REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.534
PARTE ACTORA: JASCENIA COROMOTO PARRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.622.243, domiciliada en Región Los Andes, Rut 27.170.823-8, Valparaíso, Chile, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 8.042.921, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.424, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Carrizal B, Calle los Robles, casa Nº 176, Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante poder conferido que riela al folio 05 y vuelto del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.101.915, domicilio procesal en Hacienda Zumba, Urbanización Asoprieto, calle 5, casa Nº 390, segunda etapa, B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 00424-7547398, o en su defecto en el lugar de su ofician o negocio en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, C.C. Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficina TS 3-02, teléfonos 0274-716591/716459 y/o Campo Claro, calle Principal (construcción) del Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.361, y jurídicamente hábil, teléfono Nº 0414-7447860, correo electrónico: ortegatineo@hotmail.com, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 54 y 55 del presente expediente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida por distribución demanda contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana JASCENIA COROMOTO PARRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.622.243, domiciliada en Región Los Andes, Rut 27.170.823-8, Valparaíso, Chile, y civilmente hábil, asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 8.042.921, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.424, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Carrizal B, Calle los Robles, casa Nº 176, Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante poder conferido que riela al folio 05 y vuelto del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes particulares:
1) Que en fecha treinta 24 de noviembre del año 1995, mi representada identificada supra, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado con el Nº 248.
2) Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges relación concubinaria que mantuvo con la demandada se adquirió un inmueble, en fecha 31 de agosto de 2001, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 256 al 268, Tercer Trimestre, año 2001.
3) Que de la comunidad conforman los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 390, ubicada en la Urbanización “Hacienda Zumba, Segunda Etapa B”, situada sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (43.956,69 M2), ubicado en el Municipio Matriz, del entonces Distrito Campo Elías del estado Mérida, la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100, 20 M2); la unidad de vivienda tiene una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETOS CUADRADOS (41.60 MTS2); integrada por las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina oficios y un (01) puesto para estacionamiento; y sus linderos son: FRENTE: en una longitud de SEIS METROS (6 MTS) con la calle 5, FONDO: en una longitud de SEIS METROS (6 MTS) con la parcela Nº 300 de la II Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba; COSTADO DERECHO: en una longitud de DIECISÉIS CON SETENTA METROS (16,70 MTS) con la parcela Nº 391 de la II Etapa de esta Urbanización; y COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de DIECISÉIS CON SETENTA METROS (16,70 MTS) con la parcela Nº 389 de la Urbanización Hacienda Zumba; los linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela de terreno como de la Urbanización “Hacienda Zumba” Segunda Etapa B, consta en el respectivo documento de Parcelamiento.
4) Que dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firma proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual consta de copia certificada de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, quedando firme en fecha 02 de diciembre de 2021.
5) Que el ciudadano HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO, se ha negado a una liquidación de forma amistosa de la menciona comunidad conyugal.
6) Que el ciudadano HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO, se ha quedado ocupando de forma exclusiva el inmueble.
7) Que mi representada no ha recibido ninguna retribución del derecho de propiedad que le corresponde.
8) Que esta representación Judicial ha realizado trámites por vía conciliatorias para tratar de persuadir al ciudadano HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO de su actitud de no querer entregar los bienes muebles adquiridos en la vigencia del matrimonio.
9) Fundamenta la demanda en el artículo 156 del Vigente Código Civil, artículos 768 del Código de Procedimiento Civil.
10) De la pretensión deducida, convenga o en su defecto sea declarado mediante sentencia definitiva por el Tribunal
11) Estima la demanda en la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cuyo equivalente en unidades Tributarias para la fecha de la interposición del presente libelo es de, CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 150.000)
12) Indicó tanto su domicilio procesal y como el de la demandada.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Al folio 35, riela auto dictado en fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en la estadísticas correspondientes, se admitió la presente demanda y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el mismo.
Al folio 38, riela auto dictado en fecha 21 de julio de 2022, mediante el cual, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se practiquen los recaudos de citación.
Al folio 40, diligencio el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, solicito se revoque el auto de fecha 21 de julio de 2022.
