JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
ASUNTO Exp. 8737
PARTE DEMANDANTE.: HEIDY TIBISAY LOPEZ TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.249.418, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZAMBRANO y AMBROCIO ARGESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.131.444, V-8.079.764, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.505 y 25.514, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: BELKYS YUSMANIA LÓPEZ CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE LÓPEZ CONTRERAS Y DEISY OFELIA LÓPEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.965.546, V-13.230.266 y V-13.230.296, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 01 al 04), los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZAMBRANO y AMBROSIO ARGESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.131.444, V-8.079.764, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.505 y 25.514, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judiciales de la ciudadana demanda contra los ciudadanos BELKYS YUSMANIA LÓPEZ CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE LÓPEZ CONTRERAS Y DAISY OFELIA LÓPEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.965.546, V-13.230.266 y V-13.230.296, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, alegan que el causante MANUEL LÓPEZ SANTOS, era propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, el cual adquirió según consta del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, inserto bajo el N° 12, folio 43, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 11 de enero de 1994, y que el causante Manuel López Santos, registro por ante la citada Oficina de Registro competente un documento contentivo de una aclaratoria, aparece una nota marginal de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual el causante registro un supuesto documento contentivo de una declaración de construcción y bienhechurías y una compra-venta, que se encuentran en dicho registro.

Los presuntos compradores ciudadanos BELKYS YUSMANIA LÓPEZ CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE LÓPEZ CONTRERAS Y DAISY OFELIA LÓPEZ CONTRERAS, hermanos por parte del padre de la actora, tal y como se desprende de su partida de nacimiento la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el N° 95, folio N° 49, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), para demostrar la cualidad y filiación e interés que tiene nuestra mandante para intentar el presente juicio. Señala que la persona que funge como el supuesto otorgante aclarante del documento de fecha 21/04/2015 y a su vez declarante de mejoras y bienhechurías y venta del documento de fecha 06/05/2015 el causante Manuel López Santos, es el padre de los supuestos compradores, de su mandante y de cinco personas más, este causante muere ab-intestato en el Hospital Universitario de los Andes el día 19 de julio de 2014, por tal razón era imposible que luego de haber transcurrido ocho meses g y dos días de su muerte aparezca suscribiendo el documento aclaratorio de fecha 21/04/2015 y a nueve (09) meses y diecisiete 17 días luego de su muerte aparezca ante el Registro de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, suscribiendo un supuesto documento de venta, su muerte se produjo a consecuencia de paro cardiaco, falla multi orgánica leucemia de células plasmáticas, tal y como se evidencia en acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil Hospitalario del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 20 de julio de 2014.

Alega que demanda a los ciudadanos BELKYS YUSMANIA LÓPEZ CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE LÓPEZ CONTRERAS Y DEISY OFELIA LÓPEZ CONTRERAS, ya identificados, por nulidad absoluta de venta de los documentos, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2015, inserto bajo el N° 8, folio 15 tomo 5° del Protocolo de Transcripción del año 2015, y el documento de fecha y el documento de fecha 06 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.389, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 378.12.23.2.496 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 ellos presuntamente adquieren el inmueble.

Estimaron la presente en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 UT).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), (folio 37) por auto dictado el Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BELKYS YUSMANIA LÓPEZ CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE LÓPEZ CONTRERAS Y DEISY OFELIA LÓPEZ CONTRERAS, identificados en autos, y se le entregó al Alguacil del Tribunal para su practica.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) (folios 46 al 53), obra inserto citaciones sin cumplir de los ciudadanos Deisy Ofelia López Contreras y Manuel Enrique López Contreras, y citación cumplida de la ciudadana Belkis Yusmania López Contreras.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) (folio 72), obra inserto auto del Tribunal ordenando librar carteles de citacion para los demandados de autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la publicación fijación y consignación de los carteles respectivos.

En fecha disidiste (17) de diciembre de dos mil quince (2015) (folio 74), obra inserto diligencia por el ciudadano Ambrosio Argese, consignando ejemplar del diario el Nacional.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (vto folio 78), obra inserta nota de secretaria donde consta el vencimiento de los quince (15) días en cuanto a los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (folios 89 y 90), obra agregado escrito suscrito por la ciudadana Belkys Yusmania López Contreras, asistida por el abogado Héctor Jesús Ramírez Pereira, identificado en autos, solicitando la reposición de la causa, pidiendo que sean corregir los errores que pudieran acarrear la nulidad de los actos y en aras de mantener a los partes en igualdad de condición, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 310, del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que se deje sin efecto las citaciones por carteles realizada sin agotar debidamente la citación personal en las verdaderas direcciones de los codemandados que afectan a todos los demandados incluyéndolos y al proceso en si, pues acarreara este hecho una futura reposición o nulidad del juicio completo tal vez por presuntas argucias del accionante debiendo retrotraerse la causa al estado de citar a los ciudadanos Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) (folio 97), obra inserto auto del Tribunal ordenando la reposición de la causa al estado de que se emplace nuevamente a los codemandados ciudadanos Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, identificados en autos.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folios 104 al 120), obra inserta comisión sin cumplir emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 121), el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 122), por auto el Tribunal acordó librar nuevamente carteles de citación para los demandados Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, identificados en autos.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (folios 104 al 120), obra inserta comisión sin cumplir emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Estado Miranda.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día nueve (09) de marzo de dos ml diecisiete (2017), fecha en que el apoderado de la parte demandante abogado Ambrosio Argese, identificado en autos, introdujo diligencia solicitando la citacion de los demandados Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras de autos en la dirección el primero en la avenida Vicente Emilio Sojo del Estado Miranda y la segunda en la calle principal edificio 9, piso 1, apartamento 23, urbanización Castillejo Parroquia Guatire del estado Miranda , han transcurrido seis (06) años, dos (02) y veintitrés (23) días, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se libró boleta de notificación para las parte actora, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/mp.-