JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
con sede en Tovar
213º y 164º

Expediente Nº 9124
PARTE DEMANDANTE(S): MARBELLA GUILLÉN VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.718, domiciliada en el sector Padre Luis Apolinar Granados, calle principal, casa s/n, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, domiciliado en el sector Puerto Rico Nº 0-8, oficina 3, calle Eutimio Rivas de la población de Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.837.

PARTE DEMANDADA(S): JESUS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.414, domiciliado en la población de Santa de Mora del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVA: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


LA DEMANDA

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folios 01 al 04), la ciudadana MARBELLA GUILLÉN VERGARA, asistida por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, introdujo demanda de Reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, identificados plenamente en autos, alegando que desde el año 1995 aproximadamente, inició una relación de pareja con dicho ciudadano, dicha relación la comenzaron en la fecha antes mencionada, cuando decidieron convivir bajo el mismo techo, como si se tratara de un verdadero matrimonio legalmente establecido, menciona que siempre se guardaron respeto, fidelidad y mutuo socorro, coadyuvando en la formación y consolidación de su patrimonio y en la crianza de sus hijos, se mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida, siempre se trataron como marido y mujer ante nuestros familiares y amigos y la comunidad en general como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio.

Manifiesta que durante su relación de pareja, procrearon dos hijos: Una hembra que lleva por hombre YAINAR MARÍA RONDÓN GUILLÉN, que nació el día 01 de septiembre de 1997, según acta de nacimiento, registrada en la Prefectura Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 06, folio 003; y un varón de nombre JOSE ALBERTO RONDÓN GUILLÉN, que nació el día 02 de noviembre de 1998, según acta de nacimiento, registrada en la Prefectura Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 06, folio 003.

Indica que dicha unión de pareja se hizo insoportable, que estuvieron separados a partir de diciembre de 2021, la cual se separa de su casa por una decisión de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, con una orden de alojamiento, por maltrato psicológico. Dicha unión estable de hecho se mantuvo ininterrumpidamente desde el año 1995 hasta diciembre de 2021.

Alude que durante dicha unión estable de hecho, adquirieron bienes de fortuna que deben ser repartidos equitativamente, una vez sea declarada con lugar la demanda, los cuales están a nombre del demandado. Expresa que el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, se ha negado a reconocer la unión estable de hecho, para no repartir los bienes adquiridos con el trabajo y esfuerzo personal durante la relación de pareja.

Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se admita la demanda, sea sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y su respectiva condenatoria en costas.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 07), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público; dispuso librar Edicto que se debería publicar en el diario “Pico Bolívar”, editado en la ciudad de Mérida, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, a fin de que se hicieran parte en el juicio, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados una vez que constara en el expediente, la publicación y consignación del ejemplar y expongan lo que consideraran conveniente al respecto, conforme a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 507 último aparte y 767 del Código Civil. Previa cualquier actuación se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la admisión de la presente causa. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folios 12 y 13), corren agregadas actuaciones de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 19 de octubre de 2022, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folios 14 al 24), corre agrega comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la citación del ciudadano JESUS ALBERTO RONDÓN.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 25), la ciudadana MARBELLA GUILLÉN VERGARA, confiere poder APUD-ACTA al profesional del derecho ciudadano USLAR MÉNDEZ DUGARTE.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 26), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 3 de noviembre de 2022, donde aparece publicado edicto.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 29), consta diligencia mediante la cual el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, confirió poder APUD- ACTA al profesional del derecho ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, antes identificado.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folio 30), consta nota de secretaria, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho en cuanto al edicto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folio 31), corre agregado escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Es cierto que a partir del año 1995, inicio una relación de pareja con la ciudadana MARBELLA GUILLEN VERGARA, estableciendo dicha relación en la población de Santa Cruz de Mora, municipio Pinto Salinas del estado Mérida, que durante dicha unión procrearon dos hijos.

SEGUNDO: Que según información aportada por el ciudadano JESUS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, dicha unión se disolvió el 16 de junio de 2014, por desamor, falta de cariño y de atención de su pareja; además según lo dicho por su hija Yainar María Rondón Guillén, la demandante ya convivía con otro individuo de nombre Carlos Márquez, para la fecha su mandante fue corrido de la casa donde vivían y su representado se mudó a vivir con su mamá MARÍA RAMÍREZ, en la aldea Mesa de San José del municipio Antonio Pinto Salinas.

