JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.


213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 9111

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.700.272, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.940.101 y V-8.706.107, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.014 y 50.938.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.119 y V-5.205.449, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ELIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.180, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta en fecha quince (15) de julio del dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.700.272, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.119 y V-5.205.449, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en el carácter de herederos de su padre JOSE EUSEBIO MAIORANA LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-654.037, cuyo último domicilio fue el Sector El Llano Tacarica de esta ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida.

En dicha demanda, la parte actora alegó que, en fecha veinticinco (25) de enero de 1985, falleció el ciudadano José Eusebio Maggiorani Lobo, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-654.037, según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 7, correspondiente al año 1985, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del estado Mérida, en esta acta se determinó textualmente lo siguiente: “el cual deja ocho hijos a saber de nombres: Cira, Gladys, José Rafael, Jesús Elbano, Belkis, María Omaira, Coromoto, María Teresa y Román Alberto Maggiorani Contreras” los cuales fueron en el segundo matrimonio, hace saber que el acta mencionada anteriormente tiene una nota marginal relacionada con el apellido del padre José Eusebio Maiorana Lobo, cuya nota dice textualmente: NOTA MARGINAL: “Queda Rectificada esta Acta de Defunción por VÍA MÚLTIPLE, según lo establecido en el Artículo: 103 Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud de que al momento del Asentamiento colocaron el Apellido del ciudadano: JUAN FRANCISCO MAYORANO; siendo lo correcto MAIORANA, según expediente N° 12, de fecha 13/09/2016. Según lo anteriormente expuesto y dando conformidad con el Articulo 174, 148, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así decide. Ejido, 8/11/2016. Firma y sello húmedo”.

Por otra parte alegó, que el Acta de nacimiento de JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO, N° 30, folio 13, Tomo 1, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaraque del Estado Mérida, correspondiente al año 1903, fue objeto de Rectificación y en tal sentido tiene estampada la nota marginal relacionada con el apellido del padre de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO. Según las notas marginales relacionadas con la rectificación de las actas antes señaladas, quedó determinado que los verdaderos y correctos nombres y apellidos del mencionado ciudadano, son los de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO,

Expuso que la cónyuge de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, ciudadana ISAURA CONTRERAS, falleció en fecha 08 de octubre de 2016, según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 22 correspondiente al año 2016, de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En cuanto a los hijos nombrados en el acta de defunción de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, solo MARÍA TERESA y ROMÁN ALBERTO, tienen los apellidos de su padre JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO

Alegó que el mencionado causante, dejo varios hijos, pero que los únicos que llevan su apellido son los ciudadanos: MARIA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS, es decir que estos son los únicos que tienen cualidad e interés procesal en esta Acción de Inquisición de Paternidad. En cuanto a los demás herederos del mencionado causante, son desconocidos en este momento, puesto que se ignora su paradero. A tal efecto, estos pueden ser llamados a intervenir en este proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo: 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la aquí demandante expuso que fue procreada en la relación sentimental y de hecho que existió entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO y la ciudadana: HORTENCIA NOGUERA ROSALES fallecida en fecha 17 de julio de 1965, según consta en acta de defunción Nº 44, folio 22, Tomo I, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida; pero que fue presentada únicamente, ante la autoridad civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, solo por su progenitora HORTENCIA NOGUERA ROSALES, tal como consta en el acta de nacimiento N° 81, folia 25, correspondiente al año 1934, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida. De igual forma expuso que aun así su padre, el ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, desde el mismo momento de su nacimiento siempre le proporcionó el trato de hija, estando atento en todo momento de su crianza, velando siempre por lo relativo a su sustento, proporcionándole vestido, habitación, alimentación, educación, asistencia médica y medicinas.

Que en el año 1955, el ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, compró la Finca denominada “Santisima Trinidad”, ubicada en el Playón, Jurisdicción del Municipio Zea del estado Mérida, justamente al lado de la escuela El Playón donde la demandante trabajaba como docente, allí en la casa de la finca de su padre se alojaba y comía compartiendo con sus hermanos porque así se lo pedía su padre. En cierta oportunidad para el año 1974 le regaló a la aquí demandante un lote de terreno colindante con la casa de habitación que había comprado en el Llano, del Municipio Tovar, pero su traspaso de propiedad aparece como una operación de compra venta, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Tovar, en fecha 11-01-1974, inserto bajo el N° 15, Folio 21 y 22, Protocolo 1Tomo 2 principal.

Invocó el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 209, 210, 214, 215, 220, 224, 226, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 del Código Civil incluyendo las reiteradas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes.

De esta manera y por las razones de hecho y derecho que anteceden y llenos los extremos de Ley para ser procedente esta Acción de Inquisición de la Paternidad ocurrió a demandar a los ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.119 y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.449, con el carácter de herederos del fallecido JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, y a todos los herederos desconocidos de este y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente acción, para que en proceso contradictorio reconozca y declare judicialmente que es hija del fallecido y antes nombrado JOSE EUSEBIO MAIORANA LOBO o en su defecto el Tribunal lo declare mediante sentencia judicial y así sea reconocida su filiación paterna por sentencia firme, ondenándose estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento.

