REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.452

PARTE ACTORA: WILMER JESUS VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.759, domiciliado en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número v- 8.034.168, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.683 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “SULBARAN & ASOCIADOS” ubicado en la calle 24 Rangel entre las Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Centro Profesional “Ruiz” Piso 7 Oficina 7-1ª, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Sagrario” de esta ciudad de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Móvil WhatsApp: 0414-9793025, correo electrónico: randylaw168@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ANGELA DELIA DAVILA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-659.898, domiciliada en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO JUDICIAL)

MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 24 de mayo de 2021, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano WILMER JESUS VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.759, domiciliado en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número v- 8.034.168, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.683 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “SULBARAN & ASOCIADOS” ubicado en la calle 24 Rangel entre las Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Centro Profesional “Ruiz” Piso 7 Oficina 7-1ª, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Sagrario” de esta ciudad de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 21 de junio de 2021, diligenció el ciudadano WILMER JESUS VASQUEZ ROJAS, parte actora y consigno Poder Apud-acta
En fecha 21 de julio de 2021, diligenció el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, para la intimación de la demandada
En fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual libro recibo de intimación.
En fecha 01 de septiembre de 2021, diligenció el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto de abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 07 de julio de 2022, diligenció el ciudadano WILMER JESUS VASQUEZ ROJAS, parte actora solicito el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto de abocamiento del nuevo Juez.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2021, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 05 de abril de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena agregar a los autos la referida boleta de citación devuelta sin firmar, por el alguacil. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 23 de julio de 2021, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando nuevamente recaudos de intimación al demandado de autos, y concluyó el día 23 de julio de 2022, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, (34 meses), hasta el día de hoy inclusive, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:


a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 23 de julio de 2022; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, ha incoado por la ciudadano WILMER JESUS VASQUEZ ROJAS plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOREGE GREGORIO SALCEDO VIELMA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/pr.-
EXP. 11.452.-