REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.509
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.942.816, domiciliado en la población del municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil y quien actúa en nombre propio y en representación de sus propio intereses.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.388.119, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA y CARLOS ENRIQUE TOCORE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.419.044 y 9.865.771 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.146 y 292.252, en su orden y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ, la cual fue admitida tal y como se constata del auto de fecha 10 de marzo de 2.022, que riela al folio 7.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, (ya identificado) con el carácter y cualidad de presidente de la denominación comercial TOYOISABEL CARS, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 23-A, de fecha 03 de marzo de 2020, con Registro de Información Fiscal (RIF), N° J- 500186754, domiciliada en Local PB, Callejón Zambrano, Sector Párate Bueno, Avenida Intercomunal de Antimano, Municipio Montalbán del Distrito Capital; en su condición de único propietario del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Servicio: PRIVADO, Uso: PARTICULAR, Año: 2013, Color. ROJO, Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial V.IN.: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287/ JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w, en fecha 25 de septiembre de 2020, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el señalado vehículo, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 25.000), los cuales fueron cancelados en su totalidad, en moneda extranjera, a su total y entera satisfacción, y donde además el vendedor le otorgó "a todo evento" el carácter de RECIBO DE PAGO al señalado documento privado.
2) Citó textualmente el citado documento privado el cual reza: "Yo, FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.388.119, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en mi condición de presidente de la firma comercial denominada TOYOISABEL CARS, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-500186754, empresa constituida y Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 23- A, de fecha 03 de marzo de 2020, mediante el presente documento declaro, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.816, civilmente hábil, domiciliado en Hacienda "La Molienda", Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; un vehículo propiedad de la empresa que presido, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 / 20ZOAq6pvk89w, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, el cual posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Color ROJO; Placas: AB937LU; Serial de Carroceria: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Año 2013: Serial VIN: JTEEU71XD4003847; el precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 25.000), los cuales declaro recibidos en éste mismo acto, en dinero extranjero, contante y sonante a mi total y entera satisfacción, por lo que además y a todo evento, otorgo al presente documento carácter de RECIBO DE PAGO de la transacción realizada, por lo que traspaso al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, obligándome al respectivo saneamiento de Ley en caso de vicios ocultos y de evicción, y yo, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, plenamente identificado ab initio, declaro que acepto la venta que aquí se me hace por estar de acuerdo con la misma, y de otorgar a todo evento, carácter de RECIBO DE PAGO de la transacción realizada, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de septiembre de 2020”
3) Que acude ante esta autoridad a los fines de que el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado firmado, sobre la venta del vehículo en referencia de fecha 25 de septiembre de 2020, donde aceptó la presente venta en todos y cada uno de sus términos.
4) Señaló el domicilio del demandado de autos, así como, su domicilio procesal.
5) Estimó la demanda de autos en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES ($. 25.000), o su equivalente en CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.787), lo que equivale a CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL Unidades Tributarias, (115.740.000 UT).
6) Fundamentó su acción en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7) Señaló que es poseedora de toda la documentación en original, la cual le fue entregada por el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ.
8) Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Obra del folio 26 al 36, escrito de contestación y reconvención interpuesta por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” producido por la representación judicial de la parte demandada.
Consta del folio 75 al 77, decisión emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la parte demandada por cuanto no planteó oportunamente la cuestión previa sobre la incompetencia del Tribunal por razón del Territorio, sino que por el contrario solicitó la declinatoria de competencia por el territorio.
Obra al folio 78, auto de admisión de la reconvención propuesta.
Del folio 81 al 84, corre solicitud de medida de secuestro suscrita por la parte demandante.
Consta del folio 186 al 198, escrito de oposición a la reconvención producido por la parte actora.
Se infiere del folio 214 al 216, escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.
Corre inserto al folio 225, auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
Se infiere al folio 228, auto complementario de admisión de pruebas, mediante la cual se ordenó la admisión de la prueba promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.
Corre al folio 235, acto de aceptación y juramentación de expertos designados, para la realización de la prueba grafotécnica.
Obra del folio 238 al 243, escrito de “Informe de Experticia” producido por los expertos designados.
Consta del folio 246 al 248, escrito de Informes promovidos por la parte demandante.
Riela al folio 250, auto mediante el cual esta Instancia Judicial, entra en términos para decidir la presente causa.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de providenciar el presente juicio incoado por “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO” interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ, este Tribunal pasa ha pronunciarse inicialmente, en torno a la ACCIÓN RECONVENCIONAL interpuesta por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
Al respecto, se pasa analizar el escrito de CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN, producido por la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA ya identificado; mediante el cual entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:
1. Que su representado FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, ya identificado en su carácter de representante legal, de la Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 23-A, de fecha 04 de marzo del año 2020, registrada en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el No J-500186754, domiciliada en la Avenida Intercomunal Antímano con Callejón Zambrano, Local PB, Sector Párate Bueno, Municipio Libertador, ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de demandado de autos, procede a contestar al fondo de la demanda previa defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y a todo evento ejerce el derecho del acto de Reconvención conforme el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento en las obligaciones contraídas por el comprador, en el supuesto acto de la celebración de la compraventa, en lo que respecta al pago del precio de la compra venta del referido vehículo, conforme al artículo 1.527 del Código Civil.
2. Que en referencia a la DEFENSA DE FONDO propuesta por falta de cualidad o la falta de interés para sostener el juicio; de las actas procesales que integran el presente proceso no se evidencia que la parte actora, haya consignado instrumento privado alguno donde se demuestre la obligación de su persona como VENDEDOR de la cosa; que es por ello, que carece de cualidad como vendedor, la cual resulta fundamental para determinar la cualidad pasiva que se me atribuye. Que lo anterior debe conllevar obligatoriamente a este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada, por estar ello estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual ha sido considerada de orden público por el Tribunal Supremo de Justicia. Que igualmente, de las ACTAS DEL PROCESO, se desprende que quien VENDE la cosa o el bien mueble constituido por el vehículo, es una persona jurídica, denominada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 23-A, de fecha 04 de marzo del año 2020, registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-500186754, domiciliada en la Avenida Intercomunal Antimano con Callejón Zambrano, Local PB, Sector Párate Bueno, Municipio Libertador, ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo contenido del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el contenido de la Clausulas; NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA DE LA ADMINISTRACIÓN, la cual fue redactada así:
NOVENA: La Compañía será administrada por un Presidente y un Vicepresidente quienes podrán ser o no accionistas, los cuales serán de libre elección y remoción por la Asamblea General de Accionistas, durarán en sus cargos cinco (05) años, pudiendo ser reelegidos y mientras no sean reemplazados continuarán en sus cargos en la administración de la Compañía…”
DECIMA: El Presidente y el vicepresidente firmando separadamente, tendrán las más amplias atribuciones en la administración de la Compañía, sin limitación alguna y las que prevé el Código de Comercio para la administración de las compañías anónimas…”
DECIMA PRIMERA: Son atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, como se especifica en la Cláusula Décima las siguientes: a) Comprar, vender, ceder, traspasar, gravar y en generar contratar, negociar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y derechos de toda clase. b) Solicitar y firmar cualquier tipo de préstamo, sea este bancario, oficial, privado y cualquier otro efecto de comercio, incluyendo las apertura, movilización y firma de cheques de cuentas corrientes y depósitos, c) Constituir garantías hipotecarias y prendarias pero única y exclusivamente para garantizar obligaciones a favor de la Compañía, d) Constituir factores mercantiles y fijarle sus atribuciones, e) Ejercer la plena representación de la Compañía judicialmente y extrajudicialmente, sostener y defender frente a terceros los derechos e intereses de la misma, con facultades para darse por citado, intentar y contestar demandas, oponer excepciones, transigir y en general ejecutar cualquiera otros actos que juzgue necesarios o convenientes para los intereses de la Compañía…”. Que tal y como lo señala la constitución estatutaria de la precitada empresa o compañía VENDEDORA del bien mueble, es la JUNTA DIRECTIVA de la empresa TOYOISABEL CARS, C.A., quien puede otorgar un mandato expreso de administración, previa asamblea de accionista, y como consecuencia, es la única que puede recurrir ante la jurisdicción de los tribunales a ejercer cualquier acción o sostener un juicio en su contra, a través de su Presidente o Vice-presidente, ciudadanos FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ y YESSICA DEL CARMEN QUERECUTO VELASQUEZ, titulares de la cédulas de identidad números: V- 17.388.119 y V- 17.693.295, respectivamente, pero no actuando en nombre propio como personas naturales como pretende el demandante que sea a título personal.
3. Que en conclusión, para dar por terminado la presente denuncia por FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO, como DEFENSA DE FONDO, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación criterio jurisprudencial de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual dejo asentado en consulta:
“La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007).
4. Señaló que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2022, cursante en el folio siete (07) del presente expediente, subsana indebidamente el error cometido en el libelo por el demandante, sin existir ninguna petición o solicitud de parte, al darme carácter de demandado como presidente de la compañía anónima TOYOISABEL CARS, C.A, cuando estoy siendo demandado a título personal, y al darme domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose emplazar al ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ con el carácter y cualidad de Presidente de la denominación comercial TOYOISABEL CARS, COMPANIA ANONIMA, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado. En este sentido, conforme al principio de expectativa plausible solicitó se restituya la situación jurídica infringida, en la admisión sustanciación de la presente causa.

