REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2022-000035
SENTENCIA Nº 7
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maximina Lobo de Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.565, domiciliada en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Giovanny Ruiz Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.956.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 160.401, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez, la primera de nacionalidad norteamericana y el segundo venezolano, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.538.373 y 11.555.708, número de pasaporte 566400232 y 166575222, en su orden, casados, conyugues entre sí, domiciliados en la ciudad de Miami, Estado Florida, EEUU.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y María Enrriqueta González Salas, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.712.332 y V-13.966.932, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.905 y 115.323, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de noviembre de 2022, el profesional del derecho Giovanny Ruiz Márquez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, interpuso demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en principio en contra de “Agropecuaria H.T.C., C.A”.
correspondiéndole el conocimiento por distribución manual al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en esta misma fecha para su revisión (fs: 1 al 52).

El 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento, ordenó “Despacho Saneador”, en efecto, se libró la notificación de la demandante para que subsanara el escrito de demanda conforme lo solicitado por el Tribunal sustanciador, subsanando en fecha 14 de noviembre de 2022, quedando claro, que la demanda se interpone en contra de los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez (fs: 53 al 62).

La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2022, por consiguiente, se emite las notificaciones a los codemandados, siendo practicadas de manera positiva. La Secretaria Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, certificó la práctica positiva de los actos comunicacionales ordenados en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 63 al 65 y 67 al 70).

El 1 de diciembre de 2022, el tribunal sustanciador publicó auto, mediante el cual, ordenó la apertura del cuaderno separado identificado con el número LH21-X-2022-000003 a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitad en el libelo de demanda (f: 66).

Mediante escrito y anexos presentados en fecha 6 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal de sustanciación dictará una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En la misma fecha, solicitó desglose, el cual, no fue acordado por el Tribunal vista la deficiencia de las copias consignadas (fs: 71 al 113 y 115).

El Tribunal Tercero en fase de sustanciación, ordenó la apertura del cuaderno separado identificado con el número LH21-X-2022-000004 a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por la parte actora (f: 114).

La Secretaria Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, certificó la práctica positiva de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (f: 116).

En fecha 13 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la actora, solicitó desglose de los folio 28 al 43, siendo acordado por el Tribunal y recibido por el solicitante; ordenándose corrección de foliatura (fs: 117-118 y 127 al 130).

A los folios 119 al 126 y 131 al 157 constan agregados los cuadernos separados identificados con el número LH21-X-2022-000003 y LH21-X-2022-000004, por haber quedado firme lo decidido.

Mediante “Acta de Redistribución Nº 006-2022” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 158).
En fecha 13 de febrero de 2023, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial, asistieron los representantes judiciales de la demandante y la representación judicial de la demandada, prolongándose la audiencia en dos (2) oportunidades, dándose por concluida el 30 de marzo de 2023. Por efecto, la Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 159-243).

Mediante actuaciones de fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 244 al 246).

En fecha 18 de abril de 2023, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza para tramitar el asunto (f: 247-249).

En auto de data 26 de abril de 2023, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Siendo consignada las resultas positivas de las notificaciones de las pruebas de informes (fs: 250 al 256 y 261 al 264).

Mediante diligencias que constan a los folios 257 al 260 y 265 al 267, la coapoderada judicial de la parte accionada planteó impugnación a las documentales de la actora, renuncia de una prueba de informes, formal oposición de las pruebas de la demandada, dándole respuesta mediante autos que rielan a los folios 268 al 270 y 275 al 276.

Constan resultas de las pruebas informativas solicitadas a las entidades financieras Banesco, Banco Universal y BBVA Provincial (fs: 271-272 y 227 al 289).

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia de la demandante acompañada de su apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, siendo prolongada la audiencia para una nueva fecha, en virtud que el Tribunal de conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la ley adjetiva laboral requirió una prueba, además que no habían llegado las resultas de la prueba de informes solicitada al SAIME, providenciándose lo conducente (fs: 290 al 299).

En la audiencia de juicio se propusieron incidencia de tacha de testigos, por ello, se ordenó la apertura de los cuadernos separados identificados con los alfanuméricos LH22-X-2023-000001 y LH22-X-2023-000002, tramitándose conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acumulados a la causa principal (fs: 300 al 344).

