REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES.

Nº 11.342. CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS.
PARTE INTIMANTE: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648.
PARTE INTIMADA: JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.322, V-7.927.684, V-7.927.683, V-7.927.778 y V-22664111,
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente intimación de honorarios de defensor judicial, interpuesta por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648, en su carácter de ex defensor Judicial de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.322, V-7.927.684, V-7.927.683, V-7.927.778 y V-22.664.111, respectivamente, en su carácter de parte co-demandados en el presente juicio signado bajo el Nº 11.342, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando al efecto que, fue designado como defensor judicial, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, expediente Nº 11.342, cuyo conocimiento lo llevó éste Juzgado; en defensa de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.322, V-7.927.684, V-7.927.683, V-7.927.778 y V-22.664.111, respectivamente, y hábiles en el presente juicio signado bajo el Nº 11.342, cuya representación le fue conferida mediante designación judicial de fecha 09 de febrero de 2021, en el presente expediente, tal como consta al folio 136.
Que desde que asumió el antes mencionado cargo, realizó con diligencia cada actuación en el juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, todo ello con el firme propósito y, en aras de la preservación en forma incólume, del derecho a la defensa que posee toda persona preceptuado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la demanda, incoada por la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-4926352, asistida por la abogada LABARCA CORRALES JUDITH MARINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.141, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.025, por reconocimiento de unión estable de hecho, conforme al libelo que obra a los folios 1 al 4 del presente expediente. Siendo admitida y tramitada conforme a derecho.
Que mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, folios 163 al 167, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, dio contestación a la demanda.
Que en fecha 18 de abril de 2022, folio 169, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, promovió escrito de promoción de pruebas.
Que obra a los folios 181 al 190, formal sentencia dictada por éste Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2022, mediante la cual, declaró con lugar la demanda cabeza de autos, a favor de la demandante de autos, ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO.
Considera que los co-demandados, ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, ya antes identificados, a los cuales representó en su condición de Defensor Ad Litem, le adeudan los siguientes conceptos por honorarios del defensor judicial. 1º.- Análisis, estudio del caso, y redacción del escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 31 de marzo de 2022, (folios 163 al 167), la cual estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). 2º.- Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 18 de abril de 2022, (vid, folio 169), lo estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). 3º.- Que los conceptos antes indicados, suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), saldo total de la sumatoria de las cantidades indicadas en los particulares 1º y 2º, antes reseñados. 4º.- Que asimismo, indicó al tribunal, que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, de la cantidad antes mencionada, es decir, sobre el monto total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que equivale al día de hoy, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($. 800,oo), desde la admisión de la presente intimación de honorarios hasta que se decrete el pago correspondiente. 5º.- Solicitó, de este tribunal se nombren o designen dos (2) Abogados, para que se les notifique y acepten el cargo para que den su opinión respecto a la cuantía de mis HONORARIOS DE DEFENSOR JUDICIAL y/o AD-LITEM reclamados, conforme al artículo 226 de Código de Procedimiento Civil. La sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 842 del 04 de julio de 2013, expediente Nº 12-1042, y lo que ha bien expuso el autor venezolano Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales (p. 54; 2006).
En su petitorio, el antes mencionado abogado, ya antes identificado, estimo, y demandó sus honorarios, a los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, en su carácter de parte co-demandadas, hoy co-intimados, ya antes identificados, a los cuales represento en su condición de Defensor Ad Litem, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal a pagarme las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: PRIMERO: Análisis, estudio del caso, y redacción del escrito de contestación de demanda, consignado en fecha 31 de marzo de 2022, (folios 163 al 167), la cual estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). SEGUNDO: Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 18 de abril de 2022, (vid, folio 169), lo estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). TERCERO: Los conceptos antes indicados, suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), saldo total de la sumatoria de las cantidades indicadas en los particulares 1º y 2º, antes reseñados. CUARTO: Asimismo, indico al tribunal, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, de la cantidad antes mencionada, es decir, sobre el monto total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que equivale al día de hoy, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($. 800,oo), desde la admisión de la presente intimación de honorarios hasta que se decrete el pago correspondiente. QUINTO: Solicito, de este tribunal se nombren o designen dos (2) Abogados, para que se les notifique y acepten el cargo para que den su opinión respecto a la cuantía de mis HONORARIOS DE DEFENSOR JUDICIAL y/o AD-LITEM reclamados, conforme al artículo 226 de Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, solicito medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí indicado.