5. Que en lo que respecta al supuesto instrumento de venta, en el que se le da la figura de compra venta y de recibo de pago, Jamás la voluntad e intención de su representado, a sido el dar el vehículo en venta al supuesto comprador, visto que para la fecha por el inventada se desempeñaba como su abogado y apoderado judicial de confianza, por lo que conoce a perfección los motivos para los cuales mi representada reparó y reconstruyó dicho vehículo poniéndolo en optimas condiciones, así como también conoce para que estaba destinado. Que aunado a esto hay que destacar que el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, antes identificado, no hizo ni ha hecho entrega de la precitada cantidad a la propietaria del vehículo, empresa TOYOISABEL CARS, C.A., antes identificada, ni a su persona, el valor del precio de la cosa objeto de la supuesta venta, siendo sus efectos desde el punto de vista jurídico la imperfección de la supuesta venta del precitado vehículo, conforme el artículo 1,474 del Código Civil, el cual establece: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el Precio”…

6. Que como consecuencia de ello, en nombre de su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, cuyo contenido del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, se reserva A TODO EVENTO, sin el animo de admitir y convalidar el precitado reconocimiento del precitado documento, el derecho a interponer la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por haber incumplido el supuesto comprador en el PAGO del precio de la venta de la cosa, y por lo hechos y circunstancias que más adelante argumentará con las probanzas hasta ahora promovidas por la supuesta parte actora.

7. Que la parte actora redacto y viso el documento señalando textualmente en su libelo: “por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 25.000.00), los cuales fueron cancelados en su totalidad; es decir, que el supuesto comprador CANCELO la precitada cantidad, más NO PAGO la misma, razón por la cual no se perfecciono la venta, siendo que quien “CANCELA”, en este caso sería el VENDEDOR y no el COMPRADOR, por lo tanto existe contradicción en la redacción de los hechos en lo que respecta al pago de la deuda, exonerando de toda obligación a sui persona o su representada, de tal situación. Que en ningún momento aparece la más mínima intención del comprador de que haya entregado o pagado, cantidad alguna, por concepto de la supuesta compraventa.

8. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
- Rechazó genéricamente la acción intentada por la parte actora y señaló que estando dentro del lapso legal conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil, niega el instrumento producido con el libelo, rechazando, negando y contradiciendo en todo su contenido, los afirmaciones invocadas,.
- Que en cuanto al INSTRUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio por RECOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA lo IMPUGNÁ, desconoce su contenido y la firma por no devenir de su puño y letra, es decir es falsificada, siendo un INSTRUMENTO fraguado en fraude procesal.
- Que la parte , mediante su participación temeraria, acciona con la intención de realizar un pase de factura o perjudicar económicamente, a su persona a titulo personal, ya que el mismo fue abogado de su confianza y de su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, y de mala fe creó este medio fraudulento, incurriendo en hechos dolosos, antiéticos, inmorales y antijuridicos, hasta el extremo de en vez de cumplir sus obligaciones para con sus patrocinados, practica la prevaricación, para sacarle provecho a la situación, ya que él en su condición para con su representada y mi persona, tenía acceso a nuestra oficinas y por ende a la papelería y sellos de su representada, Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, los cuales aprovecho para armar su tramoya fraudulenta y deshonrar la confianza depositada en él; afectando sus intereses patrimoniales, así como, los de su representada, tal como se evidencia de las pruebas documentales que acompaña al presente escrito a los efectos legales pertinentes.
- Señaló que, para la fecha del supuesto contrato de compraventa, el actor prestaba sus servicios como abogado para con ellos, por lo que siendo un experto conocedor del derecho, conoce totalmente el contenido del Código Civil artículo 1.482, último aparte, el cual de forma expresa, Irrefutable e inequívoca establece que:
Articulo 1.482- No pueden comprar, ni aún en subasta pública. Ni directa, ni por intermedio de otras personas: Los abogados, y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otro semejantes sobre las cosas comprendidas en Las causas a que prestan su ministerio…
- Que es evidente que la parte demandante, de este proceso, no está siendo auténtica en sus hechos alegados en su escrito de demanda, quebrantando de esta manera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de ejusdem, con el fin de beneficiarse y utilizar la administración de justicia, para lograr sus objetivos fraudulentos.

- Señala que el citado juicio está supeditado a las resultas del juicio, mediante las pruebas siguientes:
1.- Que el instrumento objeto del presente juicio de reconocimiento contenido y firma, impugno su autenticidad, y como consecuencia, en su propio nombre y representación, así como en representación de su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, DESCONOZCE su contenido y firma, por cuanto el mismo se origina a través de un FRAUDE PROCESAL, por cuanto los hechos no son de acuerdo a la verdad y la firma es falsificada.
2. Que el instrumento objeto del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, sea objeto de la PRUEBA DE COTEJO, a los fines de verificar la autenticidad de la firma y del envejecimiento de la tinta del precitado documento a través de las experticias realizadas por los expertos competentes en la etapa probatoria.
3.- Que el supuesto comprador ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, DEMUESTRE haber PAGADO lícitamente la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 25.000,00), por concepto de la compra venta del mencionado vehículo, a su persona ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, o en su defecto a su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, y así mismo, explique y compruebe en este proceso, la procedencia de la inversión de la legitimación de los capitales, en la supuesta compraventa; y de ser necesario traiga a los autos testimonios o documentales, a esta instancia, de personas naturales o jurídicas involucradas en la procedencia de la inversión de la legitimación de los precitados capitales, quien o quienes deben DEMOSTRAR igualmente su origen.
4.- Motivos más que suficiente para interponer en su propio nombre y representación, así como, en representación de su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS C.A, antes identificada, ACTO de RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el supuesto comprador, en el supuesto acto de la celebración de la compraventa, en lo que respecta al PAGO del PRECIO de la compra venta del referido vehículo, conforme al artículo 1.527 del Código Civil.
5.- DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: Señaló que reconviene por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de fecha 25 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
6.- Fundamentó su acción reconvencional conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y versa sobre la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO BILATERAL de fecha 31 de agosto 2021, supuestamente suscrito entre el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y mi persona ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, antes identificado y su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, por cuanto a decir la supuesta parte actora reconvenida, incumplió con sus obligaciones contraídas en PAGO del PRECIO de la venta del precitado vehículo. Además de ello fundamento su accionar en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil Venezolano, artículos 1.333, 1.134, 1.159, 1.160, 1527, 1.167 y1527.
7.- En su escrito peticional señaló que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, interpone en su propio nombre y en representación de su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, la RESOLUCIÓN del precitado contrato bilateral, por cuanto la parte actora reconvenida, incumplió con sus obligaciones contraídas en el PAGO del PRECIO del precitado vehículo descrito en el mencionado contrato; para que CONVENGA voluntariamente a la resolución del mencionado contrato, o caso contrario sea CONDENADA por este Tribunal en la definitiva, por el Incumplimiento de sus obligaciones, las cuales fueron contraídas en el mismo, bajo el amparo de los pedimentos relacionados con la reconvención, siendo estos los siguientes:
- Se ORDENE al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, pagar a su persona ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, o a mi representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 25.000,00), par concepto del PAGO del precio de la supuesta compra venta del mencionado vehículo, y en caso contrario o en su defecto sea RESUELTO el precitado CONTRATO DE COMPRA VENTA privado, de fecha 25 de septiembre del año 2020, por haber incumplido las obligaciones contraídas por el supuesto comprador, en el mencionado contrato.
8.- Estimó en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. DIG. 123.750,00) en su defecto TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (309.375 U.T), Según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el N° SNAT/2022/000023 mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), según consta GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicada el miércoles, 20 de abril de 2022, en la Gaceta Oficial N° 42.359.
9.- Indicó que se calcule prudencialmente los costos, gastos y costos incluidos los honorarios profesionales de abogados, en esta reconvención. Lo cuales desde este momento procesal de la contestación de la demanda queda trabada la Litis, según el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República.
10.- Indicó su domicilio procesal a los efectos, de la CITACIÓN, de su representada sociedad mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, antes identificada, su domicilio fiscal de acuerdo al fijado por el registro de información fiscal (R.I.F) N° J-500186754, conforme al contenido que emana el acta constitutiva y estatutos sociales de la precitada empresa; y de su persona ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, ya identificado, tal como consta de su Registro Único de Información Fiscal (RIF), No V173881190, conteste con las constancias de residencias y su centro de votación, a los fines, de cualquier notificación eventual del proceso judicial.
11.- Señaló, el domicilio procesal de la parte demandante reconvenida, conforme a la información dada por el demandante en el libelo de la demanda.
12.- Solicitó declinatoria de competencia por territorio, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado área metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme a la ubicación territorial del domicilio del demandado, haciendo referencia al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
13.- Indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la REGULARIZACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
14.- Señaló que, como abogado y supuesto comprador, debió considerar las disposiciones que regulan casos como esos, los cuales están previsto en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mininos de Abogados y articulo 40 del Código de Ética de Abogado Venezolano.
15.- Indicó que en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia, no se puede permitir imponer a capricho por honorarios, cualquier cantidad de dinero y tipo de moneda, como lo es en el caso que nos ocupa, la cantidad VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), y utilizar este medio y vía de la administración de justicia como son los tribunales, para cometer su fraude procesal.
16.- Que se reserva las acciones penales, civiles y administrativas, así como las acciones por los daños y perjuicios que oportunamente intentare en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
17.- Solicitó que el original del instrumento privado producido en juicio por el demandado, para el reconocimiento de firma y contenido, una vez que se cumpla el debido proceso, sea enviado a La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la ciudad de Medida, estado Bolivariano de Mérida, en donde siendo investigado penalmente el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS bajo el expediente signado como MP-54310-2022, por la presunta comisión hechos punibles cometidos en mi contra y la de mi representada. Asimismo solicitó que el original del instrumento privado producido en Juicio por el demandado, permanezca resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal para efectos probatorios en el área penal.
18.- Finalmente indicó anexar al presente escrito los Instrumentos públicos que a continuación se describen:
1. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 23-A, de fecha 04 de marzo del año 2020. Donde se especifica su domicilio en la ciudad de Caracas.