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AUTO DE ADMISIÓN

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), (folio 21); por auto el Tribunal admitió la demanda de Inquisición de Paternidad, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.939.119 y N° V-5.205.449 en su orden, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda, se ordenó la publicación de un edicto para los terceros interesados conforme al artículo 507 del Código Civil y para los herederos desconocidos según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieren por ante este Tribunal a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022) (folio 31 y 32), obra agregado recibo de citación firmado por el ciudadano Román Alberto Maiorana Contreras.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 33 y 34), obra agregado recibo de citación firmado por la ciudadana María Teresa Maiorana de Mauhad.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintidós (2022) (folio 36), obra agregada diligencia donde el abogado José Leoncio Sánchez Velazco consignó 9 ejemplares del periódico La Nación y 9 ejemplares del periódicos Pico Bolívar, donde aparece publicados los Edictos (para los herederos desconocidos) y 1 ejemplar del diario Últimas Noticias del edicto (para los terceros interesados).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folio 97), se designó como defensora judicial para los sucesores desconocidos del causante a la abogada Daisy Dayana Guillen Molina.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 101) la abogada Daisy Dayana Guillen Molina aceptó el cargo y fue juramentada.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 18 de octubre del año 2022 (folios 57 y 58), la parte demandada ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS, representados por su apoderado judicial ELIO GUERRERO CONTRERAS dieron contestación a la demanda introducida en su contra por la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, alegando:

Que es cierto que el día 25 de enero de 1985, falleció el ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO (siendo sus verdaderos apellidos: MAIORANA LOBO), quien fue titular de la cédula de identidad Nº V- 654.037, según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 7, correspondiente al año 1985, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías de Estado Mérida. Que este ciudadano era el legítimo padre de los ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS.

Que también es cierto, que la demandante MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, fue procreada en la relación sentimental y de hecho que existió entre JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO y la ciudadana HORTENCIA NOGUERA ROSALES.

Que la demandante MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, fue presentada únicamente, ante la autoridad civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, como hija de su madre: HORTENCIA NOGUERA ROSALES, tal como consta en su acta de nacimiento.

Que el ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, desde el mismo momento del nacimiento de MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, siempre le proporcionó el trato de hija estando atento en todo momento a su crianza, velando siempre por su sustento proporcionándole vestido, habitación, alimentación, educación, pendiente de su asistencia médica. Durante la etapa de niña y adolescente la visitaba frecuentemente, compartiendo con esta en la medida de su disponibilidad de tiempo, dándola a conoce como su hija ante familiares, amistades, allegados y en el entorno social.

En cuanto a la relación de los demandados con la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, desde que estaba muy pequeña, se les hizo saber la condición de hermanos ante todos sus familiares, amistades y personas de la comunidad donde vivían y ésta desde que tuvo uso de razón, siempre reconoció y trato como padre a JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, dándole cariño como hija y atendiendo a sus llamados y peticiones de obediencia y respeto que merecía la relación de hija a padre y con su hermanos.

Que el ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, tuvo la intención de declarar voluntariamente y establecer legalmente la filiación paterna con MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, pero le sorprendió la muerte sin haberla reconocido legalmente como su hija, no obstante de haber gozado permanentemente de la posesión de estado de hija, en todo el entorno familiar y ante las personas de las comunidades donde vivió.

CONTESTACION DE LA DEFENSORA JUDICAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

En fecha 27 de marzo del año 223, al folio 17, la Defensora Judicial de los sucesores o herederos desconocidos del causante ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual expuso que en fecha 2 de marzo de 2023 aceptó el cargo de Defensora Judicial del presente expediente, trasladándose así posterior a la citación, al último domicilio del causante, ubicado en el sector El Llano, vía Tacarica de la ciudad de Tovar y pregunto a algunos vecinos que si conocieron al señor ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO y sobre quienes eran sus herederos, y donde los podía ubicar; obteniendo como respuesta que los únicos hijos conocidos por son ROMÁN ALBERTO y MARÍA TERESA MAIORANA CONTRERAS.
Por otra parte, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA ya identificada. Por último, agregó que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal calle 10, casa No. 4-6, Sector La Terraza, vía Los Limones, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte Demandada: En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 66) se agregó escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Elio Guerrero Contreras Apoderado de los demandados.

Primera: Promovió e hizo valer, el valor y merito jurídico de los autos.

Segunda: Promovió e hizo valer, el derecho de repreguntar a los testigos, que presente la parte demandante.

Tercera: Promovió e hizo valer, el valor y merito jurídico de los documentos públicos que presente la parte demandante junto con el libelo de la demanda, los cuales se encuentran agregados al expediente en referencia.


De la parte Demandante: En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folios 67 al 70) se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los Abgs. José Leoncio Sánchez y Carmen Haydee Camacho Apoderados de la demandante.

