REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE: RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE
DEMANDADO: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD SOBRE PLATAFORMA DIGITAL
I
NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda deRECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD SOBRE PLATAFORMA DIGITAL, promovida por el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.967.475, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, con domicilio procesal en: Edificio Esmeralda, piso 2, apartamento 22, sector Paseo de la Feria, diagonal a la estación del sistema Trolcable de la ciudad de Mérida; en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.431.947, de este domicilio y hábil; visto, que en los recaudos que acompañan la presente demanda fue consignado un (01) C.D. el cual se encuentra inserto en el folio 41,(Folios 01 al 03, libelo). Anexos (6 en 38)
Fue recibida la demanda para la distribución, 25 de Abril de 2023. (Folio 42)
Mediante auto de fecha 25 de Abrilde 2023,se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.450.En cuanto a su admisión por auto separado.(Folio 143)
Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LA DEMANDA
La parte actora incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD SOBRE PLATAFORMA DIGITAL, demandando al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU,para que reconozca que la plataforma digital que sirve de soporte técnico a la actividad comercial de la sociedad mercantil Corporación de servicios integrales de atención telefónica, Turicoin C.A. forma parte de sus activos de esta sociedad mercantil y no es la única y exclusiva propiedad, como pretende hacerlo.
Establecida como sea la propiedad de la plataforma, se ordene al identificado ciudadano, restablecer el uso de la misma y entregar los datos, claves, códigos fuente y todas las herramientas concernientes al uso de la misma, para restablecer las operaciones comerciales que fueron truncadas a partir del día 10 de abril de 2023, así como el reintegro de las ganancias obtenidas por dicha operación a partir de la fecha antes indicada, con los soportes de pagos realizados y poder proceder a realizar la auditoria necesaria que sirva para determinar la situación financiera de la empresa y su correspondiente liquidación conforme a la Ley. Así como también solicita: “En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho señalados en el presente escrito, solicito muy respetuosamente:
a) que se admita, sustancie y decida la presente demanda, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
b) Se notifique a la parte demandada para que ejerza su derecho constitucional a la defensa.
c) Determinada como sea la propiedad de la plataforma digital, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias que de ello devienen, incluyendo la restitución de las ganancias obtenidas por las operaciones comerciales realizadas por las vías de hecho consumadas”.
Fundamenta la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual y las normas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias a aplicables a la presente demanda.
Indica su Domicilio Procesal: Edificio Esmeralda, piso 2, apartamento 22, sector paseo de la feria, diagonal a la estación del sistema trolcable de la ciudad de Mérida, número de teléfono 04120754787, correo electrónico, argel0855@ gmail.com
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establececiertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad:
“…(Omissis)… De igual manera, esta Sala observa que el Juzgado Superior estableció la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la parte demandada en el juicio que, por incumplimiento de contrato, interpusiera el hoy solicitante de la revisión. En este sentido, esta Sala ha establecido que la falta de cualidad atiende a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva). En el presente caso se constató que los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, celebraron un contrato de compromiso de venta, en nombre propio y en su carácter de representantes legales de la empresa Agua Potable de Pie de Cerro, en consecuencia, se observa que los referidos ciudadanos no suscribieron el contrato únicamente como personas naturales, sino, como representantes legales de la referida sociedad mercantil, lo que demuestra que no sólo estaban involucrados bienes de exclusiva propiedad de los demandados sino bienes de la empresa,persona jurídica sobre la cual recae la cualidad pasiva para sostener el juicio.
En tal sentido, esta Sala concuerda con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, como representantes legales de la sociedad mercantil Agua Potable de Pie de Cerro.
En segundo lugar, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la parte solicitante de la presente revisión argumentó lo siguiente:
(…)ya que aun el supuesto negado que existiese en el juicio de cumplimiento del contrato de venta, un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas con la empresa Agua Potable de Pie de Cerro., el efecto de tal declaratoria era la inadmisibilidad de la acción, y como quiera que ese tipo de decisiones genera cosa juzgada formal, más no cosa juzgada material, mi representado hubiese podido demandar nuevamente a todos los litisconsortes forzosos…Sin embargo, y no obstante que el Juzgado Superior señaló en la sentencia aquí impugnada que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad le impedía pronunciarse sobre el fondo de la causa de manera inmotivada declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por mi representado, matando para siempre el derecho de mi representado a discutir sus pretensiones en sede jurisdiccional(…) [Negrillas de esta Sala].
…Omissis…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
Al respecto este Tribunal observa que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, la pretensión que se reconozca que la plataforma digital que sirve de soporte técnico a la actividad comercial de la sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A., forma parte de sus activos de la sociedad mercantil y no es de su única y exclusiva propiedad; y determinada como sea la propiedad de la plataforma digital, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias que de ello devienen, incluyendo la restitución de las ganancias obtenidas por las operaciones comerciales realizadas por las vías de hecho consumadas,en tal razón está incurso en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)
Se puede observar en el caso bajo análisis se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de este Tribunal, la pretensión que se reconozca que la plataforma digital que sirve de soporte técnico a la actividad comercial de la sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A., forma parte de sus activos de la sociedad mercantil y no es de su única y exclusiva propiedad; y determinada como sea la propiedad de la plataforma digital, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias que de ello devienen, incluyendo la restitución de las ganancias obtenidas por las operaciones comerciales realizadas por las vías de hecho consumadas, es por ello que comportan una indebida acumulación de pretensiones, por ser excluyentes entre si. Y así se declara.
Aunado al hecho que la parte demandante ciudadano Ricardo Argel Rivas Duagartevenezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.967.475, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009,en su libelo manifiesta quedemanda al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, para que reconozca que la plataforma digital que sirve de soporte técnico a la actividad comercial de la sociedad mercantil Corporación de servicios integrales de atención telefónica, Turicoin C.A. forma parte de sus activos de esta sociedad mercantil y no es la única y exclusiva propiedad, como pretende hacerlo”.Por consiguiente, es para este tribunal motivo de Incertidumbre al momento de admitir la demanda y ordenar la citación de la parte demandada, sin tener claro en qué calidad se está demandando, al ciudadano Douglas Alexander RoosDidencu.
Cabe resaltar, que según documento que riela junto al libelo de la demanda se evidencia que el demandante y el demandado constituyeron una empresa por ante el registro mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, denominada Corporación de Servicios Integrales de AtenciónTelefónica, C.A, en el año 2017, según el artículo Décimo Octavo, señalan: que para el primer periodo de cinco años (5), se hacen los siguientes nombramientos: GERENTE: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU: GERENTE: RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, donde ambos fungen como gerentes de la empresa y socios de la misma. Es por ello, que se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...2°)el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
La leyes procesales exigen que en el escrito de la demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandante y del demandado y el carácter con el que actúan y demanda es básica para dar curso a la demanda, una demanda que no mencione al demandado de manera clara o que no designe como tal a una persona natural o jurídica, crea desconcierto al momento de emplazar a la parte demandada.
Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), el demandado, quien es afectado con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad, in limine Litis.De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º, 341 en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLEIN LIMINE LITIS la demanda deRECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD SOBRE PLATAFORMA DIGITAL, promovida porel ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.967.475, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.431.947, de este domicilio y hábiles. De conformidad con lo establecido en los artículos340 ordinal 2º, 341 en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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