REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.982
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.350.856, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ Y RUBEN DARIO SLBARAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484 Y 21.305.212 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 Y 242.036 en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.799.048, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por distribución la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, la cual fue admitida tal y como se constata del auto de fecha 06 de Junio de 2.016, que riela al folio 60.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 23 de febrero del presente año 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO mediante la cual se declaró que; existió entre su persona y el ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.292.744, desde el mes de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre del año 2012; la cual también reconoció la Comunidad Patrimonial, que se originó durante el lapso de la unión estable de hecho, vale decir, Unión Concubinaria. Sentencia que quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016.
2. Fundamentó su acción en la disposición legal articulo 768 del Código Civil, el cual advierte que, nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
3. Citó doctrina doctrinaria del autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, el cual señala que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
4. Que en virtud de ello, el carácter de comunero de su persona MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI (demandante) y OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL (demandado), se deduce, en los siguientes términos:En primer lugar, que el carácter de comunera de su persona MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI para intentar el presente juicio de partición de comunidad hereditaria.
5. Hizo referencia al artículo 77 de nuestra Carta Magna, y a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa lo siguiente: “ Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (-) (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
6. Que visto el criterio jurisprudencial transcrito, se desglosa que el concubinato, reúna los extremos previstos por el artículo 767 del Código Civil.
7. Que en el caso que nos ocupa como parte actora consigno junto con el libelo de demanda copia certificada de la sentencia de Unión Estable de Hecho, definitivamente firme, mediante la cual se me declara concubina del fallecido VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, con lo que queda debidamente probado mi carácter de concubina y heredera.
8. Que junto con el libelo de demanda consigno acta de defunción del de cujus, donde se desprende que el demandado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL es hijo del de cujus VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, y en consecuencia, tiene vocación hereditaria en la sucesión.
9. Que al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (articulo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
10. Que los derechos hereditarios a favor del cónyuge están previstos en el artículo 823 del Código Civil en tanto que los de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 eiusdem, siendo que según el artículo 824 eiusdem el viudo o la viuda concurre con los descendientes. Que por su parte, la concubina que acredite su condición de tal al tiempo de la muerte del de cujus tendría igualmente vocación hereditaria según interpretación del artículo 77 de la Carta Magna que ha hecho el Máximo Tribunal en Sala Constitucional por sentencia 1682 del 15 de julio de 2005.
11. Que de dicha decisión se desprende que tal situación concubinaria debe ser acreditada en juicio a los fines de solicitar los efectos que de ella se derivan. Que la doctrina igualmente ha referido que la unión concubinaria por ser una situación de hecho precisa de una declaración judicial bien sea a través de una acción merodeclarativa o de partición a los fines de desplegar sus efectos jurídicos.
12. Que este Tribunal debe observar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, lo cual es del tenor siguiente: “Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
13. Que al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (articulo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legitima (articulo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
14. Indicóal Tribunal, que los bienes habidos desde el mes de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre del año 2012; por la sociedad concubinaria que mantuvo durante el lapso probado por la Sentencia antes indicada se identifican así:
PRIMERO. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No II-1-3, número catastral 02-07-19-02, integrante del edificio No II del Conjunto Residencial EL MOLINO, (Primera Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida. Dicho apartamento situado en el primer piso, tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un baño y un puesto de estacionamiento. Sus linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento II-1-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento No II-1-4 y OESTE: fachada oeste del edificio. Hubo la propiedad mi concubino VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, según consta En documento de Opción de compra autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el No 74, Tomo 26 de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente vuelto a Autenticar por ante la Oficina Notarial Segunda del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el No 56, Tomo 194, de los libros llevados por esa Notaria, anexo marcado con la letra “B”. Posteriormente se Registró la venta según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2006, el cual quedó registrado bajo el No. 16, Folio 126 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, de ese año.
Señaló que el referido inmueble fue adquirido por la comunidad concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre del año 2012, a raiz del fallecimiento del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, que debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble descrito y señalado, forma parte de la comunidad concubinaria y hereditaria. Que dicho bien se encuentra valorado en la actualidad por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Que en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien inmueble.
