Exp. 24.432
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): ROCIO DEL MAR OTAIZA PAREDES Y OTRA.
DEMANDADO(S): JOSE TEOFILO AVENDAÑO HERNANDEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ROCIO DEL MAR OTAIZA PAREDES Y JOHAN MANUEL VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº V-17.341.899 Y V-16.738.408, debidamente asistidospor la Abg. MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.536, con domicilio procesal en: Calle 19, entre Avenidas 2 y 3, N° 2-43, Local 2, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,contra el ciudadano: JOSE TEOFILO AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.384, con domicilio en: Aldea El Pantano, Sector El Valle, casa sin numero, Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 02 de Marzo de 2023. (F. 12)
En fecha 06 de Marzo de 2023, este Tribunal formo expediente, le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 24.432. (F. 13)
En fecha 07 de Marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda. (F. 14)
En fecha 14 de Marzo de 2023, el ciudadano JOSE TEOFILO AVENDAÑO, parte demandada, asistido por la Abg. HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.933.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 232.024,exponiendo que se da por citado en la presente causa y da contestación a la misma (F. 15)
En fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal da respuesta mediante nota de secretaria,exponiendo que el ciudadano JOSE TEOFILO AVENDAÑO, consigno que en fecha 14 de marzo de 2023, donde diligencia que conviene en la totalidad de la demandada. (F. 17)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del Convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un Convenimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades.Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negociar y procesal plenas. Así mismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, la parte demandada expuso entre otras cosas, lo siguiente:
«Omisis...presente por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE TEOFILO AVENDAÑO HERNANDEZ , venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.032.384, domiciliado en el Valle, sector la Culata Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.933.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.232.024, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil; (sic) en el juicio incoada por los ciudadanos ROCIO DEL MAR OTAIZA PAREDES Y JOHAN MANUEL VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº V-17.341.899 Y V-16.738.408ampliamente identificados en autos y que corre al expediente N° 24.432 que cursa por ante este Tribunal, quien expuso: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código De Procedimiento Civil, me doy por citado personalmente para la contestación a la demanda y renuncio al termino de comparecencia, y en este mismo acto, doy contestación a la demanda en los siguientes términos:Convengo en la totalidad de la demanda; en consecuencia, en mi carácter de parte demandada, reconozco el contenido, la firma y las huellas dactilares que suscriben el documento privado, de fecha primero de febrero de dos mil veintitrés (01/02/2023), correspondiéndome la firma y las huellas en mi condición de vendedor, dejando de esta forma reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha primero de febrero de dos mil veintitrés (01/02/2023), como documento fundamental de la acción intentada”…Omissis»
Asimismo, se evidencia que mediante diligencia que antecede de fecha 25 de abril de 2023 (25/04/2023)la parte demandante expuso:
«Omisis...presente por ante este Tribunal, los ciudadanos ROCIO DEL MAR OTAIZA PAREDES Y JOHAN MANUEL VELAZQUEZ NUÑEZ, actuando con el carácter dedemandantes(sic) asistidos por la abogada en ejercicioMARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR Inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 43.780 (sic), en vista de que la parte demandada se dio por citado, y convino en la totalidad de la demanda, reconociendo el contenido, la firma y las huellas dactilares que suscriben el documento privado, objeto de este juicio solicitamos muy respetuosamente, se homologue dicho convenimiento”…Omissis»
Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateralde autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumentos que merece fe pública.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el CONVENIMIENTOpropuesto por el ciudadano JOSE TEOFILO AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.032.384,actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.933.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°232.024, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por los ciudadanos ROCIO DEL MAR OTAIZA PAREDES Y JOHAN MANUEL VELAZQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.341.899 y V-16.738.408,asistidos por laAbogadaMARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el N° 43.780. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio, y archivar el expediente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés. (09/05/2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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