REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, intentada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro V- 9.197.782, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 9.394.778 y V- 4.353.515, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 43.078 y 34.007 en su orden, en virtud de la Oposición interpuesta por la parte colindante ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico mi oposición a la presente solicitud de deslinde y al deslinde provisorio fijado por el tribunal y por estar en discrepancia de los mismos con fundamentos y razones ya expuestas al inicio del acto, es todo” (sic).
En fecha 23 de mayo de 2016, este tribunal de Primera Instancia le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial (F.73).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2016, el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Cárdenas González, ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito consignado en el acto de deslinde, e igualmente consigno documento poder apud-acta. (F.74 y 75 vto).
Mediante auto de este Tribunal de fecha 01 de julio de 2016, se agregaron escritos de pruebas presentado por ambas partes en el presente expediente (f. 76 al 105 y sus vueltos).
Siendo la oportunidad legal, la parte demandada presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 07 de julio de 2016, en la presente causa (folios 106 y vto.).
Obra al folio (107) diligencia presentada por el profesional del derecho JOSE LUIS TORRES GUERRERO en fecha 07 de Julio de 2016, mediante la cual solicitó el desglose del documento que cursa en el presente expediente en el folio N° 48 y su vuelto.
Por auto este tribunal en fecha 12 de julio de 2016, visto el escrito de oposición a las pruebas de fecha 07 de julio de 2016 (f.106 y vto), pudo constatar que los mismos pretenden probar hechos, que según el sistema de valoración de pruebas, el pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva. (Folio 108).
Al vuelto del folio (108 y 109), en fecha 12 de julio de 2016, obra auto por el cual se admitieron los medios de pruebas documentales, de informes, inspección judicial y testimoniales, promovidos por el profesional del derecho JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZALEZ apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO. En esta misma fecha este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2016 por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, parte demandante; por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal salvo su apreciación en definitiva. (vto. del folio 109).
Se evacuaron en fecha 19 de julio de 2016, declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos SILFREDO DE JESÚS SALAS, CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO y GUZMÁN GERARDO PORTILLO LOBO, y a su vez se declaro Desierto el acto del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, previa solicitud se fijó nuevamente día y hora; (folios 110 al 114 y sus vtos.).
En fecha 27 de julio de 2016 por auto, vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f.107 y vto.), presentada por el abogado JOSE LUIS TORRES, mediante la cual solicito el desglose del documento que obra al (F.48 y sus vto.) del presente expediente. Este tribunal, de la revisión detenida de las actas procesales que integran el presente expediente, negó lo solicitado en la diligencia presentada por el mencionado abogado. (Folio 115).
Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio para efectuar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (f.116 y 117).
Obra al folio 118 acto fijado para que rinda declaración el ciudadano ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, testigo de la parte demandada, se declaró Desierto por incomparecencia del testigo y visto el pedimento del apoderado judicial se fijó nuevamente día y hora para la correspondiente declaración. En fecha 11 de agosto de 2016.
El apoderado judicial de la parte demandada JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ solicitó el desglose del documento original que corre al folio 48. En la fecha 11 de agosto de 2016. Folio 119.
Por medio de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la parte actora ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, solicitó se niegue el pedimento hecho en diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 por parte del apoderado judicial del demandado. (F. 120).
Este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2016, negó la solicitud presentada en diligencia, en vista de que el profesional del derecho JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, no está facultado por la parte demandante en el presente juicio. (f. 121).
Por auto en fecha 03 de octubre de 2016, se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ARCAYA AVENDAÑO, al folio (122).
El Juez Temporal Francisco Bárbara Romano se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 13 de diciembre de 2016. (F. 123).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, (f. 134 y vto.), se efectuó computo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de julio de 2016 hasta la fecha, para verificar los lapsos hasta los quince días de informes correspondientes. Se libro boleta de Notificación a las partes.
El aguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida y agregada, en fecha 27 de octubre de 2016, al folio (136). Así mismo devolvió de fecha 23 de febrero de 2017, boleta de notificación librada a la parte actora, la cual fue recibida y agregada al folio (138).
A los folios 139 hasta el 143 y sus vtos., la parte demandada presento escrito de informes estando dentro de la oportunidad procesal legal establecida en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de marzo de 2017.
Obra auto al folio 144 y 145, de fecha 31 de marzo de 2017, entró en términos para decidir dentro de los (60) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y a su vez obra auto de (30) días calendarios consecutivos de diferimiento para dictar sentencia definitiva.
Diligenció la parte actora ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO quien solicitó el avocamiento a la causa, en fecha 19 de febrero de 2018, al folio (146).
Se recibió diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 donde la parte demandante solicitó copias certificadas de los folios 23 al 37; 62, 63, 64; 110 y 111 con sus respectivos vueltos. Al folio (147). Ante tal solicitud se acordó expedir las copias solicitadas en fecha (16) de mayo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2018, presentada por el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZALEZ, actuando como representante jurídico del ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, solicitó copias certificadas de los folios que corren en la causa. A tales efectos, se acordó expedir por auto de este tribunal, las mismas. (fs. 149 y 150).
Diligenció el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, quien actúa en su propia defensa solicitó que se dicte la sentencia definitiva dentro de los (60) días. En fecha 08 de enero de 2019. El día 18 de septiembre del mismo año, requirió se avoque a la presente al folio 151 y152.
Por auto que obra al folio (153 y 154) se avoco la Juez Temporal LII ELENA RUIZ TORRES al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. En fecha 23 de septiembre de 2019. El día 02 de diciembre del presente año se dio por notificado del avocamiento el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO.
El alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada al ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, agregada al presente expediente, en fecha 13 de febrero de 2020. (Fs. 155 y 156).
En fecha 01 de julio de 2021, el demandante, asistido por el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO, consignó copia del documento de propiedad del lote de terreno deslindar, debidamente registrado. (F. 158 al 171).
El demandante ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, por medio de diligencia, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa, en fecha 12 de julio de 2022, (F. 173).
En fecha 09 de agosto de 2022 diligenció el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, quien solicitó copias certificadas de los folios que corren insertos en la presente causa. (F. 174).
A través de auto del tribunal de fecha 11 de agosto de 2022, se avoco nuevamente la Juez Provisorio, al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se acordó lo solicitado en el folio 174. (F. 175 y su vto.).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
I
TRABAZON DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de deslinde la parte solicitante, expuso: 1) Que “... es propietario conjuntamente con su hermano, HOMERO MANRIQUE VELASCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.490, de igual domicilio y hábil, de una mejoras conformadas por un edificio denominado (EDIFICIO MANRIQUE), y el lote de terreno sobre el cual está construido el precitado edificio, distribuido de la siguiente forma: PLANTA BAJA: con un área de 200 mts2, compuesta por 4 locales comerciales, los cuales son: 00-01: con un área de 40mts2; 00-02: con un área de 90 mts2; 00-03: con un área de 20mts2, 00-04: con un área de 50 mts2, para un área total de construcción de la planta baja de 200 mts2 .
PRIMER PISO: conformado por el local 02-02, con un área de construcción 294 mts2.