El 27 de junio de 2023, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el alfanumérico SG-202301238 proveniente de la entidad financiera BBVA Provincial, mediante el cual, remite resultas de la prueba de informes solicitada a través del oficio signado con el Nº J2-89-2023, siendo recibido por el Tribunal en la misma fecha (fs: 345-350).

Se publicó auto mediante el cual se ordenó ratificar la requerido mediante prueba de informes al SAIME, así mismo, se exhorto a la parte promovente de la prueba informativa dirigirse a la sede de la institución pública, a los fines de impulsar el tramite y la remisión a este Juzgado de la información solicitada mediante prueba de informe. Así mismo, se advirtió a las partes que de no constar las resultas de la prueba informativa vencido el lapso otorgado al SAIME, al tercer (3º) día hábil de despacho por auto separado fijaría la hora y la fecha para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 351-352).

El 7 de agosto de 2023, se recibió oficio Nª 370-2 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), médiate el cual, remiten los movimientos migratorios solicitados (fs: 353-359).

Consta a los folios 360 y 361 actuación del alguacil José Roberto Barrios Rodríguez, mediante la cual deja constancia de la práctica positiva de la notificación del SAIME.

Mediante auto fechado 10 de agosto de 2023, se fijó día y hora para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (f: 362).

En la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez verificada la comparecencia de ambas partes, evacuadas las pruebas y, de haber expuestos las partes sus conclusiones; la Juez, informó que por la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo en fecha 28 de septiembre de 2023 (fs: 363-364).

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2023, se informó a las partes del diferimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia de mérito, para el quinto (5º) da hábil de despacho siguiente, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 365).

Estando en el lapso establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 24 del expediente, la demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, la relación laboral se inició el 01 de enero del año 1997, cuando se celebró el contrato verbal, por tiempo indeterminado, por los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez, para realizar trabajos del hogar en la residencia "Los Molinos”.

Que, las tareas encomendadas consistían en el mantenimiento y cuidado de la casa, de los animales (perros), preparación de alimentos para los obreros ocasionales, en una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario de veinticuatro (24) horas, sin días de descanso.

Que, el método de pago en la cual la parte empleadora le acreditaba su salario, fue en dólares de los Estados Unidos de América, con un salario convenido mensualmente de ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 80).

Que, le pagaban de manera mensual, los días quince (15) de cada mes, el equivalente a dicha cantidad según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Que, sus últimos pagos se los realizaron el día 17 de junio del 2022, a través de una transferencia, en el equivalente a treinta dólares (30$), realizada de la cuenta del señor Moisés Ricardo Sánchez Camargo a su cuenta corriente del Banco Provincial, y cincuenta dólares (50$) en efectivo, que él mismo le entregó, quedando pendiente por pagar el mes de julio y el mes agosto del año 2022.

Que, la relación laboral finalizó el día 21 de agosto del año 2022, sin causa justificada y desalojada violentamente de su lugar de trabajo, en el cual permaneció ininterrumpidamente durante 25 años, 7 meses y 20 días.

Que, prestó sus servicios a los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez, quienes viven en el extranjero y no visitan el país desde hace aproximadamente ocho años, estando a cargo la propiedad, en principio de su hija, y ahora los administradores.

Que, fue después de su despido que se enteró que el bien inmueble donde laboró pertenecía a la empresa de sus patrones denominada Sociedad Mercantil Agropecuaria HTC. C.A, que dicha empresa está inactiva económicamente, en el Registro Mercantil solo consta el acta constitutiva que consignó en copia certificada junto con el escrito libelar.

Que, esperó un tiempo prudencial para que la entidad de trabajo "Sociedad Mercantil AGROPECUARIA H.T.C. C.A," le pagarán la liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin recibir respuesta alguna.

Que, mantuvo una relación de trabajo por tiempo indeterminado con la entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA H.T.C. C.A. de 25 años, 7 meses con las actividades que les fueron encomendadas, bajo la dirección, órdenes, subordinación y dependencia del empleador; motivo por el cual, le solicitó a su empleador al finalizar la relación laboral el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados por la prestación de sus servicios, obteniendo como respuesta que debía esperar reunir el dinero.