TERCERO: No es cierto que la relación de pareja se haya disuelto porque su mandante la haya maltratado psicológicamente, o por que la Fiscalía 21 haya decretado una orden de alejamiento en su contra. Según su poderdante la relación se término fue porque la ciudadana MARBELLA GUILLÉN VERGARA, se puso a vivir con otro hombre. Expresa que según su poderdante fue la demandante quien lo agredió, lazándole un rayador de queso, se lo lanzó y se lo estrelló en la cara, luego lo empujo por las escaleras y le pego con un palo de madera y lo hecho (sic) de la casa.

CUARTO: Con relación a los bienes, sólo existen dos, uno a nombre de su mandante y otro a nombre la demandante, que la demandante se ha negado a partir después que se separaron.

Rechazó la existencia de la Unión Estable de Hecho, por cuanto desde hace 8 años, que su mandante no tiene relaciones de pareja con la demandante, como lo establece el Código Civil, ya que su representado vive con su mamá desde que su pareja lo hecho de su casa y la demandante se puso a vivir aparte con otro hombre.

Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con la imposición de las costas a la parte perdedora.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folio 32), se dejó constancia por secretaria del vencimiento de los veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 34), corre nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento de quince (15) días de despacho, en cuanto a la promoción de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: No promovió pruebas en la presente causa.

De la parte demandante: En escrito de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folios 35 al 39), el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Capitulo Primero: Valor y mérito del libelo de la demanda en cuanto al capítulo I de la Relación de los Hechos.

Capítulo Segundo: Valor y mérito del libelo de la demanda en cuanto al capítulo II del Petitorio.

Capítulo Tercero: De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos:

Primero: Las actas de nacimiento de los ciudadanos Yainar María Rondón Guillén, y José Alberto Rondón Guillén, según actas Nos. 06, folio 003 y 06, folio 003 respectivamente, registradas en la Prefectura Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Promovió constancia del Consejo Comunal Padre Granados, Rif.: J29967211-4, de fecha 10 de enero de 2023, en la que se demuestra que el ciudadano Carlos Alberto Márquez Hernández, hace vida con la ciudadana Yaquelin Guillén Vergara, y no con la demandante de autos.

Capítulo Cuarto: De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

a) ANA BERTA DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.619, con domicilio en el sector Padre Granados, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
b) MILADY DEL CARMEN MÁRQUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.719, con domicilio en el sector Padre Granados, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
c) JULIO CESAR MÁRQUEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.738, con domicilio en el sector Padre Granados, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
d) LUZ MARLEY RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.359, con domicilio en el sector Padre Granados, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 43), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.




ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folios 35 al 39), el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo Primero: Valor y mérito del libelo de la demanda en cuanto al capítulo I de la Relación de los Hechos.

Capítulo Segundo: Valor y mérito del libelo de la demanda en cuanto al capítulo II del Petitorio.

En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos Primero y Segundo, en el ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Juez las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo Tercero: De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos:

Primero: Las actas de nacimiento de los ciudadanos Yainar María Rondón Guillén, y José Alberto Rondón Guillén, según actas Nos. 06, folio 003 y 06, folio 003 respectivamente, registradas en la Prefectura Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 05 y 06, sendas copias certificadas de actas de nacimiento insertas por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas con los números 06, folio 003, año 1997 y 06, folio 003, año 1999 de los ciudadanos Yainar María Rondón Guillén, y José Alberto Rondón Guillén, en su orden.

Esta juzgadora evidencia que el demandado admitió que durante la relación procrearon a sus dos hijos, siendo un hecho no controvertido nada hay que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Segundo: Promovió constancia del Consejo Comunal Padre Granados, Rif.: J29967211-4, de fecha 10 de enero de 2023, en la que se demuestra que el ciudadano Carlos Alberto Márquez Hernández, hace vida con la ciudadana Yaquelin Guillén Vergara, y no con la demandante de autos.

El Tribunal observa que el anterior instrumento no fue impugnado por la contraparte, siendo un documento administrativo en el que deja constancia que los ciudadanos antes mencionados conviven en esa comunidad desde 24 años teniendo dos hijas en común, anexando copias de las partidas de estos que no fueron impugnadas, se les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Capítulo Cuarto: De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

a) ANA BERTA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.619, con domicilio en el sector Padre Granados, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 44) rindió declaración la ciudadana ANA BERTA DÁVILA, venezolana, soltera, docente jubilada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.714.619, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: que conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Marbella Guillen Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez desde hace años, mas de 40 años; que por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que desde el año 1995 convivieron juntos bajo el mismo techo hasta diciembre del año 2021, convivieron juntos son sus vecinos; que sabe y le consta que los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez de esa unión procrearon dos hijos una hembra y un varón Yaimari y Alberto; que sabe y le consta que durante la unión estable de hecho de los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez adquirieron varios bienes de fortuna la casa y carros; que el lugar de residencia de los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez es en el sector Padre Luisa Apolinar Granados, Calle principal Santa Cruz de Mora diagonal a su casa.

