REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.153

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.847.316, domiciliado en la calle 23 (Vargas) entre avenida 04 y 05, Centro Empresarial “Juan Pablo II”, primer piso, oficina Nº 1-9, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKIS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.378, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de enero de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 1-A RM1MERIDA, Expediente 379-10-910, representada por su Presidenta YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.352.573, domiciliada en el Edificio Emma, calle 14, número 1-51, entre avenida 1 y 2, Sector Plaza de Milla, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, venezolano, titular de las cédula de identidad número 11.461.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.832, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PREVENTA Y DAÑO MORAL

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PREVENTA Y DAÑO MORAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 19 de junio de 2017; por auto de fecha 27 de junio de 2017 se le dio entrada y admitió la referida demanda en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.” en la persona de su Presidenta YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, anteriormente identificados.

La parte actora en su escrito libelar planteó entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 17 de octubre de 2014, su representado suscribió por vía privada con la ciudadana Yoly Beatriz Molina Meza, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.” RIF. J-40037170-8, un CONTRATO DE PREVENTA
• Que en la cláusula PRIMERA, la EMPRESA se obligó FORMALMENTE a venderle en el Desarrollo Habitacional PIE DE SIERRA a su representado un inmueble constituido por un apartamento, con un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 m2); con las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala- comedor, cocina y lavadero; comprometiéndose a entregarlo en obra gris, ubicado en el sitio denominado "El Arenal", Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que en la cláusula SEGUNDA, la EMPRESA dejó expresamente constancia que para la fecha del otorgamiento del referido instrumento, el inmueble objeto del contrato, se encontraba en proceso de construcción.
• Que en la cláusula TERCERA, la EMPRESA dejó constancia que el terreno donde se estaba construyendo el referido Desarrollo Habitacional PIE DE SIERRA, le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22/11/2013, bajo el Nº 2013.3912, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con N°373.12.8.1.835, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año.
• Que en la cláusula CUARTA, la EMPRESA se OBLIGÓ a darle en venta a su representado el inmueble antes descrito, y éste se obligó a adquirirlo, por la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); monto que fue acordado a pagar por su representado de la siguiente manera: A) La suma SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta, cantidad que su representado pagó en ese mismo acto. B) El saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), las partes acordaron que serían pagados en TRES (03) CUOTAS, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cada una. Asimismo, su representado, se obligó a pagar los primero cinco (05) días de cada mes, a partir de la firma del referido instrumento.
• Que en la cláusula QUINTA las partes acordaron que el plazo para el cumplimiento definitivo del referido contrato de preventa, sería de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la firma del mismo, es decir, a partir del 17 de octubre de 2014.
• Que en la cláusula SEXTA las partes acordaron, que en caso de incumplimiento por causas imputables a su representado, daría derecho a la EMPRESA de cobrarle hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad total del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). por concepto de cláusula penal, rescindiéndose de pleno derecho el contrato de preventa. Asimismo, se acordó que en caso que la venta definitiva no se efectuara por causas imputables a LA EMPRESA, está devolvería a su representado la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, esto es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), más el diez por ciento (10%) de la cantidad total del valor del inmueble, es decir, la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el futuro comprador pudiera ejercer para hacer cumplir el referido contrato.
• Que en la cláusula SÉPTIMA las partes acordaron, que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, se verificaría únicamente con la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y previo al pago estipulado en la cláusula CUARTA de dicho contrato.
• Que en la cláusula OCTAVA las partes acordaron, que en caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el citado contrato, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrían de mutuo- acuerdo resolver el citado contrato, sin que hubiese lugar a la aplicación de la cláusula penal.
• Que en la cláusula NOVENA las partes acordaron, que el mismo se entendía rigurosamente celebrado entre las partes contratantes y no podría ser cedido ni traspasado, sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte.
• Que en la cláusula DÉCIMA las partes acordaron, que serían por cuenta de su representado todos los gastos inherentes a la citada operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado, por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la notaría y el registro público respectivo.
• Que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA las partes acordaron, que cualquier notificación que debiera hacérsele a LA EMPRESA, se haría en la siguiente dirección: Centro Comercial "Villa Los Chorros", Torre "B", local BP1, sector Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y en caso de notificación al comprador se haría en la siguiente dirección: Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 24, casa Nº 08, Parroquia JJ. Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, ambas partes acordaron que se elegía domicilio único y especial la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
• Que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA las partes acordaron hacer dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