2. Registro de Información Fiscal (RIF)! No J-500186754, de la Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A. Donde se especifica su domicilio en la ciudad de Caracas.

3. Registro Único de Información Fiscal (RIF), No V173881190, de mi persona, FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, que señala como mi domicilio: CALLE REAL LA CUMBRE CASA NRO 37 SECTOR LA CUMBRE CARACAS DISTRITO CAPITAL ZONA POSTAL 1100.

4. CONSTANCIAS de RESIDENCIAS Impresa de la página del Consejo Nacional Electoral, que posteriormente consignare debidamente sellada y firmada por la autoridad competente de Registro Civil, Donde se especifica como mi domicilio: CALLE REAL LA CUMBRE CASA NRO 37 SECTOR LA CUMBRE CARACAS DISTRITO CAPITAL.

5. Documento Impreso de la página del Consejo Nacional Electoral, Donde se especifica mi Centro de votación en la ciudad de Caracas.

6. Documento público, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida bajo el No 1, tomo 17, folios 2 al 4, de fecha 30 de junio del año 2020, contentivo de Instrumento Poder, otorgado al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 278.507. que demuestra la data de nuestra relación representado-abogado.

7. Documento público, redactado y visado por ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 278.507. el cual está debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, bajo el No 2 tomo 17, folios 5 al 7, de fecha 30 de junio del año 2020, contentiva de contrato de cesión de derechos y traspaso de la plena propiedad, posesión y dominio, de la totalidad e integridad de los bienes señalados e identificados en Acta de Permuta, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida bajo el No 41, tomo 2, folios 149 al 191, de fecha 15 de enero del año 2020, a favor de la compañía anónima TOYOISABEL CARS, C.A, dentro de los cuales entre otros se encuentra el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Placa: AB937LU; Año: 2013; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: ROJO; Serial de Carrocería: JTEEU713XD4003847; Serial de Motor: 1GR-A781289.

8. Documento público, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido estado Mérida bajo el No 25, tomo 05, folios 74 al 76, de fecha 01 de marzo del año 2021, contentivo de Instrumento Poder Especial, otorgado al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 278.507 para que defendiera los derechos sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Placa: AB937LU; Año: 2013; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: ROJO; Serial de Carrocería: JTEEU71JXD4003847; Serial de Motor: 1GR-A781289.
19. Que se reserva promover y evacuar para el lapso probatorio, otra serie de documentos que gozan de Fe Pública los cuales entre otras cosas prueban que el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, estaba impedido por disposición expresa de Ley para comprar el vehículo objeto de la presente causa, así como los hechos antijurídicos y antiéticos con los que obro.
20. Finalmente solicito, que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, previa defensa de fondo, y RECONVENCIÓN, sea admitido y substanciado conforme derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

