REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.398
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.588, domiciliado en el sector La Pedregosa, calle La Turbina, Nº 2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, NINFA E. GOMEZ DE VARGAS, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914, 3.940.909, 11.464.871, 8.021.601 y 3960.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757, 77.253, 135.292, 53.421 y 19.510, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 8.044.831, domiciliada en casa ubicada en el Llano de la Alegría, jurisdicción de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL y JOHN GERARDO REYES ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.466.468 y 15.296.539, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 179.133 y 96.487, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2019, que riela al folio 20 del presente expediente, se admitió demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en contra de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados.
El abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023 (folios 94 al 96), suscrito por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte demandante, ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 97 y 98, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023 (folio 99).
Al vuelto del folio 99, se lee nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas y la parte demandada no promovió pruebas con relación a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando entre otros hechos los siguientes:
1. Consignó constancia Aval de la Mancomunidad Indígena “Guazabará”, a favor de la demandada; anexa copia del documento de venta de acciones y derechos sobre un lote de terreno cuyas medidas generales jamás se ha partido, que son linderos asumidos, que erróneamente se han protocolizado, no hay partición alguna, son lotes comuneros, que están bajo resguardo de la etnia “Guazabará”.
2. Que es ilógico abrogar la propiedad sin son derechos y acciones que pertenecen a tribus indígenas.
3. Que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, ya que no se aclara que son derechos y acciones sobre un lote de terreno, que no hay titularidad plena de propiedad y existe son comunidad de propietarios y los preferentes son los de la mancomunidad indígena Guazabará.
4. Que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la autoridad administrativa en materia de vivienda debió ofrecer garantía de refugio temporal, admitiéndose demanda sin haber verificado esta situación, solicitó se declare con lugar la cuestión previa y se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023 (folios 94 al 96), suscrito por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte demandante, ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, señaló con relación a las cuestiones previas opuestas, lo siguiente:
1. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó la demandada en su escrito que opuso el defecto de forma de la demanda ya que no se aclara que son derechos y acciones, que no hay titularidad plena de propiedad y existen comunidad de copropietarios.
2. De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasó a precisar y aclarar la afirmación realizada por la parte demandada donde señaló que en la venta “no se aclara de que son derechos y acciones” y que por lo tanto el libelo de demanda debe ser subsanado.
3. Que el demandante JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, es el único propietario del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, conforme a los documentos por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el número 11 del folio 79 al folio 79, Protocolo Uno (1), Tomo Dos (2), Trimestre (2) del año 1999, y el segundo por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, registrado bajo el número 32, folio 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.
4. Que en el segundo documento, el demandante JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, compra en comunidad con el ciudadano JUAN IGNACIO PAREDES PÉREZ, pero, luego en el primer documento el accionante, adquirió el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones por compra que hace de la parte del mencionado ciudadano JUAN IGNACIO PAREDES PÉREZ, lo que ya no lo hace una comunidad proindiviso, y del mismo documento se lee en las líneas 12, 13 y 14 que se da en venta “todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno asignados a la partición de los resguardos indígenas.”
5. Que se aprecia del documento que el demandante es el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones del inmueble, no teniendo comunidad con ninguna otra persona.
6. Que de esta manera quedó aclarada y realizada la corrección por defecto de forma del libelo de demanda, interpuesta como cuestión previa, por la parte demandada, de conformidad al numeral 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que se cumplieron en el libelo de la demanda, con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
8. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la demandada estableció que la autoridad administrativa en materia de vivienda debió ofrecer garantía de refugio admitiéndose la demanda, sin haber verificado esta situación por lo cual pidió sea declarada con lugar la cuestión previa y se declare la inadmisibilidad de la demanda.
9. Que debe manifestar al Tribunal que la Sala de casación Civil ha sostenido, que la acción es inadmisible 1) cuando la Ley expresamente lo prohíbe; 2) cuando la Ley expresamente exige determinada causales para su ejercicio; 3) Cuando la acción no cumple los requisitos esenciales para su existencia o que la ley o los principios generales del derecho exigen; 4) que la acción tenga fines ilícito; 5) que viole el orden público y 6) cuando exista ausencia de acción.
10. Que es importante señalar que la garantía de refugio que solicitó la demandada, no impide el derecho de acción que le asiste al demandante, porque si fuera así, se incurría en una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.
11. Citó criterio jurisprudencial de la sala de casación Civil con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 7 de octubre del 2022, Exp. AA20-C-2021-000007, en una denuncia de infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 10, del Decreto Presidencial número 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde el Juzgador de Alzada declaró al inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, porque a juicio de la recurrente debió haber agotado la vía administrativa previa a la demanda.
