REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.454.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.483, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: URIMARE DEL VALLE CARMONA y MARIA FRANCILY CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.524.755 y V-14.917.098, en su orden, domiciliadas en la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 26 de mayo de 2021, demanda contentiva de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, contra las ciudadanas URIMARE DEL VALLE CARMONA y MARÍA FRANCILY CARMONA.
En fecha 07 de junio de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 09 de julio de 2021, suscrita por la parte actora solicitando se libren recaudos de citación de la parte co-demandada, ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA y que se oficie al SAIME solicitando el movimiento migratorio de la co-demandada MARIA FRANCILY CARMONA.

Al folio 46, consta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita por la parte actora, solicitando se oficie al SAIME de la Capital de Caracas, por cuanto en el de esta ciudad de Mérida no hay información sobre los movimientos migratorios de la referida ciudadana, razón por la cual el Tribunal dictó auto oficiando a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio del Poder Popular para Relación Interior y Justicia de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto oficiando al SAIME de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe el movimiento migratorio de la co-demandada MARÍA FRANCILY CARMONA.
En fecha 22 de febrero de 2022, diligenció la parte actora solicitando se le informe sobre el oficio remitido al SAIME y de los recaudos librados a las demandadas, el Tribunal niega el pedimento formulado por la mencionada profesional del derecho, por cuanto aún no consta en autos ni los movimientos migratorios ni las resultas de la citación.
En fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto exhortando a la parte actora indique el domicilio de la co-demandada MARIA FRANCILY CARMONA, a los fines de librar los recaudos de intimación, por cuanto la referida ciudadana no registra movimiento migratorio alguno.
En fecha 20 de junio de 2022, la parte actora diligenció solicitando abocamiento del nuevo Juez Temporal, siendo dictado el mismo en fecha 27 de junio de 2022.
En fecha 04 de julio de 2022, se recibieron resultas de intimación de la co-demandada URIMARE DEL VALLE CARMONA, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a consignar el domicilio de la co-demandada MARIA FRANCILY CARMONA, esto es, 25 de mayo de 2022, hasta el día de hoy, 26 de mayo de 2.023, no consta gestión alguna para impulsar la intimación de las demandadas de autos.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 26 de mayo de 2023; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha incoado la abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra las ciudadanas URIMARE DEL VALLE CARMONA y MARIA FRANCILY CARMONA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de mayo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 11.454.-