• Que el CONTRATO DE PREVENTA celebrado por vía privada entre las partes, en fecha 17 de octubre de 2014, en la cláusula CUARTA la EMPRESA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., se OBLIGÓ a darle en darle en venta a su representado, el inmueble descrito en la cláusula PRIMERA, y éste se obligó a adquirirlo, por la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); monto que fue acordado a pagar por su representado, de la siguiente manera: A) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta; cantidad esta que su representado pagó en ese mismo acto. B) El saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), ambas partes acordaron que serían pagados en TRES (03) CUOTAS, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cada una. También su representado se obligó a pagar los primero cinco (05) días de cada mes, a partir de la firma del referido instrumento. Asimismo, en la cláusula QUINTA de dicho instrumento, ambas partes acordaron, que el plazo para el cumplimiento definitivo del referido contrato de preventa, seria de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la firma del mismo, es decir, a partir del 17 de octubre de 2014.
• Que de la cláusula QUINTA, el plazo que las partes acordaron para el cumplimiento definitivo del mismo seria de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la firma del mismo, es decir, a partir del 17 de octubre de 2014. Dichos pagos fueron efectuados por su representado de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), al momento del otorgamiento de dicho instrumento, es decir, el 17/10/2014; 2°) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), tal y como consta del Recibo de Pago, expedido por la EMPRESA, según transferencia hecha a través del Banco Banesco - Banco Universal, Recibo N 3982561636 de fecha 17/10/2014; 3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tal y como consta del Recibo de Pago expedido por la EMPRESA según transferencia bancaria Nº 01080334910100136143, realizada al Banco Provincial, a la cuenta Nº 010803411110100087183, y que por error material se colocó de fecha 28/08/2014, siendo lo correcto 18/10/2014, tal y como consta de la transferencia, expedida por el Banco Provincial
• Que con los mencionados pagos, su representado satisfizo el cien por ciento (100%) del precio total del inmueble dado en venta. Llegado el día 17 de octubre de 2016 para que la empresa Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.". procediera a hacerle entrega del inmueble a su representado, su representante legal no lo hizo, pues la misma no ha cumplido con la construcción del inmueble y a pesar de los múltiples requerimientos que le ha hecho su poderdante a la empresa Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.", para que cumpla con las obligaciones contraídas, todo ha sido inútil.
• Que a estas circunstancias, se une el hecho de que la empresa Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., se comprometió con otras personas a construir otro conjunto residencial y ha quedado mal, el cual iba ser construido en el sector El Rincón, ubicado en la avenida Los Próceres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que se puede observar que la empresa Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.”, de manera intencional cometió un hecho ilícito, pues valiéndose de la buena fe de su representado, le indujo a celebrar un contrato de preventa de un inmueble, garantizándole la construcción de una solución habitacional, sin tan siquiera, haber cumplido con los trámites administrativos requeridos para la ejecución de un desarrollo de tal magnitud, lo cual provocó en el seno familiar de su representado serios problemas, trayendo como consecuencia un intenso sufrimiento en el aspecto emocional, pues él nunca se imaginó que la empresa, frustrara su interés en adquirir una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos que incluyera un hábitat que humanizara las relaciones familiares, a través del engaño, maquinaciones y mentiras, que hasta el momento hiciera imposible la materialización del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia un daño espiritual a la personalidad de su representado, que siempre se ha caracterizado por ser una persona susceptible ante la lesión de su estado afectivo, que se produjo al ver lesionados bienes que trascienden el aspecto económico, y que ha repercutido en perjuicio de su hijo y demás miembros de la familia, generando un daño moral que debe ser indemnizado
• Fundamentaron la acción incoada en los artículos 1.167, 1.161, 1.265, 1.488, 1.920, 1.264, 1.185 y 1.196 del Código Civil
• De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno donde iba a ser construido el inmueble (apartamento)
• Que demanda a la empresa Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., para que:
 PRIMERO: Convenga, o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal, en resolver el contrato de preventa celebrado con mi representado, y como consecuencia de ello, a devolverme la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.136.648.383,93), que es el precio actual del inmueble (apartamento), que sería construido y que formaría parte del Desarrollo Habitacional PIE DE SIERRA, vía principal del sitio denominado “El Arenal”, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 m²); con las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y lavadero; el cual se entregaría en obra gris.
 SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada a pagar por el daño moral causado a mi representado por el hecho ilícito cometido, el cual estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).
 TERCERO: Que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio
 CUARTO: Que la presente demanda de resolución de contrato de preventa, sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, imponiéndose las costas a la parte demandada.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.141.648.383,93), lo que es equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (472.161,28 U.T.).
• Señalaron su domicilio procesal e indicaron la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
• Hace descripción de los anexos documentales que acompañan el libelo de demanda, que se evidencian del folio 12 al folio 55