SEGUNDO PISO: conformado por el local 03-03, el cual está en construcción con un área de 310 mts2…”; 2) Que “…dicho inmueble (EDIFICIO MANRIQUE) junto con su terreno, está ubicado con vista a la avenida 15, haciendo esquina con la avenida 16 de la Bubuqui III, las casitas, Parroquia Presidente Páez en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, identificado con el N° 13-370, el precitado edificio está totalmente construido en el área de los 200 mts2, que fue el terreno adquirido en copropiedad. Siendo sus linderos generales los siguientes: FRENTE: 10 mts. con vista a la avenida 15; FONDO: 10 mts. con vista a la avenida 16, las casitas de la Bubuqui III. LADO DERECHO: 20 mts. con HOMERO MANRIQUE MORA. Para un área total de 200 mts2. La adquisición del edificio MANRIQUE, se realizo en diferentes épocas o años, la cual fue de la forma siguiente: su persona OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, ya identificado, adquirió dos (02) locales comerciales, los cuales fueron: el 02-02 que es el primer piso y el 03-03 que es el segundo piso, incluyendo el 50% de los derechos y acciones del local 00-03 correspondiente a la planta baja, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de esta ciudad del Vigía, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 12, trimestre tercero, de fecha 04-09-2.007, cuyas medidas, linderos y demás característica particulares constan en el citado documento dándose aquí por reproducido, el cual lo consigno marcado con la letra “A”, y por compra de 50% de los derechos y acciones del local 00-03 de la planta baja del edificio MANRIQUE, según documento protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, bajo el N° 9, tomo 3ro, trimestre 4to, protocolo primero, de fecha 17-10-2007, el cual lo consigno marcado con la letra “B”…”; 3) Que “…su hermano y copropietario HOMERO MANRIQUE VELASCO, ya identificado, adquirió los local 00-01, 00-02, 00-04 y el 50% de los derechos y acciones del local 00-03, dicho local (00-03) quedo en comunidad entre su persona y su hermano, (HOMERO MANRIQUE VELASCO), en la proporción del 50% para cada uno, según documento protocolizado por ante el registro público de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, de fecha 30-09-2013, bajo el N° 2013.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2013.1258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1553 correspondiente del libro real del año 2013, N° 2013.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1554 correspondiente al libro real del año 2013, N° 2013.1260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1555 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, cuyos linderos particulares, medidas y demás características están reflejadas en dicho documento, los cuales se dan aquí por reproducidos, y lo consignó en este acto en su original marcándolo con la letra “C”. Como se puede evidenciar, al observar los linderos de los locales 00-01 y 00-02, se establece que sus linderos por la parte del frente son: con retiro de la avenida 15, es decir no colinda o no están sobre la avenida 15…” 4) Que “…dicho inmueble, (EDIFICIO MANRIQUE), lo adquirió junto con su hermano HOMERO MANRIQUE VELASCO, en propiedad horizontal, según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante el registro público del Vigía Estado Mérida, de fecha 24 de agosto del 2007, N° 22 protocolo primero, tomo 11, trimestre tercero, el cual lo consigno en su original, marcándolo con la letra “D”, donde se especifica muy claramente en la clausula quinta las áreas comunes y un área de estacionamiento de 60 mts2, que debe de estar dentro del área adquirida que fueron 200 mts2, que es el área donde está construido totalmente el (EDIFICIO MANRIQUE), pero en la actualidad dicho estacionamiento no existe, porque en la planta baja del edificio MANRIQUE está construido, y fue el área que se adquirió, los locales 00-01, 00-02, 00-03 y 00-04, que conforman actualmente toda la planta baja y abarca en su totalidad el área adquirida que son los 200 mts2. Ahora bien, su persona (OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO), ya identificado, adquirió por compra realizada a la Sucesión Zambrano, un lote de terreno propio, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 7 de julio del 2.014, N° 39, tomo 145, folio 125 hasta el 128, donde firmó solo la vendedora, por una parte, el cual anexo en original identificado con la letra “E”; y documento autenticado por ante la notaria publica de El Vigía, de fecha 13 de abril de 2.015, bajo el N° 41, tomo 34, folio 142 hasta 148, donde firmo por la otra parte el comprador, el cual anexo en original identificado con la letra “F”. El precitado lote de terreno por usted adquirido, está ubicado en la avenida 15, comprendido dentro de un área total de 200 mts2.Y por documento aclaratoria, (donde se aclara que el lote de terreno está identificado sin numero s/n), suscrita por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda de fecha 4 de agosto del 2.015, bajo el N° 15, tomo 180, folio 48 hasta el 50, donde firmó únicamente la vendedora, el cual anexo en original identificado con la letra “G”, y por Notaria Publica Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, de fecha 4 de agosto del 2015, N° 15, tomo 180, folio 48 hasta 50, que fue donde quedo anexado y autenticado el plano del área adquirida, el cual anexo en original identificado con la letra “H” y por Notaria Publica del Vigía Estado Mérida de fecha 21 de agosto 2015, bajo el N° 44, tomo 101, folio 142 hasta 146, donde firmó el comprador, el cual anexo en original identificado con la letra “I”. Adquirió de la sucesión ZAMBRANO GONZALEZ GONZALO JOSE, un lote de terreno propio, (como se describió en los documentos identificados con las letras “E-F-G-H-I”), ubicado en la avenida 15, barrio o sector Bubuqui III, las casitas, Parroquia José Antonio Páez, S/N, de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con un área de 200 mts2, asignado con el código catastral JAPU 19000, con tenencia propia y el N° catastral 107517, y plano topográfico, con los siguientes linderos y medidas especificas, FRENTE: avenida 15, con 15 mts; FONDO: en parte con el edificio MANRIQUE, con la medida de 13 mts, y en parte, con la avenida 16, en la medida de 2 mts., para un total de 15 mts.; LADO DERECHO: con avenida 16 Bis, en la medida de 30 metros; LADO IZQUIERDO: con YUSMARI GODOY, en la medida de 11 mts., según se evidencia del plano que se anexa marcado con la letra “J”. Dicho lote de terreno es contiguo o colinda con el Edificio MANRIQUE, es decir, colinda por su lindero del fondo que viene siendo el lindero del frente de dicho edificio, y por cuanto dichos limites se encuentran confusos y existen dudas, indeterminación o confusión de la línea divisoria en los inmuebles contiguos entre su persona y el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, y por esa incertidumbre o desconocimiento de los linderos, es por lo que solicito la presente acción de deslinde por no tener certeza sobre dichos linderos y, por consiguiente, ha tenido dificultad con su colindante que es uno de los copropietarios del Edificio MANRIQUE, y para tales efectos se realice los levantamientos topográficos correspondientes para hacer la mesura del terreno por usted adquirido y del terreno del Edificio Manrique obtenido en copropiedad con el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, con el auxilio de prácticos que nombrara este tribunal en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a las áreas establecidas en los documentos de adquisición…”; 5) Que “…el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, ya identificado, copropietario con usted del edificio MANRIQUE, aduce que el terreno adquirido por su persona forma parte del área adquirida del edificio MANRIQUE, que son 200 mts2, cuestión que es incierta, y por consiguiente se abstiene de reconocer y entender que el área adquirida del edificio MANRIQUE, son 200 mts2, según el documento de compra-venta especificado con la letra “A”, por consiguiente, por esa duda existente en cuanto a la línea divisoria existen desacuerdos entre ambos colindantes, en tal sentido, la línea divisora está muy clara para determinarla, por cuanto el terreno que usted adquirió esta contiguo al Edificio MANRIQUE, es decir que su terreno colinda por la parte del fondo con el frente del edificio MANRIQUE, en tal sentido, el edificio MANRIQUE, esta fuera del terreno o área adquirida por su persona por cuanto el edificio MANRIQUE está construido sobre un área de 200mts2, que fue lo que se adquirió, pues bien, a su juicio la línea divisoria, según los linderos del documento de adquisición del edificio Manrique, debería pasar midiendo su frente del edificio MANRIQUE, que son 10 mts. lineales, partiendo del lindero izquierdo de la ciudadana o vecina YUSMARI GODOY, hasta donde termina su construcción, y luego midiendo por su lindero derecho hasta el fondo que es donde termina su construcción, que va a dar hasta la avenida 16, que colinda con la calle o vía de entrada a la Bubuqui III, sector las casitas, y debe tener 20 mts. que multiplicado da un área total de 200 mts2, por consiguiente, en el punto donde se une la línea divisoria de 10 mts. de frente, por 20 mts. de frente a fondo hasta a la avenida 16, sector las casitas de la Bubuqui III, por su lado derecho, es el punto donde debe pasar la línea divisoria, en consecuencia, por cuanto dichos linderos están confusos y existen dudas de la línea divisoria, es por lo que hay que deslindar para que se establezca la separación entre el edificio MANRIQUE, y el terreno contiguo de su propiedad para poder utilizarlo de acuerdo al desarrollo y el normal uso que le quiera dar por ser su único y exclusivo propietario…”;6) Que “…por las razones antes expuesta, es por lo que, en su propio nombre en defensa de sus propios derechos e intereses y de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del código civil, previa citación del ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, ya identificado, se proceda a la correspondiente operación de deslinde de ambos inmuebles, ESPECIALMENTE PARA DETERMINAR HASTA DONDE LLEGA EL LINDERO DEL FONDO DEL TERRENO POR USTED ADQUIRIDO Y HASTA DONDE EMPIEZA EL LINDERO DEL FRENTE DEL EDIFICIO MANRIQUE, AMBOS INMUEBLES YA IDENTIFICADOS. Para efecto del cual, acompaño el título de propiedad del terreno adquirido por su persona y su correspondiente levantamiento topográfico, igualmente acompañó el título de propiedad del EDIFICIO MANRIQUE, que adquirió en copropiedad con el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, ya identificado. Solicitud que es procedente en derecho, por cuanto de tal actitud asumida por el copropietario HOMERO MANRIQUE VELASCO, se desprende que este ciudadano tiene confundido sus linderos y por ende no tiene certeza oficial que determine hasta donde llega la propiedad del lote de terreno por usted adquirido frente al lote de terreno donde está construido el Edificio MANRIQUE, a pesar que en los mencionados documentos de adquisición tanto del Edificio MANRIQUE, como el terreno por usted adquirido, se mencionan muy tajantemente las delimitaciones de sus linderos, así como el área objeto de la negociación de compra y venta de los dos inmuebles anteriormente mencionados, por consiguientes, precisamente por existir esas dudas en cuanto a las líneas divisorias que separan ambos inmuebles, ha surgido desacuerdos entre los colindantes, es decir, entre su persona con relación al lote de terreno por usted adquirido y el copropietario del Edificio Manrique, (HOMERO MANRIQUE VELASCO)…”; 7) Que “…la sala de casación civil en sentencia del N° RC-00561, del 20 de julio del 2007. Reiteró un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde solo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no existan certezas de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ningunos de ellos. El deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contrario está dirigido a aclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas de los limites de una propiedad con otra…”;8) Que“…a efecto de lo preceptuado en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs 280.000), que es el equivalente a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS Unidades Tributarias (1581,92 UT)…”;9) Que “…señalo como su domicilio procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil la siguiente dirección: Sector El Carmen, avenida 16, Edificio Merenap, Nivel Mezanina, Oficina N° 05, donde funciona la oficina de los abogados que en este acto lo asisten, El Vigía Estado Mérida, y el domicilio procesal de la parte demandada (Homero Manrique Velasco) es la siguiente. Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle Lara, sector Bella Vista, Urbanización Cañaveral, casa N° 17…”; 10) Que en consecuencia, solicitó a este tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Campo Elías con sede en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en el Centro Comercial Bicentenario a objeto de que se proceda a la citación correspondiente…” y 11) Por último, solicitó que la presente demanda de deslinde, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, asistido por el abogado en ejercicio JORGE CARDENAS, siendo la oportunidad establecida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 725 ejusdem, lo hizo de la siguiente manera: “(…) No acepto los linderos fijados en este acto por el tribunal actuante, por estar disconforme con los mismos, y sirva la presente oposición para que se cumpla el contenido del artículo 725 del C.P.C. (…)” (sic), en los siguientes términos:
El documento traído en autos por la parte demandante, cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 12, trimestre 3, de fecha 04-09-2007, relacionado con la compra-venta que le hiciera su padre legitimo (Homero Manrique Mora) al aquí demandante, no expresa los linderos que el demandante describe en su libelo de demanda, donde expone: que el edificio Manrique tiene los siguientes linderos generales: FRENTE: diez metros (10,00mts) con vista a la avenida 15, FONDO: diez metros (10,00mts) con vista a la avenida 16, las casitas de la Bubuqui III; LADO DERECHO: veinte metros (20,00 mts) con calle, vía entrada de la Bubuqui III; LADO IZQUIERDO: veinte metros (20,00 mts) con Homero Manrique Mora. En el expresado documento se evidencia que los linderos generales del Edificio Manrique son: FRENTE: diez metros (10,00mts), con la avenida 15, FONDO: diez metros (10,00mts) con la avenida 16, de la Bubuqui III; LADO DERECHO: veinte metros (20,00mts) con la calle, vía entrada de la Bubuqui III; LADO IZQUIERDO: veinte metros (20,00mts) con Yusmeri Kareli Godoy. Es decir, que los verdaderos linderos del edificio Manrique por el frente, colinda con la avenida 15 en una extensión de diez metros (10,00 mts). Y por los lados derecho e izquierdo como se expreso anteriormente. En consecuencia, de dicho documento registrado del año 2007 expresado anteriormente no existe la expresión “CON VISTA A LA AVENIDA 15”, como lo indica equivocadamente la parte demandante con la malsana intensión de confundir a este tribunal. Por consiguiente el presunto terreno adquirido por la parte demandante de autos, presenta su lindero del frente con la avenida 15, cuestión que es falso, por cuanto el edificio Manrique es el que colinda por su Frente con la avenida 15, como se evidencia del documento del año 2007 traído a auto identificado con la letra “A” por la parte demandante. Igualmente ratifica sus linderos con la avenida 15 el documento de condominio, así como su reglamento del edificio Manrique, los cuales cursa en autos con la letra “D”. Es decir, que el demandante pretende confundir a este tribunal, por cuanto pretende deslindar un inmueble que se obtuvo en Propiedad Horizontal, y que el demandante por ser copropietario del Edificio Manrique es de su pleno conocimiento que dicho Edificio tiene un área de estacionamiento que es la que el demandante mediante artimañas jurídicas pretende arrebatarle al edificio Manrique sin recordarse que el demandante se sometió a cumplir con lo pautado en el documento de condominio y su reglamento y lo estipulado en la ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, en el presente caso, no existen dudas ni confusión con los linderos del Edificio Manrique por estar unidos y estructuralmente es un solo inmueble.
Así mismo, en el acto de deslinde, opuso las cuestiones previas siguientes: PRIMERA: opuso la prevista en el articulo 346 ordinal 2° del C.P.C., Que estable “…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, bajo el siguiente razonamiento legitimo. El artículo 550 del código civil establece “que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas...”. “El demandante de autos trae a juicio documento autenticados o notariados los cuales no representan “ser propietario” del terreno señalado en auto para su deslinde; estos documentos notariado o autenticado tienen efecto entre las partes contratantes, en cambio para ser propietario se deberá tener documento protocolizado o registrado por ante la Oficina de Registro Público donde esté situado el inmueble para que tenga validez o les sea oponible ante terceros por cuanto su registro le da la fuerza “Herga omnes”, como lo establece taxativamente el articulo 1920 ordinal 1°, y 1.924 del Código Civil”.
SEGUNDO: Opuso la prevista en el articulo 346 ordinal 4° del C.P.C., que establece: “la ilegitimidad de la persona citada como es el demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. Bajo el siguiente razonamiento jurídico. “La parte demandante tenía que haber demandado es al representante de la comunidad de copropietarios del Edificio Manrique y por consiguiente el demandado citado no tiene tal carácter, por cuanto tal carácter está representado por el administrador, según lo dispuesto en el articulo 20 específicamente en el literal “e” de la Ley de propiedad horizontal que establece que corresponde al administrador a ejercer en juicio la representación de los propietarios…”. Por cuanto el Edificio Manrique fue adquirido bajo la Ley de Propiedad Horizontal y posee su documento de condominio y su reglamento, el cual fue consignado en autos por el mismo demandante, el cual es de inexorable cumplimiento. Esta figura del administrador debe estar autorizado por la Junta de Condominio y debe constar en los libros de actas de la referida junta, cuestión esta que no consta en autos.
TERCERO: Opuso la prevista establecida en el articulo 346 ordinal 11 del C.P.C., que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” Bajo el siguiente razonamiento jurídico. La presente solicitud de deslinde no debió ser admitida porque la misma es contraria al orden público, específicamente a lo contemplado en el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad horizontal; por cuanto dicha ley de Propiedad horizontal, permite y obliga al Administrador ejercer en juicio la representación de todos los propietarios, en el caso concreto se encontraron ante una Asociación Civil regulada por la Ley de propiedad horizontal, regida por el Código Civil y por su propio documento de condominio y su reglamento. “La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08-03-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expreso: “La Ley de Propiedad horizontal, tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas que son descritas y establecidas en el documento de condominio. Aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, literal “e” de Ley de Propiedad horizontal le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios. En este sentido la Sala de Casación Civil de sentencia de fecha 29-04-1970, caso Juan Franco Farina y otros, contra A.E. campos, estableció lo siguientes: “La Ley de Propiedad horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, lo ha considerado como una sola unidad asociativa en el ámbito del derecho formal ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador designado por los copropietarios, puede afirmarse que la Ley de Propiedad horizontal ha creado una litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De acuerdo con la presente jurisprudencia se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola unidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litis consorcio necesario (…..). significa esto, a todas luces, que para encontrarse en juicio, tanto como demandada o demandante, la Junta de Condominio, al igual que los copropietarios deben hacerlo por intermedio del Administrador ya que individualmente carecen de cualidad para actuar directamente; dicho administrador debe de estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio lo cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Que en la presente solicitud de deslinde se tenía que demandar a la Junta de Condominio del Edificio Manrique en la persona de su Administrador por ser un bien inmueble sujeto a la Ley de Propiedad horizontal, el cual posee su documento de condominio y reglamento debidamente protocolizado. En el presenta caso de autos se desprende, que el demandante siendo un copropietario particular (del edificio Manrique) demanda a otro copropietario particular (del mismo edificio Manrique) en forma unipersonal, y no como a un todo. Por esta razón la presente solicitud de deslinde es prohibida por la ley de admitir dicha acción en los términos unipersonales propuestos, en consecuencia, este tribunal debe de admitir que la admisión de la presente solicitud de linderos es violatoria a todo evento de la Ley de Propiedad horizontal como antes se expuso.
II
OPERACIÓN DEL DESLINDE
En la oportunidad de llevar a cabo la operación de deslinde, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previa revisión de la documentación y oídas las partes, procede en virtud de la disconformidad a fijar el respectivo lindero provisional previo recorrido por los linderos y previo revisión minuciosa del documento autenticado de fecha 07-07-2014 N° 39, Tomo 45, folio 125 al 128 por ante La Notaria pública de Chacao y por ante La Notaria Pública de El Vigía de fecha 13-04-2015, N° 4, Tomo34, folios 142 al 148; por compra posterior del terreno que circunda El edificio Manrique por su frente y costado derecho visto de frente con documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaria Pública de Chacao, de fecha 04-08-2015, bajo el N° 15, Tomo 180, folios 48 al 50,identificado en la solicitud de deslinde, las siguientes:
“...En este estado el tribunal previa revisión de la documentación que acredita la propiedad de cada una de las partes y asimismo previo recorrido minucioso del tribunal por el área de los linderos en discusión frente avenida 15 y costado derecho visto frente calle que conduce a la avenida 16 Bubuqui III, sector Las Casitas de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente, el tribunal concede el derecho de palabra a la parte colindante citado, asistido por el abogado Jorge Enrique Cárdenas Gonzalez, ya identificado, quien expuso: “Me opongo en este acto a la fijación de los linderos provisionales establecidos por este tribunal por las siguientes razones: Primero: Los linderos del edificio Manrique están precisamente determinados tanto en el documento de adquisición de propiedad como en el documento de condominio debidamente protocolizados y traído en autos por la parte solicitante no hay confusión en los linderos establecidos en dicho documento. Segundo: En el documento presentado y traído en autos por el demandante especifica unos linderos que violan y transgreden la ordenanza municipal de Urbanismo. Tercero: El área que la parte solicitante pretende deslindar es un área común de todos los copropietarios que sirve de estacionamiento del edificio Manrique. Cuarto: es de aclarar que el edificio Manrique sus verdaderos linderos son: Frente: colinda con la avenida 15 como lo establece el documento de adquisición que el solicitante consigna a los autos y no como en el escrito de solicitud de Deslinde que el lindero del frente es con vista a la avenida 15 tratando de confundir al Tribunal. Cuarto: Me opongo a la fijación de los linderos, por cuanto la persona del solicitante no tiene cualidad de propietario del supuesto lote de terreno por él adquirido a la sucesión Zambrano por documento notariado, los cuales no son oponibles a terceros como lo establece el artículo 1920 ordinal Primero y 1924 del Código Civil. Quinto: Me opongo al Deslinde por cuanto la parte citada no tiene cualidad ni interés por ser demandada por lo que tiene que demandar es el administrador nombrado por la junta de condominio, tal como lo establece el artículo 20 letra E de la Ley de propiedad horizontal. Seis: Me opongo al presente Deslinde por cuanto el artículo 20 letra E de la Ley de propiedad horizontal establece que no se puede demandar unilateralmente a uno de los copropietarios sino al administrador nombrado por la junta de condominio. Por último consignó en este acto constante de 03 folios útiles escrito contentivo de la Oposición a la solicitud de Deslinde presentada por el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño para ser agregada a la misma”. Seguidamente el tribunal agrega a las presentes actuaciones el escrito constante de 03 folios útiles. En este estado la parte solicitante solicita le sea concedido el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “No teniendo la parte demanda como demostrar la oposición que está efectuando al Deslinde porque no tiene documentación para demostrarlo, argumentando deliberadamente lo que no tienen como demostrar, yo solicite un deslinde y a eso hago referencia sostengo y mantengo cada una de mi documentación aportada al tribunal competente. Es de notar y resaltar que cuando en el acta de Condominio deliberadamente le asignan 60 metros cuadrados al área de estacionamiento es para asociar el frente del edificio Manrique con la avenida 15 ya que el referido Edificio cuenta con 200 metros cuadrados de terreno conforme lo establece la clausula Primera del Condominio del edificio Manrique, que hable de la Denominación y Ocupación del inmueble. Entonces yo pregunto ¿Dónde está el soporte de los 60 metros cuadrados del estacionamiento de áreas comunes que no presentó la parte colindante? Sin embargo yo si los presente para solicitar el deslinde. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud que la discusión sobre el deslinde del inmueble culminó en un asunto de condominio con respecto al estacionamiento del edificio y el derecho de cada uno y tomando en consideración que le inmueble conformado por el edificio Manrique se encuentra ubicado dando su frente con la avenida 15, el costado derecho, visto de frente con una calle o entrada de la avenida 15 con la avenida 16; fondo; con un enrejado en parte de estacionamiento e inmueble comercial. Previa revisión de la documentación y oída las partes procede en virtud de la desconformidad a fijar el respectivo lindero provisional previo recorrido por los linderos y previo revisión minuciosa del documento autenticado de fecha 07-07-2014 N° 39, Tomo 45, folio 125 al 128 por ante La Notaria pública de Chacao y por ante La Notaria Pública de El Vigía de fecha 13-04-2015, N° 4, Tomo34, folios 142 al 148; por compra posterior del terreno que circunda El edificio Manrique por su frente y costado derecho visto de frente con documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaria Pública de Chacao, de fecha 04-08-2015, bajo el N° 15, Tomo 180, folios 48 al 50. De acuerdo a esta última documentación autenticada ya mencionada el tribunal fijó provisionalmente los linderos solicitados de este lote de terreno por adquisición posterior autenticado, así: Frente: Avenida 15; Costado derecho, visto de frente, calle que une avenida 15 con avenida 16 teniendo el lote de terreno así adquirido por documentación autenticada mencionada la forma de L queda alinderada con el edificio Manrique, teniendo hacia abajo como cabeceras este costado derecho la avenida 16. En este estado solicita el derecho la parte colindante citado ciudadano Homero Manrique Velasco, asistido del abogado Jorge Enrique Cardenas Gonzalez, ya identificado, quien expuso: “Ratifico mi oposición a la presente solicitud de deslinde y al deslinde provisorio fijado por el Tribunal y por estar en discrepancia de los mismos con los fundamentos y razones ya expuestas al inicio del acto, es todo”. En este estado el solicitante Oscar Mateo Manrique Briceño, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expone: “Estoy sorprendido que el ciudadano Homero Manrique tiene 10 años invadiendo mi propiedad con una licorería y una farmacia y no me permite estacionar mis vehículos, para mi negocio, el cual cerré hace más de 10 años por ese mismo problema y no logran darse nada por la vía extrajudicial, ni con la permisología de la Alcaldía, el cual se firmó un acta para buscar una solución a dicho problema, es todo”. El tribunal visto la oposición de la parte contraria citado ciudadano Homero Manrique Velasco ya identificado acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con sede en esta ciudad de El Vigía a los fines de su continuación por el procedimiento ordinario.”