Por su parte, LA PARTE ACTORA RECONVENIDA ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su escrito de oposición a la reconvención propuesta, señaló muy específicamente: en Insistir en hacer valer el instrumento principal de la demanda es decir el “contrato de compra venta” efectuado”, coincidiendo en la promoción de la experticia grafotécnica correspondiente para el Cotejo.
A los fines de resolver la ACCIÓN RECONVENCIONAL interpuesta por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, es menester de este Juzgador, analizar primeramente:
o EL PUNTO PREVIO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO A la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:
La parte demandada alega que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, siendo que; de las actas del proceso, se desprende que quien vende la cosa o el bien mueble constituido por el vehículo, es una persona jurídica denominada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 23-A, de fecha 04 de marzo del año 2020, registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-500186754, domiciliada en la Avenida Intercomunal Antimano con Callejón Zambrano, Local PB, Sector Párate Bueno, Municipio Libertador, ciudad de Caracas, Distrito Capital, empresa de la cual es Presidente y respecto de la cual fue demandado a titulo personal en el domicilio donde se llevó a efecto la negociación, esto es, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
A los fines de resolver el presente punto, precisa este Juzgador advertir que; en el caso bajo examine, mediante DECISIÓN EMITIDA por esta Instancia Judicial en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, QUEDÓ CLARAMENTE DEFINIDO -LA IMPROCEDENCIA de la solicitud planteada por la parte demandada, RESPECTO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR el TERRITORIO- habida consideración que, la competencia solo podía discutirse por vía de cuestión previa tal y como lo advierte el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo determinante para este Juzgador establecer el INTERES y CUALIDAD JURIDICA por parte del demandado de autos, lo cual constituye los ELEMENTOS propios, que permiten a una persona tener la capacidad de actuar.
A este respecto, se trae a colación Jurisprudencia N°507/05 proferida por la Sala Constitucional, caso: Andrés San Claudio Cavellas, expediente N° 05-0656, que explana lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
De acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
Así pues, la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Por su parte el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemoiudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
En este mismo orden de ideas el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia explanada, el Tribunal pudo constatar que, se encuentra en presencia de una acción en virtud de la cual la parte demandada ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, tiene CUALIDAD e INTERÉS JURÍDICO del cual se desprende titularidad y por ente LEGITIMACIÓN necesaria para comparecer y sostener el presente juicio. En este sentido, debe declararse SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta, por falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. ASI DEBE DECIDIRSE.
Definido como fue el anterior PUNTO PREVIO, se procede a analizar seguidamente la RECONVENCIÓN propuesta por RESOLUCION DE CONTRATO analizando las probanzas aportadas por las partes, no sin antes aclarar que las mismas se constituyen (promovidas tanto para la reconvención propuesta, como para el juicio principal interpuesto); las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Valor y mérito jurídico probatorio del Instrumento Privado de Compra Venta en original.
Consta al folio 4, en original (desglosado) el presente documento de venta, mediante el cual el ciudadano REDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, plenamente identificado DECLARA que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ALEXANDER VELASQUEZ, también identificado un vehículo con Certificado de Registro N° 200106334287 / 20ZOAq6pvk89w, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, el cual posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Color ROJO; Placas: AB937LU; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Año 2013: Serial VIN: JTEEU71XD4003847; con el precio estipulado para la venta, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 25.000), y en el cual el vendedor declaró recibidos en ese mismo acto, en dinero extranjero, contante y sonante a su total y entera satisfacción, otorgando al presente documento el carácter de RECIBO DE PAGO de la transacción realizada, por lo que traspasó al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido.
Tal documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia el tribunal que el instrumento en mención se aduce al instrumento fundamental de la acción tanto para la reconvención propuesta por RESOLUCION DE CONTRATO como para el juicio principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

- Valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de EXPERTICIA o prueba de COTEJO.
Constata el Tribunal que del folio 238 al 243, corre INFORME DE EXPERTICIA o PRUEBA DE COTEJO, producida por los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA, JOSÉ WILLIAN BOLIVAR LIZCANO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 4.061.893, 3.793.985 y 5.973.841 respectivamente; en cuanto al Instrumento Privado de Compra venta (y objeto de controversia), a los fines de determinar si la firma plasmada en el mismo, corresponde o no al ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELAZQUEZ; quienes luego de hacer las observaciones y análisis pertinentes a las firmas bajo estudio, CONCLUYERON:
- Que Tanto LA FIRMA DUBITADA como las INDUBITADAS PROCEDEN DE UNA MISMA FUENTE EN COMÚN DE ORIGEN.
- Que LA FIRMA DUBITADA objeto del presente ESTUDIO Y QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO CUESTIONADO, FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ.
A este respecto, y a los fines valorar la presente prueba es menester, indicar significar que, si bien, la experticia grafotécnica y cotejo son sinónimos; también es cierto que, su finalidad es la misma: acreditar la autenticidad de un documento previamente desconocido por la parte a quien se le opone. Esta es la posición sostenida por la Sala de Casación Civil en un fallo, el Nº RC-00096, del 22/2/2008, en la que se estableció:
…OMISIS…
“…Ahora bien, la prueba de cotejo o también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma.
Por manera que, las mismas razones esgrimidas para negar la recepción de la prueba de cotejo obran para declarar la inadmisibilidad de la experticia grafotécnica.
…OMISIS…
Oportunamente se insistió en la validez de los documentos cuestionados por la contraparte, y en la oportunidad de promoción de los medios probatorios, se promovió la prueba de Cotejo, que es la verificación pericial de la firma desconocida, que si bien remite el articulado del Capitulo VI, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, no establece dicho procedimiento oportunidad diferente alguna a la etapa de promoción ordinaria, para su debida promoción…
Por otra parte en lo que respeta a la Prueba de Experticia contenida en el Capitulo VI del Escrito de Promoción, insisto en la admisión de la misma, toda vez que en principio es una prueba autónoma, suficiente no limitada en cuanto a su objeto, siempre y cuando debe ser establecido pericialmente, lo cual requiere conocimiento o habilidades especiales, como es el caso de los expertos a ser designados para su respectiva evacuación siendo incierto entonces lo planteando para la demanda opositora al pretender inducir la no utilización de esta prueba para establecer por vía pericial la autenticidad o no de una firma autógrafa o de un documento gestionado”. (lo subrayado es del
Con relación a esta prueba se debe considerar, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que le merecen plena fe a este Juzgador, en cuanto a la capacidad profesional para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En tal caso, el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna.
A este respecto, es menester de este Juzgador otorgarle pleno valor jurídico probatorio a la indicada “experticia”, siendo determinante para resolver la controversia planteada. ASI DEBE DECIDIRSE.

