REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.786

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.533.518 y 8.004.053, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.663.597 y 21.063.313, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 126.297 y 225.019, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.804 y 8.018.760, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS, ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, MILADES DUBELA LEO PEÑA, GEVIN DE JESÚS CONTRERAS y SONIA MONTILLA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.738.302, 8.044.642, 10.712.341 4.329.241 y 7.782.351, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.784, 53.060, 53.061, 58.501 y 38.978, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA BILATERAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, que riela al folio 31 del presente expediente, se admitió demanda por cumplimiento de contrato de compra venta bilateral, interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, asistidos por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, anteriormente identificados.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 2 de marzo de 1979, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Municipio Santos Marquina del estado Mérida, el cual quedó disuelto por divorcio según sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2013, contenida en la causa número 08754, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2. Que según consta en documento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 34, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribieron contrato de compra venta de un inmueble en sociedad con el vendedor GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, autorizado por su cónyuge EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, mediante el cual procedieron a vender a los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, un bien inmueble constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras y bienhechurías allí existentes constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) identificados con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo; SUR: Mejoras que son o fueron de Gabriel Ramírez Angulo; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Guillen; OESTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo.
3. Que se dejó constancia que el referido lote de terreno adquirido, es parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, constante de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (59.670 Mts2), ubicadas en el sector Santa Bárbara, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill; SUR: Cooperativa de Transporte Depósito de Jugos, Discoteca El Castillo, entrada de acceso al terreno de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (10,80 Mts), mejoras que son o fueron de Arturo Calderón y María Guillén; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Guillén; OESTE: Sector Pie del Tiro y barrio San Isidro, que había sido adquirido a su vez por el vendedor GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, mediante la Carta de Permanencia o Adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía.
4. Que las partes contratantes estimaron la venta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que fue pagada por los compradores al vendedor de forma íntegra en dinero efectivo y de curso legal.
5. Que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, una vez que otorgaron el mencionado documento de compra venta y al acto de recibir el precio del inmueble vendido, se comprometió a realizar las siguientes obligaciones, atinentes a su condición de vendedor:

• Se comprometió en realizar todos los trámites para la compra del terreno de mayor extensión que poseía y sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela le había otorgado la cualidad de poseedor legítimo.

6. Que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, efectivamente realizó los trámites pertinentes y en fecha 09 de abril (sic) renunció a la cualidad de poseedor y derechos de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
7. Que en fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, realizó la compra del lote de terreno de mayor extensión en donde está incluido el lote que anteriormente le habían vendido, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: UN LOTE de terreno el cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27;02; 51,40; 36,29; para extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89, 47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según Coordenadas UTM:P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de abril del año 2013, y quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
8. Que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, se comprometió a que una vez que adquiriera por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la propiedad de todo el lote de terreno que poseía, les otorgaría por ante la misma Oficina de Registro Público la propiedad del lote de terreno que les vendió, en todas y en cada uno de sus términos.
9. Que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO ya adquirió la propiedad del lote de terreno de mayor extensión donde está ubicado el lote que les vendió y no les ha hecho la respectiva transferencia de propiedad a nombre de los compradores, del lote de terreno identificado en el documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el número 34, Tomo 148, incumpliendo su obligación de vendedor.
10. Que es forzoso concluir en la procedibilidad de la presente acción de cumplimiento de contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
11. Que procedió a demandar como en efecto demando, vía cumplimiento de contrato compra venta bilateral, a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, dada su condición de cónyuge del vendedor, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador les obligue a realizar los actos siguientes:

• PRIMERO: Transferirles por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la propiedad de el bien inmueble, constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras y bienhechurías allí existentes, constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), identificado con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo; SUR: Mejoras que son o fueron de Gabriel Ramírez Angulo; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Guillén; OESTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo, el cual es parte de mayor extensión de un lote de terreno que pertenece al ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de abril del año 2013, y quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida (anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano Distrito Libertador), y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27;02; 51,40; 36,29; para extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89, 47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según Coordenadas UTM:P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899.
• SEGUNDO: Al pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.

12. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.
13. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda en QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.748,031 U.T.).
14. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
15. Señaló la dirección donde debía ser citada la parte demandada.
16. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 6 al 29, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Riela del folio 44 al 58, resultas de la práctica de citación de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, siendo agregados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (folio 59), se acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2015 (folio 61), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, recibió carteles de citación librados a la parte demandada.
Obra al folio 63, auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó desglosar los carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en los diarios Frontera y Pico Bolívar (folios 64 y 65).
Al folio 66, se lee constancia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, en virtud de la cual hace constar que fijó cartel de citación librado en fecha 29 de abril de 2015, a los demandados GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, con arreglo a la previsión legal del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 80 al 88, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio MILADES DUBELA LEO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, indicando entre otros hechos los siguientes términos:
1. Rechazó y contradijo la compra venta de un bien inmueble en sociedad, relatado por los demandantes que el objeto de la venta es: “…un inmueble constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras y bienhechurías allí existentes, constantes de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), identificado con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo; SUR: Mejoras que son o fueron de Gabriel Ramírez Angulo; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Guillén; OESTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo.
2. Con relación de las cosas que no pueden ser vendidas, citó el artículo 1.483 del Código Civil, que establece: “la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
3. Del análisis de la disposición transcrita, la cosa ajena, en materia civil, no puede ser vendida, de allí que: a. Uno de los requisitos que se deben cumplir ante los Registradores (as) o Notarios (as) es la presentación del documento de propiedad del bien objeto de la venta, así como su origen (tradición anterior). Para este caso, como quiera que el vendedor no tenía ni tiene la propiedad del inmueble, obviamente porque no era propietario, no podía presentar el documento de propiedad del lote de terreno, como si demostró la propiedad de las mejoras y bienhechurías, debidamente alinderas en el referido contrato de compra venta. B. Porque el artículo 1.155 eiusdem, dispone: el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
4. Que transmitir la propiedad de un bien sin tenerla no es posible ni lícito.
5. Que el error contenido en el objeto de la venta, las partes lo subsanaron cuando: El vendedor GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, demandado se obliga a la transmisión de las mejoras y bienhechurías, como en efecto lo hizo, cuando en el documento autenticado que corre inserto con el escrito de demanda, producido por la parte demandante dice: “…Con el otorgamiento de este documento, transfiero al comprador, la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías objeto de esta venta, libre de gravámenes, y me obligo al saneamiento de ley.”
6. Que seguidamente la compradora, demandante, declaró: “Y yo, HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, comerciante, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V- N° 6.533.518, domiciliada en el Municipio Libertador, De La Ciudad de Mérida del Estado Mérida, declaro: Que es cierta y acepto la venta en los términos y condiciones consagrados que antecede en el presente documento”. (negritas y subrayo efectuado por la parte).
7. Que por los motivos que anteceden, las partes consistieron en el referido contrato de compra venta lo siguiente: El Vendedor (GABRIEL RAMÍREZ ANGULO) transmitió la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías y la compradora HERMELINDA DÁVILA DE MORENO aceptó la venta de esas mejoras y bienhechurías.
8. Que en dicho documento, se estableció: “La propiedad de mis mejoras y bienhechurías fueron otorgadas y reconocida por la Sala de Casación Civil N° AA60-S2002-0045, SEGÚN CONSTA EN TÍTULO INDIVIDUAL, de la Procuraduría Agraria De La Zona Sur Del Lago (EN LA SALA ESPECIAL AGRARIA) Y las desarrollé con dinero invertido producto de mi trabajo y mis ahorros personales desde hace 40 años. Según documento autenticado en Notaría Pública Segunda Del estado Mérida. BAJO EL NÚMERO (N° 50), FOLIOS 125, TOMO 145, de fecha Once (11) de diciembre del 2007.”, por lo que se puede deducir sin ninguna equivocación, que la operación concertada por las partes fue la compraventa de mejoras y bienhechurías.
9. Que los demandantes expusieron en su escrito de demanda, que el “contenido del precitado contrato” es: obligaciones del vendedor ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, quien se comprometió a formalizar la tradición de propiedad de su terreno, por lo que debe realizar los trámites para la compra de todo el terreno de mayor extensión que poseía y sobre el cual el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela le había otorgado la cualidad de poseedor legítimo.
10. Que efectivamente el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, realizó los trámites pertinentes y así como en fecha 9 de abril (sic), renunció a la cualidad de poseedor y derechos de permanencia otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y luego de múltiples gestiones realizadas por ante el legítimo propietario del lote poseído por el mencionado ciudadano, es que el 06 de noviembre del año 2013, realizó la compra del citado lote de terreno de mayor extensión, en donde está incluido el lote que con anterioridad nos había vendido…” (negritas y subrayo efectuado por la parte).
11. Rechazó que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, se comprometió en realizar los trámites para la compra de todo el lote de terreno de mayor extensión que poseía y sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela le había otorgado la cualidad de poseedor legítimo, puesto que:
• Ese compromiso no aparece en el documento de venta, tal como falazmente lo afirman los demandantes, al aseverar: “una vez que otorgamos el mencionado documento de compra venta y al acto de recibir el precio del inmueble vendido…”, por lo que en el aludido documento autenticado de venta, no aparecen tales compromisos.
• Que no es cierto que el lote de terreno donde están las mejoras y bienhechurías vendidas por los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, lo haya adquirido en propiedad, porque el citado lote de terreno, pertenece en propiedad al ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, C.A., según documento que quedó inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, con el respectivo PLANO DE MESURA debidamente registrado y autorizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador.
• Que para demostrar la veracidad de lo afirmado con anterioridad, se debe cotejar los linderos establecidos en el documento autenticado que corre inserto marcado “B” (mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DE MORENO) con los linderos que aparecen en documento autenticado marcado “2” y plano de mesura marcado “2.1”, en efecto los linderos son:
“TERRENO DEL SR. EL BONNEY OIHBE FIDEL: área aproximada de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 Mts2), ubicado en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida (anteriormente sector la Otra banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos ocupados por los Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill; SUR: Discoteca El Castillo, Depósito de Jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, señor Reimundo Terreno ocupado por Arturo Calderón; Barrio San Isidro, ESTE: Terrenos ocupado por María Guillén y OESTE; Pie del Tiro y Barrio San Isidro, y situado entre los puntos de coordenadas UTM NORTE: desde el P17 al P18 en una extensión de 28,16 mts; del P18 al P19 en una extensión de 45,40 mts; P19 al P20 en una extensión de 31,89 mts; P 20 al P21 en una extensión de 63,24 mts; P21 al P22 en una extensión de 26,62 mts; P22 al P23 en una extensión de 36,29 mts; P23 al P24 en una extensión de 51,40 mts; P24 al P25 en una extensión de 110,02 mts. Para un total de 393,02 mts. SUR: desde el P1 al P2 en una extensión de 10,77 mts; del P2 al P3 en una extensión de 95,96 mts; P3 al P4 en una extensión de 33,10 mts; P 4 al P5 en una extensión de 8,00 mts: P5 al P6 en una extensión de 78,29 mts, P6 al P7 en una extensión de 28,18 mts; P7 al P8 en una extensión de 14,31 mts, P8 al P9 en una extensión de 19,24 mts; P9 al P10 en una extensión de 89,47 mts; del P10 al P11 en una extensión de 22,68 mts; P11 al P12 en una extensión de 22,82 mts; P 12 al P013 en una extensión de 51,48 mts, P13 al P14 en una extensión de 19,42 mts; P14 al P15 en una extensión de 14,55 mts; P15 al P16 en una extensión de 30,48 mts. Para un total de 538,75 mts. ESTE: desde el P25 al P26 en una extensión de 39,32 mts; del P26 al P27 en una extensión de 22,13 mts; P27 al P28 en una extensión de 27,01 mts; P 28 al P29 en una extensión de 7,22 mts; P29 al P30 en una extensión de 145,00 mts; P30 al P1 en una extensión de 44,78 mts. Para un total de 285,46 mts. OESTE: desde el P16 al P17 en una extensión de 29,61 mts. Para un total de 59.273 mts2.

