REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 16 de Noviembre de 2022, por el ciudadano Abg. Johny Graterol Zambrano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, según se evidencia en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, de fecha Viernes, 20 de Noviembre de 2.020, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 8, Folios 2 hasta el 5, actuando en representación de la ciudadana AURA ELENA RODIL SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.163.030, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, por el motivo de Nulidad de Documento, mediante escrito que obra a los folios del 1 al 12 y sus respectivo vueltos.
Mediante auto del 17 de Noviembre de 2.022 (folio 54), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: YANAY DEL CARMEN ANDRADE OLANO y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos agregada la última de las citaciones. Librese recaudos de citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por escrito de fecha 05 de Diciembre de 2.022 (folios 55 y 56), presentado por el Abg. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana: AURA ELENA RODIL SOSA, solicitó se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la venta del inmueble cuya nulidad se demanda, e igualmente se acuerde sobre el documento de compra de derechos de YANAY ANDRADE y CARLOS BÁSICA.-
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2019, (folio 57), se acuerda escrito del ciudadano Abg. Johny Graterol Zambrano, acordándose la apertura del Cuaderno De Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de diciembre de 2022, (folios 58 y 59), consta devolución de boleta de citación firmada por la ciudadana: YANAY DEL CARMEN ANDRADE OLANO, la cual fue agregada.
En fecha 30 de enero de 2023, (folios 60 y 61), consta devolución de boleta de citación firmada por el ciudadano: ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, la cual fue agregada.
En fecha 30 de enero de 2023, (folios 62 y 63), consta devolución de boleta de citación firmada por el ciudadano: CARLOS AYBAR BASICA, la cual fue agregada.
En fecha 31 de enero de 2023, (folios 64 y 65 con sus respectivos vueltos) el Abg. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, apoderado de la parte actora ciudadana: AURA ELENA RODIL SOSA, consigna sustitución de poder a los Abgs. NOLY DEL CARMEN SANCHEZ DE CHILLE, ALBA NILDA RODRIGUEZ CONTRERAS Y GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.524.943, V-10.241.662 y V-20.940.574, Inpreabogados Nros. 114.542, 81.600 y 308.687.-
Por razón de diligencia de fecha Jueves, 23 de Febrero de 2.023 (folio 66), los ciudadanos: YANAY DEL CARMEN ANDRADE OLANO y CARLOS AYBAR BASICA, asistidos por la Abogada: DUNIA MARTIZA CHIRINOS LAGUNA, le confieren poder apud acta a los ciudadanos Abgs. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, Inpreabogados Nros. 24.195 y 198.787, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.016.930 y V-18.499.670, identificados anteriormente.
Mediante escrito de fecha Jueves, 02 de Marzo de 2.023 (folios 67 y 68), presentado por el ciudadano: ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.464.531, domiciliado en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, carretera vía Jaji, Sector Mocoyon, Granja San Marcos del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abg. ASDRUBAL GIL CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.696, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.029.810, domiciliado en la calle 23, Vargas entre Avenidas 4 y 5 centro empresarial Juan Pablo II; Oficina 1-11, Estado Mérida y civilmente hábil, correo asdrubalgilcon@hotmail.com, CELULAR 04247077975, ante usted con el mejor proceder en derecho ocurrimos para exponer estando dentro del lapso legal para contestar la presente demanda hago como lo estable el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promover las cuestiones previas: la de los ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, demanda temeraria y mal intencionada con la intención de causar un fraude procesal y de plasmar efectivamente el delito de estafa, la demandante lo demanda a él y a los señores YANAY DEL CARMEN ANDRADE OLANO y el ciudadano: CARLOS AYBAR BASICA ambos identificados de autos, por nulidad de venta alegando que ella nunca le otorgo poder para que en su nombre vendiera una propiedad de ella lo cual es falso la demandante AURA ELENA RODIL SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.4.163.030, le otorgo poder para poder vender un inmueble de su propiedad en el poder se identifica el inmueble en referencia al cual ahora