JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Tovar, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

Se inicia la presente causa por demanda incoada por EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.100.449 y V- 9.398.594, inscritos en el IPSA bajo el Nro 199.022 y 175.408 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.087.015 y V-9.084.254, domiciliados en el sector Mesa Vieja vía Principal casa sin Nro, Santa Cruz del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, los abogados NESTOR RAMON ELIAS RODRIGUEZ y MIRIELBA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 115.345 y 98.679, en su carácter de autos, manifestaron que se oponen formalmente a la medida de enajenar y gravar decretada contra los bienes inmuebles de su representada (Eliodigna Mora),de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegan que el Tribunal es incompetente ya que la misma recae sobre un fundo agrícola, compuesto por dos lotes terrenos ubicados en la Aldea la Trinidad del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyo fundo contiene plantaciones de café, cacao, y que este Tribunal no tiene competencias para dictar medidas cautelares sobre fundos con vocación agrícola, lo cual es una competencia directa del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, cuyo procedimiento cautelar está establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Igualmente alega la imprudencia de este Tribunal pretender asegurar un fallo de una casa de habitación de familia la cual está plenamente identificada en el cuaderno de medida como segundo bien, que según la sentencia de fecha NRI -000175 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril del año 2017, es obligatorio iniciar el tramite contenido en el artículo 5 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) con sede en la ciudad de Mérida. Solicitan el levantamiento de la medida y oficiar al Registro Público.

Abierto ope legis el lapso probatorio, tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de autos que la parte demandada no consignó pruebas en la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad lega la parte actora consignó un escrito de réplicas, sin embargo esta juzgadora considera que no debe valorarse, en virtud que no se refiere a ningún medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

PLANTEADA ASÍ LA SITUACIÓN, EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada opositora, formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