12. Que como la demandada NO ES POSEEDORA de buena fe, y no tiene justo título, no le es aplicable el Decreto Presidencial número 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que las demandas de acción reivindicatoria suponen que los detentadores de los inmuebles no son poseedores de buena fe, que no poseen justo título, admitir lo contrario sería una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.
13. Que además se anexó al libelo de la demanda original de providencia número DDE-CR-0435, de fecha 26 de abril del 2018, donde queda habilitada la vía judicial.
14. Que por las razones anteriormente expuestas, queda contradicha de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la demandada sobre la inadmisibilidad, por la falta de refugio a la parte demandada y/o la aplicación del Decreto Presidencial número 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
15. Que en estos términos quedan subsanadas y contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, promovió en la incidencia de las cuestiones previas, las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito probatorio de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el número 11 del folio 79 al folio 79, Protocolo Uno (1), Tomo Dos (2), Trimestre (2) del año 1999, y el segundo por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, registrado bajo el número 32, folio 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.
Riela del folio 7 al 8, copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 29 de abril de 1999, registrado bajo el número 11, del folio 79 al folio 79, Protocolo Uno (1), Tomo Dos (2), Trimestre (2) del año 1999, mediante el cual el ciudadano JUAN IGNACIO PAREDES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 651.030, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, declaró que dio en venta pura y imple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado El Llano de la alegría, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, lo que aquí vendió es lo mismo que adquirió conjuntamente con el comprador, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 1990, bajo el número 32, Folio 1ero, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre del referido año, determinando sus linderos generales en el correspondiente lote asignado en la partición de los resguardos indígenas del Municipio Lagunillas, y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con terrenos de Sebastián Osuna, en parte de Alejos Villasmil, divide una carretera, mide aproximadamente CIENTO TREINTA METROS (130 Mts); SUR: En parte con terrenos que fueron de Sebastián Rangel, en parte con terrenos que son de Marcos Rangel, divide un camino real, mide aproximadamente CIENTO SESENTA METROS (160 Mts); OESTE: Con el zanjón de Agua de Urao, mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS (120 Mts); Y POR EL ESTE: Con la intercepción que une la carretera del lindero del norte con el camino del lindero Sur, mide aproximadamente VEINTE METROS (20 Mts), con mejoras de una casa construida de zinc sobre paredes de bloques con su ramal de cloacas de CIENTO CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE (150 Mts), equipo de riego y cercas de alambre. Asimismo, la ciudadana NANCY DENCY CAMACHO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.941, cónyuge del vendedor, declaró que dio su consentimiento para que su legítimo cónyuge realizará la referida venta.
Obra del folio 9 al 10, copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 1990, registrado bajo el número 32, Folio 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 1990, en virtud del cual las ciudadanas ALFONSA MARÍA BUSTILLOS DE CAMACHO, casada, y MARÍA GLADYS CALDERÓN, viuda, venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, domiciliadas en La Parroquia, Parroquia Juan rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 3.885.920 y 3.030.217 respectivamente, y hábiles, declararon que han vendido a los señores JUAN IGNACIO PAREDES PÉREZ, casado, y JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, soltero, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 651.030 y 8.074.588 respectivamente, y hábiles, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, determinado sus linderos generales en el correspondiente lote asignado en la Partición de Los Resguardos de Indígenas del Municipio Lagunillas, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, y demarcado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En parte con terrenos de Sebastián Osuna, en parte de Alejos Villasmil, divide en carretera, mide aproximadamente CIENTO TREINTA METROS (130 Mts), SUR: En parte con terrenos que fueron de Sebastián Rangel, en parte con terrenos que son de Marcos Rangel, divide un camino real, mide aproximadamente CIENTO SESENTA METROS (160 Mts); OESTE: Con el zanjón de Agua de Urao, mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS (120 Mts); Y POR EL ESTE: Con la intercepción que une la carretera del lindero del Norte con el camino del lindero Sur, mide aproximadamente VEINTE METROS (20 Mts), con mejoras de una casa construida de zinc sobre paredes de bloques con su ramal de cloacas de CIENTO CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE (150 Mts), equipo de riego y cercas de alambre. Igualmente, la ciudadana ALFONSA MARÍA BUSTILLOS DE CAMACHO, en su condición de esposa del ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO, declaró que presta su consentimiento y está de acuerdo con la venta.