Capitulo I: DOCUMENTALES

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO
Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, Nº 81, folio 25, correspondiente al año 1934, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

SEGUNDA: DOCUMENTO PÚBLICO
Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana MIRIAN ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, Nº 22, de fecha 03 de mayo de 1952, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

TERCERA: DOCUMENTO PÚBLICO
Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Nacimiento de JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO (siendo sus verdaderos apellidos: MAIORANA LOBO) N° 30, folio 13, Tomo 1, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaraque del Estado Mérida, correspondiente al año 1903, la cual fue objeto de Rectificación y en tal sentido tiene estampada la nota marginal relacionada con el apellido del padre de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, la nota es la siguiente: Nota Queda rectificada esta acta de nacimiento por vía múltiple que al hacer el asentamiento colocaron el apellido del ciudadano: Juan Francisco Mayorano siendo lo correcto MAIORANA, según expediente Nº 12 de fecha 13/09/2016. Según lo anteriormente expuesto y dando conformidad con el Artículo: 147,148, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así decide. Guaraque 13/9/16. Firma ilegible". Según la nota marginal relacionada con la rectificación del acta antes señalada, quedó determinado que los verdaderos y correctos nombres y apellidos del mencionado ciudadano, son los de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO.


CUARTA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Defunción de JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO (siendo sus verdaderos apellidos: MAIORANA LOBO) quien era el padre de la aquí demandante, Nº 7, correspondiente al año 1985, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida; la cual tiene la siguiente Nota Marginal "Queda Rectificada esta Acta de Defunción por VÍA MÚLTIPLE según lo establecido en el Articulo: 103 Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud de que al momento del Asentamiento colocaron el Apellido del ciudadano: JUAN FRANCISCO MAYORANO, siendo lo correcto MAIORANA, según expediente N° 12 de fecha 13/09/2016.Según lo anteriormente expuesto y dando conformidad con el Articulo: 147, 148, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil Así decide: Ejido, 8/11/2016 Firma y sello húmedo”.

QUINTA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: ISAURA CONTRERAS, quien falleció en fecha 08 de octubre de 2016, N° 22 correspondiente al año 2016 de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual era la esposa del ciudadano: JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO.

SEXTA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, N° 516, Folio: 254, llevada por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, en el año 1954, con la siguiente Nota Marginal: Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida. Tovar 17 de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, por subsiguiente matrimonio efectuado por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar, con fecha 21-8-60, según acta N° 43, del libro respectivo, los cónyuges: JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO e YSAURA CONTRERAS PARRA, legitimaron a MARÍA TERESA, a quien se contrae la presente partida. El Prefecto. Firma ilegible. El Secretario. Firma ilegible. NOTA MARGINAL: Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Tovar 27/6/2022. Según decisión dictada por el Licenciado Franklin Antonio Acevedo Romero, Registrador Civil Municipal del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/06/2022. Expediente N° 32-2022. Se rectifica acta de nacimiento de la ciudadana: MARÍA TERESA MAGGIORANI DE MAUHAD, por cuanto se cometió el ERROR MATERIAL: al Colocar el primer apellido del padre como “MAYORANI y en las notas de reconocimiento y legitimación como “MAGGORANI, cuando lo correcto es “MAIORANA además se cambió el segundo apellido del mismo en el acta de nacimiento y nota marginal reconocimiento, siendo lo correcto JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO”


SÉPTIMA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ROMÁN ALBERTO MAGGIORANI CONTRERAS, N° 149, Folio: 64, tomo 1, llevada en la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en el año 1959, con la siguiente Nota Marginal: Según Decisión en Sede Administrativa del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, según Expediente N° 017-22 fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue rectificada la presente Acta de Nacimiento y que en lo sucesivo debe aparecer escrito de la siguiente manera: Primero EN CUANTO AL PRIMER APELLIDO DEL PRESENTADO DICE ROMAN ALBERTO MAGGIORANI CONTRERAS” DEBE DECIR “ROMAN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS Y no como erróneamente aparece en dicha acta. Zea, 20 de mayo deL dos mil veintidós (2022). La Registradora Civil T.S.U. María F. Muñoz C. La Secretaria LeIka Suárez-

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OCTAVA DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de nuestra poderdante HORTENCIA NOGUERA ROSALES, fallecida en fecha 17 de julio de 1965, según constancia en acta de defunción Nº 44, folio 22, Tomo I, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, la cual se encuentra agregada a los autos del expediente, a los folios 17 y 18


NOVENA DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico del Documento de Venta de un lote de terreno ubicado en el Llano, del Municipio Tovar, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Tovar, en fecha 11-01-1974, inserto bajo el N° 15, Folio 21 y 22, Protocolo 1º, Tomo 2 principal, por medio del cual JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, vendió a su poderdante.


CAPITULO II

TESTIFÍCALES

Promueven el testimonio de los ciudadanos: ALFONSO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-1.703.322, ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.996, TOMAS ELISEO DORADO ROA, titular de la cédula de identidad No V- 2.279.512, ROSA ELENA VERGARA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.714 y SIOLY ROCCIO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.089.399, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

CAPITULO III

PRUEBA DE EXPERTICIA

1) A los fines de determinar la paternidad biológica del ciudadano: JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, con nuestra poderdante MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, promueven la Experticia Heredo biológica y en tal sentido solicitan al Tribunal, ordene que se le practique la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) a su poderdante: MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA y a los demandados: ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS y MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.205.449 y 3.939.119, respectivamente


Solicitando al tribunal que la práctica de la experticia promovida, se haga por intermedio del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes, distinguido como LABIOMEX-ULA. Registro de Información Fiscal N G20000040-6. Y a tal efecto, se oficie a dicha institución.

De igual manera, solicitaron se ordene que los demandados: ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS Y MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, concurran en la fecha, día y hora, que fije el citado laboratorio para someterse a las correspondientes pruebas y obtener su ADN, en cuanto a su poderdante, esta concurra voluntariamente en la oportunidad que fije para su examen de laboratorio y obtener su ADN.


AUTO DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 72), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a salvo de su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha al folio 73 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijo el décimo quinto (15) día de despacho para la evacuación de los testigos y ordenó oficiar al Departamento de Fisiopatología del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX-ULA, Dependiente de la Facultad de Ciencias, Departamento de Biología de la Universidad de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida, para que se practicara la experticia hematológica a los ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA y ROMAN ALBERTO MAIORANA con la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

De la parte Demandada:

Primera: Promovió e hizo valer, el valor y merito jurídico de los autos.

En el ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Juez las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.

El valor y merito no son medios de prueba, por ello no se deben valorar, al igual que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues lo que se prueba son los hechos controvertidos y muy excepcionalmente el derecho. Así se decide.

Segunda: Promovió e hizo valer, el derecho de repreguntar a los testigos, que presente la parte demandante.

En cuanto este medio de pruebas no se valora en virtud que la parte demandada no se hizo presente al acto de declaración de los testigos. Así decide.

Tercera: Promovió e hizo valer, el valor y merito jurídico de los documentos públicos que presentó la parte demandante junto con el libelo de la demanda, los cuales se encuentran agregados al expediente en referencia.
En cuanto a este medio de prueba dichos documentos serán objeto de valoración en el análisis de las pruebas de la parte actora. Así se decide.

De la parte Demandante:

Capitulo I: DOCUMENTALES

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO
Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, Nº 81, folio 25, correspondiente al año 1934, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 05, sendas copias certificadas del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, del año 1934 signada bajo el número 81, folio Nº 25, de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA.

Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de sendas copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA, emanada por la autoridad competente para ello, y que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, se tiene como fidedigna de su original, y hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenido, en cuanto al nacimiento de la ciudadana ya mencionada en fecha 14 de marzo de 1934 en la Aldea “Huezca” del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que aparece como hija de la ciudadana HORTENCIA NOGUERA ROSALES.

En consecuencia, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra el lugar, la fecha de nacimiento y el nombre de la madre de la prenombrada ciudadana. Y así se valora y aprecia.


SEGUNDA: DOCUMENTO PÚBLICO
Promueven, reproducen y hacen valer, la copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana MIRIAN ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, Nº 22, de fecha 03 de mayo de 1958, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

De los folios 7 al 9 del presente expediente corre agregada Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registrador Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Mérida, de fecha 13 de julio del año 2.022, donde se evidencia que los ciudadanos DAVID MONTOYA CARRERO y MIRIAM NOGUERA, domiciliados en el Municipio Tovar, estado Mérida contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1958.

El Acta de Matrimonio es un documento administrativo emanado por el Prefecto Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, la cual fue suscrita por dos testigos mayores de edad. Esta sentenciadora, confiere al acta de matrimonio pleno valor probatorio demostrativo de que dichos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de mayo de 1958. Y así se valora y aprecia.

TERCERA: DOCUMENTO PÚBLICO
Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Nacimiento de JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO (siendo sus verdaderos apellidos: MAIORANA LOBO) N° 30, folio 13, Tomo 1, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaraque del Estado Mérida, correspondiente al año 1903, la cual fue objeto de Rectificación y en tal sentido tiene estampada la nota marginal relacionada con el apellido del padre de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, la nota es la siguiente: Nota Queda rectificada esta acta de nacimiento por vía múltiples que al hacer el asentamiento colocaron el apellido del ciudadano: Juan Francisco Mayorano siendo lo correcto MAIORANA, según expediente N° 12 de fecha 13/09/2016. Según lo anteriormente expuesto y dando conformidad con el Artículo: 147,148, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así decide. Guaraque 13/9/16. Firma ilegible". Según la nota marginal relacionada con la rectificación del acta antes señalada, quedó determinado que los verdaderos y correctos nombres y apellidos del mencionado ciudadano, son los de JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO.

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 12 y 13, sendas copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil Municipal Guaraque del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guaraque Estado Mérida, del año 1903 signada bajo el número 30, folio 13, del ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO.

Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de sendas copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, emanada por la autoridad competente para ello, y que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, se tiene como fidedigna de su original, y hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenido, en cuanto al nacimiento del ciudadano ya mencionado en fecha 05 de mayo de 1903 en la Parroquia Guaraque.

Así mismo, se evidencia que en la parte inferior de la correspondiente Acta de Nacimiento se encuentra plasmada una Nota, en la cual indica la rectificación del acta de nacimiento por vía múltiple en lo que respecta al apellido del ciudadano Juan Francisco Mayorano, siendo lo correcto MAIORANA .

Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrado ciudadano y la rectificación del acta de nacimiento en cuanto al apellido de su padre que aparecía Mayorano siendo lo correcto Maiorana Y en cuanto a la nota marginal se valora de acuerdo a los artículos 147,148 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y así se valora y aprecia.

CUARTA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Defunción de JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO (siendo sus verdaderos apellidos: MAIORANA LOBO) quien era el padre la aquí demandante, Nº 7, correspondiente al año 1985, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida; la cual tiene la siguiente Nota Marginal "Queda Rectificada esta Acta de Defunción por VÍA MULTIPLE según lo establecido en el Articulo: 103 Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud de que al momento del Asentamiento colocaron el Apellido del ciudadano: JUAN FRANCISCO MAYORANO, siendo lo correcto MAIORANA, según expediente N° 12 de fecha 13/09/2016.Según lo anteriormente expuesto y dando conformidad con el Articulo: 147, 148, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil Así decide: Ejido, 8/11/2016 Firma y sello húmedo”.

Cursa a los folios 10 y 11, copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al de cujus JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha en que falleció el prenombrado ciudadano, y a su vez la rectificación del Acta de Defunción por Vía Múltiple según lo establecido en el artículo 103 Reglamento Nº de la Ley Orgánica de Registro Civil en lo que respecta al apellido de su padre el ciudadano Juan Francisco MAYORANO, siendo lo correcto MAIORANA. Y así se valora y aprecia.


QUINTA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: ISAURA CONTRERAS, quien falleció en fecha 08 de octubre de 2016, N° 22 correspondiente al año 2016 de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual era la esposa del ciudadano: JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO.

Cursa a los folios 14 y 15, copia certificada del Acta de Defunción perteneciente a la de cujus ISAURA CONTRERAS DE MAGGIORANI quien fue cónyuge del fallecido JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO y madre de los aquí demandados ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA y ROMAN ALBERTO MAIORANA.

Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra que en fecha 08 de octubre de 2016 falleció la prenombrada ciudadana quien fue cónyuge del fallecido JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO y madre de los aquí demandados ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA y ROMAN ALBERTO MAIORANA. Y así se valora y aprecia.


SEXTA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, N° 516, Folio: 254, llevada por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, en el año 1954, con la siguiente Nota Marginal: Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida. Tovar 17 de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, por subsiguiente matrimonio efectuado por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar, con fecha 21-8-60, según acta N° 43, del libro respectivo, los cónyuges: JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO e YSAURA CONTRERAS PARRA, legitimaron a MARÍA TERESA, a quien se contrae la presente partida. El Prefecto. Firma ilegible. El Secretario. Firma ilegible. NOTA MARGINAL: Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Tovar 27/6/2022. Según decisión dictada por el Licenciado Franklin Antonio Acevedo Romero, Registrador Civil Municipal del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/06/2022. Expediente N° 32-2022. Se rectifica acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA TERESA MAGGIORANI DE MAUHAD, por cuanto se cometió el ERROR MATERIAL: al Colocar el primer apellido del padre como “MAYORANI y en las notas por reconocimiento y legitimación como “MAGGORANI, cuando lo correcto es “MAIORANA además se omitió el segundo apellido del mismo en el acta de nacimiento y nota marginal reconocimiento, siendo lo correcto JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO”

Cursa al folio 16 copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana y las correspondientes notas marginales en cuanto a la rectificación de los apellidos de su padre. Y así se valora y aprecia.


SÉPTIMA: DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer el valor y documento jurídico de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ROMAN ALBERTO MAGGIORANI CONTRERAS, N° 149, Folio: 64, tomo 1, llevada Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en el año 1959, con la siguente Nota Marginal: Según Decisión en Sede Administrativa del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, según Expediente N° 017-22 fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue rectificada la presente Acta de Nacimiento y que en lo sucesivo debe aparecer escrito de la siguiente manera: Primero: EN CUANTO AL PRIMER APELLIDO DEL PRESENTADO DICE ROMAN ALBERTO MAGGIORANI CONTRERAS” DEBE DECIR “ROMAN ALBERTO ALBERTO MAIORANA CONTRERAS Y no como erróneamente aparece en dicha acta. Zea, 20 de mayo del a dos mil veintidós (2022). La Registradora Civil T.S.U. Maria F. Muñoz C. La Secretaria Lek Suárez-


Cursa al folio 17 copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano ROMAN ALBERTO MAUHAD. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano y la correspondiente nota marginal allí estampada en cuanto a la rectificación del apellido de su padre. Así se valora y aprecia.


OCTAVA DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de nuestra poderdante HORTENCIA NOGUERA ROSALES, fallecida en fecha 17 de julio de 1965, según constancia en acta de defunción Nº 44, folio 22, Tomo I, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

Cursa a los folios 18 y 19, copia certificada del Acta de Defunción perteneciente a la de cujus HORTENCIA NOGUERA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha en la que falleció la prenombrada ciudadana y que dejó tres hijos nombrados Antonio, Alfonso y Miriam Noguera, esta última la aquí demandante. Y así se valora y aprecia.

NOVENA DOCUMENTO PÚBLICO

Promueven, reproducen y hacen valer, el valor y merito jurídico del Documento de Venta de un lote de terreno ubicado en el Llano, del Municipio Tovar, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Tovar, en fecha 11-01-1974, inserto bajo el N° 15, Folio 21 y 22, Protocolo 1º, Tomo 2 principal, por medio del cual JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, vendió a la aquí demandante.

