REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.834
PARTE ACTORA: YOCASTA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.074.529, domiciliada en el Sector Agua de Urao, casa S/Nº, frente al Mercado Municipal Vicente Briceño “Chente” de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 3.992.735, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.109, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la calle “El Almacén”, casa Nº 7, sector la Trinchera en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 25 y vuelto del presente expediente y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOLORES SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-689.678, domiciliado en la calle Niño Jesús con Avenida Principal, Casa S/Nº, Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 10.105.100, inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.281, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la calle 19, entre Avenida 7 y 8, casa Nº 6, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 212 y vuelto del presente expediente y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida por distribución demanda contentiva de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana YOCASTA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.074.529, domiciliada en el Sector Agua de Urao, casa S/Nº, frente al Mercado Municipal Vicente Briceño “Chente” de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 3.992.735, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.109, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la calle “El Almacén”, casa Nº 7, sector la Trinchera en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 25 y vuelto del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes particulares:
1) Que en fecha 17 de MARZO del año 2014, falleció en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, quien en vida llevaba por nombre JOSÉ SOTO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-677.104, obrero domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de defunción numero 31 de fecha 18 de marzo de 2014, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
2) Que el difunto JOSÉ SOTO PEÑA en el año de 1995 estando soltero conoce a la señora EVA MERCADO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.704, soltera de oficios del hogar, domiciliada para ese entonces en la Aldea Cañabrava, Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y quien actualmente es difunta.
3) Que de esa unión de noviazgo y de amor que se profesaban y que se tenían recíprocamente nació una niña que lleva por nombre YOCASTA MERCADO, quien soy yo.
4) Que nací el quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957), en el sitio denominado la Aldea Cañabrava, Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento número 27 del folio 11 de fecha 16 de enero de 1997, expedida por el suscrito Perfecto Civil del Distrito Sucre del estado Mérida.
5) Que desde mi nacimiento el señor JOSÉ SOTO PEÑA me dio el trato de hija proveyéndome de todos los recursos necesarios para la subsistencia tales como alimentación y vestido cuido de mi desarrollo intelectual prodigándome siempre el cuidado de padre soltero trato que me dio en forma continua y persistente, presentándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como mi padre.
6) Fundamenta la demanda en los artículos, 210, 214, 226, 228, 230, 231, 233, 234 del Vigente Código Civil, articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7) De la pretensión deducida, convenga o en su defecto sea declarado mediante sentencia definitiva por el Tribunal.
8) Indicó tanto su domicilio procesal y como el de la demandada.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Al folio 35, riela auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en la estadísticas correspondientes, se admitió la presente demanda y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el mismo.
Al folio 25, diligencio la ciudadana YOCASTA MERCADO, consigno Poder Apud-Acta.
Al folio 26, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, consigno los emolumentos para el emplazamiento del demandado y para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Al folio 27, riela auto dictado en fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual libra boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Al folio 31, riela auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual libra boleta de citación emplazando al ciudadano y libra único edicto.
Al folio 67, riela auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
Al folio 74, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, consigno escrito de promoción de pruebas.
Al folio 79, riela auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual providencio las pruebas promovidas por la parte actora, comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asimismo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), oficio al Director Jefe de Medicatura Forense del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 85, diligencio la Abogada LOURDES IRAIMA DAVILA ANGULO, consigna los emolumentos para dar cumplimiento al particular 3 de la PRUEBA DE RATIFICACION.
Al folio 86, riela auto dictado en fecha 07 de enero de 2016, mediante el cual ordeno el desglose del justificativo de testigo, comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 89, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, solicito se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Al folio 90, riela auto dictado en fecha 29 de enero de 2016, mediante el cual oficio nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Al folio 95, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, solicito acordar prorroga para la evacuación de la prueba heredero biológica, se oficie al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y se oficie al Director de cualquier Cuerpo policial del estado Mérida.
Al folio 96, riela auto dictado en fecha 01 de febrero de 2017, mediante el cual de conformidad con encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil PRORROGA el lapso para la evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho.
Al folio 97, riela auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual, comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 99, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, solicito acordar u ordenar que el examen o prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), sea realizado en el Laboratorio LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Al folio 100, riela auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual recibió comisión contentiva de las resultas del despacho de pruebas testificales proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 114, riela auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual ordeno oficiar al LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Al folio 116, riela auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual recibió comisión contentiva de las resultas del despacho de pruebas proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 144, riela auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual recibió oficio Nº S/Nº en respuesta del oficio Nº 154-2016, proveniente de LABIOMEX-ULA
Al folio 150, riela auto dictado en fecha 07 de julio de 2016, mediante el cual recibió comisión contentiva de las resultas del despacho de pruebas proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Al folio 168, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, solicito oficiar al Laboratorio LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Al folio 169, riela auto dictado en fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual ordeno oficiar al LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Al folio 170, riela auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2017, mediante el cual el la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, libro boleta de notificación a la parte actora y comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 175, riela auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 176, riela auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual recibió comisión de notificación, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 185, riela auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, mediante el cual reanuda el presente juicio.
Al folio 186, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, solicito oficiar nuevamente al Laboratorio LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Al folio 187, riela auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante el cual ordeno oficiar nuevamente al LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Al folio 190, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, solicito ordenar suspender la presente causa.
