REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.455

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA SANTIAGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.989, domiciliada en los Pisos 2 y 3 de la casa 2-21, ubicada en el sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número v- 3.939.019 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.838, con domicilio procesal Residencia Chama II, (Villa Libertad), Edificio N2-B2, Piso 1, Apartamento 15, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0412-654.8020, correo electrónico: jalvides@yahoo.com

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUINCENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.206.628, V-19.144.328, domiciliado en el sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, casa Nº 2-21, primer Piso, Parroquia Domingo, Municipio Libertador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO JUDICIAL)

MOTIVO: (NULIDAD DE VENTA).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 08 de Junio de 2021, demanda contentiva de la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA SANTIAGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.989, domiciliada en los Pisos 2 y 3 de la casa 2-21, ubicada en el sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número v- 3.939.019 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.838, con domicilio procesal Residencia Chama II, (Villa Libertad), Edificio N2-B2, Piso 1, Apartamento 15, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0412-654.8020, correo electrónico: jalvides@yahoo.com

En fecha 11 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 19 de julio de 2021, diligenció el abogado en ejercicio abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, para la citación de los demandados.
En fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual libro recibo de intimación.
En fecha 14 de octubre de 2021, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agrega las boletas de citación sin firmar.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual ordena el desglose de las boletas de citación de los demandados.
En fecha 05 de abril de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena agregar a los autos la referida boleta de citación devuelta sin firmar, por el alguacil.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 05 de abril de 2022, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 05 de abril de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena agregar a los autos la referida boleta de citación devuelta sin firmar, por el alguacil. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 06 de abril de 2022, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando nuevamente recaudos de intimación al demandado de autos, y concluyó el día 06 de abril de 2023, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:


a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de abril de 2023; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, ha incoado la ciudadana MARÍA ELENA SANTIAGO MONTILLA plenamente identificada al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOREGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

JGSV/AP/pr.-
EXP. 11.455.-