12. LINDEROS DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS DE HERMELINDA DÁVILA DE MORENO: NORTE: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, SUR: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, ESTE: mejoras que son o fueron de María Guillén, OESTE: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO.
13. Observe que desde el punto cardinal ESTE tanto del lindero del terreno propiedad de EL BONNEY OIHBE FIDEL como de las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DE MORENO colindan con terrenos ocupados por MARÍA GUILLÉN, lo que demuestra que las mejoras y bienhechurías de la demandante, están en terrenos de EL BONNEY OIHBE FIDEL, luego entonces, quedó plenamente demostrado que las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DE MORENO no se encuentran en terrenos propiedad del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO por consiguiente, no es cierto y es absolutamente falso lo dicho por la demandante en su escrito de demanda, que la parte demandada realizó la compra del citado lote de terreno.
14. Que para mayor abundamiento, procede a establecer los linderos del terreno que ahora es propiedad de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, por compra que éstos le realizaron al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, como se evidencia en copia fotostática de documento que ANEXO MARCADO “3”:
• Área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (41.991.73 mts2), ubicado en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida (anteriormente sector la Otra Banda, Municipio El Llano Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89, 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts. para extensión total de 150,96 mts. FONDO: Colinda con propiedad del señor Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17, con las siguientes longitudes 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts para una extensión total de 195,31 mts. COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE ó ESTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de Coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00, 27,02; 51,40; 36,29 para una extensión total de 320,91 mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE u OESTE): Colinda con el barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenada P26 al P17, con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68, 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 2961 mts. Para una extensión total de 299,75 mts. Para un total de 41.991,73 mts2.
• Igualmente se debe observar que los terrenos de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ no colindan por ningún punto cardinal con terrenos de MARÍA GUILLÉN, como si colinda el terreno de EL BONNEY OIHBE FIDEL y las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, parte demandante, con terrenos que son o fueron de MARIA GUILLÉN.
• Que la ciudadana HERMELINDA DÁVILA DE MORENO le vendió al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL Trescientos metros cuadrados (300mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 18 de enero de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 03 de los libros de autenticaciones que se llevan en dicha Notaría, el cual anexo marcado “4”: cuyos linderos son: NORTE: mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo, SUR: mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo, ESTE: mejoras que son de Hermelinda Dávila de Moreno, OESTE: mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo y se encuentran fomentadas en una extensión de terreno de su propiedad constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, SUR: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, ESTE: mejoras que son o fueron de María Guillén, OESTE: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO.
• Que deja constancia que del anexo “4” donde la parte demandante HERMELINDA DÁVILA DÁVILA le vendió al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEI, Trescientos metros cuadrados (300mts2), según documento ya especificado y alinderado supra, también adolece del mismo error de establecer como objeto de la venta “…. Un inmueble constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras y bienhechurías allí existentes, constantes de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2)……” no obstante, igualmente subsanaron el error cuando la vendedora manifestó “…Con el otorgamiento de este documento, transfiero al comprador, la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías objeto de esta venta, libre de gravámenes, y me obligo al saneamiento de ley”. Y el comprador aceptó la venta en los siguientes términos: Y yo, EL BONNEY OIHRE FIDEL declaro: Que es cierta y acepto la venta en los términos y condiciones consagrados que antecede en el presente documento”.
• Que por lo que el error cometido en el documento que corre inserto como anexo “B” donde la parte demandada le vendió a la demandante las mejoras y bienhechurías, es el mismo en que se incurrió en el anexo “4” que he consignado con este escrito, donde la ciudadana HERMELINDA DÁVILA DÁVILA vendió a EL BONNEY OIHBE FIDEL mejoras y bienhechurías, errores subsanados en la tradición de las respectivas ventas de mejoras y bienhechurías.
• Que la confusión de la parte demandante se debe a que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ en fecha 06/11/2013 adquirieron mediante compra un lote de terreno del ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, como consta en el documento que anexo marcado “3” de este escrito, cuyos linderos no son los mismos que los linderos señalados en el documento de venta de bienhechurías y mejoras que aparece como anexo “B” del escrito de la demanda; a saber: LINDEROS CORRESPONDIENTES AL LOTE DE TERRENO QUE LOS DEMANDADOS COMPRARON AL CIUDADANO EL BONNEY OIHBE FIDEL: El Terreno de los Sres. GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ: área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (41.991.73 mts2), ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida (anteriormente sector la Otra Banda, Municipio El Llano Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89, 40,54 25,50; 63,86; 1,86, 14,31 mts para extensión total de 150,96 mts. FONDO: Colinda con propiedad del señor Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17, con las siguientes longitudes 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts para una extensión total de 195,31 mts. COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE: que se corresponde con el Este): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de Coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00, 27,02; 51,40; 36,29 para una extensión total de 320,91 mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenada P26 al P17, con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 2961 mts. Para una extensión total de 299,75 mts. (Anexo Plano de Mesura, registrado y actualizado en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, marcado 3.1).
• LINDEROS DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS CORRESPONDIENTES AL DOCUMENTO DE COMPRA de HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMIREZ de fecha 19/12/2007 (anexo "B" del escrito de demanda) NORTE: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, SUR: mejoras que son de GABRIEL RAMIREZ ANGULO, ESTE: mejoras que son o fueron de María Guillén, OESTE: mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO.
• Igualmente se puede observar que el punto cardinal ESTE o COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE del lindero del terreno propiedad de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, no colinda con terrenos ocupados por MARÍA GUILLÉN, sino con terrenos de EL BONNEY OIHBE FIDEL, mientras que los terrenos de éste último, colindan con terrenos ocupados por María Guillén, al igual que las Mejoras y Bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DE MORENO (Anexo "B"), lo que demuestra que las mejoras y bienhechurías de la demandante, están en terrenos de EL BONNEY OIHBE FIDEL, no encontrándose en terrenos propiedad del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, como falsamente lo afirma la demandante en su escrito de demanda, luego entonces, no es cierto y es absolutamente falso lo dicho por los demandantes en dicho escrito de demanda, HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMIREZ quedando desvirtuada la afirmación de éstos últimos de que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ realizaron la compra del citado lote de terreno.