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Valor y mérito jurídico probatorio de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 23-A, de fecha 04 de marzo del año 2020.

Del folio 37 al 45 corre “Acta Constitutiva de Estatutos” inherente a la Compañía Toyoisabel Cars C.A, empresa ubicada en la ciudad de Caracas; y en los que figura como PRESIDENTE de la misma el ciudadano hoy demandado FREDDY RAMON GUERECUTO VELAZQUEZ, VICEPRESIDENTE ciudadana YESSICA DEL CARMEN QUERECUTO VELASQUEZ y como COMISARIO a la ciudadana Lic. DAYANA CAROLINA FERMENAL COBEÑA.
Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; NO OBSTANTE, AL VALOR ASIGNADO, APRECIA EL TRIBUNAL QUE, EL REFERIDO INSTRUMENTO NO PERMITE INFERIR EN ESTE JUZGADOR PRUEBA ALGUNA PARA DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA.
2. Valor y mérito jurídico probatorio de Registro de Información Fiscal (RIF) No J-500186754, de la Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A.
Evidencia el Tribunal que al folio 46, corre en copia fotostática simple documento público emito por el SENIAT, inherente al Registro de información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A., en la cual se aduce como Domicilio Fiscal: “La Avenida Intercomunal de Antimano con Callejón, Local Nro. PB sector Parate Bueno, Caracas Distrito Capital Zona Postal 1000”.
Tal documento Publico-Administrativo emanado de la Administración Pública este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; NO OBSTANTE, A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE ACCIÓN RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ADVERTIR QUE EL MENCIONADO INSTRUMENTO NO APORTA NADA AL JUICIO INDICADO, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE SOLO PERMITE INFERIR LA DIRECCIÓN O LUGAR FUNCIONAL DE LOS INTERESES DE LA EMPRESA EN CUESTIÓN.
3. Valor y mérito jurídico probatorio de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, quien señala como domicilio: Calle Real la Cumbre, casa Nro. 37 sector las Cumbre Caracas Distrito Capital zona postal 1100.
Al folio 48, corre en copia fotostática simple, la indicada Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Antimano, municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual hace constar que el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, es residente de esa comunidad desde hace 30(treinta) años aproximadamente.
A los fines de valor y apreciar la prueba en referencia, es menester de este Juzgador advertir lo siguiente: en primer lugar: Que LOS CONSEJOS COMUNALES como tal, TIENEN VIGENCIA DESDE LA FECHA 07 DE ABRIL DE 2006; en segundo lugar: Que en virtud de la aludida fecha (2006), tienen un haber de dieciséis (16) años de creación, siendo INCOHERENTE que ACREDITEN (como representante de la comunidad) que el demandado de autos, reside en esa comunidad desde hace 30 años, cuando su permanencia era inexistente. A este respecto, a la referida prueba NO se le asigna eficacia jurídica probatoria.
4. Valor y mérito jurídico probatorio de Constancia de Residencia (Impresa de la página del Consejo Nacional Electoral), debidamente sellada y firmada por la autoridad competente de Registro Civil, donde se especifica como su domicilio: CALLE REAL LA CUMBRE CASA NRO 37 SECTOR LA CUMBRE CARACAS DISTRITO CAPITAL.
Advierte el Tribunal que al folio 49 corre la referida constancia de residencia (Impresa de la página del Consejo Nacional Electoral), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital del municipio Libertador de la Parroquia Antimano mediante la cual el Registrador Civil de la indicada Parroquia hace constar que el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, se presentó ante el denominado ente y bajo fe de juramento declaró que desde enero de 1990 habita de forma permanente en la dirección: Calle Real la Cumbre, casa Nro. 37 sector las Cumbres Caracas Distrito Capital.
A los fines de valorar la indicada prueba es menester de este Juzgador indicar en primer lugar: que el indicado instrumento tal y como fue señalado por la misma parte promovente, es una constancia (IMPRESA de la página del Consejo Nacional Electoral), en segundo lugar: que el indicado documento aduce a UN FORMULARIO ONRC SIGNADO CON EL NRO. 2022060209641663 EL CUAL DEBÍA LLEVARSE POR ANTE EL CITADO REGISTRO A FIN DE OBTENER EL SELLO Y FIRMA PERTINENTE y en tercer: que siendo constatado LA CARENCIA DE FIRMA O RÚBRICA U SELLO DEL REFERIDO ENTE; es por demás evidente para este Juzgador que la indicada prueba, NO reviste eficacia jurídica alguna.