SEGUNDO. Un vehículo MARCA: Chevrolet, modelo Optra, año 2005, del cual no conservo documentos, adquirido a la empresa Nepa Motor ubicada en Maracay Estado Aragua.
Que el referido vehículo fue adquirido por la comunidad concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de julio de 2001 hasta el mes el 20 de diciembre del año 2012, a raíz del fallecimiento del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, que debe necesariamente este Tribunal considerar que el bien mueble descrito, forma parte de la comunidad concubinaria y hereditaria, que dicho bien mueble se encuentra valorado en la actualidad por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Que en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien mueble.
TERCERO: Un lote de terreno identificado con el No 19, ubicado en el sector paseo los Restauradores, en el pueblito del municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (200,50 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOR-ESTE: Con terreno de Arquitectonik C.A, mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50mts); SUR-OESTE: Con propiedad de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50mts); SUR-ESTE: Con terreno de Arquitectonik C.A. mide VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 Mts); y NOR- OESTE: con lote 20 mide VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 Mts). Hube la propiedad según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No 10-T, Tomo Uno, Folios 67/74 correspondiente a ese año, acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C” conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra en los datos señalados y en la Oficina indicada.
Que el referido inmueble fue adquirido por la comunidad concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de julio de 2001 hasta el mes el 20 de diciembre del año 2012, a raíz del fallecimiento del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, que debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble descrito y señalado, forma parte de la comunidad concubinaria y hereditaria, que dicho bien inmueble se encuentra valorado en la actualidad por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien inmueble
CUARTO: Un lote de terreno identificado con el No 17, ubicado en el sector paseo los Restauradores, en el pueblito del municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: con terrenos propiedad de Arquitectonik C.A, en un angulo de ochenta y ocho grados (88°), mide TRES METROS (3,00 Mts); NOR-ESTE: Con terrenos propiedad de Arquitectonik C.A, mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts); SUR-OESTE: Con terrenos propiedad de Arquitectonik C.A, mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts); SUR-ESTE: con lote 18, mide VENTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10Mts) y NOR-OESTE: Con terrenos propiedad de Arquitectonik C.A, mide DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (18,20 Mts). Hubo la propiedad mi concubino VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No 02-T, Tomo Uno, Folios 07/14 correspondiente a ese año, acompaño en copia fotostática marcada con la letra “D” conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra en los datos señalados y en la Oficina indicada.
Que el referido inmueble fue adquirido por la comunidad concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de julio de 2001 hasta el mes el 20 de diciembre del año 2012, a raíz del fallecimiento del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, que debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble descrito y señalado, forma parte de la comunidad concubinaria y hereditaria, que dicho bien inmueble se encuentra valorado en la actualidad por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien inmueble.
15. Fundamentó su accionar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 77, artículos 767, 768, 156, 148, 150, 174 y 175 del Código Civil, y en los artículos 777, 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
16. En el capitulo de las conclusiones y del Petitorio señaló que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, por PARTICIÓN DE HERENCIA -por los derechos patrimoniales que como tal le corresponden sobre los bienes antes descritos y determinados en la proporción señalada para convenga en liquidar y partir, o a ello sea conminado por el Tribunal en la proporción de setenta y cinco (75%) para su persona y 25 % para el demandado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, de los bienes habidos en la sociedad concubinaria y hereditaria que existió durante el lapso establecido en la sentencia dictada al inicio de este escrito libelar.
17. Estimó la demanda en la cantidad TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) equivalente CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CVON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (186.440,68 U.T) tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00).
18. Indicó su domicilio procesal como el del demandado de autos.
19. De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No II-1-3, número catastral 02-07-19-02, integrante del edificio No II del Conjunto Residencial EL MOLINO, (Primera Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida. Dicho apartamento situado en el primer piso, tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un baño y un puesto de estacionamiento. Sus linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento II-1-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento No II-1-4 y OESTE: fachada oeste del edificio. Hubo la propiedad mi concubino VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, según consta En documento de Opción de compra autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el No 74, Tomo 26 de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente vuelto a Autenticar por ante la Oficina Notarial Segunda del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el No 56, Tomo 194, de los libros llevados por esa Notaria, anexo marcado con la letra “B”. Posteriormente se Registró la venta según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2006, el cual quedó registrado bajo el No. 16, Folio 126 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, de ese año.
20. Finalmente, hizo un esbozo de los recaudos que acompaña con el libelo.
Del folio 25 al 59, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere al folio 86 al 88, escrito de oposición a la partición incoada, producido por la parte demandada, mediante el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
1) Trajo a colación doctrina referida a la Partición.
2) Estableció como punto previo, la reposición de la causa al estado de librar el edicto a los herederos desconocidos del causante VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, a fin de que se anulen todas las actuaciones hasta la presente fecha.
3) Realizó formalmente oposición a la partición, argumentando que la parte demandante alega que existe el siguiente bien mueble: -Segundo: Un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, año 2005, del cual no conserva documentos, adquirido a la empresa Nepa Motor ubicada en Maracay, Estado Aragua. Y conforme a su criterio tiene un precio actual de (Bs. 4.000.000,00). En consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien mueble…
4) Que formula oposición a la partición ya que la parte actora en su libelo en sus particulares indica lo siguiente: PRIMERO: En consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien inmueble. SEGUNDO: En consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien mueble. TERCERO:En consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción del 75% del señalado bien inmueble. CUARTO: En consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición en la proporción 75% del señalado bien inmueble.
5) Advierte que la parte actora señala el valor de los bienes, pero sin indicarla proporción que le corresponde a cada condominio, ni la cantidad de dinero que le corresponde cada uno de ellos. Que en consecuencia, se debe declarar con lugar la antes mencionada oposición y así expresamente solicitó de este Juzgado sea declarado.
6) Finalmente, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como su domicilio procesal.
Consta a los folios 91 y 92, escrito de consideraciones a la oposición planteada promovido por la parte actora.
Corre del folio 97 al 99, escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Se constata del folio 100 al 102 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Obra del folio 103 al 106 decisión emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual declara; sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada.
Riela al folio 111 y 112, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio.
Se infiere del folio 116 al 119, escrito de Informes promovido por la parte actora.
Consta al folio 176, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual advierte que, la causa entró en términos para decidir.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de providenciar el presente juicio incoado por “PARTCION DE HERENCIA” interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, este Tribunal pasa de seguidas a valorar y apreciar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó firme mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016.
Observa el Tribunal que del folio 25 al 34, corre la indicada sentencia expedida por esta Instancia Judicial en fecha 23 de febrero de 2016 y declarada definitivamente firme en fecha 16 de marzo de 2016.Mediante la referida decisiónse declaró: Con lugar el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y el hoy causante VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, durante el periodo comprendido -mes de julio del 2001 hasta el 20 de diciembre de 2012-.Tal documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; apreciando este Juzgador que la indicada prueba permite demostrar a ciencia cierta,la relación concubinaria que existió entre los precitados ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE (causante), por espacio de once(11) años,más cinco (5) meses.
II. Valor y mérito jurídico probatorio de Acta de defunción del causante VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE.
Observa el Tribunal que al folio 45, corre la referida Acta de defunción signada con el Nro. 154, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Caracas del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.292.744; cuya fecha de fallecimiento fue el 29 de marzo de 2016.Mediante la indicada Acta, se constar, que el causante en cuestión dejó un (1) hijo de nombre OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL.
El Tribunal advierte que la indicada prueba, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, si no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que, la referida prueba permite comprobar de manera fehaciente el fallecimiento del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE; así como, la relación filial -de padre- detentada por el mencionado causante con respecto al hoy demandado ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL en su condición de “único hijo”.
III. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de Opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 26 de los libros llevados por la Notaria, posteriormente vuelto a autenticar por ante la oficina Notarial Segunda del estado Táchira en fecha 26 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 56, tomo 194 de los libros llevados por la Notaria, posteriormente registrada la venta por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2006bajo el Nro. 16, folio 126 al 138, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre de ese año.
Observa el Tribunal que del folio 37 al 43, corre inserto documento de venta, mediante el cual una ciudadana de nombre YASMIN COROMOTO PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.164.810 declara: que vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE(hoy causante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.292.744, un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. II-1-3, número catastral 02-07-19-02, integrante del Edificio Nro. II del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa) situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del estado Mérida.Constata el Tribunal que respecto al indicado bien, se constituyó un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, a favor de Banfoandes Banco Universal.
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Aprecia este Juzgado que el referido inmueble pertenece al acervo hereditario, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2006 bajo el Nro. 16, folio 126 al 138, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre de ese año, documento público el cual se valora también, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil.
IV. Valor y mérito jurídico probatorio del documento Registrado por ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertador del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nro.10-T, Tomo 1, folios 67/74 correspondiente a ese año.
Observa el Tribunal que del folio 47 al 51, corre en copia fotostática certificada documento de venta, mediante el cual un ciudadano de nombre CARLOS FABRICIO BAEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.494.899, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ARQUITECTONIK C.A RIF j29923075-8 tal y como se evidencia del Acta Constitutiva en sus clausula décima segunda, declara: que vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, (actual demandante), un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Bella Vista”, Aldea Piar, municipio libertad del estado Táchira, identificado como LOTE Nro. 19 con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (200,50 Mts2).Constata el Tribunal que el precio estipulado por la venta fue por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,oo) de los cuales la empresa recibió DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,oo) en cheque emitido por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESAROLLLO DE LA ECONOMIA SCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA). Así mismo, el denominado INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESAROLLLO DE LA ECONOMIA SCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), le aprueba un crédito por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.115.000,oo),a la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, quien fungecomo PRESTATARIA y quiense compromete que el dinero en cuestión será invertido en la -Adquisición de un Terreno y Autoconstrucción de Vivienda-y respecto de la cual constituye hipoteca de Primer Grado sobre el Lote 19 a favor de (FUNDESTA).
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgado que, el referido inmueble pertenece al acervo hereditario, toda vez que, fue adquirido-dentrodel periodo reconocido de unión concubinaria con el hoy causante VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE el cual existió entre -el mes de julio del 2001 hasta el 20 de diciembre de 2012-.
V. Valor y mérito jurídico probatorio del documento Registrado por ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertador del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nro.02-T, Tomo 1, folios 07/14 correspondiente a ese año.
Observa el Tribunal que del folios 53 al 59, corre el indicado documento mediante el cual el ciudadano CALOS FABRICIO BAEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.494.899, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ARQUITECTONIK C.A RIF j29923075-8 tal y como se evidencia del Acta Constitutiva en su clausula décima segunda, DECLARA: que vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO GUILLERMO(hoy causante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.292.744, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Bella Vista”, Aldea Piar, municipio libertad del estado Táchira, identificado como LOTE Nro. 17, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2).Constata el Tribunal que el precio estipulado por la venta fue por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,oo) de los cuales la empresa recibió DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,oo) en cheque emitido por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESAROLLLO DE LA ECONOMIA SCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA). Así mismo, el denominado INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESAROLLLO DE LA ECONOMIA SCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), le aprueba un crédito por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.115.000,oo), al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO GUILLERMO,, quien funge como PRESTATARIO y quien se compromete que el dinero en cuestión será invertido en la -Adquisición de un Terreno y Autoconstrucción de una Vivienda- y respecto de la cual constituye hipoteca especial convencional de Primer Grado sobre el denominado LOTE NRO.17 a favor de (FUNDESTA).
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgado que el referido inmueble pertenece al acervo hereditario, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertador del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nro.02-T, Tomo 1, folios 07/14 correspondiente a ese año 2012; documento público el cual se valora también, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
o Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Defunción del causante VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE.
Observa el Tribunal que al folio 45, corre la referida Acta de defunciónsignada con el Nro. 154, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Caracas del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.292.744; cuya fecha de fallecimiento fue el 29 de marzo de 2016.Mediante la indicada Acta, se constar,que el causante en cuestión dejó un (1) hijo de nombre OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL.
Advierte el Tribunal que la referida pruebafue valorada ut supratal y como se evidencia de las Pruebas promovidas por la Parte Actora, específicamente en la prueba enumerada II;tal instrumental, tal y como fue señalado ut supra,-representa la cualidad de OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL en su carácter de -único hijo- del de Cujus VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, en el Orden de Suceder; debiendo valorarse tal instrumental conforme a las reglas del 1.359 del Código Civil.
Analizadas como fueron las pruebas en referencia, es menester de este Juzgador entrar analizar el juicio incoado por PARTICIÓN DE HERENCIA, haciendo brevemente las siguientes Consideraciones:
PRIMERO: DEL PUNTO PREVIO: Solicitado por la parte demandada en cuanto a la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR EL EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE.
Advierte el Tribunal que en torno al referido punto este Juzgador no se pronuncia al respecto, habida consideración que, el mismo fue explanado y desarrollado taxativamente tal como se infiere en la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha veinte(20) de febrero de 2017 (folios 103 al 106), mediante la cual declaró: “Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su condición de parte demandada debidamente asistió por el abogado HUMBERTO ENRIQUE INCIARTE HUERTA”.
SEGUNDO: DE LA EXIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, EN EL CASO DE LAS DEMANDASDEPARTICIÓN.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen MampieriGiuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (subrayado del Tribuna).
Conforme a la Jurisprudencia explanada, es claro que la declaración judicial definitivamente firme de la acción merodeclarativa de concubinato, es requisito sine qua non para interponer la demanda de Partición de bienes, habida consideración que, es el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
TERCERO:DE LA DISPOSICION LEGAL 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En el caso de autos, la Ley por efecto de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, protege al concubinato otorgándole los mismos efectos del matrimonio, al expresar: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Lo cual aplicando tal normativa al aspecto concubinario, por efecto del artículo 823 del Código Civil, que expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge…”, nos llevaría a concluir, que:
La concubina, evidentemente, no sólo tendría el 50% de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, sino, que por el también artículo 824 Ibidem, señala: “… Concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”,tendría una parte adicional igual a la de un hijo. Sin embargo, el Artículo Adjetivo que dirime la Partición (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), exige el “Título” de esa comunidad, al establecer: “… y en ella se expresará el título que origina la comunidad”.
Ahora bien, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; la Sala Constitucional, ha establecido que el título que declarar la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa, mediante la cual se acredita, la cualidad de “Concubina” (caso de autos)con relación al “De Cujus”; circunstancia imperante, en un juicio contencioso especial de “Partición” cuya estructura adjetiva, está consagrada a partir, como su nombre lo indica, una serie de bienes que permanecen en comunidad.
En base a ello, nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 2687, del 17 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
En torno a esto, La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha apuntado, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. Ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos.
Como quiera que, en el caso bajo examine, la parte actora en su escrito de pruebas logró demostrarmediante sentencia definitivamente firme- la existencia de la relación concubinaria entre ella MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y el ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE (hoy causante);es evidente,-QUE DE MANERA EXPRESA SE HIZO CONSTAR EL TITULO QUE ORIGINÓ LA COMUNIDAD-(Primer requisito para la Partición).
En referencia a la EXISTENCIA DEL NOMBRE DE LOS CONDÓMINOS (Segundo requisito para la Partición), advierte este Juzgador que, de la reproducción precedente, realizada sobre el libelo, se constata que lo peticionado en la demanda fue la partición de la herencia dejada por el ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE.Igualmente se evidencia que de ninguna forma la demandante -expresa duda- sobre la condición delhijo del causante; al contrario, sus afirmaciones y las deducciones que se derivan de la documentación que acompañó en la oportunidad de incoar el juicio, tienden a afirmar el estatus de descendiente legítimo del causante en mención.
En cuanto al tercer requisitoreferido a la PROPORCIÓN EN QUE DEBE DIVIDIRSE LOS BIENES,constato el Tribunal quela parte actora en su escrito libelar,indicó que los derechos patrimonialesque le conciernen(de la sociedad concubinaria y hereditaria)se subsumen en la proporción de setenta y cinco (75%) para su persona y veinticinco (25 %) para el demandado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL; por su parte el demandadode autos, en su escrito de oposición y contestaciónindicó que, la parte actora si bien señala el valor de los bienes, no indica la proporción que le corresponde a cada condominio, ni la cantidad de dinero que le corresponde cada uno de ellos.
A los fines de resolver sobre este punto, es menester de este Juzgador, hacer referencia al procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consta de dos fases: 1.- la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
A este respecto,en torno al Juicio de Partición, la másAlta Magistratura, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre Víctor José TabordaMasroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, que ratificó:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(...Omissis...)
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(...Omissis...)
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión.
(...Omissis...)
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(...Omissis...)
De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ‘ejecutiva’.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión...”Subrayado del Tribunal.
Analizado el caso subjudice, a la luz de la doctrina invocada, advierte este Juzgador que el presente Juicio de Partición se encuentra en la Primera Etapa, es decir, -la contradictoria-ello en razón de haberse establecido discusión -en cuanto a que no indica la proporción que le corresponde a cada condominio, ni la cantidad de dinero que le corresponde cada uno de ellos- FASE, EN LA CUAL NO LE ES DADO AL JUEZ ENTRAR A PARTIR DIRECTAMENTE LOS BIENES, YA QUE ESTO CONCIERNE HACERLO EN LA EJECUTIVA, DONDE LOS LITIGANTES DEBERÁN NOMBRAR AL PARTIDOR, QUE ES EN DEFINITIVA A QUIEN INCUMBE SEÑALAR LAS CUOTAS QUE DEBAN ACREDITARSE A CADA UNO DE LOS HEREDEROS.A tenor de lo expuesto,SIENDO EVIDENTE QUE LA PARTE DEMANDADA SI INDICÓ LA PROPORCIÓN EN QUE HA DE DIVIDIRSE LOS BIENES; SE PRECISA DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN EN CUANTO AL TERCER REQUISITO,SIN EMBARGO SE ADVIERTE QUE, ES EN LA DEFINITIVA EN LA QUE SE ESTABLECERÁN LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES PARA CADA HEREDERO.
Conforme a lo expuesto, es prudente señalar que los bienes que constituyen el acervo hereditario a Partir, están constituidos por:
-Un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. II-1-3, número catastral 02-07-19-02, integrante del Edificio Nro. II del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa) situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del estado Mérida.
- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Bella Vista”, Aldea Piar, municipio libertad del estado Táchira, identificado como LOTE Nro. 19 con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (200,50 Mts2).
- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Bella Vista”, Aldea Piar, municipio libertad del estado Táchira, identificado como LOTE Nro. 17, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2).
Con base a las consideraciones expuestas, ES DETERMINANTE para quien decide, DECLARARQUE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A PARTICIPAR DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN EL ACERVO HEREDITARIO EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN, OBEDECEN A LOS NOMBRES DE: “MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI Y OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL” CONCUBINA E HIJO EN SU ORDEN, QUIENES DETENTAN UNA PROPORCIÓN DE 75% Y 25% RESPECTAMENTE; Y CUYAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A CADA UNOSERÁN –DEFINIDAS- EN LA SEGUNDA ETAPA DEL JUICIO DE PARTICIÓN, DONDE LOS LITIGANTES DEBERÁN NOMBRAR UN PARTIDOR A TALES FINES. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada-en cuanto a que la parte actora no indicó la proporción que le corresponde a cada condominio, ni la cantidad de dinero que le corresponde cada uno de ellos-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por PARTICION DE HERENCIA,interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se fija para el décimo día siguiente el nombramiento del Partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con los artículos 274el Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGS/AP/jvm.
Exp. 10.982.-
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