REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 11.333

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA y CARMEN IRENE CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.206.678 y V-8.039.198, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.939.019 y V-9.473.320, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.838 y 59.092, respectivamente y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES y MARÍA ESPERANZA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.048.152 y V-3.030.979, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.556, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 29 de noviembre de 2018, demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA y CARMEN IRENE CORREDOR, contra la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES.

En fecha 19 de diciembre de 2.018, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2019, diligenció el apoderado actor consignando escrito de reforma de demanda, mediante la cual incluyó como demandada a la ciudadana MARÍA ESPERANZA PAREDES y solicita se fije nuevamente día y hora para las posiciones juradas.

Al folio 94, riela auto de admisión de la reforma parcial, se fijó para las posiciones juradas, una vez que conste en autos la contestación de la demanda. El 18 de marzo de 2019, diligenció el apoderado actor consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la reforma parcial y así librar los recaudos de citación a las demandadas de autos.

En fecha 16 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal agregó las resultas de las citaciones practicadas a las ciudadanas THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES y MARÍA ESPERANZA PAREDES.

En fecha 17 de junio de 2019, la co-demandada THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo en fecha 19 de junio de 2019, la co-demandada MARÍA ESPERANZA PAREDES, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de junio de 2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

Del folio 119 al folio 140, consta en el expediente los actos de posiciones juradas.

En fecha 26 de julio de 2019, el Tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas, tanto de la co-demandada THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, como las de la parte actora ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA y CARMEN IRENE CORREDOR, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de agosto de 2019.

En fecha 14 de agosto de 2019, el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, apoderado de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN.

En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal dicto auto de abocamiento de la nueva Jueza Temporal designada, librándose boletas de notificación a las partes. Del folio 279 al folio 284, constan en el expediente las resultas de dichas notificaciones.

En fecha 20 de febrero de 2020, el Tribunal dejó constancia, que siendo el último día del lapso, la co-demandada THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, asistida de abogado, y el apoderado judicial de la parte actora consignaron escrito de informes y en fecha 10 de marzo de 2020, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones, es esta misma fecha se dictó auto entrando la causa en términos para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2021, el Tribunal dictó auto por cuanto la causa se encontraba paralizada, desde el 16 de marzo de 2020, en virtud del Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19, en atención a las resoluciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, abg. HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, mediante escrito participó el fallecimiento de la co-demandada MARÍA ESPERANZA PAREDES y consignó a los autos su respectiva acta de defunción y solicitó el abocamiento de la nueva Jueza Temporal.

En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento y por cuanto el expediente se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia definitiva, aclarándole a las partes que renace para esta nueva juzgadora el lapso para dictar sentencia definitiva, librándose boletas de notificación a las partes, siendo practicadas por el Alguacil y agregadas en fecha 08 de marzo de 2022.

En fecha 10 de febrero de 2022, la parte co-demandada THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, otorgó poder apud acta al abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES.

En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal dicto auto suspendiendo la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se cite a los herederos de la prenombrada causante MARÍA ESPERANZA PAREDES.

En fecha 20 de junio de 2022, mediante escrito el apoderado judicial de la co-demandada THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, solicitando se cite a la mencionada ciudadana en su condición de única heredera de la causante MARÍA ESPERANZA PAREDES.

En fecha 21 de junio de 2022, se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal y se libró boleta de notificación a la parte actora, siendo agregada a los autos en fecha 28 de junio de 2022.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó citar a la única heredera de la causante MARÍA ESPERANZA PAREDES (20 de junio de 2022), co-demandada de autos, han transcurrido más de seis (06) meses sin que los interesados hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. Cabe destacar que de revisión de las acta procesales se observa que en fecha 09 de junio de 2021, el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, co-apoderado de la parte demandada, expone que en fecha 05 de enero de 2021 falleció su representada, ciudadana MARÍA ESPERANZA PAREDES. Por lo que corresponde a este Jurisdicente, comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En caso del fallecimiento de una de las partes corresponde a las partes instar la citación de los herederos desconocidos, en un lapso de seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de los litigantes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. El sustento de ello se encuentra en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem; en consecuencia, esto no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio; acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, que en el caso en concreto se evidencia el fallecimiento de la demandada en el año 2021, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

SEGUNDA: Que conforme al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Se evidencia la perención por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiesen cumplido con las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA JGSV/AP/dsf.-Exp. Nº 11.333.