Al folio 192, riela auto dictado en fecha 24 de mayo de 2019, mediante el cual ordeno suspender la presente causa.
Al folio 194, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, solicito ordenar la reanudación de la presente causa.
Al folio 195, riela auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación.
Al folio 199, riela auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó reanudar el curso de la presente causa.
Al folio 204, diligencio el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, impugno el resultado presentado por parte del laboratorio LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Al folio 206, riela auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual fijo Acto Alternativo de Resolución de Controversias, comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 210, riela auto dictado en fecha 09 de marzo de 2023, mediante el cual se desgloso la boleta de notificación a la parte demandada, y se procedió a fijarla en el domicilio procesal que consta en dicha boleta.
Al folio 212, diligencio el ciudadano JOSÉ DOLORES SOTO PEÑA, consigno poder Apud-Acta.
Al folio 213, riela auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual se llevo a cabo el Acto Alternativo de Resolución de Controversias
Al folio 215, diligenciaron el ciudadano JOSÉ DOLORES SOTO PEÑA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, y el Abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte actora y consignaron ESCRITO DE CONVENIMIENTO.. Procediendo en tal virtud este tribunal a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 231 del Código Civil, establece:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Es de importancia para quien hoy suscribe, dejar claro que, las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado filiatorio del hijo y están referidas a la filiación paterna y materna.
SEGUNDA: Por otra, parte tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 250, de fecha 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia”.
En este sentido, tenemos que, el artículo 26 de nuestra Carta Magna (Constitución), dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido
TERCERA: Establece el artículo 221 del Código Civil lo siguiente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
1- ) Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana YOCASTA MERCADO, expedida por el Perfecto Civil del Distrito Sucre del estado Mérida Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
2-) Copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA acta de defunción numero 31 de fecha 18 de marzo de 2014, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
TESTIMONIALES.
1- ) La ciudadana LUCIDA VIELMA DE CARMONA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.3.039.668, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana YOCASTA MERCADO, que es hija de la ciudadana EVA MERCADO, que el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, le daba todo hasta que ella creció, que el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, le daba su cariño y trato de padre, que su madre ciudadana EVA MERCADO, no tubo antes de ella otro hijo, que su padre ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA no tubo antes de ella otro hijo ni que se hubiera casado.
2- ) El ciudadano JOSÉ ELPIDIO CARMONA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.101.932, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana YOCASTA MERCADO, que es hija de la ciudadana EVA MERCADO y del ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, que el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, le daba alimento y vestido y el cuidado de un padre, que el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, le daba trato de hija y lo hizo públicamente en la comunidad, que ella era la hija mayor de la ciudadana EVA MERCADO, que su padre ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA no se caso nunca y que YOCASTA MERCADO es su única hija.
3- ) El ciudadano JOSÉ LEON MERCADO DAVILA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.423, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana YOCASTA MERCADO dese hace años, que es hija de la ciudadana EVA MERCADO y del ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, y que nació en la Cañabrava, que el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, le daba alimento y vestido y trato como padre, que el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, le daba trato como hija y siempre estuvo pendiente de ella, que ella era la hija mayor de la ciudadana EVA MERCADO, que su padre ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA fue soltero y que no tuvo otro hijo, aparte de YOCASTA MERCADO es su única hija.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUCIDA VIELMA DE CARMONA, JOSÉ ELPIDIO CARMONA.,JOSÉ LEON MERCADO DAVILA, ya identificados, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de la paternidad de quien hoy en vida respondiera al nombre de JOSÉ SOTO PEÑA., con la ciudadana YOCASTA MERCADO., es por lo que, quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
EXPERTICIA.
Conforme al artículo 504 de Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y la misma fue realizada por el Laboratorio LABIOMEX-ULA, que funciona en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, éste Tribunal le da todo valor probatorio por cuanto el mismo fue evacuado dentro de los parámetros establecidos por la ley, específicamente en el artículo 451 y siguientes. ASÍ SE VALORA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ DOLORES SOTO PEÑA
No promovió pruebas.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En el presente caso se evidencia que el ciudadano JOSÉ DOLORES SOTO PEÑA actuando en su carácter de HERMANO del ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA (fallecido), reconoció a la demandante como su sobrina e hija de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.
Igualmente hay que señalar la intención que tenía el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA. de poner en posesión notoria de estado de hijos a la demandante. Siendo esto así, resulta importante traer a colación lo señalado por Demolombe en relación a la eficacia probatoria de la posesión de estado, cuando expresó: “La posesión de estado es el mas seguro de todos los títulos, ya que el reconocimiento que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o por obsesión, mientras que la posesión de estado supone un reconocimiento diario y ofrece todas las garantías posibles de libertad y sinceridad”.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por la demandante, aunque la misma sea distinta a la señalada en su partida de nacimiento. Y por lo tanto, la presente demanda debe ser forzosamente declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana YOCASTA MERCADO contra el ciudadano JOSÉ DOLORES SOTO PEÑA ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia, téngase a la ciudadana YOCASTA MERCADO como hija biológica del ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de que se estampen las respectiva notas marginales establecidas en el artículo 502 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la presente sentencia, en un diario de mayor circulación, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, y cumplir asimismo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 234, de fecha 09 de julio del 2021; comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
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