La norma antes transcrita, es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa en el Expediente Principal, que en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana ELIODIGNA MORA, y en la misma fecha sus apoderados judiciales renunciando al término de la comparecencia, presentaron en el presente cuaderno escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal, considerando quien aquí decide que dicha actuación aún siendo anticipada, tiene todo el efecto jurídico tal como ha sido establecido en la jurisprudencia Patria, garantizando así el derecho de la defensa, en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Evidencia este Tribunal que la presente acción se refiere al Cobro de honorarios judiciales que se tramita por el juicio breve, en el cual fue dictada medida de prohibición sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la demandada, consistente en dos lotes de terreno denominados de la siguiente manera PRIMERO: fundo agrícola compuesto por dos pequeños lotes de terreno, con plantaciones de café, cacao y rastrojos, ubicado en la Aldea Quebraditas de Trinidad, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE FRENTE: colinda con terrenos que son o fueron de Quintero Dávila, separando un mojón de piedra y un totumo que está en un zajoncito y de allí en línea recta a un curo que existe en una cuchilla donde continua la misma línea a encontrar el limite de terreno que fue de Santiago Parra, hoy de Ovidio de la Cruz Mora Monte, COSTADO DERECHO: colinda con terrenos de Ovilfredo Escalante y Roberto Ramirez dividiendo una hilera de arboles barbasco al salir al camino vecinal de la Aldea La Trinidad, POR EL COSTADO IZQUIERDO: la línea divisoria de terreno que fue de Santiago Parra, hoy del prenombrado Ovidio de la Cruz Mora Monte, al camino mencionado y FONDO: el camino dicho, o sea el camino vecinal que conduce a la Aldea Trinidad, SEGUNDO LOTE: FRENTE o PIE: desde un árbol barbasco, sigue por línea en travesía y horizontal que pasa por un árbol naranjo mandarino, sigue en esta línea recta a un mojón de piedra que está a orilla de un barranco colindado terrenos de Ovidio de la Cruz Mora Monte; COSTADO DERECHO: desde el mismo árbol barrasco, se desprende una línea recta señalada por mojones de piedra que se va a encontrar otro mojón de piedra que esta clavado a orilla de camino vecinal que conduce a las yayas; COSTADO IZQUIERDO:colinda con terrenos de Roberto Ramírez, separando el barranco por su asiento y FONDO: el lote anteriormente descrito en parte, y en parte el camino mencionado las Yayas, (SEGUNDO BIEN),un inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno propio, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de tejas y zinc, compuesta por ocho piezas, sala , cocina, comedor, patio y ubicada en la Aldea Quebraditas de Trinidad, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos FRENTE: camino vecinal de la Trinidad desde un árbol Blanquillo hasta un naranjo de este a las matas de café y un mojón de piedras COSTADO DERECHO: colinda terrenos que es o fue de la Sucesión Santiago Parra, desde un mojón de piedra, extremo del frente siguiente, por una cuchilla abajo hasta un naranjo agrio, de este voltea hacia la izquierda hasta encontrar un totumo y un mojón de piedra, colindando del naranjo al mojón de pie de terreno que es o fue de Antonio Sánchez COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos que es o fue de Albino Uzcategui, dividiendo una linea recta que parte del árbol blanquillo extremo del frente hasta la naciente del agua los Moparos agua abajo hasta encontrar lindero del fondo y por EL FONDO: una linea recta que parte de un arbol canaloto a un árbol muji que está a orillas del agua los Mopares, aguas abajo separando terrenos de los Angulo y de la Sucesión de Guillermo Ramirez Teniendo este inmueble el derecho de tomar agua en terreno limítrofe que es o fue de Albino Uzcategui. Declarando expresamente que los bienes inmuebles antes descritos y deslindados bajo los numerales 1er y 2do se encuentran unidos conformando una unidad, a los fines de la explotación agropecuaria y por consiguiente tienen los linderos generales y actuales siguientes PIE: colinda con terrenos de Domingo Carrero y Pedro Ramírez dividendo cerca de alambre COSTADO DERECHO: visto desde el pie colinda con terrenos de Horacio Rodríguez, un callejón con agua y terrenos de José de la Cruz Salinas COSTADO IZQUIERDO colinda en parte, con terrenos de Domingo Carrero y en parte con el camino vecinal de las yayas y terrenos de Jesús Quiñones y CABECERA: El camino vecinal de las yayas terrenos del comprador y finalmente con terrenos de José de la Cruz Salinas (TERCER BIEN) Una finca agrícola ubicada en el sitio las Yayas, aldea Trinidad jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, integrado por dos lotes de terreno, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Primer lote PIE: colinda con Tobias Ramírez, separa un caño con agua en parte, COSTADO DERECHO: un callejón seco colindando con el mismo Tobias Ramírez y Roberto Ramírez, en travesía al salir al camino vecinal, COSTADO IZQUIERDO: colinda con la Sucesión de Pedro Ramírez, separa un callejón seco hasta un totumo y sigue en travesía hasta la izquierda por árboles, totumos hasta llegar al camino vecinal, colindando con propiedad que es o fue de Amable Escalante y FONDO: el camino vecinal que separa terrenos que son o fueron de Molina Mora Segundo lote, alinderado así FRENTE O PIE: separa un mojón de piedra que está en un cincho y de este sigue en línea recta inclinada hacia la derecha a buscar otro mojón de piedra que está en una cuchilla separando terrenos que son o fueron de Alis Teresa Angulo, LADO DERECHO: desde el mojón de piedra dicho, sigue en lindero cuchilla arriba hasta otro mojón de piedra que está a orillas del camino vecinal de las Yayas, separa terrenos que son o fueron de Asunción Dávila LADO IZQUIERDO separa mojones de piedra desde el mojón del cincho a encontrar un sitio llamado el Canalete, sigue a encontrar un árbol pan de año, luego sigue un totumo donde hay un mojón de piedra al pie, colinda terrenos que son o fueros de Alis Teresa Angulo y Modesta Escalante de Márquez y FONDO: separada el camino vecinal de las Yayas. Declaramos expresamente que los dos lotes de terrenos antes descritos deslindados, se encuentran unidos conformando una unidad, a los fines de su explotación agropecuaria y por consiguiente tiene los linderos generales y actuales siguientes: PIE: colinda con terrenos de Juan Vivas, Manuel Pernia, Tobias Ramírez, un callejón seco y finalmente un callejón con agua, COSTADO DERECHO: visto desde el pie, colinda con terrenos de Tobias Ramírez, divide un callejón seco COSTADO IZQUIERDO colinda con un totumo y una piedra que esta a orilla del camino Las Yayas y terrenos de la Sucesión Gutiérrez y CABECERA: colinda con terrenos de la Sucesión de Pedro Ramírez hasta un tronco, de canaleto que esta a orilla del camino de Las Yayas según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 09 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 126, Protocolo Primero Tomo Tercero, del 4to Trimestre del Año 2005.