Consta al folio 58, Reforma Parcial del libelo de demanda en fecha 04 de julio de 2017, admitida mediante auto de fecha 20 de julio de 2017 (vto f.61 y f.62)

Al folio 65, obra declaración del alguacil de fecha 11 de octubre de 2017, en la cual devuelve recibo de citación firmado por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, demandada de autos.

En fecha 19 de octubre de 2017 (folio 67), la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en nombre propio otorga Poder Apud Acta a los abogados ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA y JESUS ANTONIO MORON MORENO

Consta del folio 68 al 70, escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, en fecha 07 de noviembre de 2.017

Al folio 71, obra nota del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2017, en la cual se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2.017, consigno escrito de cuestiones previas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Corre inserto al folio 72 al 75, escrito de contradicción de cuestiones previas presentado en fecha 16 de noviembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BELKIS ROJAS.

Al folio 82 al 83, se observa escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, consignado por la parte demandada.

Consta a los folios 84 y 85, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, consignado por la parte actora

En fecha 30 de noviembre de 2017 (f.107) se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, en ocasión a la incidencia de cuestiones previas

En fecha 30 de noviembre de 2017 (f.109) se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, en ocasión a la incidencia de cuestiones previas

En fecha 20 de diciembre de 2017 (f.115 al 119), consta decisión interlocutoria emitida por esta instancia judicial, mediante la cual declaró:
 Sin lugar el punto previo opuesto por la parte actora, respecto de la representación sin poder ejercida por el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA
 Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada
 Sin lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada
 El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta decisión.
 Por cuanto no hay vencimiento total , no hay condenatoria en costa

A los folios 121 al 127, corre inserto escrito de Contestación de la Demanda de fecha 12 de enero de 2018, suscrito por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, representante sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, alegando los siguientes hechos;
 Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra la empresa demandada, con fundamento en las defensas, excepciones perentorias y siguientes razones:
1. Es cierto que su representado celebró con el actor el contrato objeto de demanda, de fecha 17 de octubre de 2014
2. Niega y rechaza, por no encontrarse ajustada a derecho, de que dicho contrato es una compra venta, y que al suscribirse el documento que contiene tal contrato se produjo la trasmisión de la propiedad del inmueble y debe cumplir su representada las obligaciones de construir y otorgar la escritura correspondiente, que de la simple lectura se evidencia fehacientemente que se trata de un contrato preliminar, cuyo objeto es la celebración de un contrato futuro de compra venta de un inmueble para entonces en construcción
 Que consta de la cláusula primera del referido contrato que su representada, se obligó formalmente a vender dentro del marco del Proyecto de Desarrollo Habitacional PIE DE SIERRA, al demandante de autos, y este se obligó a comprar un inmueble consistente en un apartamento por un precio de UN MILLON QUINIESNTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), pagaderos en la forma prevista en la cláusula cuarta del contrato
 3. Que es falso y por ella niega y rechaza lo afirmado por la parte actora en el libelo que, dentro del referido lapso de veinticuatro (24) meses, su representada debía hacerle entrega del inmueble objeto de la futura venta, que su representada debía cumplir con las obligaciones asumidas, de celebrar la venta prometida, para lo cual era necesario concluir la obra, lo que no fue posible realizar por una causa extraña que no le es imputable. Pues la culminación de la obra no se debió a un hecho imputable a su representada, sino a los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual de manera ilegal y arbitraria, mediante actos administrativos inconstitucionales y desacato de mandatos judiciales, la ejecución de la obra, aunado al incremento de los precios de los materiales de construcción y mano de obra, como consecuencia de la inflación que confronta la economía venezolana.
 4.Niega, rechaza por ser falso, que el demandante de autos haya cumplido con su obligación de pagar tres (3) cuotas del saldo del precio de la futura venta
 5. Rechaza, por ser improcedente en derecho que su representada, como consecuencia de la declaratoria de resolución de contrato de preventa celebrado, deba ser condenada judicialmente a devolver al demandante de autos, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.136.648.383,93), que a decir de la apoderada de la parte actora – es el precio actual del inmueble (apartamento), que sería construido (…) como el accionante lo pretende.
La declaratoria judicial de resolución origina la disolución de un contrato valido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, lo que autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (clausula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo.
 Que su representada solo estaría obligada a reintegrar a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00,00), más la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial de esa cantidad, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta aquella en que se ordene la ejecución voluntaria del correspondiente fallo y no la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.136.648.383,93), más la corrección monetaria o indexación de la misma, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de su definitiva cancelación, como erróneamente lo pretende la parte actora
 6. En lo que respecta a la pretensión de indemnización de daño moral por un supuesto hecho ilícito -a decir de la parte actora- solicita al Tribunal que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo al examen del mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declare INADMISIBLE dicha pretensión de indemnización de daño moral, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, contenida en el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, en virtud que ni en el libelo de la demanda primigenio, tampoco en el escrito reformatorio del mismo, la apoderada actora cumplió con el requisito previsto en la citada norma, que en el caso de demandas de indemnización de daños y perjuicios, exige la especificación en el libelo de éstos y sus causas.
 Que la apoderada de la parte actora cito el artículo 1.167 del Código Civil, y, afirmo que escogió la acción de resolución de contrato, con su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. De los hechos expuestos en el libelo de la demanda y su petitum, se videncia que la pretensión resarcitoria del daño moral interpuesta por el actor no fue fundamentada en el incumplimiento contractual que se atribuye a su representada, sino a la sedicente comisión de un hecho ilícito que se imputa a la empresa que patrocina sin poder, pretensión esta cuya consagración positiva se haya en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, citados textualmente por la apoderada actora
 Que la apoderada actora en su escrito de demanda no precisa la causa del daño moral cuyo resarcimiento pretende, limitándose a indicar de modo genérico que se trata de un hecho ilícito cometido intencionalmente por su representada, al inducirle a celebrar contrato de preventa garantizándole la construcción de una solución habitacional, sin haber cumplido con requisitos administrativos requeridos para la ejecución de un desarrollo de tal magnitud, a través del “engaño, maquinaciones y mentiras”
 Que la apoderada se limitó a afirmar que el hecho ilícito imputado a su representada (…) pretendiendo no solo se le resarza a él el supuesto daño moral alegado, sino también el que –se asevera- repercutió en perjuicio de su hijo y demás miembros de la familia, para lo cual es evidente que carece de cualidad activa, por tratarse de una acción personalísima, y así lo invoca conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
 Que la apoderada actora alega que se le debe también la indexación de esos mismos supuestos daños morales que pretende, cuando éste concepto no le corresponde ni es exigible en derecho, pues la jurisprudencia del alto Tribunal de la Republica, ha dejado claro que el daño moral no se indexa.
 7. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna por exagerada, la estimación en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.141.648.383,93), en virtud de que habiéndose acumulado una pretensión de resolución de contrato de preventa de un inmueble, cuyo precio de la venta futura fue establecido en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00,00), más la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial y una pretensión de indemnización de daño moral, por supuesto hecho ilícito, estimado tal daño en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el valor de dicha demanda debió estimarse en el monto que resultare de la sumatoria de las cantidades anteriormente mencionadas, es decir, SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00)
 8. Pide que la demandada propuesta en contra de su representada por resolución de contrato sea declarada sin lugar e inadmisible la pretensión de resarcimiento de daño moral, con condenatoria en costas