ella demanda la nulidad porque yo no tenía esa facultad conferida personalmente en el poder que le otorgara el viernes 22 de Diciembre en la Ciudad de Caracas en el año 2017 en la NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA PRIMERA DE CARACAS y el cual quedo otorgado, bajo el Número 50, tomo 546, folios 195 hasta el 198 y el cual acompaño a este escrito en copia simple con ese poder que yo se los di a los compradores para que su abogado redactara el documento fue que yo vendí. Me entero de todo este litigio cuando soy llamado al CICPC brigada de la delincuencia organizada en Mérida, porque estoy denunciado por AURA ELENA RODIL SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.4.163.030, por estafa allí declaro me reseñan y me dicen que estoy denunciado por estafa que yo vendí un inmueble propiedad de ella sin ninguna representación lo cual no es verdad la causa prejudicial está en la fiscalía del ministerio público 6 de el vigía, como lo indica el apoderado de la demandante expediente penal Mp-161880-2021 denuncia realizada el 26 de septiembre de 2021, por este expediente penal es que alego la cuestión previa de la prejudicial artículo 346 del código de procedimiento civil literal 8 allí demostrare mi inocencia demostrare como ya lo hice que ella me otorgo el poder que yo le di a los compradores y ellos mandaron hacer el documento que fue otorgado en la notaria y luego registrado y donde se indica en la nota del notario que certifica que verifico el poder con la notaria de caracas y influye directamente en esta causa y establecida en el numeral 6° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Indicó que este artículo 78 señala que no se podrán acumular acciones distintas que son incompatibles por tener procesos distintos como los es la nulidad de venta primera acción y la segunda acción reivindicatoria demanda la reivindicación del inmueble ciudadana juez el demandante este libelo demanda ambas acciones prohibidas por procesos distintos.
Se deja constancia al (folio 69), que según nota de secretaria el 09 de marzo de 2023, venció el lapso de emplazamiento y que hubo oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha Lunes, 20 de Marzo de 2.023 (folios del 70 al 74), y sus respectivos vueltos, presentado por la ciudadana Abogada: GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.940.574, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte actora, AURA ELENA RODIL SOSA, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, de dar contestacion a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado Enrique Silvestre Troconis Labrador, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL opuesta, prevista en el numeral 8 del artículo 346, estando dentro de la oportunidad legal, me opongo y alego la importancia de dicha cuestión prejudicial, por los siguientes hechos concretos:
1.- El co-demandado, pretende que se paralice el presente juicio antes de la sentencia, sin acompañar a su oposición de cuestión previa, ningún elemento que demuestre la verosimilitud de la procedencia de la misma, conforme a lo establecido en la ley.
2.- Es improcedente ya que el solicitante de la cuestión prejudicial no consigno ninguna copia certificada que demuestra la existencia de la misma y de la cual se pueda obtener elementos que demuestren que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que además, aparece tan intimamente ligado el hecho punible a la presente demanda que se haga racionalmente imposible su separación.
Requisitos, que no cumplió y los cuales tendrían que desprenderse de la copia certificada del expediente penal, que no lo trajo, ni siquiera para comprobar su existencia, mucho menos la procedencia de la cuestión prejudicial.
3.- Esta comprobado en el libelo, que esta demanda de nulidad y reivindicación se fundamentó en la violación de normas jurídicas desde el punto de vista objetivo, donde el hecho jurídico alegado no exige para su procedencia que se compruebe previamente la responsabilidad penal de los demandados, sino que se fundamentó en el supuesto de hecho previsto en la norma cuya consecuencia es la nulidad, tratándose de presunciones de ley, las cuales una vez comprobadas su existencia de acuerdo al hecho jurídico contenido en la norma violada, su consecuencia la da la misma ley, sin necesidad de ninguna otra prueba o cuestión previa.
4.- Es improcedente la misma, ya que el demandado al oponer la cuestión previa no la fundamentó en ninguna norma jurídica, que implique o determine que primero deba decidirse el juicio penal, solo opuso la cuestión previa, sin fundamentación alguna.