5. Valor y mérito jurídico probatorio de Documento Impreso de la página del Consejo Nacional Electoral, donde se especifica su Centro de votación en la ciudad de Caracas.
Constata el Tribunal que al folio 50, corre en copia fotostática simple, consulta de datos (bajada por internet) y realizada por ante la pagina del C.N.E, mediante la cual se hace constar; los datos del Elector ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, quien aduce como Centro de Votación: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Armando Castillo Plaza; en la Dirección: Sector Parate Bueno frente Avenida Intercomunal de Antimano, derecha Calle Ciega, Izquierda Calle Parate Bueno Diagonal a la Coca-Cola, Parroquia Antimano, Distrito Capital del municipio Libertador.
Advierte el Tribunal que la referida prueba si bien es cierto, no fue objeto de impugnación por el adversario; no es menos cierto que, MEDIANTE LA MISMA SOLO SE PERMITE INFERIR EL LUGAR DE VOTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO; no aportando nada a LA ACCIÓN RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA. A este respecto, NO se le asigna ningún valor jurídico probatorio.

6. Valor y mérito jurídico probatorio de Documento público, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida bajo el No 1, Tomo 17, folios 2 al 4, de fecha 30 de junio del año 2020, contentivo de Instrumento Poder, otorgado al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 278.507, que demuestra la data de nuestra relación representado-abogado.
Evidencia el Tribunal que del folio 51 al 53, corre el precitado documento, de fecha 30 de junio de 2020, mediante el cual, el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ otorga Poder Judicial amplio y suficiente al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, para que le represente y sostenga sus derechos e intereses amparados por la Constitución vigente y en fin facultado para gestionar cualquier asuntos de su interés.
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. NO OBSTANTE, precisa este Juzgador advertir que, el indicado instrumento NO aporta nada A LA PRESENTE ACCIÓN RECONVENCIONAL, INTERPUESTA POR, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA.

7. Valor y mérito jurídico probatorio de documento público, redactado y visado por ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, bajo el Nro. 2 tomo 17, folios 5 al 7, de fecha 30 de junio del año 2020.
Evidencia el Tribunal que del folio 55 al 57, riela documento de cesión, suscrito por el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ en su condición de representante de la firma comercial INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN C.A., (la cual identifica); mediante la cual cede y traspasa la totalidad de de bienes identificados en Acta de Permuta suscrita por su representada y el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MERIDA la cual identifica; traspasando integra y totalmente a la firma comercial denominada TOYOISAEL CARS C.A., la cual identifica, subrogando todo compromiso y desligando de toda responsabilidad a la empresa INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN C.A., correspondiendo a la empresa TOYOISAEL CARS C.A., la representación legal de administrar, disponer y decidir sobre los bienes permutados.
Aprecia el Tribunal que, la indicada prueba si bien, vincula al demandado de autos con el citado documento, no es menos cierto que, la misma no aporta nada a la acción reconvencional interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el que se debe probar determinadas situaciones a fines de declarar su procedencia. En este sentido, el indicado documento no reviste valor jurídico probatorio.
8. Valor y mérito jurídico probatorio de documento público, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido estado Mérida bajo el No 25, tomo 05, folios 74 al 76, de fecha 01 de marzo del año 2021, contentivo de Instrumento Poder Especial, otorgado al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 278.507 para que defendiera los derechos sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Placa: AB937LU; Año: 2013; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: ROJO; Serial de Carrocería: JTEEU71JXD4003847; Serial de Motor: 1GR-A781289.
Al folio 61 y 62, consta el denominado poder especial, conferido por el ciudadano FREDYY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, respecto del vehículo objeto de Contrato de Venta hoy objeto de controversia.
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. NO OBSTANTE, precisa este Juzgador advertir que, el indicado instrumento NO aporta nada A LA PRESENTE ACCIÓN RECONVENCIONAL, INTERPUESTA POR, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA.
Conforme a las probanzas antes expuestas, se procede a explanar de manera taxativa la ACCIÓN RECONVENCIONAL interpuesta por, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA:
Al respecto, es menester de este Juzgador, indicar que su apreciación en torno a este punto debe englobar determinadas circunstancias entre las que se mencionan a continuación:
- EL perjuicio al interés del acreedor (perfil subjetivo), así como, si la desatención compromete seriamente la relación negocial (perfil objetivo).
- Si la infracción incidió gravemente en la economía de la relación, y si creó un desequilibrio sensible y apreciable en el equilibrio contractual.
- y si la inejecución lesiona con gravedad el interés del acreedor interesado.
De lo cual se desprenderá si la desatención de las obligaciones contractuales conllevan o no, a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO objeto de RECONVENCION.
Dicho esto, se trae a colación la disposición legal 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del Juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
Al respecto, es menester indicar que:
En referencia al PRIMER REQUISITO: ambas partes ciudadanos JORGE ALEXANDER CONTRERAS (en este momento demandado reconvenido)) y FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ (en este momento demandante reconviniente) aducen una relación de carácter contractual.
-En cuanto al SEGUNDO REQUISITO relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem.
En el caso sub judice, la parte demandada reconviniente pidió la resolución del contrato de compraventa de un vehículo, alegando el incumplimiento por parte del Comprador en cuanto al PAGO del precio, advirtiendo que este último siendo Abogado, en el documento de venta de manera textual indicó que “canceló” más no la expresión “pago”, razón por la cual no se perfeccionó la venta, no evidenciándose plenamente la intención del comprador de que a entregado o pagado cantidad alguna(según así lo afirma).
Al respecto, precisa este Juzgador advertir (a manera de preámbulo) que; ciertamente -no debe señalarse la expresión "cancelar" como sinónimo de "pagar", toda vez que, efectivamente el deudor es el que paga, y el acreedor es quien cancela la deuda.
Sin embargo, en el caso bajo examine LA ASEVERACIÓN INDICADA POR EL RECONVINIENTE, ES POR DEMÁS INCIERTA, habida consideración que, del Documento de Venta objeto de controversia, caramente se infiere lo siguiente: “EL PRECIO de la presente venta es por LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($25.000), LOS CUALES DECLARO RECIBIDOS EN ESTE MISMO ACTO, EN DINERO EXTRANJERO, CONSTANTE Y SONANTE A MI TOTAL Y ENTERA SATISFACCIÓN, por lo que además Y A TODO EVENTO, OTORGO AL PRESENTE DOCUMENTO CARACTER DE RECIBO DE PAGO DE LA TRANSACCION REALIZADA,
Por lo que siendo así resulta inoficioso evaluar la importancia del incumplimiento aducido por la parte actora reconvenida, siendo que, resulta INAPLICABLE al caso de autos el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 26 de mayo de 1999, mediante el cual estableció dos máximas que deben aplicarse a casos como el de autos, donde se ventile la resolución o cumplimiento de un contrato derivado de incumplimiento, que son: “…
a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo. b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción…”; ello en virtud de que, en el presente caso, no quedó probado que el Comprador (en este momento demandado- reconvenido), haya INCUMPLIDO con su obligación de pagar el precio acordado, habida consideración que lo hizo mediante un solo pago, tal y quedó plasmado en el contrato de Venta objeto de controversia. En este sentido se Concluye en, la NO configuración del segundo requisito de procedencia de la acción reconvencional intentada por RESOLUCION DE CONTRATO objeto de estudio.
-En referencia al TERCER REQUISITO de las probanzas aportadas, se constata que el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ (en este momento parte actora reconviniente y Vendedor) tuvo la intención de que se llevara a cabo la negociación, al hacerle entrega al demandado del vehículo objeto del contrato; y por otra parte, tampoco quedó evidenciado de autos que se hubiere rehusado a recibir el pago en la forma y oportunidad como fue pactado. Dándose por sentado que el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS (en este momento parte demandada reconvenida y Comprador) dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales. En este sentido, se declara la NO configuración del Tercer requisito de procedencia de la acción reconvencional intentada por RESOLUCION DE CONTRATO objeto de estudio.
Conforme a lo explanado, se concluye que la ACCIÓN por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por RECONVENCIÓN, no puede prosperar, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR en el Dispositivo del fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
Analizada, como fue la Acción Reconvencional interpuesta y habiendo sido declarada SIN LUGAR, se procede a estudiar la acción principal intentada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO.

