REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000020
CUADERNO: LP21-X-2023-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE INTIMANTE: Dr. LUIS ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-10.104.925 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 109.925.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nro. 7-A, tomo 21 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 36-A, representada por el ciudadano WALDO ORDOÑES MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-3.279.763.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el profesional del derecho Dr. LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-10.104.925 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 109.925, a fin de que sea admitida y sustanciada por este Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nro. 7-A, tomo 21 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 36-A, representada por el ciudadano WALDO ORDOÑES MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-3.279.763, producto o con ocasión de haber resultado vencedor en el procedimiento que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales signado con el alfanumérico LP21-L-2022-000020 y en virtud, de habérsele declarado CON LUGAR y en consecuencia, acordársele las costas, mediante sentencia proferida por el juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva Nro. 003 de fecha 06 de febrero 2023, que riela a los folios del 88 al 94 del presente asunto, sentencia que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023 (F. 96), quedó definitivamente firme, tal como lo ratifica la parte intimante en el segundo folio de su escrito.
Partiendo de estos supuestos se debe destacar lo siguiente: Si bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), lo cual los hace merecedores de una competencia funcional especial, no menos cierto es que la Constitución establece que “Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”.
Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, desarrolla el derecho a ser juzgado por el juez natural de la siguiente manera:
“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, …” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 del 25 de julio de 2011, esclareció en cuanto a la materia de costas y los correspondientes honorarios profesionales algo de suma importancia:
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Pues bien, en lo atinente a la competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios producto de un juicio contencioso, la Sala Constitucional en sentencia 326 del 23 de Marzo de 2011, ratifica el contenido de la sentencia N° 3.325 de la misma Sala del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava, donde estableció el criterio en lo atinente a la competencia para la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en los siguientes términos:
se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…),
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 11 de junio del 2012, señaló sobre el particular lo siguiente:
Así las cosas, se evidencia en el caso bajo análisis, que quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Espinoza, parte actora en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2010-000001, en el cual se condenó a la parte accionada Corporación Droguería los Andes (DROLANCA), C.A. a pagar la cantidad de Bs. 35.491,28, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y que se encuentra con sentencia definitivamente firme, y actualmente en fase de ejecución, que es el abogado José Luis Vasquez Navarro, estima e intima honorarios profesionales en las costas procesales que fueron condenadas y causadas por las actuaciones que realizó, como lo indica en el libelo, razones que condujeron al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a declararse incompetente por razón de la materia, aduciendo el abogado recurrente que el referido Tribunal si es competente, en virtud de la vinculante doctrina y jurisprudencia, aunado a que el valor de lo litigado en juicio de Estabilidad Laboral fue un puesto de trabajo de una relación superior a doce (12) años, y a su decir, excede objetivamente de cualquier valor monetario por determinar.
Por las razones anteriores y observados los supuestos de hechos y las consecuencias de derecho, concluye este Tribunal Superior, que al estar la sentencia definitivamente firme y actualmente el proceso en fase de ejecución, en el asunto distinguido con el número LP21-L-2010-00001, no debe llevarse a través de la competencia funcional de los Tribunales del Trabajo este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, no existe la posibilidad de aperturarse un cuaderno al juicio principal, para seguir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por la condena en costas (Art. 23 de la Ley de Abogados), por cuanto el asunto principal quedó definitivamente firme, por ello la presente reclamación debió ser intentada de manera autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Y así se establece.
Con esta motiva, este juzgador deja expresamente señalado que acoge la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en la sentencia Nro. 326 del 23 de Marzo de 2011, criterio que fuere ratificado en Sentencia Nro. 1217 del 25 de julio de 2011 (carácter vinculante con publicación en Gaceta Oficial), por lo que considera que carece de la competencia para dirimir lo planteado en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; debiendo interponerse la misma por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil y, en aras de abundar en lo ya explicado, de las sentencias citadas y de las normas contenidas en la Ley de Abogados (arts. 22, 23 y 24), se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso.
En consecuencia, este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el juez natural establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, se declara Incompetente para conocer del presente asunto debiendo declinar su competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de los asuntos contenciosos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte competente por distribución, en virtud de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el literal b, del artículo 1º de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, se declara incompetente para su conocimiento y declina su competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que resulte competente por distribución, en virtud de la cuantía y a tenor de lo dispuesto en el literal b, del artículo 1º de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena remitir el presente cuaderno identificado con el alfanumérico LP21-X-2023-000003, junto con las actuaciones que lo conforman al Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que resulte competente por distribución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria Accidental registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria Accidental deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy Coromoto Méndez.
JCDAS/acm.
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