REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2023-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKWUY ASDRUBAL SALCEDO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.500.266, domiciliado en la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA AGJ F.P” DE JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de mayo año 2022, bajo el N° 5, Tomo: 36-BRM1MERIDA, según consta en el expediente N° 379-45693
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES
I
NARRATIVA

Vistas las actas que conforman el presente asunto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES, demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por el ciudadano FRAKWUY ASDRUBAL SALCEDO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.500.266, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.109 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 58.058, en contra de la FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA AGJ F.P” DE JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de mayo año 2022, bajo el N° 5, Tomo: 36-BRM1MERIDA, según consta en el expediente N° 379-45693, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
Omisis […]
PRIMERO: Debe precisar el horario que cumplía el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. SEGUNDO: Debe determinar si el salario devengado fue convenido de forma diaria, semanal o mensual, ya que se observa disparidad entre lo descrito en el texto y lo señalado en las tablas. TERCERO: Debe realizar, el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie al trabajador. CUARTO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos de cada uno de los conceptos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. QUINTO: Debe precisar la cantidad de días que le otorgan por utilidades. SEXTO: Se le recuerda a la parte actora, que el libelo debe bastarse por sí solo, sin necesidad de anexos o experticia, dado que debe contener la pretensión en su totalidad.
Omisis
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte actora, con el objeto de hacerle saber del DESPACHO SANEADOR, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. En esa misma oportunidad se le advirtió a la parte demandante de autos que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la Inadmisibilidad de la demanda; y con apercibimiento de perención del proceso para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2023, el ciudadano Frankwuy Asdrúbal Salcedo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.266, debidamente asistido por el Abogado Juan Peroza Plana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109 e Inpreabogado Nº 58.058, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia en la cual se da por notificado del auto publicado el día treinta y uno (31) de octubre de 2023 (fl.12 y vto).

En fecha seis (06) de noviembre del año 2023, se constata que el accionante ciudadano FRAKWUY ASDRUBAL SALCEDO MARTÍNEZ, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, ambos identificados up supra, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal, mediante Despacho Saneador, de la siguiente forma:

•Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía precisar el horario que cumplía el trabajador durante la vigencia de la relación laboral; lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado, teniéndose por subsanado este numeral.

•Con respecto al numeral segundo ordenado en el Despacho Saneador, que debía determinar si el salario devengado fue convenido de forma diaria, semanal o mensual, ya que se observa disparidad entre lo descrito en el texto y lo señalado en las tablas, punto éste, que no fue subsanado. No habiendo sido acatada la orden de este Tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con relación al numeral tercero ordenado en el Despacho Saneador, que debía realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie al trabajador. Teniéndose por subsanado este numeral.

•Con relación al numeral cuarto ordenado en el Despacho Saneador, que debía realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos de cada uno de los conceptos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. Punto éste, que no fue aclarado por la parte actora, por lo que no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con relación al numeral quinto ordenado en el Despacho Saneador debía precisar la cantidad de días que le otorgan por utilidades, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
II
MOTIVA

La importancia del saneamiento del proceso proviene del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la institución del Despacho Saneador.
En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, hace referencia a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, lo cual tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el mismo, debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden, se considera que es de vital importancia la aplicación estricta del DESPACHO SANEADOR, ya que su falta o escasa aplicación o no utilización, dificulta el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar y la decisión en los casos de incomparecencia de la parte demandada.

III
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada, por el ciudadano FRAKWUY ASDRUBAL SALCEDO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.500.266, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, en contra de la FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA AGJ F.P” DE JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de mayo año 2022, bajo el N° 5, Tomo: 36-BRM1MERIDA, según consta en el expediente N° 379-45693, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Juez Suplente,

Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria,

Abg. Analy C. Méndez.


En la misma fecha se agregó conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Analy C. Méndez