El anterior testimonio expresa el conocimiento que tiene la testigo de los ciudadanos Marbella Guillen Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez desde hace años, más de 40 años, que estos convivieron juntos desde 1995 al 2021, y tienen dos hijos, que en el tiempo de relación adquirieron la casa y carros, que lel lugar de la residencia de estos ha sido en el sector Padre Luis Apolinar Granados, calle principal Santa Cruz de Mora.

Este testimonio es declarado como válido por esta sentenciadora por cuanto proviene de una persona mayor de edad, conocedora desde hace bastante tiempo a la pareja, reflejándose de este credibilidad, en razón de lo cual es valorado como cierto por el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


b) MILADY DEL CARMEN MÁRQUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.719, con domicilio en el sector Padre Granados, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 45) rindió declaración la ciudadana MILADY DEL CARMEN JAIME, venezolana, soltera, docente, titular de la cédula de identidad V-15.075.719, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Marbella Guillen Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez de toda la vida a Marbella y a él también que son sus vecinos; que por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que desde el año 1995 convivieron juntos bajo el mismo techo hasta diciembre del año 2021, que tienen desde que ella tiene 12 años viviendo juntos; que sabe y le consta que los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez de esa unión procrearon dos hijos Albertico y Yaimar; que sabe y le consta que durante la unión estable de hecho de los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez adquirieron varios bienes de fortuna, tenían la casa, Alberto la carnicería, Marbella era una mujer muy trabajadora y le ayudaba en la carnicería, era una pareja perfecta, tenían una relación bonita; que el lugar de residencia de los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez es el sector Padre Granados, Calle principal, mas abajo del monedero, Santa Cruz de Mora.

La testigo anteriormente examinada manifiesta conocer a los ciudadanos Marbella Guillen Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez desde hace varios años que sabe y le consta que desde el año 1995 convivieron juntos bajo el mismo techo hasta diciembre del año 2021; que de esa unión procrearon dos hijos Albertico y Yaimar; que durante la unión estable de hecho adquirieron varios bienes de fortuna, tenían la casa, Alberto la carnicería, y que su lugar de residencia es el sector Padre Granados, Calle principal, mas abajo del monedero, Santa Cruz de Mora.

Este testimonio al igual que el anterior refleja el conocimiento que tiene la testigo sobre la situación, razón por la cual esta sentenciadora lo valora como cierto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

c) LUZ MARLEY RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.359, con domicilio en el sector Padre Granados, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 48) rindió declaración la ciudadana LUZ MARLEY RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-10.896.359, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Marbella Guillen Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez desde bastante tiempo, bastante años; que por el conocimiento que dice tener de ellos si sabe y le consta que desde el año 1995 convivieron juntos bajo el mismo techo hasta diciembre del año 2021; que si sabe y le consta que los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez de esa unión procrearon dos hijos Yaimar y Albertico; que sabe y le consta que durante la unión estable de hecho de los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez adquirieron varios bienes de fortuna, la casa, y varios carros y un negocito de auto repuestos; que el lugar de residencia de los ciudadanos Marbella Guillén Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez es el sector Padre Granado, Santa Cruz de Mora.

La testigo examinada manifiesta conocer a los ciudadanos Marbella Guillen Vergara y Jesús Alberto Rondón Ramírez desde bastante tiempo y le consta que desde el año 1995 convivieron juntos bajo el mismo techo hasta diciembre del año 2021; que de esa unión procrearon dos hijos Yaimar y Albertico; que durante la unión estable de hecho adquirieron varios bienes de fortuna , y que su lugar de residencia es el sector Padre Granados, Santa Cruz de Mora.

