REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.551
DEMANDANTE(S): JOSE ALEXI MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.571, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, MARIA LAURA MALDONADO RODRIGUEZ y LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.887, V-19.279.406 y V-10.713.752, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.782, 177.014 y 65.473, en su orden de este domicilio y jurídicamente hábiles
DEMANDADO(S): UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., cuyo registro original y Estatutos cursan, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de mayo de 1992, bajo el número 9, Tomo A-5 del correspondiente Libro de Registro de Comercio (expediente mercantil Nro. RM1-11.490), lo que se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha empresa, registrada en la citada Oficina de Registro de Mercantil, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el número 7, Tomo 137 del Libro de Registro de Comercio,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.10.712.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.905, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, que riela al folio 113 y su vuelto, se admitió la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, coapoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PÉREZ, contra la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., identificados up supra
Al folio 167 y 168, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PÉREZ, parte actora en la presente causa, anteriormente identificados.
A los folios 169 al 170, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, anteriormente identificados
A los folios 205 al 207, corre escrito consignado por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, coapoderado judicial de la parte actora, en el cual se opone a la prueba señalada como documental marcada “B” y de la prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oposición formulada por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PÉREZ, parte actora en el presente juicio, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, parte demandada UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.en la presente causa.
La parte actora en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
• Se opone en cuanto a la documental que marcada “B", ya que lo que demanda es la declaratoria de nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 05 de Agosto de 2021, Anotada bajo el número 15, Tomo 87-A del correspondiente Libro de Registro de Comercio, ósea que no tiene nada que ver con el Acta de Asamblea a la cual refiere la abogada promovente y que produjo en su escrito de promoción cuya nulidad se está demandando por falta de convocatoria, de lo cual se deriva la IMPERTINENCIA de dicha prueba.
• Se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, o inspección Ocular promovida por la abogado Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, en razón de que la misma pretende demostrar hechos que perfectamente puede demostrar mediante otra manera, como lo es la prueba documental del instrumento público.
El Tribunal para resolver observa:
En cuanto la pertinencia e igualdad se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Entiende este Juzgador sobre la admisión de las pruebas que es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, o dicho en contrario, existiendo coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos, como es el caso de auto; en tal sentido, considera quien aquí decide que la prueba documental marcada con la letra “B” y la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, no es manifiestamente impertinente, ni violenta ningún principio de buena fe, ni con ella se está violentando el derecho al debido proceso de la parte actora en relación al control de la misma u otros aspectos, precisamente por estar ejerciéndolo en este acto de oposición que es la oportunidad legalmente correspondiente. En este mismo orden de ideas, la prueba preconstituida es una institución probatoria que se constituye al margen de cualquier proceso obviamente inaudita parte, para luego ser traída al juicio correspondiente en el cual es que se activa todos los controles de la prueba respectivos. Razón por la cual, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandante. Y así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las prueba documentales promovidas por la parte demandante en los particulares: “PRIMERO (1, 2 y 3) y SEGUNDO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las prueba documentales promovidas por la parte demandante en el “CAPITULO PRIMERO” el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el “CAPITULO SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO TERCER (13) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, planta baja del Edificio Hermes, esquina de la calle 23, Avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, para que deje constancia de los particulares: “A, B, C, D, E, F”. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PÉREZ, parte demandante en el presente juicio, contra la prueba indicada en el “CAPITULO PRIMERO y CAPITULO SEGUNDO” del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A.”
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-