El Tribunal a dichas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
2. Valor y mérito probatorio del original de providencia número DDE-CR-0435, de fecha 26 de abril del 2018, donde queda habilitada la vía judicial, donde se cumplió con el procedimiento previo a la demanda.
Se infiere a los folios 17 y 18, original de providencia administrativa número DDE-CR-0435, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Despacho de la Superintendente, Coordinación de Sunavi, Estado Mérida, ciudadana MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, referido al asunto OC-87/16, donde funge como parte accionante JOSÉ NARBOR PERNÍA PERNÍA, en su carácter de propietario del inmueble ubicado El Llano de la Alegría, , casa s/n, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y accionada la ciudadana MARILY ROJAS DE HERNÁNDEZ, en su carácter de ocupante, motivo procedimiento previo a las demandas por desalojo, mediante la cual se decidió de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto – Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se instó al ciudadano JOSÉ NARBOR PERNÍA PERNÍA, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana MARILY ROJAS DE HERNÁNDEZ, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones; y, se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin y se les informó a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrían intentar acción de nulidad en contra del presente acto administrativo de efectos particulares.
Este Tribunal observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y este Sentenciador constata que se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada providencia. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que la acción judicial interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, en contra de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, por reivindicación del inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él levantadas, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, como consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida en los años 1990 y 1999; posteriormente, en el mes de enero de 2010, la accionada irrumpió a la fuerza en su propiedad ocupándola arbitrariamente hasta el día de hoy, y a pesar de las diligencias para conseguir la desocupación y entrega del inmueble, no habiendo tenido éxito durante los años que han transcurrido desde que se produjo la ocupación, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estatal de Sunavi del Estado Bolivariano de Mérida, para tramitar el desalojo correspondiente.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por cuanto no se aclara que son derechos y acciones, que no hay titularidad plena de propiedad del inmueble objeto del juicio y son lotes comuneros, que están bajo resguardo de la etnia “guazabará”.
De una revisión realizada a las actas que acompañan el presente escrito libelar, este Juzgado constata que los documentos fundamentales de la demanda, lo constituyen copias simples de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 29 de abril de 1999, registrado bajo el número 11, del folio 79 al folio 79, Protocolo Uno (1), Tomo Dos (2), Trimestre (2) del año 1999, mediante el cual el ciudadano JUAN IGNACIO PAREDES PÉREZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado El Llano de la alegría, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, (folio 7 al 8), y documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 1990, registrado bajo el número 32, Folio 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 1990, en virtud del cual las ciudadanas ALFONSA MARÍA BUSTILLOS DE CAMACHO y MARÍA GLADYS CALDERÓN, declararon que vendieron a los señores JUAN IGNACIO PAREDES PÉREZ, casado, y JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, determinado sus linderos generales en el correspondiente lote asignado en la Partición de Los Resguardos de Indígenas del Municipio Lagunillas, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida (folio 9 al 10), con lo que se demuestra que el único propietario es el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, documentos públicos que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de los documentos que pueden aportarse al proceso en copias simples, tal como lo consagra la mencionada norma:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes. (...)”
Con base en la norma anteriormente señalada, establece que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, por cuanto el demandante ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, demostró que es el propietario del inmueble objeto del juicio según los documentos públicos acompañados al escrito libelar en copias simples, que consisten en aquellos documentos que fueron otorgados o autorizados, con las solemnidades requeridas por la ley a través de un funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen, es por lo que no existe defecto de forma en la demanda, razón por la cual se declara sin lugar la referida cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que advierte sobre:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del indicado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2.002, señaló:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del Máximo Tribunal de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad.
En el caso bajo examen, se evidencia del escrito libelar que la parte actora propone una pretensión de reivindicación del inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él levantadas, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, por cuanto la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, en el mes de enero de 2010, irrumpió a la fuerza en la propiedad del demandante, ocupándola arbitrariamente hasta el día de hoy, a pesar de las diligencias para conseguir la desocupación y entrega del inmueble, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estatal de Sunavi del Estado Bolivariano de Mérida, para tramitar el desalojo correspondiente, procediéndose mediante providencia administrativa número DDE-CR-0435, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por dicha dependencia, referido al asunto OC-87/16, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
En este orden de ideas, es importante señalar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estatal de Sunavi del Estado Bolivariano de Mérida, no tiene inmuebles que pudieran habilitar como refugios para las familias que lo ameriten, ya que no existe un protocolo que permita brindar una solución habitacional, y como quiera que la presente acción de reivindicación de inmueble no afecta el ordenamiento jurídico, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la referida acción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tal cuestión previa antes mencionada tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
QUINTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11.398
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