Estimó sus honorarios como defensor judicial en la cantidad de: OCHO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 8.000,oo), conforme a la Unidad Tributaria decretada por el S.E.N.I.A.T., de fecha 20 de abril del 2022, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.359, es de Bsd. 0,40, lo que actualmente equivale a veinte mil unidades tributarias (U.T. 20.000). Lo cual equivale al día de hoy, en OCHOCIENTOS DOLARES ($. 800,oo).
E indicó su domicilio procesal.
Admitida la presente intimación de honorarios, se ordenó la designación de los dos (2) abogados consultores, para que emitieran su opinión.
Vistos el escrito presentado por los abogados GASTON ANTONIO LARA MOREL y JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.577.443 y V-10.712.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.293 y 137.861, en la presente causa, contentivo del informe en el cual realizan la respectiva valoración de la defensa técnica realizada por el defensor judicial ad-litem, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, el cual fue presentado en los siguientes términos:
“…DE LA CONSULTA:
Planteada la presente consulta en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, si la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, en el juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO.
Se observa, que la acción interpuesta por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, es la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, causados en el juicio de reconocimiento de unión establece de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA AMPARO BARRERA ARAUJO, contra los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, actuando como defensor judicial de los antes mencionados ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, honorarios profesionales que quedaron pendientes para su pago y que se detallaron en el escrito libelar de estimación e intimación, mediante el cual se interpuso la presente acción, pago que no ha sido posible.
Asimismo se observa, que la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuera incoada contra los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 800,oo), desde la admisión de la presente intimación de honorarios hasta que se decrete el pago correspondiente.
Seguidamente pasamos a determinar la procedencia del cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, y en tal sentido consideramos necesario estudiar previamente algunos conceptos consagrados en nuestra legislación patria, sobre el derecho de percibir honorarios por servicios profesionales prestados por los profesionales del derecho, a saber:
Contempla el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
Tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 842 del 04 de julio de 2013, expediente Nº 12-1042, que dispuso lo siguiente:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)”.
En tal sentido, de la lectura del artículo 226 eiusdem, se desprende que el Tribunal de la causa consultará la opinión de dos abogados y fijará el monto que le corresponde al defensor ad litem por honorarios.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la consulta, y la consiguiente sentencia y el auto que la declare firme, será dicha sentencia la que se ejecute. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a las partes.
Asimismo, establecen los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 1.110: Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
“Artículo 1.112: Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir”.
En razón de lo dispuesto en los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, y están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota.
Esta cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente, es lo que el referido texto sustantivo en su artículo 883, denomina la legítima, a saber:
“Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”.
“Artículo 884: La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.
En este sentido consideramos, que tomando en consideración el hecho que el ejercicio de la profesión del abogado es una obligación de medios y de resultados que dependen de la naturaleza de la actuación, en lo que concierne al cobro de honorarios judiciales, indudablemente, además de los medios valen los resultados obtenidos, pues depende de la voluntad y diligencia empleada por el abogado en representación de su defendido, la obtención de efectivos resultados, y, en el caso bajo examen, la parte intimante demostró fehacientemente su disposición diligente, expedita, acuciosa y presta en lo que respecta a los trámites procesales que fueron de sumo interés para las partes contendientes derivado del mandato legal conferido.
Vale decir, que en ejercicio de la representación judicial conferida legalmente, el referido abogado ejecutó determinadas actuaciones judiciales en nombre de sus defendidos, ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, que le generaron los honorarios profesionales que hoy demanda, y por tanto, el hecho mismo del abogado de cobrar sus honorarios derivados de las actuaciones realizadas en el referido juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, máxime cuando actuó por mandato de la Ley, a menos que se hubiere demostrado en el decurso del proceso, que tales honorarios hubiesen sido debidamente satisfechos.