5.- Si bien es cierto, que consta en el libelo la enunciación de una denuncia penal en contra de los demandados hecha por mi representada, hasta la fecha, no consta en el expediente los hechos a los que se refiere la misma, que pudieran o no constituir un presupuesto previo necesario de la demanda civil intentada, al no existir prueba auténtica no se puede comprobar ni siquiera la existencia o no de la cuestión prejudicial opuesta.
6.- Es evidente entonces que el oponente de la cuestión previa no cumplió con sus obligaciones de demostrar y explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión de la existencia de una cuestión prejudicial, y de qué manera la misma esta tan intimamente ligada con la pretensión, basado en alguna norma jurídica que así lo establezca y que haga racionalmente imposible su separación, además debió obligatoriamente para dar fehaciencia a sus alegatos, acompañar la copia certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento penal de forma tal de poder verificar su procedencia o no.
7.- Es de hacer valer, que de acuerdo a la pretensión procesal contenida en el libelo y a los preceptos jurídicos sobre los cuales se fundamentó la demanda civil, en ninguno de ellos el legislador civil requirió que sea necesario para la comprobación de la consecuencia jurídica prevista (de declarar la nulidad del documento), la demostración de un hecho punible ni mucho menos comprobar antijuridicidad o conducta delictual de agente alguno como requisito previo de la demanda de nulidad y de reivindicación subsidiaria contenida en el libelo.
8.- Es oportuno traer a colación que es criterio sostenido de la Sala de Casación Civil, que en nuestro sistema procesal los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que solo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. (Sentencia del 02-03-2003 caso Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola rio Dorado Card c.a.)
9.- Nuestra constitución nacional, establece en el artículo 26, la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como en el artículo 257 la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por lo que corresponde a los administradores de justicia evitar las dilaciones procesales indebidas y verificar la eficacia de los tramites, para evitar que se vulnere el derecho a estas garantías constitucionales.
10.- Al co-demandado le recluyó la oportunidad procesal de hacer valer los alegatos que fundamenten la cuestión previa, ya que debieron ser expuestos en el momento de hacer uso del derecho la oposición de cuestiones previas y no puede ya en acto posterior al vencimiento del lapso para su interposición.
Por ello, en aras de obtener una justicia expedita, es por lo que se opuso a que se considere la existencia de una cuestión prejudicial penal la cual no fue debidamente fundamentada, y por ello solicito respetuosamente al tribunal que la declare infundada y sin lugar.
Asimismo en cuanto a la SEGUNDA cuestión previa que opone luego de transcribir parciamente lo expuesto por el codemandado de autos, expone que esa cuestión previa es improcedente por los siguientes hechos concretos:
“PRIMERO: El Co-demandado, confunde el supuesto de la norma, ya que no se está demandando ambas acciones por procesos distintos, como lo manifiesta, pues la presente demanda de nulidad de venta y subsidiariamente de reivindicación del mismo inmueble sobre el que se hizo la venta cuya nulidad se demanda se tramitan por el procedimiento ordinario, PREVISTO EN EL ARTICULO 338 DEL C.P.C. Y SIGUIENTES, que es el mismo procedimiento aplicable para ambas acciones de nulidad reivindicación.
Si bien se demandó, la nulidad de la venta y subsidiariamente la reivindicación del inmueble, las dos acciones se complementan, no son excluyentes ni contrarias, ya que al decidirse o declararse con lugar la nulidad, la venta queda sin efecto jurídico alguno, tanto la primera, en la que se dió en venta a YANAY DEL CARMEN ANDRADE OLANO y CARLOS AYBAR BASICA, suficientemente identificados en autos, registrada en fecha 30 de mayo del 2019, como la segunda del 50% de los derechos y acciones en la que queda como propietaria de la totalidad la ciudadana a YANAY DEL CARMEN ANDRADE OLANO, cuyo efecto sería que el inmueble pasa a ser propiedad nuevamente de mi representada por lo que es perfectamente posible que ella como propietaria, sin necesidad de intentar una nueva demanda en razón de economía procesal demandas subsidiariamente una vez que sea decidida la nulidad de la venta, la reivindicación del mismo inmueble sobre el cual se hizo la venta cuya nulidad se pide.