Al folio 128, obra nota del Tribunal de fecha 12 de enero de 2018, en la cual se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, representante sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, en fecha 12 de enero de 2018, consigno escrito de contestación a la demanda

Corre al folio 130, oficio Nº 0363 de fecha 14 de diciembre de 2017 emanado de la Oficina de SAIME METROPOLITANO, anexo Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA

Consta del folio 134, auto de fecha 07 de febrero de 2018 que ordena agregar las pruebas consignadas por las partes

Corre del folio 135 al 137 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, representados por su apoderado judicial Abogada BELKIS ROJAS

Obra del folio 138 al 142 escrito de pruebas producidas por la parte demandada, abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, representante sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”

Consta del folio 149 al 151 auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como la demandada de autos.

Del folio 203 al 210 consta escrito de informes promovidos por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2018

A los folios 231 al 232, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 30 de junio de 2022

En fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó auto ordenando la reanudación de la causa, entrando en términos para dictar sentencia

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandada, referido a la impugnación por exagerada de la estimación de la demanda; observa este Juzgador, que el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, representante sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., al contestar la demanda entre otras cosas alegó: “…la cuantía deviene de la acumulación de una pretensión de resolución de contrato de preventa de un inmueble de un inmueble, cuyo precio de la venta futura fue establecido en la cláusula cuarta del mismo, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), más la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial y una pretensión de indemnización de daño moral, por supuesto hecho ilícito, estimado tal daño moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), el valor de dicha demanda debió estimarse en el monto que resulte de la sumatoria de las cantidades anteriormente mencionadas, es decir, en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00)...”

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su cumplimiento debe agregar el elemento exigido como es lo exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Al respecto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaza Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado; en este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella (…)
…omissis…
En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, estableció:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, acogidos por esta Sentenciadora, para que prospere la impugnación de la estimación de la demanda la parte demandada debe probar lo alegado en la contestación, en virtud que agrega un elemento absolutamente nuevo, y en el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte demandada probar su argumento al establecer que dicha cuantía claramente -es exagerada- y no corresponde de modo alguno con la pretensión denunciada en el libelo de la demanda, lo cual lo llevó a concluir que dicha estimación fue hecha por el actor en forma olímpica y desligada totalmente de la realidad debatida en este proceso; al respecto, considera esta Juzgadora, que la parte demandada no demostró ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado no se demostró lo exagerada la estimación de la demanda.

Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda, en tal sentido, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada realizada por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, representante sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS
Resuelto como fue el punto previo alegado; procede este Juzgador con el estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes a los fines de decidir la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PREVENTA Y DAÑO MORAL, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En este sentido, la carga de la prueba según Ley, la doctrina y los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del instrumento de preventa, celebrado entre las partes en fecha 17/10/2014

El documento privado que en original fue producido a los folios 12 y 13, se refiere a un Contrato de Preventa por vía privada de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA y el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, parte demandada y demandante, en su orden. Observa el Tribunal que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Preventa en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del documento privado antes mencionado, permite a este Juzgador verificar que el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA y la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A. suscribieron documento de preventa sobre el inmueble objeto de controversia, y así se declara

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los Recibos de Pago, expedidos por la EMPRESA (sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE. C.A.”), según transferencia hecha a través del Banco Banesco – Banco Universal, distinguido con el N° 3982561636, de fecha 17/10/2014, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); y un último por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00): según transferencia bancaria Nº 01080334910100136143, realizada al Banco Provincial, a la cuenta Nº 010803411110100087183, y que por error material se colocó de fecha 28/08/2014. Siendo lo correcto 18/10/2014, tal y como consta de la transferencia, expedida por el Banco Provincial, los cuales fueron acompañadas junto al escrito libelar.