Queda limitada la presente incidencia cautelar, a la oposición realizada por los Apoderados Judiciales de la codemandada ciudadana ELIODIGNA MORA, contra la medida de Medida cautelar decretada, conforme a los alegatos antes expuestos.

Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, la demandada ciudadana ELIODIGNA MORA, alegó que el bien objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es sobre un inmueble con vocación agrícola y además que en dicho inmueble se encuentra asentada una vivienda familiar, y que por esta razones el Tribunal es incompetente por la materia y que se debió agotar el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas razones por las cuales se opone a la referida medida de embargo, observando quien aquí decide que la oposición no está relacionada a los requisitos de procedencia de la cautelar.

Es importante destacar, con respecto al poder cautelar del Juez, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632:
“…estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”

Ahora bien, vista la oposición presentada, y dado que la misma si bien no alega la falta de cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida a la cual se opone, considera importante esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

Con respecto al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el caso de estudio, se aprecia del escrito libelar que la parte actora pretende sea declarada con lugar la demanda de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por los demandantes en el divorcio y la partición de bienes de los aquí demandados.
Así las cosas, en atención a la función que tiene encomendada el poder cautelar, estos es, garantizar el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia y es de allí por lo que, en apreciación de las actuaciones realizadas por los intimantes relativas a las actuaciones que constan en las copias certificadas del divorcio y de la partición de bienes de los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO, por tanto para garantizar las resultas del juicio, considera esta Juzgadora que se cumple la presunción del buen derecho. En cuanto al peligro en la demora, ante el alegato de la demandante que los demandados se niegan a realizar el pago de sus honorarios, previendo que el retardo que pudiera surgir en el proceso, no garantizaría las resultas, este Tribunal considera cumplido dicho requisito sin que con ello se prejuzgue sobre el asunto debatido. Así se declara.

En cuanto a la Incompetencia planteada, esta juzgadora considera que el conocimiento de la pretensión principal es de eminente naturaleza civil, y no puede verse afectada por el tipo de bienes sobre los cuales recaigan las medidas que se dicten en el juicio, puesto que éstas son accesorias, provisionales y subordinadas a la suerte del mismo.
Lo anterior deriva del mandato expresó de la norma adjetiva, contemplada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la competencia por la materia es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Es claro pues que, la competencia material del juicio principal, no puede verse afectada por hechos posteriores a su determinación, lo que implica que si la competencia inicial del juicio de cobro de honorarios judiciales es de eminente carácter civil el hecho de decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos terrenos que forman parte de un fundo agrícola no puede modificarla.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados el juicio se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, Por otra parte la jurisprudencia patria señala que el cobro de honorarios profesionales por un juicio terminado, debe tramitarse por vía autónoma y principal por ante el Tribunal Civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
Con tales argumentos, no se excluye o desconoce la aplicación del principio de exclusividad agraria, que tiene expresa aplicación en aquellos casos que se promueven entre particulares con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo expresa el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ver SCC Nº 343, 29/05/06, Caso: María De Jesús Hernández Vita, expediente Nº 2005-775), lo cual evidentemente no se presenta en el caso concreto, en ocasión al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada derivada de la interposición de la demanda de naturaleza civil, como lo es el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados.