En este caso hay conexión por el objeto de la causa, que se trata del mismo inmueble en ambas pretensiones y en la de reivindicación, se demanda a la ciudadana YANAY ANDRADE OLANO, que es una de las partes intervinientes en la demanda de nulidad, como propietaria fraudulenta del inmueble, lo que implica también identidad de sujetos; e identidad de causa, que es el hecho cierto de que a mi poderdante le fue sustraído de su patrimonio el bien inmueble de forma ilegal con violación de normas jurídicas expresas y de su consentimiento, en consecuencia lo más justo, equitativo y razonable es que pueda recobrar el mismo para que se haga justicia y haya paz que es el resultado supremo de la justicia.
Es de resaltar que las dos acciones intentadas (de nulidad de venta y la de reivindicación de bien inmueble), en criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido en la sentencia que aquí hago valer, en relación a inepta acumulación, N° 99 de fecha 27 de abril de 2001. Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, "ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble, tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada criterio además reiterado de la Sala de casación Civil en sentencia N° 000117 del 29 de marzo del 2011.
Aun para el supuesto, de que la acción de nulidad de venta, se considere incompatible con la de reivindicación, que no es el caso, sería válida la acumulación de pretensiones para que sean tramitadas una como subsidiaria de la otra, por cuanto ambas pretensiones se tramitan por el mismo procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 78 del CPC en su único aparte y que establece:
‘…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’
(Subrayado añadido).
Así mismo en la precitada sentencia N°99 quedó sentado lo siguiente:
"La doctrina expresa, al respecto que:
‘…Finalmente no son acumulables las acciones pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)….’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…(Destacado de la Sala)”.
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalanı Vda. De Younes y otros, Exp. 10- 211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos "excluyente" y "contrario" que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica, una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…". (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas - 1979).
También es oportuno citar la decisión de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de Noviembre del 2010, resolviendo el recurso de casación N° 00-473 en el caso Milena Cristina Gomez Guedéz de Sandoval contra Carmen Cecilia García, expediente N° 2010- 000303, sobre subsidiaridad de acciones, que citando otra sentencia y estableciendo así un criterio reiterado señala:
"El propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y cl pronunciamiento del juez en relación a ella surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después de que esta es declarada procedente y la segunda es independiente de la primera pretensión. En este caso la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal en caso de que esta sea rechazada por el juez… En esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación. No obstante indistintamente del objetivo que en cada caso puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo para dar cumplimiento al principio de congruencia… En todo caso lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas"
Como afirma nuestro máximo Tribunal en concordancia también con lo establecido en Código de Procedimiento Civil, es viable solicitar más de una acción en casos en que la acumulación de pretensiones es permisible por razones de economía procesal y para garantizar el acceso a la justicia sin dilaciones y de forma expedita, y más aún cuando una la pretensión subsidiaria es complementaria y conexa a la principal.
En conclusión, en esta demanda, es improcedente la cuestión previa opuesta de inepta acumulación de pretensiones, ya que las dos acciones intentadas, no son ni excluyentes, ni contrarias, el conocimiento de las mismas por la materia le corresponde al este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, y se tramitan ambas por el mismo procedimiento ordinario, además de que tienen conexión, por el objeto, por ser las mismas partes y con una causa común de obtener no solo la nulidad del documento que le desposeyó a mi representada del inmueble, sino también la reivindicación del mismo, por lo que es válida la acumulación de ambas pretensiones en un mismo libelo.
En el presente caso la responsabilidad civil que se demanda deviene por la violación de normas jurídicas que garantizan el orden público, que no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares ni aun con su expreso consentimiento, independientemente de si obró con dolo o culpa que amerite responsabilidad penal.
Quedan así contradichas las cuestiones previas de inepta acumulación de acciones y cuestión prejudicial por infundadas e improcedentes.” (sic)
Por consiguiente, en fecha Lunes, 20 de marzo de 2023, (folio 75) se deja constancia bajo nota de secretaria que venció el lapso establecido por la ley para subsanar o contradecir las cuestiones previas, désele cuenta a la juez provisoria.
