JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar.
213º y 164º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 23 de mayo del año 2022 (folios 01 al 07), por el ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.770, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.287.251, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo y civilmente hábil, contra el ciudadano VALMORE ALÍ APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.013.058, domiciliado en la población de Tovar, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Invalidación de Sentencia, fundamentada en los artículos 215, 327, 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022) (folio 136), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó emplazar al demandado de autos VALMORE ALÍ APOLINAR, a fin de que compareciera por ante el despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes. Previa a cualquier actuación se acordó la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar. En la advertencia de que el lapso para la contestación de la demanda comenzara una vez conste en autos la última de las formalidades ordenadas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 144), consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita la suspensión de la causa por treinta (30) días.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 145), el Tribunal dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por treinta (30), conforme al artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 146), consta nota de Secretaria mediante la cual se deja constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos en cuanto a la suspensión de la causa.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado el ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.287.251, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo y civilmente hábil, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Accidental diligencia que obra agregado al folio 147, mediante la cual expuso: (sic) “… Ciudadana Juez de conformidad con la Norma Civil Adjetiva desisto de la Acción y del Procedimiento y pido se sirva providenciar la presente.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, identificados suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho de19 de mayo de 2023, ante la Secretaria Accidental de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones o desistimientos, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento por Invalidación de Sentencia propuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.287.251, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano VALMORE ALÍ APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.058, por Invalidación de Sentencia y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LCZ/ms.
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