REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.436.
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.280, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JULIAN GABRIEL CASTILLO RIVAS y LEONARDO JOSE BASTIDAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.743.586 y V-18.095.830, en su orden, y civilmente hábiles.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 01 de diciembre de 2020, demanda contentiva de Daños y Perjuicios, interpuesta por ciudadano AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JULIAN GABRIEL CASTILLO RIVAS y LEONARDO JOSE BASTIDAS RIVAS.
En fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2021, suscrita por la parte actora asistido de abogado, consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada y otorgó poder apud-acta al abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.
Al folio 18, el Tribunal dictó auto de fecha 09 de febrero de 2021, librando los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadanos JULIAN GABRIEL CASTILLO RIVAS y LEONARDO JOSE BASTIDAS RIVAS.
En fecha 15 de abril de 2021, el apoderado actor diligenció consignando nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su citación. El Tribunal dictó auto en fecha 29 de abril de 2021, negando el pedimento formulado por el apoderado actor, por cuanto no consta en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la misma.
Al folio 23, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que devuelve recibo de citación del co-demandado LEONARDO JOSE BASTIDAS RIVAS, porque a pesar que fue en varias oportunidades fue imposible localizarlo.
Al folio 33, el apoderado actor en fecha 20 de agosto de 2021, diligenció solicitando el abocamiento de la nueva Jueza Temporal designada, abogada FRANCINA RODULFO. En fecha 13 de septiembre se dictó auto de abocamiento de la referida Jueza Temporal.
En fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado actor diligenció solicitando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo emitidos en fecha 28 de octubre de 2021 a los fines de su publicación y fijación.
En fecha 02 de noviembre de ese mismo año el apoderado actor diligenció retirando los carteles de citación y el 23 de mayo de 2022, solicitó el desglose del documento de propiedad que se encuentra inserto a los folios 11 y doce del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la nueva Jueza Temporal abogada HEYNI DAYANA MALDONADO. En la misma fecha se dictó auto ordenando el desglose solicitado, siendo recibido en fecha 26 de mayo de 2022.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 28 de octubre de 2021, siendo retirados los mismos en fecha 02 de noviembre de 2021, hasta el día de hoy, 05 de mayo de 2.023, no consta gestión alguna de la publicación de los carteles para impulsar la citación de los demandados de autos.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 03 de noviembre de 2022; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha incoado el ciudadano AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JULIAN GABRIEL CASTILLO RIVAS Y LEONARDO JOSE BASTIDAS RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de mayo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 11.436.-
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