15. Que han demostrado que los planteamientos de los hechos expuestos por la parte demandante se basan en falsos supuestos, los cuales han rechazado y contradicho en el escrito de contestación de la demanda, con el debido respeto, solicitó:
A. Se declare que no existe contrato que cumplir, por cuanto no ha habido incumplimiento alguno y desestime la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ por los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DAVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ.
B. Se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
C. Se proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, pues no cumple con el fumus boni iuris y periculum in mora que son los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los medios de prueba aportados por los demandantes en su escrito de demanda no se corresponden con los hechos expuestos en la misma.

Se observa del folio 109 al 112, escrito de pruebas de la parte demandada.
Consta del folio 113 al 122, escrito de pruebas de la parte demandante.
Corre inserto del folio 146 al 149, sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de febrero de 2016, que obra al folio 196, se fijó la oportunidad para presentar informes.
Riela del folio 201 al 207, escrito de informes producido por la parte demandada.
Se infiere del folio 209 al 213, escrito de informes producido por la parte demandante.
Se evidencia del folio 215 al 216, escrito de observaciones suscrito por la parte demandada con respecto a los informes producido por la parte demandante.
Consta del folio 218 al 219, escrito de observaciones suscrito por la parte demandante con relación a los informes producido por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, reanudándose la presente causa en fecha 20 de marzo de 2023, entrando en términos para decidir la referida causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2.013, contenida la causa número 08754, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya copia se anexo marcada con la letra “A”.

Consta del folio 6 al 9, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ y HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2013, declarada definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 2013.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico del documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre del año 2007, quedando inserto bajo el número 34, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuya copia certificada se anexo marcada con la letra “B”.

Riela del folio 10 al 15, copia certificada del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 34, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurías que es parte de una mayor extensión de su propiedad constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), identificado con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo; SUR: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Guillén; OESTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo, y se encuentran fomentadas bajo una extensión de terreno de su propiedad constante de CINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.HA CON 9.670 Mts2), ubicadas en Sector Santa Bárbara, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Néstor Celis, Pedro Parra Rowena Hill; SUR: Cooperativa de Transporte, Depósito de Jugo, Discoteca El Castillo, entrada de acceso al terreno de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (10 Mts2 80 cm.), mejoras que son o fueron de Arturo Calderón y María Guillén; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Guillén, OESTE: Sector Pie del Tiro y Barrio San Isidro. La propiedad de las mejoras y bienhechurías fueron otorgadas y reconocida por la Sala de Casación Civil número AA60-S2002-0045, SEGÚN CONSTA EN TÍTULO INDIVIDUAL de la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago, La Sala Especial Agraria; y las desarrolló con dinero invertido productos de su trabajo y sus ahorros personales desde hace 40 años, según documento autenticado en Notaría Pública Segunda del estado Mérida, bajo el número 50, folios 125, Tomo 145 de fecha 11 de diciembre de 2007. Igualmente, EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge del aquí vendedor, está conforme con la siguiente venta que se hace por el presente documento.

Este Tribunal al referido documento público, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 09 de abril (sic), en el cual aparece firma legible del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y documento mediante el cual renunció a la cualidad de poseedor y derechos de permanencias otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como consta en documento que se anexo en el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.

Se infiere al folio 16, acta de fecha 9 de abril (sic) certificada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se evidencia que se encontraba presente el funcionario Abg. FELIX SUÁREZ, y el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 3.039.804, quien desistió de la solicitud de adjudicación de tierras por cuanto cedió a sus hijos el resto de los que ocupaba del fundo Santa Bárbara.
Este Tribunal observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y este Sentenciador constata que se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta. Y así se decide.

4. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de noviembre del año 2013, y quedó inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuya copia certificada que se consignó marcado con la letra "D".

Obra del folio 17 al 25, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de noviembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27;02; 51,40; 36,29; para extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según Coordenadas UTM:P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899. Según Plano de Mensura (L-1), propiedad de EL BONNEY OIHBE FIDEL, de fecha Febrero de 2013. Asimismo, se observa que la ciudadana LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.259.038, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de cónyuge del vendedor autorizó la presente venta.
Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

5. Valor y mérito jurídico del documento del Plano de Levantamiento Topográfico de Coordenadas U.T.M. de fecha Agosto del año 2.013, registrado y actualizado en fecha 27 de septiembre del año 2.013 (sic) por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y que se consignó en escrito libelar marcado con la letra "E".

Riela al folio 26, levantamiento topográfico de fecha Agosto /2013, realizado en un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres entrada Santa Bárbara Este Municipio Libertador del estado Mérida, propietarios GABRIEL RAMÍREZ y EDILIA DURÁN, por el Topógrafo WILLIAM GÓMEZ S.V.T. 1171, área total 41.991,73 Mts2, registrado y actualizado en fecha 07 de mayo de 2014, por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Inspector Ingeniero JOSÉ MEDINA, a través de coordenadas U.T.M. DE LINDERO. Este Tribunal observa que dicho plano no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, es por lo que se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

6. Valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11/12/2007, anotada bajo el número 50, Tomo 145 del Tomo de Autenticaciones del año 2.007 y que consigno en este escrito en copia certificada, marcada con la letra “F”.

Obra del folio 123 al 126, documento público visado por el Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, declaró que sobre un lote de terreno baldío ubicado en el Sector la Santa Bárbara, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, ha fomentado unas mejoras de construcción de cercas perimetrales con alambre de púa de seis (6) pelos y estantillos de madera y el fomento de unas mejoras consistentes en pastos, grama, siembra de café y árboles frutales, así como la construcción de tres (3) casas construidas con bloques de cemento y cada una consta de cinco (5) habitaciones, sala, cocina y comedor, baños, patios, agua, luz eléctrica, un tanque para la recolección de agua potable, mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio, constante de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5HA. CON 9.670 mts2), el cual ha venido ocupando desde hace 40 años. El citado lote de terreno lo ha permanecido ocupando y poseído de una forma legítima, interrumpida, pacifica, publica, no equivoca de acuerdo al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Néstor Celis y Pedro Parra, Rowena Hill; SUR: Cooperativa de Transporte, Deposito de Juego, Discoteca el Castillo, entrada de acceso al terreno de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE ANCHO (10.80 mts), mejoras que son o fueron de Arturo Calderón y María Guillen. ESTE: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana María Guillen; y OESTE: Sector Pie del Tiro y Barrio San Isidro.
Este Tribunal al mencionado documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

7. Valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de Abril del año 2013, inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.831 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Y que fue consignado por la parte Demandada mediante sus apoderados y riela en los folios del 89 al 95 con sus vueltos y se marcó con anexo “2”.

Consta del folio 89 al 94, copia simple del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.033.196, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.657, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en ese acto en nombre y representación de la empresa mercantil “INVERSIONES MITIBIBO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, bajo el número 143, Tomo 6-A Segundo, declaró que dio en venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, un inmueble consistente en un lote de terreno restante del terreno que fue adjudicado en numeral undécimo del documento de venta por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 64, folios 241 al 247, con fecha 05 de marzo de 1980, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de ese año, con un área de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 Mts2), el terreno en referencia está ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector la Otra banda, Municipio El Llano del Distrito Libertador), con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Álvarez. Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill; SUR: Discoteca el Castillo, Depósitos de Jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, señor Raimundo, terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillén y OESTE: Sector Pie de Tiro y barrio San Isidro.
Al anterior documento público, este Tribunal lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

8. Valor y mérito jurídico del documento privado en original otorgado a los Veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Trece y que anexo al presente escrito marcado con la letra "G".