En efecto, consideramos que el supuesto de hecho, se corresponde con la situación en la cual los honorarios intimados obedecen a la terminación del juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho mediante sentencia definitiva, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, en virtud que el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a la partes codemandadas, herederos del ciudadano JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.083, obedecen al pago de sus honorarios causados por las actuaciones procesales realizadas en nombre del causante de los demandados, quienes conforme con lo dispuesto en los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, como sus coherederos deben contribuir al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, y están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, como ya se dijo, en proporción a su cuota.
Así, por cuanto de los autos no existe elemento de prueba que conlleve a estos abogados consultados a considerar que nada se adeuda al intimante por los conceptos señalados en el escrito de la demanda de estimación e intimación de honorarios, resulta ajustado a derecho la reclamación del intimante a cobrar sus honorarios judiciales en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas en representación de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, en el juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho antes mencionado.
En tal sentido, se considera que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de parte intimante, le corresponde el derecho de cobrar a los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, en su condición de herederos demandados, del causante JOSE ADAN ALBORNOZ SALINAS, lo concerniente a las actuaciones realizadas en nombre de los referidos codemandados, del referido causante, los cuales se encontraban dentro de los términos bajo los cuales se le facultó para ejercer la representación legal en el juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, porque efectivamente realizó las actividades encomendadas que reclama.
Igualmente se evidencia de la revisión minuciosa del escrito libelar, que el abogado intimante DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, estimó la cantidad estimada en bolívares llevados a dólares.
Al respecto se observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado del nuestro M.T. de la República, que en materia de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, es procedente la solicitud de corrección monetaria y en el presente caso resulta procedente, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario y fue solicitada en su debida oportunidad, además por ser un hecho notorio, que la devaluación de la moneda acarrea un detrimento en el patrimonio del accionante, razón por la cual, resulta procedente la referida corrección monetaria en dólares calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia definitiva.
Ciudadano, Juez, al haberse declarado CON LUGAR la demanda de autos, creemos que la actuación del defensor fue decisiva para tal resultado, pues se puede observar de las actas procesales que conforman el expediente, que el defensor judicial con sus actuaciones pertinentes y conducentes que sustentaran --la contestación y las pruebas, pretensión la cual fue esgrimida en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, y que en definitiva se consolidó como definitiva; El DEFENSOR con su actuación la cual se hizo con total responsabilidad, está desde hace tiempo colegiado, tiene su domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el caso revestía complejidad pues llevó el caso adelante en toda sus etapas del procedimiento es decir, hubo contención, argumentos estos que se encuadran en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que fueron empleados para opinar ante la consulta formulada.
En consecuencia, consideramos que está ajustada a derecho la reclamación de intimación de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho, abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO contra los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 800,oo)…”, (sic).
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CON RESPECTO A LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL.
Planteada como ha quedado la intimación de honorarios del defensor judicial, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte intimante, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de ex defensor Judicial de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, respectivamente, en su carácter de parte co-demandados en el presente juicio signado bajo el Nº 11.342, reclama sus honorarios profesionales como defensor judicial, los cuales estimó en los términos siguientes:
“1º.- Análisis, estudio del caso, y redacción del escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 31 de marzo de 2022, (folios 163 al 167), la cual estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). 2º.- Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 18 de abril de 2022, (vid, folio 169), lo estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). 3º.- Que los conceptos antes indicados, suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), saldo total de la sumatoria de las cantidades indicadas en los particulares 1 y 2, antes reseñados. 4º.- Que asimismo, indicó al tribunal, que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, de la cantidad antes mencionada, es decir, sobre el monto total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que equivale al día de hoy, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($. 800,oo), desde la admisión de la presente intimación de honorarios hasta que se decrete el pago correspondiente”, (sic).
Ahora bien, se destaca que el legitimado para intimar sus honorarios es el defensor judicial por sus actuaciones realizadas dentro del expediente.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se infiere que los honorarios del defensor judicial y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, consultando la opinión de dos (2) abogados sobre la cuantía.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la intimación de honorarios del defensor judicial, solicitada por el intimante, defensor judicial, según el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal observa que si bien el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se reponen de los bienes del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2006, estableció:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante-quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen…, la cual ha sido acogida por tribunales de la República.”