En fecha Lunes, 03 de Abril del 2023, (folio 76) consigno escrito la ciudadana Abogada: DUNIA MARTIZA CHIRINOS LAGUNA, adhiriendo a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, Identificado en actas y, al efecto, promuevo la Prueba de Confesión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, contenida en el libelo de la demanda.
A los folios 76 y 77, obran escritos de pruebas los cuales fueron admitidos en fechas 3 de abril y 3 de mayo de 2023.
Este es el historial de la presente causa.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el valor y merito jurídico probatorio del escrito de oposición de las cuestiones previas, el cual se encuentra agregado en autos del respectivo expediente que cursa por ante este Tribunal competente.
Consta a los folios 67 y 68 del presente expediente, escrito oposición de las cuestiones previas de la parte demandada.
Este Tribunal aun cuando existe libertad probatoria según lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran las actas procesales como medio idóneo para ser promovidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
La parte codemandada de autos por intermedio de su apoderada judicial como consecuencia de haberse adherido la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Confesión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano.
La confesión según Humberto Bello Tabares, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca- confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial.
Según Rocha Alvira, la confesión ha sido la prueba por excelencia regina probationum o pobatio probatissima, pues se piensa que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo, suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que pueden ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial.
La confesión en la opinión de Azula Camacho proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal – cuando llega al juez por conducto de una persona-, e histórica – por contraerse-, a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración.
En Venezuela según disposición constitucional está prohibida la confesión en el mundo penal y no es aceptada como medio de prueba, ya que toda declaración voluntaria del procesado únicamente puede ser utilizada en su favor y nunca en su contra.
Finalmente tenemos que Bello Lozano Márquez, define la confesión como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
En este orden de ideas a los fines de providenciar tal promoción, esta sentenciadora observa que en la parte in fine del folio 06, la parte actora expone que “(…) en estos hechos, queda comprobado, que con el otorgamiento y posterior registro del documento de venta, se vulneraron principios registrales y expresas disposiciones legales, ya indicadas que fueron establecidas en la ley del registro público y el notariado, como lo establece el artículo 1 de dicha ley, para regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarias Públicas y vulnero la finalidad de la ley prevista en el articulo 2 referido a, me permito transcribir: Articulo 2. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad Este ultimo de legalidad vulnerado, además ello se configuraron una serie de delitos, tanto de estafa, como de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del patrimonio de mi representada, que igualmente han sido denunciados por mi representada desde el dia, Veintiséis de septiembre del año Dos Mil Veintiuno, (26-09-2021), por ante el CICPC CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, denuncia que fue admitida y procesada por el ministerio público, SEGUN CONSTA EN EL EXPEDIENTE PENAL NUMERO MP 161880 2021, QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA SEXTA DE PROCESO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que todos los intervinientes en dicha negociación, están siendo investigados y ya fueron citados ante el CICPC y tienen un abogado nombrado por ellos ante el tribunal de control 1 de primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente penal número LP11P 2022-00081(…)” (sic).
El artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Ahora bien, tal como lo promueve la parte codemandada de autos, esta sentenciadora de lo esbozado por la actora, razona que conforme a las consideraciones doctrinarias, de hecho y de derecho anteriormente hechas, en la declaración contenida en la parte in fine del folio 6, hay una confesión pura y simple ya que la actora admite la existencia de un expediente penal identificado con el alfanumérico LP11P-2022-00021, relacionada con el presente caso, en consecuencia de conformidad con la disposición anteriormente citada, se le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, antes identificado, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “(…) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El mismomo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem, …”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) subordinada, en la cual a acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo por su parte el artículo 77 de la Ley Procesal vigente, establece que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo la disposición contenida en el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones entre otras que cuando se pretenda acumular pretensiones, esto es procedente siempre y cuando aún siendo incompatibles las mismas, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que de conformidad con el artículo 78, la parte actora no podía demandar paralelamente en un mismo libelo la nulidad de venta como primera acción como segunda acción la reivindicación, las cuales a su decir deben ser ejercidas en procesos distintos.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En el presente caso, la parte cuestionante indica que en virtud de que de conformidad con el artículo 78, la parte actora no podía demandar paralelamente en un mismo libelo la nulidad de venta como primera acción como segunda acción la reivindicación, las cuales a su decir deben ser ejercidas en procesos distintos.
