REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
213º y 164º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 04 de agosto de 2022 (F. 1 al 02 y su vuelto), la ciudadana MARIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.197.694, con domiciliada en la Zona Industrial, Sector 24 de Febrero, casa S/N, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, con domicilio procesal, en Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 5, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En el referido escrito expuso:
Que le urge la rectificación de su acta de nacimiento N° 761, Folio N° 430, año 1965, emitida por el Municipio Tovar, Parroquia Tovar. Que nació en la Aldea El Llano Municipio Tovar, de la ciudad Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el día 14 de Octubre del año 1965, siendo su madre MARIANA DIAZ MENDEZ, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 26.014.018, con muchos años de residencia en este país. Que es el caso por un error material e involuntario, el funcionario (a) encargado de levantar su acta de nacimiento omitió transcribir correctamente el nombre de su madre; Mariana Díaz Méndez, ya antes descrita, aparece como María Ana Díaz Méndez, siendo lo correcto MARIANA DIAZ MENDEZ y se evidencia del acta igualmente que se omitió la nacionalidad e identificación de su número de ciudadanía Nro. 26.014.018 y de nacionalidad Colombiana, no como aparece transcrita en su acta de nacimiento “María Ana Díaz Méndez”; debido a lo antes expuesto, actualmente se trae como consecuencia que no puedo realizar algunos actos como es el caso específicamente no pudo optar a su derecho a obtener su nacionalidad Colombiana, adquirida por su madre, ya anteriormente identificada. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea rectificada y subsanada la omisión existente en dicha acta de nacimiento, donde solo aparece “…me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por María Ana Díaz Méndez…”, siendo lo correcto “me ha sido presentada una niña por Mariana Díaz Méndez, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 26.014.018” ya antes identificada. Que en relación a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresamente constancia de la presente solicitud, por referirse a una rectificación por omisión a lo cual se refiere el artículo 773 ejusdem, y la misma no obra contra persona alguna; ordenándole en consecuencia a la autoridad civil competente la rectificación sumaria de la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil. Que así mismo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al tribunal que por cuanto no existe persona contra quienes obre la rectificación por tratarse de un error involuntario de omisión, pido que se emplace mediante edicto a cualquier interesado que se sienta afectado en su derecho. Que como también pido la citación de sus hermanos: Calixto Díaz, con cédula Nro. V-9.199.576, a la siguiente dirección en Urbanización La Isabelita, calle 7, casa N° 08, El Vigía y Levis del Socorro Díaz, con cédula Nro. V-9.199.582, a la siguiente dirección en Caño Seco IV, Av.3, El Vigía, así como la declaración de los testigos en la oportunidad procesal, ciudadanos: Branly Argenis Hernández Díaz, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.283.654 domiciliado en la Blanca, sector Las Rurales, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y Brenda Arbelis Hernández Díaz, venezolana, soltera, mayor de edad, docente, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.357.604, domiciliada en Caño Seco 4, casa Nro. 09 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani de Mérida, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público para que exprese su opinión. Que se aplique la consecuencia judicial de la corrección de la referida acta de nacimiento Nro. 761, Folio Nro. 430, año 1965, emitida por la oficia de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de M érida, ordenándose estampar su nota marginal que prevé el artículo 502 de la norma sustantiva civil, fijo como dirección Procesal para las notificaciones a que hubiera lugar, las primicias, calle 6 manzana 13 casa N°005, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que consigno como medios probatorios los siguientes documentos:
- Copia de mi Cédula de Identidad.
- Original de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida.
- Copia de la cédula de identidad Colombiana de su madre Mariana Díaz Méndez.
- Copia del Registro Civil Colombiano de su hermana Levis del Socorro Díaz.
- Copias de cédula de identidad.
- Copias de cédula de identidad de los testigos.
En fecha 08 de agosto de 2022, se le dio entrada y se formo expediente bajo el Nro. 11.241-2022 (f. 19 y su vto.).
Según diligencia de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 20), la parte demandante confirió poder apud acta, a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Así mismo el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 13 de octubre de 2022, la Notificación de la FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (folio. 21 y 22).
A través de diligencia de fecha 10 de abril de 2023, la abogada ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA consignó en un folio útil, la publicación del Cartel de Citación, publicado en el Diario El Nacional en fecha 26 de septiembre del año 2022 y por consiguiente este Tribunal acordó agregarlo. (Fs. 24 y 25).
En fecha 27 de abril de 2023, obra al folio (26) venció el lapso establecido para la oposición a la rectificación aquí propuesta sin que haya habido lugar a la misma.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2023, la parte Actora promovió pruebas (f. 27), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023 (f. 28).
En fecha 10 de mayo de 2023, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2023, venció el lapso de diez (10) días de pruebas en la presente causa, según nota de secretaria que obra al folio (31).
En fecha 18 de mayo de 2023, obra al folio (32) auto mediante el cual se advirtió a las partes que este tribunal dictaría sentencia definitiva de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por MARIA JOSEFINA DIAZ, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que MARIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.197.694, con domiciliada en la Zona Industrial, Sector 24 de Febrero, casa S/N, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, con domicilio procesal, en Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 5, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que a decir de su representación judicial solicitó se aplique la consecuencia judicial en la corrección de la misma, en cuanto a la transcripción incorrecta del nombre de la madre de su asistida como MARIA ANA DIAZ MENDEZ, el cual escrito correctamente es MARIANA y no MARIA ANA, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento, que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, extendió la correspondiente Partida de Nacimiento, la cual quedo anotada bajo el N° 761, Folio N° 430, Año 1965, con fundamento en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 501, 502 del Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)

Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que el actor promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoraran en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:
- Copia de la cédula de identidad de su asistida (f. 03).
- La Certificación de Partida de Nacimiento Exterior (f. 04, 05).
- Copia de Partida de Nacimiento Nro. 761, (f 06, 07 y su vto.).
- Copia de la cédula de identidad de su progenitora (f. 09).
- Copia del Registro Civil Colombiano de su hermana (f. 10).
- Copia de la cédula de identidad de los dos familiares directos (f. 11, 12,13).
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la representación judicial de la parte actora, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, obedecen a un error material e involuntario, es decir, la transcripción incorrecta del nombre de la madre de su asistida como MARIA ANA DIAZ MENDEZ, el cual escrito correctamente es MARIANA DIAZ MENDEZ y no MARIA ANA, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento.- Así se establece.-
TESTIFICALES:
- Branly Argenis Hernández Díaz, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.283.654 domiciliado en la Blanca, sector Las Rurales, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
- Brenda Arbelis Hernández Díaz, venezolana, soltera, mayor de edad, docente, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.357.604, domiciliada en Caño Seco 4, casa Nro. 09 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani de Mérida
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por los testigos anteriormente relacionados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de la anterior valoración siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdiscente sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA DIAZ, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, la ciudadana MARIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.197.694, con domiciliada en la Zona Industrial, Sector 24 de Febrero, casa S/N, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, con domicilio procesal, en Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 5, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.197.694, con domiciliada en la Zona Industrial, Sector 24 de Febrero, casa S/N, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, extendió la correspondiente Partida de Nacimiento, la cual quedo anotada bajo el N° 761, Folio N° 430, de los Libros de registro Civil de Nacimientos del año 1.965, en lo que se refiere a la transcripción incorrecta del nombre de la madre de su asistida como MARIA ANA DIAZ MENDEZ, el cual escrito correctamente es –MARIANA DIAZ MENDEZ-- y no MARIA ANA, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento, como se puede comprobar del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar / Registro Civil Principal del estado Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y cinco (03:05) de la tarde.
Sria.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

Sria.

LERT/GJNG/agbq.