente asistidos por los abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.344 y 257.070 respectivamente, contra el ciudadano JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.806. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de secretaría de fecha 03 de mayo de 2023, que riela al folio 16.
Al folio 17, obra auto del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2023, mediante el cual le dio entrada al expediente bajo el N° 24.453 y en cuanto a la admisión se resolverá lo conducente por auto separado. Siendo este el historial cronológico del presente expediente este Tribunal para resolver observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Asimismo, el Artículo 341 ibídem, reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser FEHACIENTE.
En el caso de marras, de la revisión que se hiciere de las actas procesales de evidencia que la parte actora solo presento una sentencia en copia simple de único y universales herederos del causante JOSE IGNACIO ZAMBRANO ZAMBRANO, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de enero del 2015 y una certificación de liberación de la declaración sucesoral de la fallecida ANA MARIA DAVILA DE ZAMBRANO. Sin que en las actas conste el acta de defunción del causante JOSE IGNACIO ZAMBRANO ZAMBRANO por cuanto la partición de bienes in comento se basa en el acervo hereditario que dejo prenombrado causante; así como tampoco constan partidas de nacimiento de las partes para evidenciar la cualidad de los mismos.
De las normas y criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que la demanda PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, debe estar acompañado con el acta de defunción del causante, partida de nacimiento de los herederos y declaración sucesoral si ya la han realizado; debido a que son documentos fundamentales propias de la acción y que en ausencia de ellos, el Tribunal tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, esta Juzgadora visto que no consiga junto con el escrito libelar el acta de defunción del causante, partida de nacimiento de los herederos y/o declaración sucesoral, es por lo que debe declarar inadmisible in liminelitis la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda dePARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, debidamente asistidos por los abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, contra el ciudadano JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes demayo del dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
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