Este Tribunal observa que del escrito cabeza de autos se deprende que la parte actora demanda la acción de nulidad de documento y de manera subsidiaria la reivindicación.
En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina citada, con fundamento en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja y en virtud de que ambas pretensiones, deberán ser sustanciadas acorde a las reglas del procedimiento ordinario y por lo tanto no son incompatibles en cuanto a su sustanciación se refiere, concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que: “(…)demanda temeraria y mal intencionada con la intención de causar un fraude procesal y de plasmar efectivamente el delito de estafa, la demandante lo demanda a el y a los señores YANAY DEL CARMEN ANDRADE OLANO y el ciudadano: CARLOS AYBAR BASICA ambos identificados de autos, por nulidad de venta alegando que ella nunca le otorgo poder para que en su nombre vendiera una propiedad de ella lo cual es falso la demandante AURA ELENA RODIL SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.4.163.030, le otorgo poder para poder vender un inmueble de su propiedad en el poder se identifica el inmueble en referencia al cual ahora ella demanda la nulidad porque yo no tenía esa facultad conferida personalmente en el poder que le otorgara el viernes 22 de Diciembre en la Ciudad de Caracas en el año 2017 en la NOTARIA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA DE CARACAS y el cual quedo otorgado, bajo el Número 50, tomo 546, folios 195 hasta el 198 y el cual acompaño a este escrito en copia simple con ese poder que yo se los di a los compradores para que su abogado redactara el documento fue que yo vendí. Me entero de todo este litigio cuando soy llamado al CICPC brigada de la delincuencia organizada en Mérida, porque estoy denunciado por AURA ELENA RODIL SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.4.163.030, por estafa allí declaro me reseñan y me dicen que estoy denunciado por estafa que yo vendí un inmueble propiedad de ella sin ninguna representación lo cual no es verdad la causa prejudicial está en la fiscalía del ministerio público 6 de el vigía, como lo indica el apoderado de la demandante expediente penal Mp-161880-2021 denuncia realizada el 26 de septiembre de 2021, por este expediente penal es que alego la cuestión previa de la prejudicial artículo 346 del código de procedimiento civil literal 8 allí demostrare mi inocencia demostrare como ya lo hice que ella me otorgo el poder que yo le di a los compradores y ellos mandaron hacer el documento que fue otorgado en la notaria y luego registrado y donde se indica en la nota del notario que certifica que verifico el poder con la notaria de caracas (…)” (sic).
Así las cosas, la parte codemandada de autos por intermedio de su apoderada judicial como consecuencia se adhirió a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia promovió la Confesión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, en la cual a su decir incurrió la parte actora al indicar que cursa un expediente penal identificado con el alfanumérico LP11P-2022-00021, relacionado con el presente caso, lo cual fue valorado por quien aquí decide, otorgándole pleno valor probatorio.
De lo antes expuesto este Tribunal para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “(...) es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “(…) debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).
Por las razones expuestas anteriormente resulta evidente que la Cuestión previa opuesta tiene relevancia con la pretensión aquí que es la nulidad del documento supuestamente a decir de la actora otorgado fraudulentamente existiendo así relación de dependencia entre una y la otra; es decir, que la decisión que se dicte en la referida causa, influirá en la decisión que dicte este Tribunal en su oportunidad; es por ello que este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, del anterior pronunciamiento, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código Civil, se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la publicación tardía de este fallo, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ASDRUBAL GIL CONTRERAS, también identificado en autos, parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ASDRUBAL GIL CONTRERAS, también identificado en autos, parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código Civil, se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
QUINTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, no se hace especial pronunciamiento en costas. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2023.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas.
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, 24 de mayo de 2023.
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
EXP. 11269
LERT/Roselyn.-
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