Observa este Tribunal que corre a los folios 14, original de Recibo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), emitido por Constructora ECOHOUSE J-40037170-8, por concepto de Reserva “Pie de Sierra”, suscrito por la Empresa, Yoly Molina; Omar Calderón y Peña Zerpa Anderson Yosue de la transferencia bancaria Nº39825616369 del 17 de octubre de 2014 (f.15), de Banesco, Banco Universal por la cantidad de Bs.250.000,00. Así mismo, al folio 16 consta en original Recibo por haber recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,00), emitido por Constructora ECOHOUSE RIF J-40037170-8, por concepto de pago de inicial de Pie de Sierra, suscrito por la Empresa María Molina 10717453 y Peña Zerpa Anderson Yosue, anexo al folio 17 se evidencia Transferencia Nº 1676 de fecha 18/10/2014, Nº de Cuenta 0108-0334910-100136143, por la cantidad de 500.000,00 Bs.

Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dichos instrumentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Esta prueba le permite a este juzgador constatar que el demandante de autos ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, realizo dos pagos por trasferencias bancarias que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) a la empresa ECOHOUSE RIF J-40037170-8, por concepto de pago relacionado al inmueble de Pie de Sierra, que sumado al pago inicial representa la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00,00), que constituye el 100% del monto de la venta acordada, y así se declara.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3912, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.835 y correspondiente al libro de folio real del referido año.

A los folios 43 al 48, corre inserto en copia certificada el indicado documento público de venta mediante el cual, los ciudadanos RAMON OSCAR ALTUVE GOGOY y MERLE ANELEY MORY, titulares de las cedulas de identidad NºV-632.732 y 8.030.784, respectivamente, venden a la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en sector denominado El Arenal de la ciudad de Mérida, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ONCE MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (11.073,89 Mts2); cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: FRENTE: En línea perimetral irregular, partiendo del punto 17 al punto 21, en una extensión de sesenta y cinco metros con cuatro centímetros (65,4Mts); con carretera principal del Arenal; FONDO: Partiendo del punto 2 al punto 10, en línea perimetral irregular con el Rio Chama en una extensión de Doscientos treinta y dos metros con treinta y nueve centímetros (232,39Mts); COSTADO DERECHO (V.F): en línea perimetral irregular, partiendo del punto 17, en una extensión de doscientos cincuenta y tres metros con tres centímetros (253,3Mts) con terrenos que son propiedad de los ciudadanos Marcos Tulio Carrillo e Inocencio Torres, y en parte con terrenos que son propiedad del ciudadano Ramón Oscar Altuve Godoy, en una extensión de Ciento veinticinco metros con sesenta y tres centímetros (125,63Mts).

Aprecia este Sentenciador que, el indicado documento permite demostrar únicamente la propiedad detentada por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE. C.A.”, demandada de autos, sobre el cual se construiría el inmueble objeto de controversia. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del Plano de Mensura, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

Se puede observar que la prueba a la que se hace referencia, es un Plano de Mesura realizado en Octubre 2009, levantado, calculado y digitalizado por WILLIAM GOMEZ, sobre el lote de terreno identificado en el literal anterior, visado y sellado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, registrado y actualizado en NOV 2009, en copia simple, fuera del juicio, es decir, extra-litem. Este Tribunal, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, indicando a este juzgador linderos y medidas del lote tantas veces mencionado, en consecuencia al referido plano se le asigna pleno valor probatorio, y así se declara.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la Ficha Catastral, expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la empresa Constructora Ecohouse, C.A.

Agregada a los folios 50 y 51 del presente expediente, se observa en copia simple Ficha Catastral, con las siguientes indicaciones: Ubicación del Inmueble: El Arenal, vía principal, antes del cruce con La Joya, terreno; Adquirentes: CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A., RIF J-40037170-8, Nº 2013.3912, Nº373.12.8.1.835 fecha 23/11/2013; Calculo del Terreno: 11.073,89M2.

A dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros; que solo indica datos sobre titularidad y superficie del terreno, que nada aporta a quien decide, y así se declara.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de mi poderdante y de la representante legal de la empresa demandada

Éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de los ciudadanos ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA y YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, y así se declara.

SEPTIMO: Valor y mérito jurídico del poder especial que me fuera otorgada por el ciudadano Anderson Yosue Peña Zerpa, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 54, Tomo 47, folios 185-187, de fecha 29/05/2017.

Se observan en los autos, poder agregado a los folios 54 y 55 en copia fotostática simple, otorgado por el ciudadano Anderson Yosue Peña Zerpa, demandante de autos, conferido a la abogada en ejercicio Belkis Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.210.533, INPREABOGADO bajo el Nº 103.378; por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 54, Tomo 47, folios 185 hasta 187 de los Libros de Autenticaciones. A este documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.; aprecia esta Sentenciadora que el indicado documento se limita a evidenciar la cualidad de apoderado del demandante de autos, y así se declara

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO EMANADO DE UN TERCERO ÚNICO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la abogada BELKIS ROJAS promovió la prueba testimonial del Ing. Elías Rubén Salvatierra Volcanes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.248, mayor de edad y civilmente hábil; persona encargada del realizar el Avalúo, tanto del terreno donde sería construido el inmueble (apartamento), así como también avalúo estimado del precio actual del inmueble (apartamento), que le fuera ofrecido mediante instrumento de preventa al demandante.

Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado ingeniero Elías Rubén Salvatierra Volcanes, en fecha 12 de marzo de 2018 (f.155) bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el avalúo en referencia que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte. Este instrumento le permite al Tribunal a través de la Conclusión del mismo información técnica del valor actual de mercado del inmueble (Terreno) y el valor probable de mercado de un apartamento cuyo factor de condominio del 0,63% incluyendo la incidencia, del inmueble objeto de controversia, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I. DOCUMENTALES
1. Valor y mérito jurídico de lo que favorezca a mi representada y que se desprenda de las actas procesales sobre todo del libelo presentado en fecha 19 de junio de 2017 y del escrito de reforma libelar posteriormente presentada el 04 de julio 2017

Con relación al libelo de la demanda y su reforma, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)
...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589)

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)
...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido, en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la Litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se declara

2. Valor y mérito jurídico que se desprende a favor de su representada, tanto del contenido del libelo de la demanda y el escrito contentivo de su reforma parcial y, en especial, de su petitum.

Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, y así se declara

3. Valor y mérito jurídico del contrato de preventa de fecha 17 de octubre de 2014 que mi representada suscribió por vía privada con la ciudadana Yoli Beatriz Molina Meza como Presidenta de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.”

El documento privado que en original fue producido a los folios 12 al 13, contentivo de Contrato de Preventa privado de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA y el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, parte demandada y demandante, en su orden; observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Preventa en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del documento privado antes mencionado, se desprende que el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA y la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A. suscribieron documento de preventa sobre el inmueble objeto de controversia, y así se declara.

4. Valor y mérito jurídico del criterio reiterado por el más Alto Tribunal de la República en cuanto a que lo que respecta a la pretensión de indemnización de daño moral por un supuesto hecho ilícito que -al decir- de la apoderada actora, de manera intencional, cometió su representada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.”, en virtud que los denominados “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la “demanda en forma”, por tratarse de una materia de eminente orden público, ex artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y según así lo ha establecido reiterada y pacifica jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser objeto de examen y control por el Juez, en todo estado y grado de la causa, aunque el demandado no hubiese promovido la correspondiente cuestión previa, pudiendo, en consecuencia, declararse su falta, de oficio o a instancia de parte (vide, por todas, sentencia N 779, de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio García García, caso. Materiales MCL, CA), solicita al Tribunal que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en esta instancia, como punto previo al examen del mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declare INADMISIBLE dicha pretensión de indemnización de daño moral deducida, por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas de la Ley, concretamente, las normas contenidas en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ni en el libelo de la demanda primigenio, ni tampoco en el escrito reformatorio del mismo, la apoderada actora cumplió con el requisito previsto en el precitado ordinal 7° del artículo 340 de dicho Código, que, en el caso de demandas de indemnización de daños y perjuicios, exige la especificación en el libelo de éstos y sus causas.-
Al respeto, este Juzgado considera relevante mencionar que la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en sí una prueba; por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada, y así se declara.

5. Valor y mérito jurídico del referido contrato de preventa a los fines de dar por demostrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y de hecho así fuera impugnada, por exagerada, la estimación que en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.648.383,93), hizo el actor de la demanda propuesta.

En cuanto a esta prueba, es oportuno señalar que ya fue valorada por el Tribunal en el literal PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte actora y el numeral 3 de las pruebas promovidas por el demandado, de igual manera la estimación de la demanda ya fue resulta como punto previo, por tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre este particular, y así de declara

II. PRUEBA DE INFORMES
La parte demandante, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se recabe copias fotostáticas certificadas de las referidas actuaciones o informe a este Juzgado, sobre el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de septiembre de 2014, y que da orden a la Apertura del expediente sancionatorio, signado con el alfanumérico E-A-03-14 y que obra a los folios 31 al 33 de dicho expediente sancionatorio

El Tribunal observa que del folio 157 al 201 corre insertas copias contentivas de expediente sancionatorio Nº E-A-03-14, llevado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y cuyos legajos fotostáticos reposan en la Sindicatura Municipal; en el cual se observan los siguientes instrumentos:
 Oficio NUT: 0671-14 DPU/U 0052-14 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido a la Constructora ECOHOUSE, C.A., relativo a respuesta de solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, donde se indica “…el presente oficio no autoriza el inicio de los trabajos de construcción para tal fin deberá obtener el permiso correspondiente expedido por este organismo”
 Orden de Apertura Expediente Nº EA-03-14, de fecha 07 de septiembre de 2014, dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
 Informe Técnico, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20-05-2014
 Auto dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de octubre de 2014, que ordena agregar carta poder Apud Acta y dieciocho (18) folios útiles al expediente Nº EA-03-14
 Continuación DCA Nº 763-08, contentivo de Acreditación Técnica al Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto “Conjunto Residencial Pie de Sierra”, constante de cuatro (04) torres de planta baja más tres (03) pisos semi sótano para estacionamiento y depósito de basura, para un total de cincuenta y seis (56) apartamentos en todo el conjunto
 Constancia Sanitaria emitida por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria –Región Mérida- SIS-0017 de fecha 29 AGO 2008, dirigida a la Arq. Ana Castellanos R.; para la construcción de VIVIENDA MULTIFAMILIAR, ubicada en el Sector El Arenal, Parroquia Arias, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y propiedad del ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY
 Oficio de fecha 06 de junio de 2013, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dirigida al ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, relativo a respuesta de solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, donde se indica “…el presente oficio no autoriza el inicio de los trabajos de construcción para tal fin deberá obtener el permiso correspondiente expedido por este organismo”

