REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.542
DEMANDANTE(S): NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.628.494, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO(S): JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.577.167, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.070, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 170 AL 172, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA, anteriormente identificados.
A los folios 175 al 177, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, parte actora, debidamente asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ, anteriormente identificados
A los folios 179 y 180, corre escrito consignado por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, parte actora, debidamente asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ, en el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 182 y 183, corre escrito consignado por la abogada ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se opone a la prueba señalada como documental marcada “B” y de la prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICION DE LA PARTE ACTORA
La oposición formulada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA en la presente causa.
La parte actora en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
a) Se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
b) Se pronuncia con relación al fraude procesal denunciado por ella.
c) Se admitan las pruebas promovidas por ella, toda vez que son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar todas y cada una de las observaciones plasmadas en libelo.
d) Se declare inadmisible, por haber sido obtenidas de manera ilegal y/o se trata en algún caso de copias simples que son inadmisibles por naturaleza.
El Tribunal para resolver observa:
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por ser las mismas impertinentes, por falta de indicación del objeto de la prueba, así como la no enumeración de los instrumentos consignados, en este sentido la Sala de casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2004, en el Exp. N° 2002-000986, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejo sentado lo siguiente:
“Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:
“…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.
Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.
La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.”
Ahora bien del caso en concreto se observa que la pruebas promovidas no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara IMPROCEDENTE la oposición hecha por NARQUI DEL VALLE VERA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ, identificadas en autos, contra las pruebas promovidas por la parte demandada por no estar su pretensión ajustada a derecho. Y así se decide.-
En cuanto al supuesto fraude procesal denunciado por la parte actora, este Juzgado insta a la parte interesada a que indique a este Tribunal el escrito donde denuncia y cumple con las formalidades correspondientes donde establece el presunto fraude procesal. Y así se decide.-
En cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas de la parte demandada por haber sido obtenidas de manera ilegal, es de hacer constar que en la presente causa no existe medio probatorio alguno que demuestre que la parte demandada haya sustraído u obtenido de manera fraudulenta dichos medios probatorios, razón por la cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Y así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las prueba documentales promovidas por la parte demandante en los particulares: “1, 2, y 5”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) EL NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de los siguientes testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanas HILIANA YULITH CORONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.756.914 a las a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) con domicilio La Joya, sector Loma de San Francisco, casa s/n, teléfono 0426-5756539, correo electrónico hilics@hotmail.com; y CIRIELLI CAROLINA BALZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.620.738 a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), con domicilio en el Conjunto Residencias Villa Escondidas, torre 5, apto 2.3, Ejido, teléfono 0424-5176242.
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe promovida en el literal “C”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos Contra la Mujer, a los fines de que remita copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente LP02-S-2021-001271, de fecha 09 de febrero de 2023 y del auto que la declara definitivamente firme. Ofíciese.
LA CONFESION FICTA
En cuanto a la prueba promovida en el “CAPITULO V”, la parte demandante promueve dicha prueba mediante la cual INVOCA A SU FAVOR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDES por no haber contestado la demandad dentro del lapso legal, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que tal aseveración, no constituye prueba alguna, y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Es por lo que este Juzgador no la admite. Y así se decide.
OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
La oposición formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por la parte actora en el presente juicio.
La parte demandada en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
PRIMERO: Impugna el valor y merito Jurídico de las pruebas fotográficas que rielan a los folios 31, 32, 33, 34 de la causa.
SEGUNDO: Impugna el valor y merito Jurídico de la Constancia del EL CLAP MAISANTA que riela al folio 30 del expediente 11542.
TERCERO: Impugna el valor y merito Jurídico del Oficio Nº14-F20-1443-2023 de fecha 25 de Abril del año 2023, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
CUARTO: Impugna el valor y merito Jurídico del testimonio de la ciudadana KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.612, quien vive actualmente en la siguiente dirección; Av. Los Próceres, los Chorros de Milla, pasaje 8, casa 3-3, correo electrónico Karlovy1704@gmail.com.
El Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas fotográficas que rielan a los folios 31, 32, 33, 34 de los anexos consignados junto al libelo de la demanda, la parte actora promueve el valor probatorio de ocho (08) fotografías insertas a los folios antes nombrados, presuntamente tomadas como prueba en donde la ciudadana Narqui Del Valle y el ciudadano Jean Carlos Hernández, hacían partición conjunta de la familia (incluyendo al demandado), en actividades sociales, familiares y recreativas, las cuales son visiblemente públicas y notorias, como supuesta prueba de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos, ya mencionados. Las cuales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba fue objeto de impugnación por la parte demandante, este Juzgado para resolver observa: Para el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado observa que la mencionada prueba (fotografías) fue promovida sin contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada, y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas. En consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la oposición de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, señalada con el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, las cuales tenor de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la oposición de las pruebas documentales signada con el numeral 5 promovidas por la parte demandante, por cuanto este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y dichas documentales fueron acompañadas dentro del lapso legal por la demandante, así mismo se observa que dichas pruebas fueron consignadas por la parte actora en original en su escrito de libelo y de promoción de pruebas, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, más aun cuando la propia parte actora en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 175 al 177 del presente expediente en las pruebas promovidas como documentales en el numeral 5; en consecuencia declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a las pruebas de la parte actora.
CUARTO: En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, relacionada con la inadmisibilidad de la prueba testifical de conformidad con el articulo 479 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que la misma está relacionada con la evacuación de la testigo ciudadana KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.612, quien es la hija menor de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en consecuencia no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil señala: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a las pruebas de la parte demandada y en consecuencia no admite la prueba promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovida como PRUEBA DE TESTIGOS. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba promovida como primero y vigésimo, la parte demandada promueve dicha prueba (contestación y poder apud-acta), independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Es por lo que este Juzgador no admite la pruebas promovida por la parte demandada en el particular primero y vigésimo de su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las prueba documentales promovidas por la parte demandada en los particulares “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO PRIMERO” el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) EL DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de los siguientes testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanos MARIA YSABEL VILLEGAS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.426, a las a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) con domicilio en la Avenida principal los Chorros de Milla, pasaje 8, casa número 2, teléfono 0424-7805105; y JONAS AMADO QUINTERO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.881 a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), con domicilio en la Avenida principal los Chorros de Milla, casa número 8-71, teléfono 0412-4267443.
2º) EL DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia del siguiente testigo promovido, conforme a la ley, ciudadano JULIO CESAR BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.755.065, a las a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) con domicilio en la Avenida principal los Chorros de Milla, pasaje 8, viviendas Don Rufino, casa sin número, teléfono 0426-7718703.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO en el presente juicio, contra las pruebas promovidas por la parte actora, NARQUI DEL VALLE VERA.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: se ofició al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos Contra la Mujer, bajo el Nº 211-2023.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-