Este testimonio al igual que el anterior refleja el conocimiento que tiene la testigo sobre los hechos planteados, razón por la cual esta sentenciadora lo valora como cierto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La totalidad de las declaraciones rendidas fueron todas contestes en afirmar que el demandado y la demandante han convivido juntos desde hace cierto tiempo, no siendo contradictorio consigo mismo ni con las demás declaraciones rendidas en razón de lo cual constituyen plena prueba que los ciudadanos MARBELLA GUILLÉN VERGARA y JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ han convivido en pareja desde hace muchos años. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los ciudadanos JULIO CESAR MÁRQUEZ JAIME e YRMA ROSA IZARRA BUSTAMANTE, en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus declaraciones, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer en juicio, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para sus declaraciones, por lo que no son objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados anteriormente, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARBELLA GUILLÉN VERGARA y JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, iniciada según lo alegado por la parte actora en el año 1995, hasta el mes de diciembre del año 2021, fecha en la cual, se dio por terminada tal relación.
Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.682, en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, y a tal efecto estableció:
(Sic) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….” .
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, recae en el reconocimiento de la unión estable, lo cual, en base al criterio anteriormente trascrito, es la parte actora quien tiene la carga procesal de demostrar los hechos alegados y en los cuales fundamenta su acción, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, es decir, elementos y características tales como la permanencia o estabilidad, signos de que efectivamente han de demostrar frente a terceros que se esta en tal situación, por tanto, para quien decide, esta debe demostrar los principales elementos que la configuran, vista , trato y fama, pruebas de la posesión de estado.
Cabe destacar que en el presente proceso el demandado de autos admitió como cierto el hecho que fue a partir del año 1995, que inició la relación de pareja con la ciudadana MARBELLA GUILLEN VERGARA, y que durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos, rechazando la fecha de terminación de la unión de hecho, que según éste fue el 16 de junio de 2014. Con respecto a los bienes manifiesta que existen dos, uno a nombre de la accionante y otro a su nombre que esta se ha negado partir después que se separaron.
Resulta que la demandante MARBELLA GUILLEN VERGARA al incoar demanda de Reconocimiento de la existencia de Unión Estable de Hecho contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, pretende que el Tribunal declare la existencia legal de la misma. Toda sentencia definitivamente firme que la declare trae como efecto jurídico y es materia de otro juicio, que los bienes adquiridos durante la unión de la pareja sean de la propiedad común de ambos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y el fallo que acuerde tal hecho jurídico producen los efectos del matrimonio en materia de bienes patrimoniales. Para que se produzca tal situación se debe comprobar durante el proceso que la pareja ha vivido en forma permanente y constante en tal estado y que durante ese tiempo hayan adquirido bienes muebles o inmuebles a nombre de cualquiera de ellos sin distinción alguna.
Ahora bien, para esta Juzgadora de los elementos de prueba cursantes en autos, se desprende que, la parte actora logró demostrar en el transcurso del proceso que convivió con el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ en la Población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 1995 lo cual no fue un hecho controvertido, en virtud que el demandado admitió como cierto la fecha del inicio de la relación, en cuanto a la fecha de finalización la parte demandada no logró desvirtuar que fue hasta el mes de diciembre de 2021, como lo afirmó la actora en el libelo de la demanda y que fue corroborado a través del testimonio de los ciudadanos Ana Berta Dávila, Milady del Carmen Márquez Jaimes, Luz Marley Rodríguez Acosta, quienes fueron contestes al señalar que los ciudadanos MARBELLA GUILLEN VERGARA Y JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ convivieron como pareja desde el año 1995 hasta el mes de diciembre de 2021, en la Población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, habiendo adquirido durante esta unión algunos bienes patrimoniales. Declaraciones que fueron valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoles pleno valor probatorio.
Importante resaltar que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados y controvertidos en la presente causa. Po lo que esta juzgadora llega a la conclusión que la demandante MARBELLA GUILLEN VERGARA probó y demostró la existencia de la Unión Estable de Hecho o habida entre ella y el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ que inició en el año 1995 y que finalizó en el mes de diciembre del año 2021.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELLA GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.718, domiciliada en el sector Padre Luis Apolinar Granados, calle principal, casa s/n, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, domiciliado en el sector Puerto Rico Nº 0-8, oficina 3, calle Eutimio Rivas de la población de Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.837, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.414, domiciliado en la población de Santa de Mora del estado Bolivariano de Mérida, representado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en tal virtud se establece que la pareja convivió como concubinos en la población de Santa Cruz de Mora, municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida desde el año 1995 hasta el mes de diciembre de 2021 .

SEGUNDO: Los bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos a nombre de cualquiera de los dos demandante o demandado durante el período señalado pertenecen en plena propiedad a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada que resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAISY M. ZERPA MOLINA
En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAISY M. ZERPA MOLINA