REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
213º y 164º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 27 de septiembre de 2022 (F. 1 al 02 y su vuelto), la ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.184.758, con domicilio en el Sector La Rockolita, casa S/N, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el profesional del derecho, ciudadano FELIX MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En el referido escrito expuso:
Que nació en la ciudad de Caracas, maternidad "Concepción Palacios" el día cinco (05) de Julio del año 1963, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, tal como consta de la Partida de Nacimiento N° 1598, donde consta que fue presentada por su padre RAFAEL ANGEL UZCATEGUI e hija de MARÍA DELMIRA UZCATEGUI DE UZCATEGUI.
Que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, extendió la correspondiente Partida de Nacimiento, la cual quedo anotada bajo el N° 1598, de los Libros de registro Civil de Nacimientos del año 1.963.
Que es el caso de que la mencionada Partida de Nacimiento contiene un error material, ya que el funcionario encargado de extenderla escribió incorrectamente el nombre de la madre de su asistida como EDELMIRA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, el cual escrito correctamente es MARÍA DELMIRA y no EDELMIRA, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 773 del Código de procedimiento Civil, sea subsanado el error material existente en dicha Acta, pues le crea problemas a su asistida en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. La rectificación que solicito es el Nombre de la madre de su asistida que aparezca correctamente escrito, es decir: MARIA DELMIRA y no como erróneamente aparece en la Partida de Nacimiento de su asistida: EDELMIRA.
Que para fines legales que interesan a su asistida solicito, se sirva coordinar la citación de los ciudadanos JOSÉ RICARDO UZCATEGUI UZCATEGUI y MARÍA ANALI UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.240.720 y V-9.196.871, respectivamente, los cuales viven en el sector La Rockolita, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, siendo familiares directos, para que expresen libremente si se oponen o no a la Rectificación del acta de nacimiento en lo que se refiere al Nombre de la madre de su asistida.
Que consigno como medios probatorios los siguientes documentos, donde se demuestra que el Nombre correcto de la madre de su asistida es MARÍA DELMIRA:
- Copia de la cédula de identidad de su progenitora.
- Partida de Nacimiento N° 1598 de su asistida, objeto de rectificación.
- Copia de la cédula de identidad de su asistida.
- Copia de la cédula de identidad de los dos familiares directos.
Que en relación a lo establecido en el único aparte del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresamente constancia de la presente solicitud por referirse a una rectificación material de nombre o apellido y forma erróneamente transcritos, a lo cual se refiere el Artículo 773 ejusdem ordenándole en consecuencia, a la Autoridad Civil competente la rectificación sumaria de la aludida Partida de nacimiento, todo de conformidad con el Artículo 774 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 502 del Código Civil.
En fecha 03 de octubre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nro. 11.259-2022 y la Admisión será por auto separado dentro de los tres (03) siguientes al de la presente fecha, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (f. 10).
En fecha 30 de octubre de 2022, este Tribunal de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se emplazó a la parte demandada y se ordenó la publicación del Cartel en un diario de mayor circulación, además de la notificación del Ministerio Público. (f. 11).
Así mismo el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 28 de febrero de 2023, la Notificación de la FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (folio. 12 y 13 ).
Obra al folio 14 escrito de contestación de fecha 01 de marzo de 2023, suscrito por los ciudadanos JOSE RICARDO UZCATEGUI UZCATEGUI y MARÍA ANALI UZCATEGUI UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.240.720 y V-9.196.871, debidamente asistidos por el profesional del Derecho RAMÓN FERNANDO ORTEGA APONCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.713 e inscrito en el IPSA bajo el N° 314.573, que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la presente demanda incoada por la ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, antes identificada. Primero: Aceptan los hechos expuestos en el libelo de la demanda en todos y cada uno de los términos de manera absoluta y sin limitación alguna, en razón de que tanto los hechos como el derecho alegado por la mencionada ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, Segundo: Igualmente NO se oponen a las pruebas aportadas por la referida ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, en su carácter de demandada; en tal sentido de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, solicitaron se le otorgue pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas que obran insertas en el presente expediente las cuales dan por reproducidas en este escrito de contestación. Tercero: En razón de ello solicitaron que la relación realizada por la ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, referida a la rectificación de su partida de nacimiento sea declarada CON LUGAR, y por ende ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento. Cuarto: Téngase el presente escrito como contestación al libelo de demanda el cual debe ser valorado y sustanciado conforme a derecho.
A través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, el abogado ciudadano FELIZ ALBERTO MORA CASTILLO consignó en un folio útil la publicación del Cartel de Citación, publicado en el Diario El Nacional en fecha 20 de marzo del año 2023 y por consiguiente este Tribunal acordó agregarlo. (Fs. 15 y 16).
En fecha 13 de abril de 2023, obra al folio (17) venció el lapso establecido para la oposición a la rectificación aquí propuesta sin que haya habido lugar a la misma.
En fecha 04 de mayo de 2023, venció el lapso de diez (10) días de pruebas en la presente causa, según nota de secretaria que obra al folio (18).
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.184.758, con domicilio en el Sector La Rockolita, casa S/N, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el profesional del derecho, FELIX MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, con domicilio en esta Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que a decir de su representación judicial solicitó se aplique la consecuencia judicial en la corrección de la misma, en cuanto a la transcripción incorrecta del nombre de la madre de su asistida como EDELMIRA UZCATEGUI E UZCATEGUI, el cual escrito correctamente es MARÍA DELMIRA y no EDELMIRA, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento, que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, extendió la correspondiente Partida de Nacimiento, la cual quedo anotada bajo el N° 1598, de los Libros de registro Civil de Nacimientos del año 1.963, con fundamento en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 501, 502 del Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que el actor promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoraran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
- Copia de la cédula de identidad de su progenitora (f. 03).
- Partida de Nacimiento N° 1598 de su asistida, objeto de rectificación (f. 05).
- Copia de la cédula de identidad de su asistida (f. 04).
- Copia de la cédula de identidad de los dos familiares directos (f. 07 y 08).
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la representación judicial de la parte actora, FELIX MORA CASTILLO, obedecen a un error material e involuntario, es decir, la transcripción incorrecta del nombre de la madre de su asistida como EDELMIRA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, el cual escrito correctamente es MARÍA DELMIRA y no EDELMIRA, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento.- Así se establece.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdicente sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, la ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.184.758, con domicilio en el Sector La Rockolita, casa S/N, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el profesional del derecho, ciudadano FELIX MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Acta de Nacimiento de la ciudadana ZORAIDA EDELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.184.758, con domicilio en el Sector La Rockolita, casa S/N, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida, que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, extendió la correspondiente Partida de Nacimiento, la cual quedo anotada bajo el N° 1598, de los Libros de registro Civil de Nacimientos del año 1.963, en la que se refiere a la transcripción incorrecta del nombre de la madre de su asistida como EDELMIRA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, el cual escrito correctamente es --MARÍA DELMIRA-- y no EDELMIRA, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento, como se puede comprobar del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas / Registro Principal Área Metropolitana Caracas, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 08 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde.
Sria
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/yacr
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