REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.514
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.699.397, domiciliada en la Lagunillas, una cuadra después del terminal de pasajeros, casa sin número de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: varela_mariar@hotmail.com, teléfono WhatsApp 0424-7838922 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOLEIDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.831, domiciliada en el sector La Puerta, parte media, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Cuaderno de Medida de Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 24 y 25 del expediente principal, se admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.699.397, domiciliada en la Lagunillas, una cuadra después del terminal de pasajeros, casa sin número de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: varela_mariar@hotmail.com, teléfono WhatsApp 0424-7838922 y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA Y ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.144.464 y V-17.521.945, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.875 y 182.390, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector San Martin, edificio La Tina, apartamento Nº 2, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Pedregosa Alta, calle San Rafael, casa Nº 8 de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.831, domiciliada en el sector La Puerta, parte media, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, folio 60 del expediente principal, se ordenó abrir cuaderno separado de Medida de Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles de la ciudadana demandada SOLEIDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, que corre inserta al folio 14 del respectivo cuaderno de medida de embargo fue solicitado por la ciudadana MARIA ROSARIO VARELA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana demandada SOLEIDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, anteriormente identificada.
En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicito la remisión del decreto de medidas de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, en virtud que no se determinó de forma precisa el inventario de los mismos.
En fecha 27 de abril de 2023, se dictó auto instando a la parte actora a indicar los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, la parte actora señaló a los fines de la medida de embargo un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por estar la presente demanda fundada en una letra de cambio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA EMBARGO SOBRE UN BIEN INMUEBLE, solicitada por la parte actora en la presente causa, perteneciente a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.831, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras de una casa para la habitación, identificada con el Nº 2, ubicada en el sector La Puerta de la Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2015.795, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 377.1218.4.2675, de fecha 04 de septiembre del año 2015 y DECRETA MEDIDA DE BIENES MUEBLES sobre los bienes muebles encontrados en el bien inmueble que sean propiedad de la demandada hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CERO TRES CENTAVOS (28.596,03 $) o su equivalente en bolívares SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 716.330,55), que comprende el doble de la suma debida, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 25,05 Bs/USD a la fecha hoy en la cual fue decretada la presente medida, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CERO TRES CENTAVOS (14.996,03 $) o su equivalente en bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 375.650,55).
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de mayo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y en la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 177-2.023. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/maqp.-
Cuaderno de medida de embargo.