Al folio 41, riela auto dictado en fecha 29 de julio de 2022, mediante el cual, deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el auto de fecha 21 de julio de 2022, y libro nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 50, diligencio el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, solicito librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.
Al folio 51, riela auto dictado en fecha 11 de agosto de 2022, mediante el cual libra boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Al folio 54, diligencio el ciudadano HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO, consigno Poder Apud-Acta.
Al folio 56, diligencio el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consigno Escrito de Contestación de la Demanda.
Al folio 60, riela auto dictado en fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual emplaza a las partes para el nombramiento de partidor.
Al folio 99, diligencio el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, solicito instar a la partidora a consignar el informe correspondiente.
Al folio 100, riela auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual insta a la partidora a consignar el informe correspondiente.
Al folio 102, diligencio la ciudadana LICDA PERSIDA PINEDA VAZQUEZ, consigno INFORME DE PARTIDOR, en una pieza en 26 folios útiles. Así mismo mediante nota de secretaria de esa misma fecha se dejo constancia del vencimiento del lapso para la consignación del respectivo informe del partidor.
En fecha 04 de mayo de 2023 (folio 133) mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el último día del lapso para que las partes consignaran reparos al informe presentado por el partidor en el presente juicio, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Procediendo en tal virtual este tribunal a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”.
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el informe de avaluó elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.
SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves.
En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.
TERCERA: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor que riela en el folio 103 al 128, expone que los bienes a repartir son los siguientes:
A) Un (1) inmueble conformado por terreno y mejoras sobre el construidas.
A) DEL BIEN INMUEBLE
Este bien Inmueble esta conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 390, ubicada en la Urbanización “Hacienda Zumba, Segunda Etapa B”, situada sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (43.956,69 M2), ubicado en el Municipio Matriz, del entonces Distrito Campo Elías del estado Mérida, la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100, 20 M2); la unidad de vivienda tiene una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETOS CUADRADOS (41.60 MTS2); integrada por las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina oficios y un (01) puesto para estacionamiento; y sus linderos son: FRENTE: en una longitud de SEIS METROS (6 MTS) con la calle 5, FONDO: en una longitud de SEIS METROS (6 MTS) con la parcela Nº 300 de la II Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba; COSTADO DERECHO: en una longitud de DIECISÉIS CON SETENTA METROS (16,70 MTS) con la parcela Nº 391 de la II Etapa de esta Urbanización; y COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de DIECISÉIS CON SETENTA METROS (16,70 MTS) con la parcela Nº 389 de la Urbanización Hacienda Zumba. Del valor de los bienes: Valor del Terreno: Este inmueble se valora en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($.2.935, 86); Valor de la vivienda construida sobre el terreno: Este inmueble se valora en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($.10.730, 81)
CUARTA: En el presente caso la naturaleza de los bienes inmuebles, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que: “PROPONE proceder conforme lo establece el articulo 1071 del Código Civil y llamar a una subasta Publica, a fin de ejecutar la venta del inmueble mediante este procedimiento, y según los montos demostrados anteriormente. Dada la partición propuesta de adjudicación presentada anteriormente y, si ella no es aceptada, necesariamente los bienes inmuebles ut supra indicados, deben ser sacados a subasta publica y una vez deducidos los costos d ese proceso, entregar las cantidades liquidas a cada ex comuneros en la proporción que le corresponde a cada uno, también previamente indicada.”
QUINTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, los bienes que corresponde a cada parte con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido y adjudicado de la siguiente manera:
A los ciudadanos JASCENIA COROMOTO PARRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.622.243, y HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.101.915, en su orden, les corresponde individualmente los siguientes porcentajes y montos siguientes:
Titular
Cedula
Total
Liquido Partible
% sobre
Bienes conyugales
Monto
Unitario (en $ USD)
Jascenia Coromoto Parra Montilla
V-15.622.243
13.666,67
50%
6.833.,34
Henry Enrique Aguilar Angulo
V-10.101.915
13.666,67
50%
6.833.,34
TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad del bien común que hasta ahora existió entre los ciudadanos: JASCENIA COROMOTO PARRA MONTILLA, y HENRY ENRIQUE AGUILAR ANGULO.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, y cumplir asimismo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 234, de fecha 09 de julio del 2021; comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
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