Por tanto, la tutela cautelar decretada en este juicio de cobro de honorarios judiciales no puede ser considerada determinante ni relevante para establecer la competencia en el presente asunto.
Cabe destacar que la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de mayo de 2004 (caso Carmen Yolanda Daza Artigas), teniendo en cuenta la naturaleza mercantil de la pretensión, descarta la posibilidad de que la jurisdicción agraria, pueda conocer de una causa en la que se solicitaba el pago de letras de cambio, de la siguiente forma:

“…De las copias certificadas consignadas en el expediente, esta Sala observa que la causa principal está comprendida por una intimación de letra de cambio interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Sánchez Arvelo contra la accionante Carmen Yolanda Daza de Artigas; sin embargo, el demandante de la letra de cambio no está actuando en su propio nombre, sino en representación del ciudadano Juan José Reañez Vallés, titular de la cédula de identidad N° 7.909.907, quien en representación le había vendido a la accionante del amparo, por el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), unas bienechurías sobre los terrenos agrarios pertenecientes a la República y cuya disputa se discute debido a la orden de secuestro dictada por la juez de la causa.

Por ende, al verificarse la condición de la letra de cambio como acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación agraria alegada por el intimante, esta Sala determina que el conocimiento de la presente causa debió recaer completamente sobre un tribunal mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio; por ende, visto que la causa ha estado bajo el conocimiento de un tribunal manifiestamente incompetente, considera cumplido a cabalidad, el requisito de procedencia del amparo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al determinarse la incompetencia en razón de la materia para conocer la intimación…”.

En concordancia a lo expuesto precedentemente, considerando lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone o exige a todos los jueces y juezas de la República asegurar la integridad de la Constitución en la aplicación de las garantías y derechos establecidos en ella. Es decir, forman parte de las normas que rigen la tutela cautelar, los preceptos constitucionales cuya influencia en decisiva en los presupuestos que deben concurrir, para que pueda dictarse una medida cautelar. Por tanto, los jueces o juezas enfrentados a la posibilidad de dictar medidas sobre bienes en los que se realicen actividades constitucionalmente tuteladas (como los son, por ejemplo, las actividades vinculadas a la seguridad agroalimentaria), están obligados a garantizar que los efectos de la medida no impidan el desarrollo y continuidad de esas actividades, por constituir las mismas una prioridad del Estado.
Por otra parte, la noción de juez natural ha sido delineada en la doctrina de la Sala Constitucional (24 de marzo de 2000, caso: Atilio Angelis Alarcón y otros), señalando que deben confluir en él, entre otros requisitos “…ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a la que se refiere la competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. Por tanto, sustraer, por ejemplo, del conocimiento de un juez civil una causa en la que se discute un asunto de naturaleza civil, contraría el principio del juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, obtener una definición de la competencia utilizando como referencia el bien sobre el cual recayó la medida cautelar conlleva, sin duda alguna, a la violación del principio del juez natural, quien es el llamado por la Constitución y la ley a conocer y decidir el asunto principal.
Por otra parte la solicitante en su escrito alega que por existir una vivienda principal en dichos terrenos objeto de la cautelar debió este Tribunal agotar el procedimiento administrativo, con respecto a esta excepción, la ley es clara en que dicho procedimiento se debe agotar cuando con estas acciones judiciales pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no siendo este el caso, por tratarse de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio cobro de honorarios profesionales, la cual tiene carácter preventivo, es decir, no, implica desposesión o desalojo del inmueble.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, declara improcedente la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar argumentada en cuanto a que este Tribunal perdió la competencia la haber decretado la referida medida cautelar y por no haber agotado el procedimiento administrativo ante el SUNAVIT

En consecuencia, al no demostrar la co demandada ELIODIGNA MORA, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo analizada en la presente incidencia, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 28 de marzo de 2023, sobre los lotes de terreno propiedad de la demandada allí descritos, según documento protocolizado por ente el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas en fecha 9 de diciembre de 2005, inscrito bajo el Nº 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Cuarto Trimestre del año 2005.

SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretado por esta Instancia Judicial en fecha 28 de marzo de 2023 y participado en esa misma con oficio Nº 63 al Registrador Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DAISY ZERPA MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.-






LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DAISY ZERPA MOLINA.