• De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, advierte que; el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

• Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
• En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le solicita el mismo, cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, manifestando formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante a ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el instrumento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo; si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del código de procedimiento civil.-

• Por lo que, en el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma que entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.

A este respecto, siendo que, en el caso bajo examine la parte, contra quien se produjo el instrumento ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, desconoció y negó la firma del mismo; a los autos quedó claramente demostrado mediante la prueba de cotejo que la firma dubitada y suscrita en el documento objeto de controversia, fue realizada por el precitado ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ.

A TENOR DE LO EXPUESTO, PRECISA ESTE JUZGADOR ADVERTIR QUE, EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA NEGOCIACIÓN CONTENIDA EN EL INSTRUMENTO OBJETO DE DEMANDA, SE ENCONTRABA MATERIALIZADA Y NO COMPORTÓ EN SÍ MISMA, UNA OBLIGACIÓN DE PLAZO VENCIDO, DEUDA O ACREENCIA EXIGIBLE, PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA U OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO, A PAGAR CIERTA CANTIDAD DE DINERO; por lo que, NO SE ENMARCA EN EL PRESUPUESTO LEGAL DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, RESPECTO DEL CUAL, MAL PODRÍA TRAMITARSE A TRAVÉS DE ESTA VÍA, SIENDO QUE, SE PRODUCIRÍA UN ERROR O MAL USO DEL PROCEDIMIENTO , HABIDA CUENTA QUE, ES REQUISITO SINE QUA NON QUE EL INSTRUMENTO EN EL QUE SE FUNDAMENTA CONTENGA UNA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALGUNA CANTIDAD LÍQUIDA DE PLAZO CUMPLIDO, VALE DECIR, OBLIGACIÓN DE PAGO ALGUNO.-

• Aunado a ello, OBSERVA QUIEN DECIDE QUE, MEDIANTE EXPERTICIA REALIZADA O PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, Y REALIZADA POR EXPERTOS GRAFO TÉCNICOS, QUEDÓ PROBADO QUE: - TANTO LA FIRMA DUBITADA COMO LAS INDUBITADAS PROCEDEN DE UNA MISMA FUENTE EN COMÚN DE ORIGEN. ASÍ MISMO; - QUE LA FIRMA DUBITADA Y QUE SE SUSCRIBE EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO, FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ.

• Conforme a lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual los ciudadanos: FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ y JORGE ALEXANDER CONTRERAS , identificados ut supra, CELEBRARON UN CONTRATO DE VENTA bajo los términos y condiciones que en él aparecen expresados, en virtud de ello, debe declararse COMO RECONOCIDO tanto en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente solicitud. ASI DEBE DECIDIRSE.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, interpuesto por el demandado ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Reconvencional por RESOLUCION DE CONTRATO promovida por la parte demandada, formulada por el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio 4 del presente expediente, inherente a: 1. Documento privado de fecha 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, declaró que recibió del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 25.000,oo) en dinero extranjero, constante y sonante a su total y entera satisfacción, otorgando al presente documento carácter de recibo de pago, de la transacción realizada, traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido; no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGS/AP/jvm.
Exp. 11.509.-