A los folios 127 y 128, se observa documento privado suscrito por los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EL BONNEY OIHBE FIDEL, de fecha 21 de junio de 2013, por medio del cual realizaron un convenio por el terreno que a continuación especificaron, estableciendo las siguientes cláusulas:

“PRIMERO: Al ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO anteriormente identificado, le corresponden, de los, CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 mts2) que son el total del terreno en convenio, que poseen los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill. SUR: Discoteca el Castillo, Deposito de jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, Señor Raimundo, terrenos ocupados por Arturo calderón; barrio san isidro; ESTE: terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro y situado en los puntos de coordenada que especifica el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Abril del año 2013, y quedo inscrito bajo el numero 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.11.831, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (43.115 mts2). SEGUNDO: Al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL ya anteriormente identificado, de los CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 mts2) que poseen los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill. SUR: Discoteca el Castillo, Deposito de jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, Señor Raimundo, terrenos ocupados por Arturo calderón; barrio san isidro; ESTE: terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Terrenos de Gabriel Ramírez Angulo y situado en los puntos de coordenada que especifica el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Abril del año 2013, y quedo inscrito bajo el numero 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado el N° 373.12.8.11.831, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y que corresponden al total del terreno en convenio le corresponde la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (16.148mts2). TERCERO: La entrada será en común o vía de acceso será NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS LINEALES (98,31 mts), queda entendido que la mencionada entrada será de Servidumbre, por lo que, nos comprometemos a no obstaculizar la mencionada entrada en común, ya sea con vehículos de carga, animales, personas realizando algún acto en contra de las buenas costumbres y orden de las familias o algún tipo de acto que perturbe la tranquilidad de los propietarios del mencionado terreno. CUARTO: El ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, se compromete en protocolizar en compra venta al ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (43.115 mts2). Que poseen los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill. SUR: Discoteca el Castillo, Deposito de jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, Señor Raimundo, terrenos ocupados por Arturo calderón; barrio san isidro; ESTE: terrenos El Bonney Fidel y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro y situado en los puntos de coordenada que especifica el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Abril del año 2013, y quedo inscrito bajo el numero 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.11.831, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y una vez ya se hayan cumplido los tramites que se están realizando ante la Alcaldía del Municipio Libertador. Dicha compra venta se realizara sin ningún tipo de indemnización o pago por parte del señor GABRIEL RAMIREZ ANGULO al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL y cuando se firme el documento de compra venta se especificara un monto de dinero por la compra venta y este será único y exclusivamente para cumplir los requisitos que exija el Registro Inmobiliario, por lo que yo EL BONNEY OIHBE FIDEL, no intentare ningún tipo de acción Jurisdiccional en contra de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO. QUINTO: El ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, se compromete renunciar al documento de DECLARATORIA DE PERMANENCIA, otorgada por el INTI el 16 de mayo del año 2008, realizado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 100 del tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, certificado numero 0056107, una vez que se haya protocolizado el documento de compra venta del terreno en mención a favor de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO. SEXTO: Ambas partes declaramos respeto mutuo y llevar la convivencia en el mayor clima de amistad, con la finalidad de poder realizar cada uno de los propietarios las compras ventas, construcción, reparación que cada uno de los ya establecidos como propietarios o nuevos tengan a bien a realizar. SÉPTIMO: A partir de la firma de este convenio, podrán ingresar al terreno, que corresponda a cada uno de los propietarios ya deslindados, para que realicen los respectivos trabajos que cada uno de ellos tengan a bien realizar según sus proyectos. OCTAVA: Es del conocimiento de las partes, que, de no cumplirse una de las cláusulas ya especificadas este convenio queda SIN EFECTO. NOVENA: Este convenio no tendrá efecto en ningún órgano Jurisdiccional o Ente Estadal o Estatal.”

El indicado documento privado referido a un acuerdo, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

9. Valor y mérito jurídico del Plano de mensura de fecha 20 de febrero del año 2.013, registrado y actualizado por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y que consigno en este escrito marcado con la letra "H".

Obra al folio 129, plano de mesura de fecha 20 de febrero de 2.013, realizado en un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, parcela S/N, Municipio Libertador del estado Mérida, propietario SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MITIBIBO C.A., registrado y actualizado por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Inspector Ingeniero JOSÉ MEDINA, a través de coordenadas U.T.M., ÁREA 5.927 HA.
Este Tribunal observa que dicha copia certificada del referido plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2013, bajo los números 11603 al 11612, folios 22296 al 22312, que se refiere al documento de fecha 18-04-2013, bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2013, y como quiera que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, es por lo que se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

10. Valor y mérito jurídico del Plano de Levantamiento Topográfico de Coordenadas U.T.M. de fecha Agosto del año 2.013, registrado y actualizado en fecha 27 de septiembre del año 2.013 por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y que se consignó en copia certificada marcado con la letra "I".

Consta al folio 130, plano de mesura realizado en un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada Santa Bárbara Este, Municipio Libertador del estado Mérida, propietario FIDEL EL BONNEY, registrado y actualizado por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Inspector Ingeniero JOSÉ MEDINA, de fecha 27 de septiembre de 2.013, a través de coordenadas U.T.M. DE LINDERO, ÁREA 61.530,44 Mts2
Ahora bien, este Sentenciador evidencia que la indicada copia certificada del referido plano de mesura se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2013, bajo los números 35941 al 35949, folios 72673 al 72682, que se refiere al documento de fecha 06/11/2013, bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2013.
Al referido plano se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada. Y así se decide.

11. Valor y mérito jurídico del Acta de Verificación de linderos y medidas de mensura realizado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; sobre el terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida por solicitud del ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE de fecha 25/07/2013 y que consignó en este escrito en copia simple marcado con la letra "J".

Este Tribunal observa que consta a los folios 131 y 132, copia simple de ACTA DE VERIFICACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS, suscrita por los ciudadanos CRÍSPULO J. GONZÁLEZ M. C.I. N° 6.534.691, Funcionario adscrito al Departamento Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y FIDEL EL BONNEY OIHBE, C.I. No 11.839.815, Propietario, por medio de la presente se dejó constancia:

“…que por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, cursa una solicitud de mensura de terreno, de fecha 25-07-2013, por parte del ciudadano Fidel El Bonney Oihbe, titular de la cedula de identidad N° 11.839.815. Al respecto, revisado la solicitud de mensura de un lote de terreno, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Terreno s/n, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Menda (anteriormente sector la Otra Banda Municipio El Llano, Distrito Libertador) quien presenta la documentación y antecedentes requeridos para la certificación de plano de mensura. Tres (3) copias plano de mensura, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril de 2013, inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.831; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Teniéndose en cuenta todos los antecedentes presentados para el examen de una operación de agrimensura de acuerdo a lo indicado en la Ordenanza sobre Mensura de Terrenos en General, de fecha 13 de Abril de 1970, en el Artículo 12, dice: "Para el examen de una operación de agrimensura, se tendrán en cuenta todos los antecedentes técnicos legales del predio medido y de los que tengan relación con el mismo". Siendo procedente la solicitud de mensura hecha por la ciudadano Fidel El Bonney Oihbe, Acto seguido, el funcionario Críspulo J González M. titular de la cedula de identidad N° V-6.534.691, en fecha 30-09-2013, procedió físicamente a la verificación in situ de los linderos y medidas de la poligonal descrita y presentada en los planos de mensura y comparados, siendo los mismos idénticos en su comparación visual, chequeo en campo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con terrenos ocupados por Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill, partiendo del punto de coordenada de lindero 17, Norte: 950,187.948; Este: 260,527.778, y pasando por los punto 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, hasta encontrar el punto de coordenada de lindero 26. Norte: 950,185.565: Este: 260,861.011, en una longitud de 420,17 metros lineales. SUR: Con Av. Los Próceres, Discoteca El Castillo, Jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, Barrio San Isidro, terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro, partiendo del punto de coordenada de lindero 35, Norte 950,003.029; Este 260,899.368, y pasando por los punto de coordenadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, hasta encontrar el punto de coordenada de lindero 16, Norte 950,184.132, Este: 260,499.875, en una longitud de 542,69 metros lineales ESTE: Con terrenos propiedad de María Guillen, partiendo del punto de coordenada de lindero 26, Norte: 950,185,565, Este: 260,861.011, y pasando por los puntos de coordenadas 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, hasta encontrar el punto de coordenada de lindero 35, Norte: 950,003.029; Este: 260,899.368, en una longitud de 277,28 metros lineales OESTE: Con Pie del Tiro, partiendo del punto de coordenada de lindero 17, Norte: 950,187.948: Este 260,527.778, hasta encontrar el punto de coordenada de lindero 16. Norte: 950,184 132: Este 260,499.875, en una longitud de 29,61 metros lineales. Dentro de la Poligonal del Plano de Mensura, presenta una superficie total de 61.530,44 metros cuadrados. Se deja constancia, que la presente acta queda sujeto a lo indicado en la Ordenanza sobre Mensura de Terrenos en General, de fecha 13 de Abril de 1970, Articulo 16, dice: “Cuando se compruebe que una operación de agrimensura ya registrada contiene errores que excedan los máximos tolerables, la Dirección de Catastro dejará sin efecto su registro, notificándose de ello a quien corresponda. También se notificara al profesional responsable”. Se deja constancia que se procedió a chequear las coordenadas de los planos de mensura presentados y se constato que las mismas se ajustan a las coordenadas de la Red Geodésica de Venezuela. (REGVEN) a cargo de la Geógrafa Ana Vale. Igualmente se dejo constancia que sus linderos se encuentran completamente definidos en sus cuatro (4) lados, con estructuras físicas los cuales delimitan de las parcelas contiguas, no existiendo problema alguno con sus colindantes. El acceso al lote de terreno se encuentra por el lindero Sur a través de la Av Los Próceres. Todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 33 y 35 de la Ley de Geografía Cartografía y Castrato Nacional, Publico en la Gaceta Oficial N° 37002 de fecha Viernes 28 de Julio del 2.000 manifestó su conformidad en cuanto a la exactitud y contenido de los datos reflejados en la presente acta.”