Del extracto anterior se infiere, que la figura del defensor judicial se debe entender como un aliado para la administración de justicia, a saber, evitar la indefensión del demandado no localizado, evitando así que se viole el derecho constitucional a la defensa, de orden público, igualmente, se debe interpretar como el beneficio del que goza el actor para que el proceso se siga desarrollando aún con la ausencia del demandado.
Analizando más a fondo el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 16 de la ley de Abogados.
Efectivamente la normativa legal supra señalada preceptúa lo siguiente:
“Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
De manera, que este artículo consagra dos conceptos litis expensas y honorarios profesionales, entendiendo por las primeras, los gastos que se ha de realizar durante el proceso; mientras que el segundo son los derechos que tiene el abogado defensor a cobrar por sus actuaciones procesales, los cuales deben ser estimados y consultados a dos abogados; lo cual como es obvio es el procedimiento que se está siguiendo en el caso de autos.
Por su parte el artículo 16 de la Ley de Abogados preceptúa:
Artículo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios”.
A su vez, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, Defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
Sobre el indicado tema, el autor Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra Procedimiento Judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogados, (p. 54, 2006), considera al defensor judicial:
“(…), sujeto activo del derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en nombre de su defendido…”.

Vista la opinión de los abogados consultados, la cual no es vinculante sino una orientación para este juzgador, debe consecuencialmente, proceder a fijar el monto de los honorarios profesionales de la defensoría judicial, tal como lo indica el autor Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T. II, p. 194, 2004), al citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de mayo de 1988, al respecto del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El juez simplemente con vista a la opinión de o como dice la ley vigente de fijará el monto de sus honorarios que percibirá el defensor ad-litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada”.

En virtud de lo señalado tomando en consideración las circunstancias señaladas en el artículo 40 de la norma ut supra señalada, y aunado a que los resultados de sus actuaciones permitió a sus defendidos, defenderlos adecuadamente en la presente demanda y tomando en consideración otros elementos necesarios pasa este sentenciador determinar el monto de los honorarios que le corresponden al Defensor Judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, tomando en consideración para ello, la naturaleza de auxiliar de justicia de los mismos, el cual no puede perseguir una remuneración excesiva y la opinión de los abogados consultados GASTON ANTONIO LARA MOREL y JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, designados para tal fin como auxiliares en este proceso, respetando el valor de la Unidad Tributaria decretada por el S.E.N.I.A.T., en fecha 20 de abril del 2022, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.359, (es de Bsd. 0,40), lo que actualmente equivale a veinte mil unidades tributarias (U.T. 20.000), en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 8.000,oo). Lo cual equivale a OCHOCIENTOS DOLARES ($. 800,oo), por las referidas actuaciones demandadas discriminadas de la siguiente manera:
1º.- Análisis, estudio del caso, y redacción del escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 31 de marzo de 2022, (folios 163 al 167), la cual estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
2º.- Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 18 de abril de 2022, (vid, folio 169), lo estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
3º.- Que los conceptos antes indicados, suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), saldo total de la sumatoria de las cantidades indicadas en los particulares 1º y 2º.
4º.- Que ante el hecho notorio de la depreciación de la moneda de curso legal en el País, de la cantidad antes mencionada, es decir, sobre el monto total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($. 800,oo).
De manera, que de la normativa legal supra transcrita no hay duda alguna que el defensor ad litem, como auxiliar de justicia, tiene el derecho de cobrar honorarios siempre y cuando haya cumplido sus funciones, lo cual es el caso de autos, en el cual se evidencia de una simple lectura de las actas, que el defensor judicial designado obró correctamente a lo largo del juicio, cumplimiento cabalmente con el procedimiento; motivo por el cual, es criterio de quien emite el presente fallo, declarar con lugar la presente reclamación de honorarios del defensor judicial, que debe ser cancelado del patrimonio de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, respectivamente, en su carácter de parte co-demandados en el presente juicio signado bajo el Nº 11.342, a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648; contra los ciudadanos JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.322, V-7.927.684, V-7.927.683, V-7.927.778 y V-22.664.111. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos antes mencionados, JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, NOEMI ALBORNOZ PEÑA y ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.322, V-7.927.684, V-7.927.683, V-7.927.778 y V-22.664.111, a cancelar al ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($. 800,oo), por concepto de honorarios profesionales derivados de su labor como Defensor Ad Litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA