REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.005.
PARTE DEMANDANTE: ASNALDO JAVIER ZERPA PEÑA, YELITZA JOSEFINA ZERPA PEÑA y JOSE REINALDO ZERPA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.462.115, V-8.678.391 y V-6.873.975, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.631, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CENEIDA DEL CARMEN GUILLEN UZCATEGUI y JACQUELINE YDALINA PIRES ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.486.751 y V-9.465.899, en su orden, y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 01 de agosto de 2016, demanda contentiva de Nulidad de Venta, interpuesta por los ciudadanos ASNALDO JAVIER ZERPA PEÑA, YELITZA JOSEFINA ZERPA PEÑA y JOSE REINALDO ZERPA PEÑA, debidamente asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, contra las ciudadanas CENEIDA DEL CARMEN GUILLEN UZCATEGUI y JACQUELINE YDALINA PIRES ANGARITA.
En fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada y sustituyó poder apud-acta al abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI.
Al folio 39, el Tribunal dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2016, librando los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadanas CENEIDA DEL CARMEN GUILLEN UZCATEGUI y JACQUELINE YDALINA PIRES ANGARITA.
A los folios 43, 44 y 45 constan resultas de las diligencias suscritas por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual manifestó que fue imposible practicar la citación de las demandadas.
Al folio 55, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto considera que en el presente caso están comprometidos los intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela y suspendió la causa por un lapso de noventa días.
Al folio 57, se dictó auto de fecha 09 de noviembre de 2026, librando el respectivo oficio, en tal virtud se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de aquel Tribunal de Municipio al que corresponda por distribución practique dicha notificación.
En fecha 21 de marzo de 2017, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre dicha notificación, el Tribunal dicto auto negando el referido pedimento por cuanto el seguimiento de la notificación es carga de la parte.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibió resultas de la comisión de notificación cumplida, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de marzo de 2021, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la nueva Jueza Temporal abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, librándose boleta de notificación a la parte actora. En fecha 31 de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se dictó abocamiento de la nueva jueza temporal, abogada YAMILET FERNANDEZ, esto es, 21 de marzo de 2018, hasta el día de hoy, 08 de mayo de 2.023, no consta gestión alguna de la parte actora para impulsar la citación de las demandadas de autos.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de marzo de 2019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuesto por los ciudadanos ASNALDO JAVIER ZERPA PEÑA, YELITZA JOSEFINA ZERPA PEÑA y JOSE REINALDO ZERPA PEÑA, debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, contra las ciudadanas CENEIDA DEL CARMEN GUILLEN UZCATEGUI y JACQUELINE YDALINA PIRES ANGARITA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de mayo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.- Exp. 11.005.
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