Ahora bien, este Tribunal observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, otorgado por un funcionario público, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta. Y así se decide.

12. Valor y mérito jurídico del auto de admisión de demanda por cumplimiento de contrato del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que consigno marcado con la letra "K".

Consta del folio 133 al 135, copia certificada del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 4 de junio de 2015, referido a una acción por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ÁNGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.
Este Tribunal observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

13. Prueba testifical: La parte actora promovió las testifícales de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.199.626; EL BONNEY OIHBE FIDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 11.839.815; AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.940.322 y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 10.710.401, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregada al folio 156. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ? CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana HERMELINDA DAVILA DAVILA, haya realizado una compra de un lote de terreno ubicado en la avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida a los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ y EDILIA DURÁN DE RAMIREZ? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que cantidad de terreno le compro HERMELINDA DAVILA DAVILA a GABRIEL RAMIREZ y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, en el Sector Santa Bárbara, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida? CONTESTÓ: Si le compraron mil quinientos metros cuadrados. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta en que fecha le compro HERMELINDA DAVILA DAVILA el lote de terreno a los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ Y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en el Sector Santa Bárbara, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida? CONTESTÓ: En el año 2007. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ, haya realizado ventas de lotes de terreno en el Sector Santa Bárbara, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, a otras personas? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de varias personas que le han comprado al señor GABRIEL RAMÍREZ y EDILIA DURÁN DE RAMIREZ, entre ellas están Aquiles Hernández, Jesús Paredes, Fidel El Boney y mi madre fallecida que le compro en el año 2000 con promesa no cumplida, por lo cual tengo una demanda en este mismo Tribunal contra GABRIEL RAMÍREZ y EDILIA DURÁN DE RAMIREZ. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Por la venta que le hizo a mi madre en el año 2000, la cual esta en demanda en este momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si es amigo o enemigo de HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO? CONTESTÓ: Solo conocido. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si es amigo o enemigo de GABRIEL RAMIREZ y EDILIA DURAN DE RAMÍREZ? CONTESTÓ: Solo conocido. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTO: No nada mas que el señor cumpla con su deber y entregue los terrenos vendidos a las personas que compraron”. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 172 al 175. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL RAMIREZ? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Gabriel Ramírez Angulo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FIDEL EL BONNEY? CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano EL BONNEY OIHBE. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si redactó algún tipo de documento para los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ y FIDEL EL BONNEY? CONTESTO: Si, redacte dos documentos, el primero un documento privado, entre Gabriel Ramírez y Fidel Bonney, donde se establecía un acuerdo entre las partes, ya que el señor Gabriel Ramírez tenía un derecho de permanencia por un lote de terreno ubicado en la avenida los Próceres, sector Santa Bárbara, detrás de la antigua Discoteca El Castillo, donde se plasmó que el lote de terreno de cincuenta y tres mil metros cuadrados sería dividido en dieciséis mil metros para Fidel Bonney y el resto para Gabriel Ramírez Angulo, de igual manera se estableció que el señor Fidel Bonney, podía ingresar al lote de terreno y realizar las construcciones que el tenia planificado, también se estableció que el señor Fidel Bonney se comprometía a protocolizar a Gabriel Ramírez el lote de terreno restante, establecido en ese documento en cuarenta y tres mil metros para Gabriel Ramírez Angulo. El segundo documento que redacte, fue el documento de compra venta de un lote de terreno, parte de una mayor extensión que el señor Fidel Bonney le vendía a Gabriel Ramírez Angulo y a Edilia Durán de Ramírez. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento que el ciudadano Gabriel Ramírez haya vendido otros lotes de terreno a otras personas en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, detrás de la antigua Discoteca El Castillo? CONTESTO: Si, el señor Gabriel Ramírez, había vendido lotes de terreno, por medio de documentos notariados y privados basándose en una declaración de mejoras que el poseía notariadas y en el cual se comprometía a protocolizar dichas ventas una vez que él tuviera el terreno registrado a su nombre. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: Me consta ya que para poder redactar los documentos de los cuales ya hice mención, nos reunimos en reiteradas oportunidades el señor Gabriel Ramírez, el señor Fidel Bonney y mi persona y el señor Fidel Bonney manifestó que el era propietario de los cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres metros cuadrados, mas sin embargo el señor Gabriel Ramírez poseía un derecho de permanencia emanado por el INTI, posterior a tantas reuniones llegaron al acuerdo de dividir dichos lotes de la manera que ya lo narre, pero aunado a todo esto había un grupo de personas que también se reunió con nosotros tales como Francisco Mendoza, Aquiles Hernández, Jesús Quintero, Edgar Linares, doctora Sonia, la señora Hermelinda Dávila, personas estas que el señor Gabriel Ramírez les había dado en venta, lotes de terreno por vía de autenticación y privada, donde el señor Gabriel Ramírez manifestó en una de esas reuniones que una vez que él tuviese el documento de propiedad registrado a su nombre, él traspasaría la propiedad ante el registro a cada una de estas personas a las que él le vendió lotes de terreno en el sector mencionado, por eso me consta". Este testigo al ser repreguntado contestó: "PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el documento privado que acaba de declarar como redactado por él, donde EL BONNEY OIHBE FIDEL conviene en repartirse un lote de terreno de cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres metros cuadrados de la siguiente manera, dieciséis mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados, le corresponde al mencionado FIDEL EL BONNEY y la diferencia es decir cuarenta y tres mil ciento quince metros cuadrados le corresponden a GABRIEL RAMIREZ ANGULO? CONTESTÓ: No entiendo la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: En vista de que el testigo que redacto el documento no entiende el contenido del mismo, preguntó quien era el propietario del lote de terreno de cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres metros cuadrados? CONTESTO: Yo respondí que no entendía la repregunta, nunca dije que no entendía el contenido del documento que redacte, mas sin embargo tengo conocimiento que en Abril del año 2013 el señor Fidel Bonney adquirió el mencionado lote de terreno ante el Registro Publico de inversiones Mitibibo, entonces el propietario era el señor Fidel el Bonney Oibhe. Estas medidas fueron modificadas posterior a este documento privado y en el documento definitivo de compra venta al señor Gabriel Ramírez le correspondió un lote de terreno de cuarenta y un mil novecientos noventa un metros cuadrados y que respalde ante el Registro Publico con los respectivos planos de mesura, el Informe del departamento de catastro, uso permisivo del Ministerio del Ambiente y la aceptación de las partes es decir Fidel y Gabriel. TERCERA REPREGUNTA: Si por el conocimiento que el testigo dice tener de Gabriel Ramírez Angulo, (parte demandada), Hermelinda Dávila de Moreno y Fidel El Bonney, diga el testigo si tiene conocimiento de la venta que Gabriel Ramírez Angulo le hizo a Hermelinda Dávila de Moreno de mil quinientos metros cuadrados de mejoras y bienhechurías, tal como lo establece como repetimos, el documento debidamente notariado en fecha 19 de diciembre de 2007 inserto bajo el número 34, tomo 148? CONTESTO: Si tengo conocimiento que Gabriel Ramírez Angulo vendió lotes de terrenos, tanto por la vía privada como por vía de autenticación a los señores Hermelinda Dávila, Aquiles Hernández, Jesús Quintero, Edgar Linares, la doctora Sonia, ya que nos reunimos en reiteradas oportunidades todos y Gabriel Ramírez se comprometió a que si el señor Fidel Bonney traspasaba un lote de terreno de mayor extensión, él igualmente le traspasaría las propiedades de los lotes de terreno vendidos por vía privada y autenticación a las pernas antes mencionadas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que él manifestó tener de la venta de mil quinientos metros cuadrados de mejoras y bienhechurías, tiene conocimiento que la señora Hermelinda Dávila de Moreno dio en venta pura y simple al ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE trescientos metros cuadrados de los mil quinientos metros cuadrados de mejoras y bienhechurías que le había adquirido de Gabriel Ramírez Angulo. Documento que aparece notariado en fecha 18 de enero de 2007 bajo el numero 33,03 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria tercera del estado Mérida? CONTESTO: Si tengo conocimiento, mas sin embargo el señor Fidel Bonney y la señora Hermelinda Dávila, en una de las tantas reuniones que sostuvimos decidieron disolver dicha negociación ya que para la señora Hermelinda era imposible protocolizar dicha venta y para el señor Fidel Bonney ya era innecesario, ya que él habia adquirido en compra venta a inversiones mitibibo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que terrenos están asentadas las mejoras y bienhechurías que Gabriel Ramírez Angulo le vendió a la señora Hermelinda Dávila de Moreno? CONTESTO: Las mejoras que el señor Gabriel Ramírez declaró fueron tres casas que están ubicadas entrando al terreno a mano izquierda, una casa donde vive el señor Gabriel Ramírez, otra casa donde vive el hijo del señor Gabriel y otra casa que colinda con el barrio San Isidro, si Gabriel le vendió mejoras y bienhechurías a Hermelinda Dávila y el lote de terreno de mil quinientos metros cuadrados deben estar ubicados dentro de los cuarenta y un mil novecientos noventa y un mil metros cuadrados que en la actualidad son propiedad de Gabriel Ramírez y Edilia Duran de Ramírez.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 180 al 182. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL RAMIREZ ANGULO Y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HERMELINDA DAVILA DÁVILA y JESÚS DE LOS SANTOS MORENO? CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como conoció al ciudadano GABRIEL RAMIREZ y EDILIA DURÁN DE RAMIREZ? CONTESTÓ: Ellos me vendieron a mí unos terrenos, mas no fueron entregados porque ellos me iban a entregar los terrenos cuando a ellos le dieran el derecho de permanencia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como conoció a los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO? CONTESTÓ: Porque ellos fueron para mi casa después que ellos construyeron en el terreno, ellos llegaron a mi casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DÁVILA Y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO le hayan comprado un terreno a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO Y EDILIA DURÁN DE RAMIREZ? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento ellos le compraron mil quinientos metros de terreno al señor Gabriel Ramirez y a la señora Edilia Durán. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como tuvo conocimiento de los hechos anteriormente narrados? CONTESTO: Porque yo fui también victima de ellos, yo le compre también unos terrenos que nunca me los entregaron, que fue donde construí mi casa y después que estaba construida fue que me di cuenta que había sido estafado por el señor Gabriel Ramírez y Edilia Durán, luego tuve que comprar unos terrenos de nuevo que fue donde construí mi casa al señor Fidel El Bonney. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si es amigo o enemigo de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO Y EDILIA DURÁN DE RAMIREZ? CONTESTÓ: No yo fui estafado, fue victima de ellos, mas no tengo ninguna comunicación porque yo no los veo a ellos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si es amigo o enemigo de los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSE DE LOS SANTOS MORENO? CONTESTÓ: No ellos son conocidos, no tengo amigos ni enemigos, son conocidos porque a veces van a mi casa”. Este testigo al ser repreguntado contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que existe una convención celebrada entre HERMELINDA DAVILA DE MORENO Y GABRIEL RAMIREZ ANGULO y que esa convención aparece un documento notariado que quedo inserto en el número 34, tomo 148, del libro de autenticaciones que se lleva en la Notaria Segunda del estado Mérida y que aparece inserta con el escrito de demanda marcado con la letra “B”? En este estado la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me opongo a la repregunta, por ser una pregunta capciosa con el fin de confundir al testigo, ya que el testigo no puede tener conocimiento de los documentos autenticados por tanto solicito se releve al testigo de contestar la pregunta. Seguidamente la Jueza Provisoria de este Tribunal ordenó relevar al testigo de contestar la primera repregunta y exhortó al apoderado de la parte demandada a reformular la pregunta SEGUNDA REPREGUNTA: Como quiera que el testigo manifiesta que conoce o que tiene conocimiento de una compra de terreno que le hiciera HERMELINDA DAVILA DE MORENO a GABRIEL RAMIREZ ANGULO, mi repregunta obedece a la siguiente razón, donde aparece ese acuerdo o como llegó a ese conocimiento? CONTESTO: Tengo conocimiento porque cuando yo comencé a construir en la avenida los próceres donde me habían vendido GABRIEL RAMIREZ los terrenos, me preguntaron la señora HERMELINDA Y GABRIEL, que como había hecho para construir porque ellos habían comprado y no lo habían dejado construir y que donde yo estaba construyendo era el mismo terreno que le habían vendido a ellos, y yo andaba con los documentos que le había vendido al señor GABRIEL RAMIREZ Y EDILIA DURAN, por eso tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que por el conocimiento que dice tener de que Hermelinda Dávila de Moreno le compró a Gabriel Ramírez Angulo un lote de terreno, como obtuvo ese conocimiento? CONTESTO: Con lo que ya dije antes, ellos llegan a mi casa, cuando yo estaba construyendo a preguntarme como había hecho porque a ella no la dejaban construir, eso era lo que decía la señora Hermelinda y el señor José Santos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si además de los dicho de la señora Hermelinda Dávila de Moreno a su persona, le manifestó que había un contrato bilateral de compra venta? CONTESTO: No se, porque ella me decía que le había comprado a Edilia y Gabriel, mas no se si era notariado o lo habían hecho en privado, lo que me hablaban que había comprado 1500 metros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que terreno están ubicadas las mejoras y bienhechurías que Hermelinda Dávila de Moreno le compró a Gabriel Ramírez Angulo? CONTESTO: De eso si no se donde están las coordenadas porque eso es un terreno mas de diez mil metros, no tengo ese conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque si usted fue victima de estafa, por parte de Gabriel Ramírez Angulo, viene a declarar en su contra? En este estado la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me opongo a la repregunta, por ser una pregunta impertinente, ya que el testigo vino a declarar por los conocimientos que dice tener, mas no esta en discusión si el fue victima o no del ciudadano Gabriel Ramírez, por tanto solicito a este Tribunal se releve al testigo de contestar la pregunta. Seguidamente la Jueza Provisoria de este Tribunal ordenó relevar al testigo de contestar la sexta repregunta.”

A los fines de valorar estos testigos en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el artículo 509 eiusdem, establece: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración de los referidos testigos, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata del cumplimiento de contrato compra venta bilateral de un documento público de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 34, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en virtud del cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurías que es parte de una mayor extensión de su propiedad constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregado del folio 10 al 15, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, en consecuencia, este Tribunal no le asigna a estos testigos ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta de las mejoras y bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda, de fecha 19/12/2007 y que fue anexado con el escrito libelar signado con la letra “B” (folios 10 al 15).

Se infiere del folio 10 al 15, copia certificada del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 34, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en virtud del cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurías que es parte de una mayor extensión de su propiedad constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), identificado con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo; SUR: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Guillén; OESTE: Mejoras que son de Gabriel Ramírez Angulo, y se encuentran fomentadas bajo una extensión de terreno de su propiedad constante de CINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.HA CON 9.670 Mts2), ubicadas en Sector Santa Bárbara, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Néstor Celis, Pedro Parra Rowena Hill; SUR: Cooperativa de Transporte, Depósito de Jugo, Discoteca El Castillo, entrada de acceso al terreno de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (10 Mts2 80 cm.), mejoras que son o fueron de María Guillén; OESTE: Sector Pie del Tiro y Barrio San Isidro. La propiedad de las mejoras y bienhechurías fueron otorgadas y reconocida por la Sala de Casación Civil número AA60-S2002-0045, SEGÚN CONSTA EN TÍTULO INDIVIDUAL de la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago, La Sala Especial Agraria; y las desarrolló con dinero invertido productos de su trabajo y sus ahorros personales desde hace 40 años, según documento autenticado en Notaría Pública Segunda del estado Mérida, bajo el número 50, folios 125, Tomo 145 de fecha 11 de diciembre de 2007. Igualmente, EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge del aquí vendedor, dio su consentimiento para la presente venta.

El documento que aquí se valora, constituye un documento autenticado, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la verdad de la declaración en él contenida, en tal sentido, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico del Plano de Mensura, debidamente registrado y autorizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador que fue anexado con el escrito de contestación de la demanda marcado "2.1" (folio 95).

Obra al folio 95, plano de mensura de fecha 20 de febrero de 2.013, realizado en un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, parcela S/N, Municipio Libertador del estado Mérida, propietario SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MITIBIBO C.A., registrado y actualizado por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Inspector Ingeniero JOSÉ MEDINA, a través de coordenadas U.T.M., ÁREA 5.927 HA = 59.273 Mts2. Este Tribunal observa que dicha copia certificada del referido plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2013, bajo los números 11603 al 11612, folios 22296 al 22312, que se refiere al documento de fecha 18-04-2013, bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2013, y como quiera que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, es por lo que se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta que quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, que fue anexado con el escrito de contestación de la demanda marcado con el número "2" (folios 89 al 94) y corre inserto en los folios 17 al 25 como anexo "D" del escrito de demanda (sic).

Riela del folio 17 al 25, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de noviembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27;02; 51,40; 36,29; para extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según Coordenadas UTM:P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899. Según Plano de Mensura (L-1), propiedad de EL BONNEY OIHBE FIDEL, de fecha Febrero de 2013. Asimismo, se observa que la ciudadana LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.259.038, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de cónyuge del vendedor autorizó la presente venta.
Al señalado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Igualmente, se observa del folio 89 al 94, copia simple del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.033.196, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.657, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en ese acto en nombre y representación de la empresa mercantil “INVERSIONES MITIBIBO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, bajo el número 143, Tomo 6-A Segundo, declaró que dio en venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, un inmueble consistente en un lote de terreno restante del terreno que fue adjudicado en numeral undécimo del documento de venta por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 64, folios 241 al 247, con fecha 05 de marzo de 1980, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de ese año, con un área de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 Mts2), el terreno en referencia está ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector la Otra banda, Municipio El Llano del Distrito Libertador), con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Álvarez. Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill; SUR: Discoteca el Castillo, Depósitos de Jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, señor Raimundo, terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillén y OESTE: Sector Pie de Tiro y barrio San Isidro.
Este Tribunal tiene como fidedigno el indicado documento público, por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

4. Valor y mérito jurídico de documento debidamente registrado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 mts2) realizada por GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL que corre inserto en los folios 96 al 100 y sobre el cual este Tribunal decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y cuya copia certificada anexamos a este escrito de pruebas marcado número 4.

Obra del folio 96 al 100, copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de noviembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador).
Al citado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5. Valor y mérito jurídico de documento notariado donde la demandante HERMELINDA DÁVILA DÁVILA le vende 300 metros de las mejoras y bienhechurías compradas a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL (véase copia fotostática en los folios 102 al 103) y copia certificada del mismo que anexamos a este escrito de pruebas marcado con el número 5.

A los folios 102 y 103, consta copia simple del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 18 de enero de 2007, inserto bajo el número 33, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana HERMELINDA DAVILA DE MORENO, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurías, que es parte de una mayor extensión de su propiedad constante de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), identificado con los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son de GABRIEL RAMIREZ ANGULO, SUR: mejoras que son de GABRIEL RAMIREZ ANGULO, ESTE: mejoras que son de HERMELINDA DAVILA DE MORENO, OESTE: mejoras que son de GABRIEL RAMIREZ ANGULO, y se encuentra fomentadas bajo una extensión de terreno de su propiedad constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), ubicadas en: Sector Santa Bárbara, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son de GABRIEL RAMIREZ ANGULO, SUR: mejoras que son de GABRIEL RAMIREZ ANGULO, ESTE: mejoras que son o fueron de María Guillén. OESTE: mejoras que son de GABRIEL RAMIREZ ANGULO. Hubo la propiedad de sus mejoras y bienhechurías según consta documento autenticado en Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el número 34, folio 77, Tomo 148, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), estableciéndose como precio de esta venta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que declaró recibir del comprador en dinero efectivo de curso legal y proveniente propio peculio personal, a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo cual, con el otorgamiento del presente documento, hizo al comprador la tradición legal de las mejoras traspasadas, lo puso en posesión de las mismas y se obligo al saneamiento de ley, asimismo, el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, declaró que aceptó la venta que se le hace y está en todo de acuerdo con la creada, deslindada identificada servidumbre de paso; y el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge de la ciudadana, HERMELINDA DAVILA DE MORENO, está conforme y en consecuencia autorizó a su citada esposa para que constituya la venta mencionada.
Este Tribunal tiene como fidedigna dicha copia fotostática por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

6. Valor y mérito jurídico de la experticia judicial: De conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia judicial, para que los expertos, procedan a dictaminar lo siguiente:

• Que los planos de Mensura que corren insertos en el folio 26 de fecha 07/05/2014 que fue anexado “E” con el escrito de demanda y el que corre inserto en el folio 101 de fecha 27/09/2013 y que fue anexado con el escrito de contestación de la demanda como anexo 3.1, ambos son idénticos, que contienen el terreno propiedad de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, comprado al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL.
• Dictaminen que en los planos de Mensura (folio 26, anexo “E” y folio 101, anexo 3.1) no están las mejoras y bienhechurías de la parte demandante HERMELINDA DÁVILA DÁVILA, para ello los expertos revisarán los linderos que se encuentran contenidos en el documento notariado que fue anexado con el escrito de demanda marcado con la letra “B” para confrontarlo con los planos de mensura que corren insertos en el folio 26 y folio 101.
• Dictaminen que las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DÁVILA se encuentran en el terreno que es o fue de EL BONNEY OIHBE FIDEL y no en el terreno de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.
• Dictaminen que en los planos de mensura donde consta el área de terreno de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, no colinda con terrenos que son o fueron de MARÍA GUILLÉN, como si colindan los terrenos de EL BONNEY OIHBE FIDEL y las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DÁVILA.

Este Tribunal observa del folio 187 al 193, informe pericial de experticia judicial presentada por los expertos Ingenieros José Viloria, José Bolívar y Paolo de Rugeriis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.061.893, 3.793.985 y 4.490.104, respectivamente, inscritos en Asoprave bajo los números 199 y 339 y Soitave número 1.445, en su orden, en el cual se indicó lo siguiente:
“3.- DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE HECHO
1º) Que los planos de Mensura que corren insertos en el folio 26 de fecha 07/05/2014 que fue anexado “E” con el escrito de Demanda y el que corre inserto en el folio 101 de fecha 27/09/2013 y que fue anexado con el escrito de Contestación de la Demanda como anexo 3.1, ambos son idénticos, que contienen el terreno propiedad de nuestros mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMÍREZ, comprado al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL.
R. Los planos de Mensura que comen insertos en el folio 26 de fecha 07/05/2014 que fue anexado “E” con el escrito de Demanda y el que corre inserto en el folio 101 de fecha 27/09/2013 y que fue anexado con el escrito de Contestación de la Demanda como anexo 3.1, no son idénticos debido a las siguientes diferencias:
En el plano de Mensura que corre Inserto en el folio 26 de fecha 07/05/2014 que fue anexado “E con el escrito de Demanda, en las Estaciones del 1 al 9 y en las Estaciones del 27 al 31 el único colindante es el ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, así como también en el titulo de PROPIETARIO se menciona como tal al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL.
En el plano de Mensura que corre inserto en el folio 101 de fecha 27/09/2013 que fue anexado con el escrito de Contestación de la Demanda como anexo 3.1, en las Estaciones del 1 al 9 los colindantes son los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ, JESUS PAREDES, AQUILES HERNÁNDEZ Y FRANSCISCO MENDOZA y en las Estaciones del 27 al 31 los colindantes son EDGAR LINARES Y RAMON MENDEZ, así como en el titulo de PROPIETARIO se mencionan como tales a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ Y EDILIA DURAN.
2°) Dictaminen que en los planos de Mensura (folio 26, anexo “E” y folio 101, anexo3.1) no están las Mejoras y Bienhechurías de la parte demandante HERMELINDA DÁVILA DÁVILA, para ello los expertos revisarán los linderos que se encuentran contenidos en el documento notariado que fue anexado con el escrito de demanda marcado con la letra “B” para confrontarlo con los planos de mensura que corren insertos en el folio 26 y folio 101.
R: En los planos de Mensura (folio 26, anexo “E’ y folio 101, anexo 3.1) no están las Mejoras y Bienhechurías de la parte demandante HERMELINDA DÁVILA DAVILA, tal como se desprende también en la descripción de los Linderos que se encuentran contenidos en el documento notariado que fue anexado con el escrito de demanda marcado con la letra “B” después de confrontarlo con los planos de mensura que corren insertos en el folio 26 y folio 101.
Según se aprecia de los Linderos que se encuentran contenidos en el documento notariado que fue anexado con el escrito de demanda marcado con la letra “B”:
NORTE: Mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO
SUR: Mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO
ESTE: Mejoras que son o fueron de MARÍA GUILLEN
OESTE: Mejoras que son de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO
No están las Mejoras y Bienhechurías de la parte demandante HERMELINDA DÁVILA DAVILA.
3°) Dictaminen que las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DAVILA DAVILA se encuentran en el terreno que es o fue de EL BONNEY OIHBE FIDEL y no en el terreno de nuestros mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMÍREZ.
R: Se puede observar en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Abril del dos mil trece (2013), inscrito bajo el Número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la Empresa Mercantil “INVERSONES MITBIBO C.A.” le vende al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de 59.273 m2, con los siguientes linderos y medidas particulares:
NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Alvarez, Nestor Cells, Pedro Parra, Rowena Hill (Del Punto de Coordenada P17 al P25 en una extensión total de 393,02 m.).
SUR: Discoteca El Castillo, Deposito de Jugos Carabobo, Cooperativa Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro (Del Punto de Coordenada P1 al P16 en una extensión total de 538,75 m.).
ESTE: Terrenos ocupados por María Guillén (Del Punto de Coordenada P25 al P1 en una extensión total de 285,46 m.).
OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro (Del Punto de Coordenada P16 al P17 en una Extensión de 26,91 m.).
Igualmente se puede observar en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Menda, de fecha 06 de Noviembre del dos mil trece (2013), Inscrito bajo el Número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE le vende a los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO Y EDILIA DURAN DE RAMÍREZ un lote de terrenoel cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de 41.991.73 m2, con los siguientes linderos:
FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular (Del Punto de Coordenada P1 al P26 para una extensión total de 150.96 m.).
FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Alvarez y Nestor Celis en línea Irregular (Del Punto de Coordenada P12 al P17 para una extensión total de 195,31 m.).
COSTADO DERECHO (visto de frente): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular (Del Punto de Coordenada P1 al P12 para una extensión total de 320,91 m.).
COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular (Del Punto de Coordenada P26 al P17 para una extensión total de 299,75 m.).
Considerando que en el primer documento citado existe un área mayor (59.273 m²) y un lindero este que colinda con terrenos ocupados por MARÍA GUILLEN, que en el segundo documento citado existe un área menor (41.991,73 m2) y no existe un lindero que colinde con terrenos ocupados por MARIA GUILLEN, así como en el documento notariado que fue anexado con el escrito de demanda marcado con la letra “B”, donde GABRIEL RAMÍREZ ANGULO le vende a la Ciudadana HERMELINDA DÁVILA DE MORENO un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurías que es parte de una mayor extensión, con un área 1.500 m2 y un lindero este que colinda con terrenos ocupados por MARÍA GUILLEN, se puede determinar que las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DÁVILA se encuentran en el terreno que es o fue de EL BONNEY OIHBE FIDEL.
4°) Dictaminen que en los planos de Mensura donde consta el área de terreno de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, no colinda con terrenos que son o fueron de MARÍA GUILLEN, como si colindan los terrenos de EL BONNEY OIHBE FIDEL y las Mejoras y Bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DÁVILA.
R: En los planos de Mensura donde consta el área de terreno de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMÍREZ, no colinda con terrenos que son o fueron de MARÍA GUILLEN, ya que en uno de ellos colinda con terrenos del ciudadano FIDEL EL BONNEY y en el otro plano colinda con los ciudadanos FRANCISCO MENDOZA, AQUILES HERNÁNDEZ, JESUS PAREDES, AQUILES HERNÁNDEZ, EDGAR LINARES Y RAMON MENDEZ, como también en “ninguno” de los planos de Mensura antes mencionados se refleja que colinden con las Mejoras y Bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DÁVILA, debido a que en ningún de ellos se indica la existencia de dichas Mejoras y Bienhechurías.”

Este Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatoria a la referida experticia. Y así se decide.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA VENTA DE LA COSA AJENA

En el escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada MILADES DUBELA LEO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, señaló que el terreno objeto del juicio (1500 mts2), no es propiedad de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en su carácter de demandados, ya que el terreno pertenece en propiedad al ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, al colindar con terrenos ocupados por MARÍA GUILLÉN, por lo que alegó la nulidad de la venta de la cosa ajena, de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente caso refleja la existencia de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1483 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

De la transcripción de la anterior disposición sustantiva, puede señalarse sin ningún género de dudas que, la nulidad allí establecida nunca podrá ser alegada por el vendedor, entendiéndose por supuesto que la cosa era de otra persona, tal como lo establece el indicado artículo del señalado Código, que antes ha sido transcrito. Lo anterior no impide que si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos, aun voluntarios, que éste haya hecho en el fundo, tal como lo establece el artículo 1512 del Código Civil; sin perjuicio de si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos, desde el día del pago.

En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. Rafael Hernández González, dejó establecido lo siguiente:


“… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.
Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios”.


Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente y tal como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el artículo 1483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a los falsos propietarios el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.
En tal sentido, la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
Asimismo, la doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1184 ibidem, en contra de la falsa vendedora por haberse enriquecido sin causa en perjuicio de la verdadera propietaria del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra de la falsa vendedora.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-550, señaló que, según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”.
Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que solo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato.

Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:
“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la trasmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.

Por su parte los afamados maestros hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:

“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”.

Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley. Lo antes indicado está respaldado por el criterio sustentado por el procesalista Tartufari quien afirmó:

“Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria”.

Con base en las anteriores reflexiones, es importante señalar que lo consagrado en el artículo 1.483 del Código Civil y las opiniones doctrinarias sustentadas por eminentes tratadistas, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, vale decir, de la venta efectuada por una persona que no es propietario de la misma.

Ahora bien, este Sentenciador siguiendo los argumentos antes señalados, observa que en el informe pericial de experticia judicial presentado por los expertos Ingeniero José Viloria, Ingeniero José Bolívar e Ingeniero Paolo de Rugeriis, señalaron que:

“Considerando que en el primer documento citado existe un área mayor (59.273 m²) y un lindero este que colinda con terrenos ocupados por MARÍA GUILLEN, que en el segundo documento citado existe un área menor (41.991,73 m2) y no existe un lindero que colinde con terrenos ocupados por MARIA GUILLEN, así como en el documento notariado que fue anexado con el escrito de demanda marcado con la letra “B”, donde GABRIEL RAMÍREZ ANGULO le vende a la Ciudadana HERMELINDA DÁVILA DE MORENO un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurias que es parte de una mayor extensión, con un área 1.500 m2 y un lindero este que colinda con terrenos ocupados por MARÍA GUILLEN, se puede determinar que las mejoras y bienhechurías de HERMELINDA DÁVILA DÁVILA se encuentran en el terreno que es o fue de EL BONNEY OIHBE FIDEL”. (Negritas de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente señalado, se debe destacar que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, no está obligado a cumplir la promesa bilateral de opción compra venta, más aún que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, --demandados— cuando contrataron con los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, tenían conocimiento que no eran los propietarios de dicho lote de terreno, razón por la cual la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta bilateral, resulta ser inadmisible por improponible e inejecutable su pretensión.

En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, hay que definir lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe".

La “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.” La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.”


En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:


“De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).”

En este orden de ideas, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizó el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:

“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:

“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta, por cuanto el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, no se encuentra obligado a cumplir la promesa bilateral de opción compra venta, más aún que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, --demandados— cuando contrataron con los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, tenían conocimiento que no eran los propietarios de dicho lote de terreno, razón por la cual la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta bilateral, resulta ser inadmisible por improponible la demanda, razón por la cual se declara sin lugar por ser inejecutable su pretensión. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE por improponible la demanda de cumplimiento de contrato compra venta bilateral, interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, y en consecuencia, sin lugar la demanda por ser inejecutable su pretensión.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el oficio número 115-2015.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA



Exp. Nº 10.786.
JGSV/AP/ymr.