REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano, FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, mayor de edad, venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 25.707.519, teléfono 0414-1795787, correo electrónico fabian.enrique.m@.gmail.com y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de los herederos desconocidos de su padre RAMON ENRIQUE MEZA SANCHEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, casado, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.914.488 y de su abuelo paterno, RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, viudo, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° 682.973, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 40.832 y 10.469, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.037.557 y 3.929.732, teléfonos 0424-7427668 y 0414-7565050, correos electrónicos ronyro123@hotmail.com y duniachirinoslaguna@.gmailcom, respectivamente, y también domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual demanda formalmente a los ciudadanos CARMEN TERESA PEREIRA, RAMYN JOSSIEANA Y RAMON ANTONIO MESA PEREIRA, plenamente identificados en autos, por simulación de venta.
A los folios 7 al 44, obran los recaudos anexos al libelo de la demanda.
Mediante auto del 08 de marzo de 2022 (folio 46), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, CARMEN TERESA PEREIRA, RAMYN JOSESIANA MESA PEREIRA, RAMON ANTONIO MESA PEREIRA y MARIA JOSE MEZA SANCHEZ, plenamente identificados en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022 (folios 48 al 50), obra solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue sustanciado mediante auto que obra la folio 58, en fecha 18 de marzo de 2022.
En fecha 17 de marzo de 2022, Folio 51, mediante diligencia el ciudadano Fabian Enrique Meza Sánchez le confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
A los folios 55 al 67, obran las actuaciones relativas a la citación de los codemandados de autos.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2022 (f. 68) obra solicitud hecha por la representación de la parte actora de se ordene la citación por carteles del ciudadano RAMON ANTONIO MESA PEREIRA, lo cual fue acordado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de mayo de 2022.
Al folio 15, obra boleta de citación devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2022 firmada por el ciudadano JORGE AUGUSTO ALVAREZ GOMEZ, (F. 16).
A los folios 71 al 76 obran las resultas de la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal. Asimismo obra al folio 77, pedimento de la parte actora de nombrarle defensor judicial al referido ciudadano conforme a la norma anteriormente citada, lo cual fue acordado en fecha 27 de junio de 2022, designandole a tales efectos al profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, plenamente identificado en autos quien luego de ser notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente según así se evidencia del acta que obra al folio 82.
Previa solicitud de la parte actora, se libraron los recaudos de citación del defensor judicial designado, acto de comunicación procesal que se produjo en fecha 25/07/22, según declaración del alguacil que obra al folio 85.
A los folios 87 al 92, obran escrito de reforma parcial de la demanda, el cual fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 2022 (folio 93), por el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA JOSE MEZA SANCHEZ, plenamente identificada en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Obra a los folios 94 y 95 devolución del alguacil de este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA JOSE MEZA SANCHEZ, plenamente identificada.
Luego de la solicitud hecha por las partes de que se celebrara audiencia conciliatoria en la presente causa, las mismas acordaron la suspensión de la misma de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la presente causa el defensor judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA PEREIRA, contestó la demanda en nombre y representación de su defendido mediante escrito que obra a los folios 107 al 109.
Inserto al folio 110 del presente expediente obra escrito de fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual las codemandadas CARMEN TERESA PEREIRA y RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciante la primera y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.699.789 y V-13.677.624, respectivamente, y domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidas por el abogado JOSE RAMON CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.531, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.447 y del mismo domicilio, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del ciudadano FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, para asumir la representación sin poder de los herederos desconocidos del causante RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la cuestión previa opuesta en el hecho de que las operaciones de compra-venta enumeradas del I° al 7° en el libelo de demanda que dio inicio a este proceso, fueron celebradas por el causante RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, en calidad de vendedor y, en consecuencia se debe accionar en contra del vendedor y los compradores, pero como el vendedor falleció se debió demandar a sus herederos conocidos y desconocidos que debieron ser llamados mediante Edictos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del citado Código de Procedimiento Civil.
Que en conclusión, los herederos desconocidos del causante RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, no forman parte del litis consorcio activo, sino pasivo, por lo que el actor no puede asumir la representación sin poder alegada.
Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
En fecha 23 de marzo de 2023, Folio 111, mediante diligencia las ciudadanas CARMEN TERESA PEREIRA y RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, le confirieron poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE RAMON CALDERON.
Al folio 112 obra nota de secretaría de la cual se desprende que en fecha 27 de marzo de 2023 venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 30 de Marzo de 2023, el abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.832, titular de la Cédula de Identidad N° 5.037.557 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, quien actúa en este proceso en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de los herederos desconocidos de los causantes RAMON ENRIQUE MEZA SANCHEZ y RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, identificados en actas contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad."
Que el transcrito artículo hace referencia a los "coherederos" y "condueños", pero al referirse a los primeros, no distingue si son coherederos conocidos o desconocidos, por lo que se debe aplicar la máxima: "Donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir",
Que en el caso de autos, por tratarse de una acción originada por la herencia, su mandante, FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, accionó en este proceso en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de los herederos desconocidos de los causantes RAMON ENRIQUE MEZA SANCHEZ y RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, por lo que los sucesores desconocidos de ambos causantes son parte actora en este proceso y no demandada, caso en el cual si se hacía necesario la publicación de los Edictos contemplados en el artículo 231 del mencionado Código.
Que, si el artículo 168 del ya citado Código, faculta a la parte actora a presentarse sin poder en juicio, por sus herederos conocidos, con más razón puede representar a los herederos desconocidos, de los cuales no se tiene certeza de su existencia, aplicando en este caso la máxima: "El que puede lo más puede lo menos." lo que significa que si puede representar a un coheredero conocido, con más razón puede representar a uno del cual se desconoce si existe o no.
Que por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Consta al folio 114 del presente expediente, de fecha 04 de abril de 2023 se encuentra nota de secretaría donde se dejó constancia que venció el lapso de los 05 días establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
Al folio 115, de fecha 24 de Abril de 2023, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que venció el lapso de 08 días de pruebas en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las codemandadas CARMEN TERESA PEREIRA y RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE RAMON CALDERON, titular de la cédula V- 9.197.447 e IPSA Nro. 91.531, son o no procedentes en derecho, previas las siguientes consideraciones:
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma ilegal o sea insuficiente.
En apoyo a lo anteriormente expuesto el procesalista EMILO CALVO BACA expuso lo siguiente, “… La oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el ius pustulandi o derecho de postulación…”. (EMILO CALVO BACA, PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO., p. 225).
En este orden de ideas según el maestro Cuenca Espinoza, “Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa. A manera de ejemplo, se señala algunos casos de representación legal para obrar en juicio: los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 del Código Civil; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 69).
Ahora bien, resulta imperioso traer a colación que nuestro legislador patrio establece en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
En adición a lo anterior, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310).
Sentado lo anterior de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de “(…)opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del ciudadano FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, para asumir la representación sin poder de los herederos desconocidos del causante RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la cuestión previa opuesta en el hecho de que las operaciones de compra-venta enumeradas del 1° al 7° en el libelo de demanda que dio inicio a este proceso, fueron celebradas por el causante RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, en calidad de vendedor y, en consecuencia se debe accionar en contra del vendedor y los compradores, pero como el vendedor falleció se debió demandar a sus herederos conocidos y desconocidos que debieron ser llamados mediante Edictos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del citado Código de Procedimiento Civil. Que en conclusión, los herederos desconocidos del causante RAMON ANTONIO MESA RODRIGUEZ, conocido también como RAMON ANTONIO MEZA RODRIGUEZ, no forman parte del litisconsorcio activo, sino pasivo, por lo que el actor no puede asumir la representación sin poder alegada.. (…)” (sic).
Conforme a los criterios doctrinales precedentemente citados, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la cualidad activa para intentar la pretensión, que por efecto de la sucesión hereditaria, pasa a ser de quienes tengan un derecho o de quienes se encuentren sujetos a una obligación que derive de un mismo título, pretensión que debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, a los fines de que sea resuelta de modo uniforme para todos.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la errónea configuración del litisconsorcio bien sea activo o pasivo, lo cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, en razón de lo cual el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Como colario de los anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la conducta asumida por el demandante de autos al actuar en su propio nombre y representación sin poder de los herederos desconocidos del causante aquí identificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento no es contraria a la Ley, ya que cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante a los comuneros por los condueños y a los herederos por los coherederos, según la disposición anteriormente indicada. ASI SE ESTABLECE.-
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción y en fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR , tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las ciudadanas CARMEN TERESA PEREIRA y RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.699.789 y 13.677.624, respectivamente, parte codemandada en el presente juicio. Así se declara.-
SEGUNDO: Por mandato de lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código Civil, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrán lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de mayo de 2023.

LA JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.

Sria. Temp.

Exp. N° 11.200.-
LERT/neag.-




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, 11 de mayo de 2023.
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA TEMP.

EXP. 11200
LERT/ neag