Al folio 20 del presente expediente, corre agregado copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 11 de enero del año 1.974, bajo el numero 15, folios 21 y 22, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, en donde el ciudadano JOSÉ EUSEBIO MAGGIORANI LOBO, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-654.037 , domiciliado en el municipio Zea por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) le vendió a la ciudadana MIRIAN ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, quien es mayor de edad, casada, de oficios el hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.700.272 de igual domicilio un lote de terreno cultivado de caña dulce, ubicado en la Aldea El Llano Arriba de este municipio.

En cuanto a este documento considera quien aquí decide que es impertinente para decidir el presente proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.


CAPITULO II
TESTIFÍCALES

Promovieron el testimonio de los ciudadanos: ALFONSO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-1.703.322, ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.996, TOMAS ELISEO DORADO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.279.512, ROSA ELENA VERGARA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.714 y SIOLY ROCCIO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.089.399, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles quienes se presentaran en la oportunidad que fije el Tribunal y se les formulará interrogatorio verbal en la misma oportunidad de su presentación.

En relación al ciudadano TOMAS ELISEO DORADO ROA, en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír su declaración, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlo comparecer en juicio, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para su declaración (Folio 78). Así se establece.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). (Folio 76), rindió declaración el ciudadano JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.703.322, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante y se desprende de su dichos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: Si la conozco una persona que ejerció el cargo de educación y muy apreciada en la comunidad; SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: Si, lo conocí una persona que en la comunidad era muy apreciada y estimada por su forma de ser; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo reconocía públicamente y le daba el trato de hija a la señora Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: si me consta de que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo le daba el trato como hija a la señora Miriam Albertina Noguera de Montoya cuando se encontraba ella le pedía la bendición y él muy familiarmente le decía Dios la bendiga hija y que Dios te acompañe; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo cumplía con las obligaciones de padre en relación al sustento vestido y educación de Miriam Albertina Noguera de Montoya en su etapa de desarrollo. Contesto: Me consta que el señor José Eusebio Maiorana Lobo cumplía con las obligaciones de la formación de Miriam Albertina Noguera de Montoya como su hija al punto de que con la educación coronó lograr su carrera de maestra para ejercer el cargo como educadora; QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: si los conozco y mantengo relaciones con Román Alberto; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que José Eusebio Maiorana Lobo es el papá de Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: era público y notorio que Román y María Teresa eran hijos del señor José Eusebio Maiorana; SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad siempre han reconocido públicamente a Miriam Albertina Noguera de Montoya como su hermana. Contesto: Me consta que en las reuniones familiares, sociales y públicamente ellos manifestaban que Miriam Albertina Noguera de Montoya; OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre gozó y sigue gozando de la posesión de estado de José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: siempre gozó y goza de su estado familiar como hija del señor José Eusebio Maiorana Lobo”…

En la misma fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). (Folio 76), rindió declaración el ciudadano ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.297.996, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: si conozco a la ciudadana Miriam Albertina Noguera de Montoya desde que era un niño en esta ciudad de Tovar.; SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: Si, conocí al señor José Eusebio Maiorana Lobo desde hace mucho tiempo, él iba con mucha frecuencia a mi casa y conversaba mucho con mi papá y con toda mi familia; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo reconocía públicamente y le daba el trato de hija a la señora Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: Si me consta que el José Eusebio Maiorana Lobo le daba el trato de hija a la señora Miriam Albertina Noguera de Montoya e igualmente ella lo acompañaba a la casa en sus visitas que realizaba en forma muy constante; CUARTA Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo cumplía con las obligaciones de padre en relación al sustento vestido y educación de Miriam Albertina Noguera de Montoya en su etapa de desarrollo. Contesto: Si Miriam Albertina Noguera de Montoya recibía del señor José Eusebio Maiorana Lobo todas las comodidades para su manutención estudio y cubrimiento de todas sus necesidades; QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: Si, los conozco de vista, trato y comunicación a estos dos ciudadanos desde hace muchos años en esta ciudad de Tovar; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que José Eusebio Maiorana Lobo es el papá de Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: Si me consta que el señor José Eusebio Maiorana Lobo es el padre de Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad; SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad siempre han reconocido públicamente a Miriam Albertina Noguera de Montoya como su hermana. Contesto: Si me consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre ha gozado del trato de hermana de las dos personas antes mencionadas porque ellos componen una familia donde hay mucho afecto fraternidad comprensión y amor; OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre gozó y sigue gozando de la posesión de estado de José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: Si me consta que la señora Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre ha mantenido la posesión de estado de su padre José Eusebio Maiorana Lobo y de la familia Maiorana Contreras; NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre le dio el trato y respeto como su papá a José Eusebio Maiorana Lobo, le pedía la bendición y este le respondía con un Dios me la bendiga hija. Contesto: Si me consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre vió en José Eusebio Maiorana Lobo como su padre no solamente en el hogar sino igualmente en todos los sitios públicos donde yo mismo llegue a presenciar esos actos de amor de hija para con su padre como era pedirle la bendición y el siempre muy orgulloso de su hija respondía la misma.