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, esta Juzgadora, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 2°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada HOMERO MANRIQUE VELASCO, asistido por el abogado JORGE CARDENAS, antes identificados, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuadra en el caso en el que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en el mismo.
Ahora bien, cuando esta cuestión previa, es opuesta lo que persigue la parte demandada es demostrar la incapacidad procesal del actor (falta de legitimatio ad procesum), es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
En adición a tal motivación resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador procesal en el artículo 136, el cual establece que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, de lo cual se infiere, que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil, es decir, por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado.
Asimismo, también tienen la legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como por ejemplo los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, como son las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en el cual mediante sentencia 1.337 de fecha 14 de julio de 2004, caso: Gustavo Medina Rosales, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó por sentado que cuando los jueces equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 2° del artículo 346, eiusdem, se produce un estancamiento del proceso, por una parte, porque no puede subsanarse con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado como lo dispone el artículo 350 de la tantas veces citada ley procesal vigente y por otra, porque esa decisión no tiene apelación según lo expresa el artículo 357 del mencionado Código.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente citados, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, es decir con la legitimatio ad causam, la cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, entendiéndose entonces la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
En efecto, la parte promovente expone que “(…) El artículo 550 del código civil establece “que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas...”. “El demandante de autos trae a juicio documento autenticados o notariados los cuales no representan “ser propietario” del terreno señalado en auto para su deslinde; estos documentos notariado o autenticado tienen efecto entre las partes contratantes, en cambio para ser propietario se deberá tener documento protocolizado o registrado por ante la Oficina de Registro Público donde esté situado el inmueble para que tenga validez o les sea oponible ante terceros por cuanto su registro le da la fuerza “Herga omnes”, como lo establece taxativamente el articulo 1920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil (...)” (sic).
Se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad el ciudadano HOMERO MARIQUE VELASCO, cuestionante, hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, debió haberla opuesto como una defensa o excepción perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana HOMERO MANRIQUE VELASCO, asistido por el profesional del derecho JORGE CARDENAS, plenamente identificados en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 4° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el juez falsamente, que representa al demandado…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
De lo anterior entonces se colige que no se podrá oponer esta cuestión previa cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente y solo podrá ser propuesta en los siguientes supuestos:
-Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para actuar en juicio, por ejemplo un menor de edad.
- Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y,
- Cuando la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso las referidas excepciones en virtud de que “La parte demandante tenía que haber demandado es al representante de la comunidad de copropietarios del Edificio Manrique y por consiguiente el demandado citado no tiene tal carácter, por cuanto tal carácter está representado por el administrador, según lo dispuesto en el articulo 20 específicamente en el literal “e” de la Ley de propiedad horizontal que establece que corresponde al administrador a ejercer en juicio la representación de los propietarios…”. Por cuanto el Edificio Manrique fue adquirido bajo la Ley de Propiedad Horizontal y posee su documento de condominio y su reglamento, el cual fue consignado en autos por el mismo demandante, el cual es de inexorable cumplimiento. Esta figura del administrador debe estar autorizado por la Junta de Condominio y debe constar en los libros de actas de la referida junta, cuestión esta que no consta en autos (…)” (sic).
Vistos los antecedentes expuestos por la parte cuestionante, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
Como corolario de las anteriores consideraciones, esteTribunal observa que tanto el demandante como el demandado son copropietarios de uno de los inmuebles o propiedad contigua y que ambos son personas naturales que si bien necesitan representación de un abogado para actuar en juicio, no están inmersas en ninguno de los supuestos anteriormente relacionados.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o como en el caso de autos, las demandas de desalojo de locales comerciales fundadas en causales no contempladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Tribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por el representante judicial del demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa.
El cuestionante alega que “(…) La presente solicitud de deslinde no debió ser admitida porque la misma es contraria al orden público, específicamente a lo contemplado en el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad horizontal; por cuanto dicha ley de Propiedad horizontal, permite y obliga al Administrador ejercer en juicio la representación de todos los propietarios, en el caso concreto se encontraron ante una Asociación Civil regulada por la Ley de propiedad horizontal, regida por el Código Civil y por su propio documento de condominio y su reglamento. “La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08-03-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expreso: “La Ley de Propiedad horizontal, tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas que son descritas y establecidas en el documento de condominio. Aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, literal “e” de Ley de Propiedad horizontal le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios. En este sentido la Sala de Casación Civil de sentencia de fecha 29-04-1970, caso Juan Franco Farina y otros, contra A.E. campos, estableció lo siguientes: “La Ley de Propiedad horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, lo ha considerado como una sola unidad asociativa en el ámbito del derecho formal ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador designado por los copropietarios, puede afirmarse que la Ley de Propiedad horizontal ha creado una litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De acuerdo con la presente jurisprudencia se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola unidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litis consorcio necesario (…..). Significa esto, a todas luces, que para encontrarse en juicio, tanto como demandada o demandante, la Junta de Condominio, al igual que los copropietarios deben hacerlo por intermedio del Administrador ya que individualmente carecen de cualidad para actuar directamente; dicho administrador debe de estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio lo cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)” (sic).
Que en la presente solicitud de deslinde se tenía que demandar a la Junta de Condominio del Edificio Manrique en la persona de su Administrador por ser un bien inmueble sujeto a la Ley de Propiedad horizontal, el cual posee su documento de condominio y reglamento debidamente protocolizado.
Que en el presenta caso se desprende, que el demandante siendo un copropietario particular (del edificio Manrique) demanda a otro copropietario particular (del mismo edificio Manrique) en forma unipersonal, y no como a un todo. Por esta razón la presente solicitud de deslinde es prohibida por la ley de admitir dicha acción en los términos unipersonales propuestos, en consecuencia, este tribunal debe de admitir que la admisión de la presente solicitud de linderos es violatoria a todo evento de la Ley de Propiedad horizontal como antes se expuso.
En efecto, de los alegatos en que funda la cuestión previa sub examine, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, antes identificado, en autos, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el artículo 550 del Código civil Venezolano.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuestionante, ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 550 del Código Civil, “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”
Según la doctrina, el deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos, y enmarcarla con signos materiales.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1970, estableció que la acción de deslinde es el medio de que puede valerse “... el propietario para lograr que se determine judicialmente la línea divisoria que separa o debe separar su fundo de otro vecino, y de obligar al propietario de éste a contribuir en los gastos que ocasione la operación (...) La acción de deslinde se intenta contra el demandado por razones de vecindad entre dos propiedades, poseídas por sus respectivos dueños, pero respecto a cuyos linderos haya incertidumbre o desacuerdo entre los colindantes o alguno de ello, y tiene por objeto el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley” (Gaceta Forense. Nro. 70. pág. 76)
Según la jurisprudencia de casación, con la acción de deslinde “... no se puede resolver nada sobre la propiedad, porque no es éste el derecho que en tales juicios se discute, pues con el deslinde lo que las partes se proponen es aclarar y fijar los límites confusos de sus heredades contiguas...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 1985. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. XCIII (93), p. 594). La consecuencia fundamental del deslinde judicial es la de producir la certidumbre de los confines, linderos o límites que separen dos fundos contiguos. Tal certeza tiene carácter meramente declarativo, es decir, no constituye, reconoce o atribuye el derecho de propiedad sobre la zona deslindada.
Por ello, según la doctrina mas autorizada, “... al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo por el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes, que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él...” (Sánchez N. A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 404).
Entre las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:
a.- Es imprescriptible.
b.- Es irrenunciable.
c.- Es de orden público.
d.-Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.
e.- Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.
f.- Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos:
1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.
Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la manera siguiente: 1) Que existan dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes, entendiéndose por tal “... no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas”. (Borjas, A. 1947. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. T. VI. pp. 13 y 14); 2) Que el actor venga a juicio en su condición de propietario del inmueble en cuestión. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admiten como actores del deslinde no solo al propietario sino también al usufructuario, usuario, el que disfruta del derecho de habitación y el enfiteuta y en general el que tiene un derecho real sobre el fundo; 3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. “La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen” (Sánchez N. A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 405).
En este orden de ideas resulta menester aclarar la clasificación del deslinde encontrándonos con el deslinde judicial de propiedades, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.
Es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.
El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y judicial, vale decir, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, esta última, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.
De allí que la duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes; del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero; de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde, la cual se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.
Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.
Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que efectúa el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
Así, constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido, podrá hacer las exposiciones que crea convenientes, formulando oposición, la cual debe estar fundamentada en la prueba documental, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria.
La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, señalando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.
El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, pasara los autos al Juez de Primera Instancia Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a pruebas, al día siguiente del recibo del mismo.
Sentadas las anteriores premisas, en este tipo de procedimiento, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 04 DE MARZO 2016.
Junto con el libelo de la demanda el accionante produjo las pruebas siguientes:
1) A los folios (04 al 07) obra en copia certificada documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de esta Ciudad del Vigía, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 12, trimestre tercero, de fecha 04-09-2007, cuyas medidas, linderos y demás características particulares constan en el citado documento dándose aquí por reproducido, el cual lo consigno marcado con la letra “A”,
2) A los folios (08 al 11) copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, bajo el N° 9, tomo 3ro, trimestre 4to, protocolo primero, de fecha 17-10-2007, por compra del 50% de los derechos y acciones del local comercial N° 00-03 de la planta baja del edificio Manrique, marcado con la letra “B”.
3) Obra a los folios (12 al 17), copia certificada de documento protocolizado por ante el registro público de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, de fecha 30-09-2013, bajo el N° 2013.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1552, correspondiente del libro real del año 2013, Número 2013.1258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1553 correspondiente del libro real del año 2013, Número 2013.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1554 correspondiente al libro real del año 2013, Número 2013.1260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1554 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013-1260, marcado con la letra “C”.
4) A los folios (18 al 22) obra copia certificada de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Vigía Estado Mérida, de fecha 24 de agosto del 2007, N° 22 protocolo primero, tomo 11, trimestre tercero, el cual lo consignó, marcándolo con la letra “D”, donde se especificó muy claramente en la clausula quinta las áreas comunes y un área de estacionamiento de 60 mts2.
5) A los folios (23 al 28) obra copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 7 de julio de 2014, N° 39, tomo 145, folio 125 hasta el 128, donde firmó solo la vendedora MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE por una parte, por compra realizada a la Sucesión Zambrano, de un lote de terreno propio; el cual anexó identificado con la letra “E”.
6) A los folios (29 al 30) obra copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 41, tomo 34, folio 142 hasta el 148, donde firmó por la otra parte el comprador, OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, un lote de terreno por usted adquirido, está ubicado en la avenida 15, comprendido dentro de un área total de 200 mts2, el cual anexo identificado con la letra “F”.
7) A los folios (31 al 34) obra copia certificada de documento, (donde se aclara que el lote de terreno está identificado sin número s/n), suscrita por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, de fecha 4 de agosto de 2015, bajo el N° 15, tomo 180, folio 48 hasta el 50, donde firmó únicamente la vendedora, marcado con letra “G”.
8) Al folio (35) obra copia certificada de documento autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, de fecha 4 de agosto de 2015, bajo el N° 15, tomo 180, folio 48 hasta el 50, donde quedó anexado y autenticado el plano del área adquirida, mediante Nota de Anexo, marcado con letra “H”.
9) Al folio (36) obra copia certificada de documento autenticado por la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida de fecha 21 de agosto de 2015, bajo el N° 44, tomo 101, folio 142 al 146, donde firmó el comprador, el cual anexo con la letra “I”.
10) A los folios (159 al 171) obra copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Vigía Estado Mérida, de fecha 11 de junio del 2021, N° 39, tomo 5 de los libros de protocolo del año 2021, el cual fue consignado, en fecha 10 de julio de 2021.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Este tribunal considera que con dichas pruebas quedó demostrado que el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, es propietario del inmueble contiguo que se pretende deslindar, además de que también es titular de la propiedad de una alícuota de la propiedad contigua. ASÍ SE OBSERVA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida de fecha 4-09-2007, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 12, trimestre tercero, que trajo la parte demandante a los autos y lo identifico con la letra “A” el cual cursa en los folios 4 al 7 con el objeto de probar, fehacientemente, que los verdaderos linderos generales del “Edificio Manrique”, son: FRENTE: 10 metros con la avenida 15. FONDO: 10 metros con la avenida 16, las casitas de la Bubuqui III. LADO DERECHO: 20 metros con calle vía entrada a la Bubuqui III, sector las casitas. LADO IZQUIERDO: 20 metros con Yusmari Kareli Godoy Ballestero. Y para probar que no son los linderos descritos en el libelo de la demanda por la parte demandada, donde expuso que por el FRENTE: 10 metros con vista a la avenida 15 y por el FONDO: 10 metros con vista a la avenida 16 las casitas de la Bubuqui III. Para probar que no existe la expresión “CON VISTA” en los linderos generales del Edificio Manrique como lo indica equivocadamente el demandante.
Que igualmente promovió dicho documento, con el objeto de probar fehacientemente, que el área de construcción del Edificio Manrique es de doscientos metros cuadrados (200 mts2), quedando una parte que siempre ha servido de estacionamiento del Edificio Manrique el cual lo refleja en el documento de condominio traído los autos por la parte demandante e identificado con la letra “D” dicho estacionamiento está aunado o forma parte del área de retiro establecida por la ordenanza municipal vigente, de la avenida 15.
Que igualmente promovió dicho documento con el objeto de probar fehacientemente, que el “Edificio Manrique” fue adquirido, una parte de su estructura, por el demandante, en propiedad horizontal.
Que igualmente promovió dicho documento con el objeto de probar fehacientemente, que los linderos generales de el Edificio Manrique están perfectamente determinados en el documento que anteriormente se hizo mención, es decir, el documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida de fecha 04-09-2007,N° 37, protocolo primero, tomo 12, trimestre tercero; y para probar por consiguiente que no existen dudas ni confusión con relación con dichos linderos generales de el Edificio Manrique.
2.- Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida. El Vigía, para ese entonces de fecha 26-02-1975, bajo el N° 51, folios 101 al 103, del protocolo primero, tomo primero, primer trimestre; con el objeto de probar fehacientemente que cuando el ciudadano Homero Manrique Mora adquirió un lote de terreno con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) ubicado en el Municipio y Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, su lindero por la parte del frente colinda con la carretera que conduce de el Vigía a la panamericana, hoy en día avenida 15.
Promovió el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 24-08-2007, N° 22, protocolo primero, tomo 11, trimestre tercero, traído a los autos por la parte demandante identificándolo con la letra “D” que cursa en autos en los folios 18 al 22 con el objeto de probar fehacientemente que el Edificio Manrique fue adquirido por ambas partes (parte demandante y parte demandada), bajo la figura de propiedad horizontal y juramos a someternos a dicha ley y la existencia de la clausula quinta donde establece que el área de estacionamiento y sus alrededores son aéreas comunes de los copropietarios del Edificio Manrique.
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad de el Vigía Estado Mérida de fecha 17-10-2007, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre, que trajo el demandante a los autos y lo identifico con la letra “B” con el objeto de probar fehacientemente, una vez más que el Edificio Manrique por su lindero del frente colinda con la avenida 15.