Observa el Tribunal que revisadas las copias certificadas emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que efectivamente en fecha 07 de septiembre de 2014, la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Orden de Apertura Expediente Nº EA-03-14, que ratifica la paralización inmediata de las referidas actividades realizadas en el sector El Arenal vía San Jacinto, Parroquia Arias, Municipio Libertador de este Estado. Que posteriormente fue objeto de Acción de Amparo Constitucional en fecha 28 de agosto de 2015 por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, declara con lugar la acción así como la nulidad absoluta y deja sin efecto la decisión del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que ordena el pago de una sanción pecuniaria en el expediente administrativo Nº EA-03-14; ordenando al Alcalde realizar las actividades que garanticen el otorgamiento de las Variables Ambientales y Urbanas del proyecto solicitadas por los accionantes.

Ahora bien, conteste con lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas apreciar y valorar los documentos administrativos (discriminados ut supra), advirtiendo lo siguiente; primero: que todos los instrumentos fueron emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, segundo: que si bien es cierto, que en fecha 07 de septiembre de 2014 se dictó el acto administrativo mencionado por la parte demandada como causal del incumplimiento, referido a la apertura de procedimiento administrativo en contra de la empresa sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.” y notificado en fecha 22/09/2014, no es menos cierto que el contrato de preventa objeto de controversia fue suscrito por las partes en fecha 17 de octubre de 2014 ; tercero: que consecuente con lo señalado anteriormente, se evidencia que para el momento de la firma del documento de preventa, ya la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.”, tenía conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra así como de las consecuencias del mismo.

Tales instrumentos entran en la especialidad de documento administrativo, cuyo carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una legitimación de mera relación, y así se declara.

MOTIVA
La presente causa se centra en la resolución de un contrato de opción de compra el cual constituye un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para determinar su validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales: 1.) Consentimiento de las partes; 2.) Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.) Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se perfeccionó el contrato.

En el ámbito contractual, la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Igualmente, se observa que la acción intentada es la de resolución de contrato de opción de compra-venta, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Es muy clara la intención del legislador al consagrar que las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución, ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

En este orden de ideas, la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES; normativas éstas que encuentran a su vez medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del articulado anterior, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.
d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

Como consecuencia de lo anterior, es menester de este Juzgador advertir que, la indemnización de los daños tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución de la obligación o la violación del derecho. La doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complementan, en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.

Por su parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

En lo que se refiere a la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, por otra parte, ante el incumplimiento de la obligación contractual, la ley presume que se debe a una causa imputable al que incumple su obligación y por lo tanto corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el mismo se debe a una causa extraña no imputable.

Así mismo sostienen los referidos autores, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.

Ahora bien, este Sentenciador observa del estudio efectuado a las actas que conforman el presente proceso, que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia o no de la demanda por Resolución de Contrato y Daño Moral reclamado en el escrito libelar por la parte actora, ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, originado del acto ilícito que es el no haber cumplido la parte demandada, su obligación de hacer (construir el apartamento en el plazo estipulado en el contrato), circunstancia que le ha causado “…lesión de su estado afectivo, que se produjo al ver lesionados bienes que trascienden el aspecto económico, y que ha repercutido en perjuicio de su hijo y demás miembros de la familia, generando un daño moral que debe ser indemnizado.”. Razón por la cual demanda a la empresa mercantil ECOHOUSE C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, para que responda por el daño causado por el incumplimiento de este Contrato de Preventa, y se obligue a pagarle calculando el valor del apartamento conforme Avaluó de Bienes Inmueble de mayo de 2017, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.136.648.383,93) y del daño moral que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para un total de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.141.648.383,93), que es la estimación de la demanda.

No obstante, mediante escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, representante sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, que obra a los folios 121 al 127, en relación con la pretensión de indemnización de daño moral, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la declare Inadmisible por ser contraria al orden público y a disposición expresa contenida en el ordinal 7º del articulo 340 ejusdem, que, en el caso de demandas de indemnización de daños y perjuicios exige la especificación en el libelo de éstos y sus causas, al señalar:

“…de los hechos expuestos en el libelo de la demanda y su petitum, se evidencia que la pretensión resarcitoria de daño moral interpuesta por el actor no fue fundamentada en el incumplimiento contractual que se atribuye a mi representada, sino en la sedicente comisión de un hecho ilícito que se imputa a la empresa que patrocino sin poder, pretensión esta cuya consagración positiva se halla en los artículos 1185 1196 del Código Civil
…omissis…
…la apoderada actora no precisa la causa del daño moral cuyo resarcimiento pretende, limitándose a indicar de modo genérico que se trata de un hecho ilícito cometido intencionalmente por mi representada (sic) igual se observa falta de precisión respecto al daño moral cuya indemnización se pretende, pues, sobre el particular, la apoderada actora se limitó a afirmar que el hecho ilícito imputado a mi representada…”

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, la carga de la prueba; es decir, que resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del daño tomando en cuenta lo antes señalado. d) La relación de causalidad; y e) La culpa.