En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). (Folio 79), rindió declaración la ciudadana ROSA ELENA VERGARA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.941.714 domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: si la conozco.; SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: Si, lo conocí y tuve bastante trato con el señor José; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo reconocía públicamente y le daba el trato de hija a la señora Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: Si le daba el trato y el cariño a la señora Miriam Montoya; CUARTA Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo cumplía con las obligaciones de padre en relación al sustento vestido y educación de Miriam Albertina Noguera de Montoya en su etapa de desarrollo. Contesto: Si me consta que le daba el sustento a la señora Miriam Noguera; QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: Si, los conozco; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que José Eusebio Maiorana Lobo es el papá de Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: es cierto que es el padre de los dos muchachos; SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad siempre han reconocido públicamente a Miriam Albertina Noguera de Montoya como su hermana. Contesto: Si la reconocen como hermana; OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre gozó y sigue gozando de la posesión de estado de José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: Si tiene la posesión de estado como hija de José Eusebio Maiorana Lobo; NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre le dio el trato y respeto como su papá a José Eusebio Maiorana Lobo, le pedía la bendición y este le respondía con un Dios me la bendiga hija. Contesto: Siempre la señora Miriam Albertina le pedía la bendición al José Eusebio Maiorana Lobo y este le decía Dios la bendiga”…


En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). (Folio 80), rindió declaración la ciudadana SIOLY ROCCIO COTRERAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.089.399 domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: si la conozco desde hace muchos años.; SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: Si también desde hace muchos años; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo reconocía públicamente y le daba el trato de hija a la señora Miriam Albertina Noguera de Montoya. Contesto: si el siempre decía que el tenia una hija que se llama Miriam; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Eusebio Maiorana Lobo cumplía con las obligaciones de padre en relación al sustento vestido y educación de Miriam Albertina Noguera de Montoya en su etapa de desarrollo. Contesto: Si el siempre estuvo pendiente de la señora Miriam en el sustento y alimentación de ella; QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: Si, los conozco desde hace muchos años; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que José Eusebio Maiorana Lobo es el papá de Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad. Contesto: claro por supuesto que si; SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Román Alberto Maiorana Contreras y María Teresa Maiorana de Mauhad siempre han reconocido públicamente a Miriam Albertina Noguera de Montoya como su hermana. Contesto: Si claro ellos siempre decían que tenían una hermana y se llama la Sra Miriam; OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre gozó y sigue gozando de la posesión de estado de José Eusebio Maiorana Lobo. Contesto: Si siempre ella gozo de la posesión de estado de su papa en la comunidad; NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que Miriam Albertina Noguera de Montoya siempre le dio el trato y respeto como su papá a José Eusebio Maiorana Lobo, le pedía la bendición y este le respondía con un Dios me la bendiga hija. Contesto: Si el la reconocía como hija y siempre ella le pedía la bendición y ella le decía Dios te bendiga hija mía; DECIMA: Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado. Contesto: Quien no conoció al señor Eusebio y a la señora Miriam aquí en Tovar todos nos conocemos.


De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALFONSO MORA, ANDRES ARIAS REY, ROSA ELENA VERGARA GUTIERREZ, y SIOLY ROCCIO CONTRERAS MEDINA, y del análisis detenido de las preguntas formuladas por la parte promovente a cada uno de los testigos, este Tribunal, considera que los mismos fueron contestes al declarar en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS y MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD y conocieron al causante JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, que este último dio el trato de hija a la aquí demandante, y que la ciudadana Mirian Albertina Noguera le dio el trato de padre no solo en su casa sino en la comunidad, que ésta le pedía la bendición y el le contestaba que Dios la bendiga, gozando esta siempre de la posesión de estado con respecto a su padre, quien cumplió con su sustento, vestido y educación, que conocen que los demandados siempre han tratado públicamente como hermana a la demandante, declaraciones estas que se aprecian por no contener contradicciones y que al ser concatenadas con otras pruebas examinadas son demostrativas de la paternidad del decujus.

CAPITULO III

PRUEBA DE EXPERTICIA
A los fines de determinar la paternidad biológica del ciudadano: JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, con nuestra poderdante MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, promovemos la Experticia Heredo biológica y en tal sentido solicitamos al Tribunal, ordene que se le practique la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) a nuestra poderdante: MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA y a los demandados: ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS y MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.205.449 y 3.939.119, respectivamente.

En lo que respecta al Test de Relación Filial (Hermanitud) realizado del Individuo 1, Presunta hermana, Sra Miriam Albertina Noguera de Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.272, sobre el individuo 3, presunto hermano Román Alberto Maiorana Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.449, se evidencia discordancia en tres (03) de los dieciocho (18) marcadores analizados, a saber: D1S1656, D13S317 y D18S51, Los resultados y cálculos del análisis se muestran en la tabla de perfiles del anexo, señalando en rojo los marcadores discordantes, por lo que se concluye que existe un 96,24418526704% de probabilidad a favor del vínculo biológico de HERMANITUD entre el individuo 1 y el individuo 3.

En cuanto al Test de Relación Filial (Hermanitud) realizado del Individuo 1, Presunta hermana, Sra Miriam Albertina Noguera de Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.272, sobre el individuo 2, presunta hermana Sra. MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.119, se evidencia discordancia en CUATRO (04) de los dieciocho (18) marcadores analizados, a saber: D2S441, D7S820, D21S11 y SE33, Los resultados y cálculos del análisis se muestran en la tabla de perfiles del anexo, señalando en rojo los marcadores discordantes, por lo que se concluye que existe un 89,153726528% de probabilidad a favor del vínculo biológico de HERMANITUD entre el individuo 1 y el individuo 2.

Cursa a los folios 81 al 87, Informe de la Prueba Heredobiológica (No. 22-1451) emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, el mismo surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra el grado de hermandad biológica entre la accionante MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA y a los demandados: ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS y MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD, hijos del decujus quien en vida se llamara JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO. Y así se valora y aprecia.
MOTIVACIÓN

Dispone el artículo 232 del Código Civil que “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” Por lo que constando en autos el reconocimiento por parte de los demandados procedente resulta pasar a emitir el fallo correspondiente.

En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 229: Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él. Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público.

La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, pág. 765.

La personalidad de la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.

Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil, establece que las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.

La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).

En este mismo sentido, el también calificado autor Francisco López Herrera, sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).

Ahora bien en el título VIII, Capítulo I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

La norma que antecede establece una obligación a todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la constitución y de aplicar las disposiciones constitucionales, con preferencia en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica.

Por su parte, los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

Como puede evidenciarse el artículo 228 del Código Civil colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco (5) años toda vez que limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos, por el contrario la constitución no establece el límite temporal ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado señaló:

“...Como se explicó en el capítulo anterior, corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del artículo 228 del Código Civil hicieron la Sala de Casación Social y los tribunales Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a través del Juez Unipersonal N.° 2 para la decisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija –para entonces menor de edad-, Patricia Isabel Infante Rivas. Para la decisión, la Sala observa: El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos. En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación. Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): “Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)

Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: Maria del Rosario Gomez Portilla y otro, expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad: “El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…) Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…) De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual.”

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.”

Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así: “Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.” “Artículo 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)” “Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos. Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros. Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral. Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero. Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil...”.

Como puede observarse se desprende de la sentencia supra transcrita la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, toda vez que el mismo colide con la disposición Constitucional (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que el artículo 228 eiusdem -limita a un lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra carta magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad.

Asimismo se evidencia que la Sala desaplica el mencionado artículo 228 en su parte in fine “...únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso...”

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial en cuanto a la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, solo en cuanto al como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia supra señalada, así como en la sentencia Nº 86, del 14 de julio de 2014, Ponente Magistrada Gladyz Gutiérrez Alvarado en la que se declaró la nulidad de la parte in fine del articulo 228 del Código Civil leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera Articulo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de estos. Así se decide.

Y, siendo que en el presente caso fue incoada una acción de Inquisición de Paternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho de que: la demandante probó que 1) es hija de la fallecida HORTENCIA NOGUERA ROSALES. 2) Los demandados en la oportunidad para la contestación de la demanda, admitieron y ratificaron los hechos narrados en el libelo por la accionante MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, quienes manifestaron su certeza de que la prenombrada es su hermana, hija de su finado padre JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, quien en vida les manifestó que era su padre, y que posteriormente le daría su apellido, lo cual no se llegó a materializar por su lamentable fallecimiento. 3) Que el Informe de Filiación Biológica, cursante a los folios 81 al 87, arrojó una probabilidad de hermandad por vía paterna de 96,24418526704% con un hermano y con la hermana de 89,15370026528%. 4) Que consta al folio 27 y 28, que en fecha 27 de julio de 2022, fue debidamente notificado el Fiscal de Guardia del Ministerio Público de Instituciones Familiares y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 5)Que fue publicado el edicto de conformidad con al artículo 507 del Código Civil para todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, 6) Que se citó mediante edictos a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, 7) Que fue nombrada defensora judicial a los herederos desconocidos, quien consignó escrito de contestación de la demanda. 8)Que se agotó la citación de los demandados personalmente, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 9) Que de las pruebas documentales y testificales quedaron demostrados los elementos de la filiación como nombre, trato y fama, que existió entre la demandante MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA y su padre el difunto JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO ya que siempre se trataron como padre e hija ante la familia y la comunidad, pruebas estas que al ser adminiculadas con los resultados de la prueba heredo biológica - ADN (Informe de Filiación Biológica) demuestran de manera plena los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, en consecuencia se debe declarar con lugar la acción de inquisición de paternidad en relación con el de cujus. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.272, contra los ciudadanos MARÍA TERESA MAIORANA DE MAUHAD y ROMÁN ALBERTO MAIORANA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.119 y V-5.205.449 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante y a todos los herederos desconocidos y personas con interés directo y manifiesto.

SEGUNDO: En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA como hija Biológica del de cujus JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, de ahora en adelante y por efecto de esta decisión judicial la demandante será identificada con sus verdaderos apellidos en la forma siguiente: MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA, debiéndose colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento que fue inscrita en fecha 18 de marzo de 1934 ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida hoy Registro Civil, bajo el numero 81, folio Nº 25, en los libros de nacimiento llevados por ese Registro.


TERCERO: De conformidad con los artículos 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil, deberá participarse de esta decisión al Registro Civil competente y se ordenará la publicación de un extracto de la misma por un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.


CUARTO: Se condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).


LA JUEZA PROVISORIA,

SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ Exp. 9111