Que para probar igualmente, que el demandante, como copropietario, se sometió a cumplir con lo pautado con el documento de condominio y su reglamento al igual que a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
4.- Por el principio de la comunidad de la prueba, los documentos traídos a los autos por la parte demandante señalados con las letras “E-F-G-H-I”, con el objeto de probar fehacientemente que son documentos autenticados que no tienen Erga Honnes, que no son oponibles ante terceros por faltarle el requisito exigido por los artículos 1920 ordinal 1 y 1924 del Código Civil y así probar fehacientemente que el aquí demandante no reúne uno de los requisitos sinecuanon indicado por el artículo 550 del Código Civil por cuanto el mismo no es propietario, por tener documentos notariado y no registrado, por lo tanto al demandante cayó en la sanción de ILEGITIMIDAD ACTIVA, para proponer la presente e igualmente para probar fehacientemente que el área supuestamente adquirida por la parte demandante esta súper puesta sobre el área de estacionamiento del Edificio Manrique. Es decir dicha área supuestamente adquirida por la parte demandante no existe, por ser el retiro de la avenida 15.
5.- Promovió lo establecido en el articulo 20 letra “E”, de la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de probar fehacientemente que la parte demandante no tiene cualidad legal para accionar la presente pretensión, igualmente para probar que la parte demandada no tiene el carácter de representante de la comunidad de propietario del edificio Manrique por cuanto a la misma no reúne el carácter de administrador del Edificio Manrique y que la presente acción de deslinde y su admisión es contraria y violatoria al orden público.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los instrumentos públicos identificados con los ordinales 1°, 2° y 3° de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Este tribunal considera que con dichas pruebas quedó demostrado que el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, es copropietario del inmueble contiguo que se pretende deslindar y que el Edificio Manrique está constituido por ante el Registro Público como una propiedad horizontal . ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto a la prueba identificada con el ordinal 4°, este tribunal considera inoficioso valorarla nuevamente ya que la misma fue apreciada anteriormente por esta Juzgadora. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien en cuanto a la promoción lo establecido en el articulo 20 letra “E”, de la Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgado advierte a la parte que la Ley no es un medio probatorio idóneo para ser valorado como tal. ASÍ SE OBSERVA.-
PRUEBA DE INFORME
1.- A tenor del artículo 433 del código de procedimiento civil, solicitó a este tribunal se oficiara a la Dirección de Catastro Municipal con sede en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si existe o no una ordenanza municipal que indique los metros de retiro que hay que dejar, cuando se va a construir un bien inmueble tipo edificio con locales comerciales sobre una avenida, específicamente en la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y si es positivo favor indicar cuantos metros son de retiro y como se miden.
2.- Solicitó a este tribunal se oficiara a la Dirección de Catastro Municipal con sede en la Alcaldía de Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que a la mayor brevedad posible procediera a través de sus técnicos a realizar informe técnico a los efectos de que informaran a este tribunal, mediante un levantamiento topográfico, tomando cuenta los retiros de la avenida 15, impuesto por la ordenanza municipal, para determinar cuál es el área del estacionamiento del Edificio Manrique y si dicho edificio Manrique tiene el retiro reglamentario por su parte del frente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 124, comunicación distinguida con el alfanumérico GC-0064/2016., de fecha 17 de agosto de 2016, dirigida a este Juzgado, suscrita por la Gerente de Catastro Municipal, según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:
“(…) Con el propósito de cooperar con ese Juzgado en la investigación de la causa, cumplo con hacer de su conocimiento que la información solicitada es competencia de la Coordinación de Permisología, Variables Urbanas de Zonificación e Inspección, en tal sentido se remitió a la mencionada coordinación, dando respuesta a través de oficio N° AAA-GIPUL-001, el cual anexo…”(sic).
Así las cosas, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 125, comunicación distinguida con el alfanumérico AAA-GIPUL-001, de fecha 16 de agosto de 2016, dirigida a la Gerente de Catastro Municipal, suscrita por el Coordinador de Permisología, Variables Urbanas Zonificación e Inspección, según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:
“(…)Por medio de la presente, y en conocimiento de su solicitud sobre los retiros y normas que rigen el sistema arterial de la ciudad de El Vigía, específicamente Avenida 15, que conforma la estructura urbana de la ciudad y de la existencia de una Ordenanza Municipal relacionada con los retiros de las construcciones en la avenida mencionada le informo:
Sí, existe la Ordenanza la cual regula los retiros que se debe dejar cuando se va a construir un bien inmueble en el Area Urbana del Municipio Alberto Adriani y es la ORDENANZA DE ZONIFICACION PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, donde se establece las normas volumétricas y de construcción de acuerdo a las variables urbanas establecidas en la ordenanza mencionada. Referente al inmueble ubicado en la avenida 15, Edificio Manrique el cual cursa el expediente Nro. 10.771 por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida El Vigía.
Realizada la inspección por funcionarios adscritos a esta coordinación se observó que el mencionado bien inmueble cumple con los retiros de frente, ya que la Ordenan Realizada establece desde el eje de la vía un retiro de 11.70 mts y el mencionado Edifico supera el retiro establecido en la norma. Por el lateral derecho (visto de frente) posee un retiro de 2.60 mts sin incluir la acera, ni el brocal incumpliendo por 0.40 centímetros la norma de la Ordenanza, en cuanto al lateral izquierdo también la incumple ya que no existe retiro alguno debido a que se adhirió a su colindante o vecino. Por el fondo no cumple debido que no existe un retiro de 5 mts como lo establece la norma volumétrica y de construcción del Plan de Desarrollo Urbano Local vigente, su altura se ajusta a la norma ya que solo tiene dos (2) pisos. Esta Coordinación de Permisología, Variables Urbanas, Zonificación e Inspección: considera pertinente hacer la siguiente aclaratoria desconocemos la edad de construcción de la edificación y si la misma fue construida antes o después de aprobación del Plan de Desarrollo Urbano Local, 1990 vigente…”(sic).
Del análisis de estos instrumentos, se evidencia que el Edificio Manrique por el lateral derecho “(…) (visto de frente) posee un retiro de 2.60 mts sin incluir la acera, ni el brocal incumpliendo por 0.40 centímetros la norma de la Ordenanza, en cuanto al lateral izquierdo también la incumple ya que no existe retiro alguno debido a que se adhirió a su colindante o vecino (…)” (sic), documento al cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIFICAL:
1.- SILFREDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.095, CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.762, ANDERSON DE JESUS ARCAYA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.188 y GUZMAN GERARDO PORTILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.750. Civilmente hábiles y domiciliados en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
.- SILFREDO DE JESUS SALAS, rindió su declaración en fecha 19 de julio de dos mil dieciséis, según consta de acta agregada al folio (110), contestó a las preguntas que le formuló el apoderado actor así: Que si conoce al ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, así como sí es cierto que el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO y su hermano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO son copropietarios del edificio Manrique y que además es cierto que existe un lote de terreno que sirve de estacionamiento al precipitado Edificio Manrique.
La parte actora en su propio nombre y representación OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, le formuló repreguntas al testigo quien manifestó, conocer al primer propietario del edificio, es decir a HOMERO MANRIQUE MORA y que un condominio le parece que es una propiedad donde existen varios propietarios o varios inquilinos; a su vez respondió que no era un estacionamiento de la licorería, ahí se estacionan vehículos que van también a la farmacia.
.- ANDERSON DE JESUS ARCAYA AVENDAÑO, no rindió su declaración en virtud de la incomparecencia al acto fijado por este Tribunal, a tales efectos.
En consecuencia, esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba testifical por cuanto no fue evacuada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- CARLOS ALBERTO REINA LONDOÑO, rindió su declaración, según consta de acta agregada al folio (112), manifestó que conoce al ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, porque ha trabajado ahí y conoce a su papá y que además el propietario que ha conocido es el hermano de la parte actora.
A las repreguntas que le formuló la parte actora en su propio nombre y representación OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, manifestó que el primer dueño es el hermano del presente y después pasó a ser el papá y que para su entender un copropietario es un dueño; y que el terreno que se encuentra al edificio pertenece a los negocios que se encuentran abajo, es el estacionamiento de los locales.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el primero y por el tercero anteriormente relacionado, sin embargo nada prueban conforme a lo alegado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
A tenor del artículo 472 del código de procedimiento civil, solicitó a este Tribunal se trasladara y constituyera en la avenida 15 edificio Manrique N° 13-370, entre la esquina y la calle que conduce a la avenida 16 de la Bubuqui III, a los efectos de dejar constancia, mediante inspección judicial los siguientes tenores.
A) Dejar constancia, de la existencia o no de un inmueble denominado edificio Manrique, en cuanto a su ubicación.
