JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 8812
PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHACÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.935, domiciliada en el sector Hacienda Romero, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.646, domiciliado en Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.771.548, domiciliado en el sector Hacienda de Romero, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR SERVIDUMBRE DE PASO.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue recibida demanda de Querella Restitutoria por servidumbre de paso, la cual fue intentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN MOLINA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMÁN.
En fecha siete (07) de junio de 2016 (folio 36), este Tribunal vistos los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, admitió la demanda incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN MOLINA, asimismo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió constituir una garantía, a los fines de decretar la restitución de la posesión y para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) (folio 38), diligenció la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN MOLINA, asistida por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, mediante la cual solicito al Tribunal se sirva fijar el monto de la fianza a objeto de cumplir con lo acordado para se continúe con el curso de la causa conforme lo previsto en la Ley.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) (folio 39), la querellante, confirió poder Apud Acta al profesional del derecho, ciudadano JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) (folio 40), el Tribunal dictó auto en el que indica que de conformidad con lo previsto en la Ley se nombra como Experto al ciudadano LUZARDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.740, inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Mérida bajo el Nº 174052 e inscrito en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA) bajo el Nº 1087, domiciliado en esta ciudad de Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, a quien se acordó notificar para que diera su asesoramiento en cuanto a los gastos que se ocasionarían con la demolición de unas cercas de estantillos de madera y alambres de púas que impiden la servidumbre de paso y el libre tránsito para el inmueble objeto de juicio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (folios 42 y 43), constan actuaciones relacionadas con la notificación del experto designado, ciudadano LUZARDO RUJANO.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 44), se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del experto antes mencionado y solicitó al Tribunal se le concediera un día de despacho para presentar el informe respectivo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 50), el apoderado judicial de la parte querellante diligenció y consignó bauche del depósito bancario emitido por el Banco Bicentenario, para dar cumplimiento al contenido del auto de fecha 07 de junio de 2016, y finalmente solicitó al Tribunal se procediera a ejecutar la posesión, en cuanto a la fijación de la fecha para el traslado y la constitución correspondiente.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 51), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a partir de las nueve de la mañana y conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, se ordenó citar al querellado, ciudadano LUIS EDUARDO GUZMÁN, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente, más un día que se le concedió como término de la distancia para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos en su oportunidad, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó oficiar en su debida oportunidad, al Comisario Jefe de la Policía del Comando del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a fin de solicitar colaboración para la designación de dos funcionarios que brindaran la seguridad necesaria al Tribunal, al momento de la restitución del paso de servidumbre objeto de juicio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 53), se declaró desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal con la finalidad de restituir a la querellante, el paso de servidumbre objeto de juicio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 54), el apoderado judicial de la parte querellante, diligenció solicitando nueva oportunidad para el traslado fijado para constituir el Tribunal y proceder a restituir el paso de servidumbre.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 57), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la restitución del paso de servidumbre, para el quinto (5to.) día de despacho a las nueve de la mañana, en el sitio indicado en el libelo de la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 59), el Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado en el libelo de la demanda, con presencia de la parte querellante, y se cumplió con la restitución de la servidumbre de paso.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 67), el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito, mediante el cual solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 68), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandonado del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En ese orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de Marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación).
Esta Juzgadora observa, que desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que este Tribunal acuerda librar cartel de citación para el querellado, ciudadano LUIS EDUARDO GUZMÁN, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia ninguna otra actuación que diera impulso al proceso, por lo que han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que la parte querellante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte solicitante en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267. Así se decide.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Z.
En la misma fecha siendo las doce del día (12:00 m), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, se envió con oficio bajo el Nº 105 al Juez Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Z.
SLCG/LC/ms
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