En el caso bajo examen, “la parte demandada de manera intencional cometió un hecho ilícito, pues valiéndose de la buena fe de su representado, le indujo a celebrar un contrato de preventa de un inmueble, garantizándole la construcción de una solución habitacional, sin haber cumplido con los trámites administrativos requeridos para la ejecución de un desarrollo de tal magnitud” -a decir del accionante-, que “ha repercutido en perjuicio de su hijo y demás miembros de la familia, generando un daño moral”. Cabe destacar que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el demandante...”. No obstante, la parte demandante, no promovió pruebas para la verificación del daño reclamado, en virtud de que tales pretensiones no quedaron demostradas dentro del proceso, para que se pueda verificar la ocurrencia de los mismos. En este sentido, con base a las consideraciones explanadas y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de indemnización por daño moral que intentara el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

En lo que se refiere a la acción de Resolución de Contrato de Preventa, este Juzgador señala:
 Que a los autos consta efectivamente el contrato de Preventa (objeto de controversia), suscrito y reconocido por las partes de este juicio, por documento privado en fecha 17 de octubre de 2.014

 Que en el denominado contrato de Preventa fungió como LA EMPRESA la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A. (hoy demandada) y el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA como FUTURO COMPRADOR (hoy demandante)

 Que el bien inmueble indicado como objeto en el precitado contrato de Preventa, está constituido por un apartamento, con un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70m2), del Proyecto de Desarrollo Habitacional Pie de Sierra, ubicado en el Sitio denominado El Arenal, Parroquia Arias; Municipio Libertador del Estado Mérida

 Que en virtud al indicado contrato de Preventa, fueron establecidas una serie de cláusulas contractuales de obligatorio cumplimiento para ambas partes, discriminadas por este Tribunal en la motiva del presente fallo.

 Que de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de la prueba identificada como literal SEGUNDO, este Sentenciador pudo constatar que el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, demandante de autos, cumplió con los pagos respecto de los cuales se comprometió en la CLAUSULA CUARTA del contrato de Preventa, dentro de los lapsos preestablecidos de manera pormenorizada.

 Que si bien es cierto, la parte demandante logró demostrar el haber cumplido a cabalidad con las obligaciones respecto de las cuales se comprometió en el contrato objeto de controversia, no es menos cierto que no promovió pruebas para la verificación del daño reclamado, en virtud de que tales pretensiones no quedaron demostradas dentro del proceso, para que se pueda verificar la ocurrencia de los mismos.

 Queda igualmente entendido que, en referencia a los Recibos de Pago emitidos por la Constructora ECOHOUSE en fecha 17 de octubre de 2014 de la transferencia electrónica Nº 3982561636 de la misma fecha en Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs.250.000,00 y de fecha 28 de agosto de 2014 de la transferencia Nº 1676 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 500.000,00 de fecha 18 de octubre de 2014, que sumado al pago inicial de 750.000 Bs da un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), es decir el cien por ciento (100%) de la obligación de pago; hechos reconocidos por ambas partes, en el contrato objeto de controversia, este Sentenciador se pronuncia al respecto, dictaminando la devolución de dicha cantidad por parte de LA EMPRESA (hoy demandada) quien deberá reintegrar al FUTURO COMPRADOR (hoy demandante), así como de cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) estipulada como Clausula Penal (10%), para un total de UN MILLON SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,00); cantidad ésta a la cual debe aplicarse la Reconvención Monetaria del año 2.018 y 2021, y la indexación conforme al Índice por Inflación del Banco Central de Venezuela, en virtud del incumplimiento de una de las partes respecto de alguna de las cláusulas estipuladas en el contrato controvertido; quedando de esta manera, resuelto el contrato objeto de controversia.

Por las razones expuestas, esta Juzgadora determina la procedencia de la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada realizada por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, representante sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA., suficientemente identificados, al no haber quedado demostrado la ocurrencia de dicho daño, conforme las estipulaciones indicadas ut supra. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: CON LUGAR la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PREVENTA, interpuesta por el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, reintegrar al demandante ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,00), que constituyen la suma del monto cancelado como inicial y a los dos recibos de pago consignados por éste adjunto al libelo de demanda en fecha 19 de junio de 2.017, habida consideración que la indicada cantidad se constituye como monto pagado por el comprador (aquí demandante) respecto del contrato de preventa. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,00), suma ésta estipulada en la CLAUSULA CUARTA del contrato de Preventa del 17 de octubre de 2014, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, debe resarcir al ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, como sanción por su incumplimiento; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada por los expertos de conformidad a la tasa de inflación, señalada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda instaurada, es decir, desde el 27 de Junio de 2.017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Incluyendo la aplicación de la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional del año 2018 y 2021. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: En consecuencia, se ordena mantener la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de octubre de 2017, participada con oficio Nº 549-2017 al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. YASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Se condena en costas de manera recíproca tanto a la parte actora como la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. YASI SE DECIDE.

OCTAVO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes. YASI SE DECIDE.

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. YASI SE DECIDE.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) días de mayo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA


JGSV/Ap/mgr
Exp. 11.153