B) Dejar constancia, si dicho edificio Manrique, posee o no placas identificadoras donde se puede observar su número, de ser positivo indicar su número.
C) Dejar constancia, de la existencia o no de locales comerciales que funcionan en la planta baja del edificio Manrique y de ser cierto indicar sus nombres.
D) Dejar constancia, si al frente del edificio Manrique existe o no construcción alguna y de ser positivo identificar a las personas que ocupan dicho bien inmueble.
E) Dejar constancia, si existe o no una área despejada del edificio Manrique con la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía y de ser positivo indicar si existe o no vehículos estacionados en dicha área.
F) Dejar constancia, del estado actual, del piso del área despajada, si el mismo está o no asfaltado o en cementado o ningún de los dos anteriores así como de la fachada del Edificio Manrique.
G) Dejar constancia mediante un experto fotógrafo, nombrado por este tribunal al momento de la realización de la presente inspección judicial de los particulares, objeto de la misma.-
Del acta levantada en fecha 1° de agosto de 2016 (F. 116 y 117), en el edificio identificado con la nomenclatura Municipal n° 13-370, a los fines que se practicara Inspección Judicial, en un inmueble constituido por edificio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo allí contenido, ya que de la misma se evidencia que la ubicación de la propiedad contigua a deslindar. ASI SE DECLARA.-
DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE
1.- Constancia sobre los derechos de vía emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre establecidos según Gaceta Oficial N° 38715, de fecha 28-06-2007, con relación a los anchos que se usaran para el derecho de vías. Con el objeto de probar en cuanto a las vías locales se tiene que resguardar treinta metros (30 mts), es decir quince metros (15 mts), a cada lado del eje de la vía.
2.- Respuesta dada por el Registrador Publico para ese entonces de fecha 11-06-2015, con relación a una solicitud que dirigió la parte demandante, Homero Manrique Velasco con el objeto de que se registrara el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Chacao Estado Miranda, de fecha 07-07-2014, bajo el N° 39, Tomo 45 del citado año, con relación a la compra de un lote de terreno propio ubicado en la avenida 15 N° 13-370 sector Bubuqui III, las casitas, Parroquia José Antonio Páez de el Vigía Estado Mérida, en un área de 200 mts2, con el objeto de probar que dicho documento no se pudo registrar por la existencia de un condominio del edificio Manrique.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los instrumentos públicos identificados con los ordinales 1°, 2° y 3° de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
CONCLUSIONES
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en el juicio, vale decir de la documentación consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar; de las documentales consignadas por las accionadas y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, por tratarse la presente causa tiene por motivo el deslinde de propiedades contiguas, lo cual requiere como requisitos de procedencia, que haya sido intentada por el propietario del inmueble; que las propiedades contiguas sean colindantes; que exista duda en cuanto a la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado; y que según documentos de propiedad, tales hechos demuestren, que el terreno sea de mayor extensión al que realmente le pertenece, es menester para esta Juzgadora analizar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para su procedencia, a cuyo efecto observa:
Según el documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado de Mérida, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 41, Tomo 34, Folios 142 al 148, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, registrado bajo el número 39, folio 120, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 2021, que obra a los fs. 159 al 166 del expediente, el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado en la Av. 15, casa N° 13-370, Sector Bubuquí III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía del estado Mérida, y en razón de ello tiene legitimidad para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado su propiedad, por lo que se cumple con el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que las propiedades contiguas sean colindantes, se observa: Según el documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado de Mérida, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 41, Tomo 34, Folios 142 al 148, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, registrado bajo el número 39, folio 120, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 2021, que obra a los fs. 159 al 166 del expediente, el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado en la Av. 15, casa N° 13-370, Sector Bubuquí III, Las Casitas, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía del estado Mérida.
Igualmente por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, registrado bajo el número 2013.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1552, correspondiente al libro del folio real del año 2013, N° 2013.1258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1553, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, Número 2013.1259, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.115, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.1260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dos locales comerciales identificados con el N° 00-01, 00-02, 00-03 y 00-04 en 7%, 13%, 4% y 50% de los derechos y acciones de un inmueble adquirido junto en conjunto con el demandante anteriormente identificado, ubicado en la en el Barrio Bubuquí, avenida 1 Edificio Manrique N° 13-370 Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia observa esta Juzgadora, que efectivamente el inmueble propiedad de los ciudadanos OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO Y HOMERO MANRIQUE VELASCO, identificado en autos como EDFICIO MANRIQUE, colindan por el frente y por el costado derecho del Edificio Manrique con el inmueble propiedad del OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO; por lo que se cumple así con el segundo requisito de procedencia de la acción de deslinde.
En cuanto al tercer requisito, de que exista duda en la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado, la parte actora expone que los linderos establecidos en los respectivos documentos anteriormente valorados, están confusos y existen dudas sobre la línea divisoria, razón por la cual considera quien aquí sentencia que efectivamente se configura el último requisito de procedencia de la acción de deslinde.
En efecto, existiendo duda de la línea divisoria de las propiedades contiguas, la acción de deslinde incoada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO y en virtud de que de la comunicación distinguida con el alfanumérico AAA-GIPUL-001, de fecha 16 de agosto de 2016, dirigida a la Gerente de Catastro Municipal, suscrita por el Coordinador de Permisología, Variables Urbanas Zonificación e Inspección se evidencia que por el lateral derecho (visto de frente), posee un retiro de 2.60 mts sin incluir la acera, ni el brocal incumpliendo por 0.40 centímetros la norma de la Ordenanza de Zonificación Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Alberto Adriani, es procedente en derecho tal como se declara en el dispositivo del fallo. En consecuencia, de la declaratoria anterior, se confirma la fijación del lindero provisional establecido en acta de fecha 21 de abril de 2016, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (F. 62 al 64) en los siguientes términos: “Frente: Avenida 15; Costado derecho, visto de frente, calle que une avenida 15 con avenida 16 teniendo el lote de terreno así adquirido por documentación autenticada mencionada la forma de L queda alinderada con el edificio Manrique, teniendo hacia abajo como cabeceras este costado derecho la avenida 16” (sic) y sin lugar la oposición hecha por la parte demandada al deslinde provisional establecido por el referido tribunal de Municipio, en esa misma fecha, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Jurisdiscente, que la acción de deslinde de propiedades contiguas intentada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, debe declararse CON LUGAR, en virtud que la parte DEMANDADA no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO MARIQUE VELASCO, asistida por el profesional del derecho JORGE CARDENAS, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO MARIQUE VELASCO, asistida por el profesional del derecho JORGE CARDENAS, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO MARIQUE VELASCO, asistida por el profesional del derecho JORGE CARDENAS, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Se CONFIRMA la fijación del lindero provisional establecido en el acta de fecha 21 de abril de 2016, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en los siguientes términos: “Frente: Avenida 15; Costado derecho, visto de frente, calle que une avenida 15 con avenida 16 teniendo el lote de terreno así adquirido por documentación autenticada mencionada la forma de L queda alinderada con el edificio Manrique, teniendo hacia abajo como cabeceras este costado derecho la avenida 16” (sic)(F. 62 al 64)
QUINTO: SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada al deslinde provisional establecido por el referido tribunal de Municipio, el 21 de abril de 2016. ASI SE DECLARA.-
SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por deslinde por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-13.790.490. ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, plenamente identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. LIBRENSE BOLETAS.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.. Se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas correspondientes y se le hicieron entrega al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Exp. 10771
LERT/ajc
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA. TEMP.
EXP. 10771
LERT/Ajcg
Exped. N° 10771-2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA- El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la N° V- 13.790.490, con domicilio procesal, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, calle Lara, Sector Bella Vista, urbanización cañaveral, casa N° 17; y/o a su apoderado judicial JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.390.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102, con domicilio procesal en La Urbanización Buenos Aires, final avenida 2, N° 09-121, parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°10771-2016, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO. DEMANDADOS: HOMERO MANRIQUE VELASCO. MOTIVO: DESLINDE; FECHA DE ENTRADA: DIA: 23; MES: MAYO; AÑO: 2016. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg
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