Que, una vez agotada la vía administrativa acude ante la instancia jurisdiccional para realizar los trámites respectivos para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que, cumplió con su trabajo y responsabilidades por un periodo continuo de 25 años, 7 meses y 20 días, en un horario de 24 horas, sin días de descanso semanales ni vacacionales disfrutadas, por cuanto, en el horario diurno realizaba labores inherentes al hogar, tales como: aseo y mantenimiento de la vivienda, preparación de alimentos para obreros y cuidado de mascotas (perros) y en el horario nocturno, cumplía funciones de seguridad de la propiedad; percibiendo solamente la remuneración fijada, sin gozar de los demás beneficios laborales.

Que, devengó ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($80), establecidos por el empleador como unidad o moneda de cuenta, siendo cancelados en fecha 15 de cada mes a través de transferencias bancarias en bolívares conforme la tasa del Banco Central de Venezuela. Que, su último pago fue el 17 de junio de 2022.

Que, no se le otorgó recibos de pago, conforme lo establece el artículo 106 de la norma laboral.

Que, fue objeto de despido injustificado sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT. Que, el despido es irrito, por lo que, demanda la indemnización conforme lo establece el artículo 92 de la norma sustantiva laboral.

En el escrito de subsanación, que consta a los folios 61 al 62 del expediente, indicó:

Que, fue contratada como personal obrero para realizar trabajos de mantenimiento, conservación, supervisión, vigilancia y apoyo en las áreas de servicio del hogar denominado residencia "LOS MOLINOS", siendo sus tareas el aseo, cuidado de la casa, de los animales (perros), preparación de alimentos para los obreros ocasionales, jardinería, reparaciones menores, entre otras labores.

Que, los esposos HELEN PARDO DE CRIADO y ANTONIO ISIDRO CRIADO PEREZ, eran quienes le pagaban el salario y le impartían órdenes e instrucciones, supervisaban el trabajo. Que, en principio le acreditaban el salario mediante transferencias bancarias.

Que, el método de pago devino en el transcurso de la relación laboral a efectuarse mediante terceras personas, a quienes los esposos ANTONIO ISIDRO CRIADO PEREZ y HELEN PARDO DE CRIADO, recurrían, para que éstos materializasen el pago de la relación laboral a la cuenta corriente de mi representada del Banco Provincial N° 0108 0114 18 010008805, informándole vía telefónica el pago hecho de cada mes.

Que, demanda a las personas con las que se llevó a cabo la relación laboral, aclarando que las personas demandadas son los ciudadanos HELEN PARDO DE CRIADO y ANTONIO ISIDRO CRIADO PEREZ.
Por lo anterior, demanda:

1.- Garantía de prestaciones sociales acumuladas: conforme las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la norma 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad acumulada con intereses de: Dos mil cuatrocientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.401,66).

2.- Prestaciones sociales conforme el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de: Trece mil novecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 13.950,00).

3.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: el monto de: Trece mil novecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 13.950,00), e intereses conforme la tasa activa de Banco Central de Venezuela y el articulo 128 LOTTT.

4.- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional no pagado durante el periodo junio 1997-junio 2022.

Por el concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas: La cantidad de: Diez mil cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.042,20).

Por el concepto de bono vacacional no pagado, estimado conforme el artículo 223 (LOT 1997) y el artículo 192 LOTTT, la cantidad de: Ocho mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.129,40).

Para un total por estos conceptos de: Dieciocho mil ciento setenta y un bolívares con sesenta céntimos (18.171,60).

5.- Utilidades no pagadas periodo 1997-2011 y 2013-2021: La cantidad de: siete mil ochocientos noventa bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.890,30).

6.- Conceptos laborales fraccionados no pagados.
6.1.- Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas periodo enero-julio 2022, la cantidad de: Quinientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 557,90).

6.2.- Utilidades fraccionadas para el periodo enero-abril 2012 (174 LOT), la cantidad de: setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs, 79,70); para el periodo mayo diciembre 2012 (art. 131 LOTTT) el monto de: Trescientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 318,80); y, para el periodo enero a julio 2012 (art. 131 LOTTT) la cantidad de: Doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 278,95). Para un total de: Seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 677,45).

7.- Salarios no pagados correspondientes al 15 de julio y 16 de agosto de 2022, el monto de: Novecientos treinta y dos bolívares y cuarenta y siete céntimos (Bs. 932,47).

Estimando la cuantía de la demanda en: Cincuenta y seis mil ciento veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 56.129,72), cantidad que convierte en: nueve mil trescientos ochenta y ocho dólares con noventa y un centavos de dólar ($ 9,388.91) conforme a las sentencias Nos 62 y 99 dictadas en fecha 10/12/2020 y 16/12/2020 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, solicita los intereses moratorios conforme la tasa activa del Banco Central de Venezuela.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 241 al 243 del expediente consta escrito de contestación, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, explica:
Contradice, rechaza y niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra sus representados.

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, haya sido trabajadora o le haya prestado servicio personal alguno de naturaleza laboral a sus representados, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 21 de agosto de 2022, lo cual es falso de toda falsedad.

Como consecuencia del punto anterior, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, haya ocupado el cargo de trabajadora del hogar con las funciones inherentes al cargo por ella señaladas en su escrito libelar y en la subsanación a la misma, como personal obrero de mantenimiento, conservación, supervisión, vigilancia y apoyo en las áreas de servicio del hogar denominado Los Molinos, ubicado en la carretera Trasandina, sector La Mucuchache, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel, estado Bolivariano de Mérida.

Como consecuencia del punto anterior, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, haya tenido como jornada de trabajo de lunes a domingo, sin días de descanso semanal en un horario comprendido de 24 horas al día.

Como consecuencia del lo anterior, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, haya tenido como última contraprestación salarial la cantidad de ochenta dólares americanos (80,00 $ USD). Por ende, rechaza, niega y contradice que haya recibido el último pago en fecha 17 de junio de 2022.

Como consecuencia del punto anterior, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, se le acreditara salario alguno con método de pago quincenal.

Como consecuencia del punto anterior, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, haya tenido continua e ininterrumpidamente veinticinco (25) años, siete (7) meses y veinte (20) días de antigüedad de la supuesta relación de trabajo.

Como consecuencia del punto anterior, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, haya sido despedida injustificadamente, retirada y desalojada violentamente supuestamente de su sitio de trabajo en fecha 21 de agosto de 2022 a las 8:00 pm del supuesto sitio de trabajo por parte de los ciudadanos Moisés Ricardo Sánchez Camargo, María Inocencia Trejos Barrios y María Enrriqueta González Salas, por ser falso de toda falsedad.

Como consecuencia del punto anterior, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, se le adeude las siguientes cantidades y conceptos: la cantidad de Bs. 2.401,66 por concepto de garantía de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 13.950,00 por concepto de prestaciones sociales conforme al literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; la cantidad de Bs. 27.900,00 por concepto de indemnización del artículo 92 de la LOTTT; la cantidad de Bs. 10.042,20 a razón de 630 días de vacaciones no pagadas y no disfrutadas así como la cantidad de Bs. 8.129,40 a razón de 510 días de bono vacacional no pagado durante el período junio 1997 a junio de 2022; la cantidad de Bs. 7.890,30 por concepto de utilidades no pagadas período 1997-2011 y 2013-2021; la cantidad de Bs. 557,90 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas de siete meses y 20 días del año 2022; la cantidad de Bs. 932,47 por concepto de salarios no pagados de julio y agosto de 2022; la cantidad de Bs. 56.129,72 por concepto de la sumatoria de los anteriores conceptos y cantidades arriba descritos equivalente a 9.388,91 $ USD según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.

Rechaza, niega y contradice lo correspondiente al pago de intereses moratorios calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.

Admite que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, sí le prestó sus servicios personales laborales a sus representados (Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez) desde el 1o de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017, con una antigüedad de 4 años, 5 meses y 19 días, siendo contratada verbalmente para que 2 veces a la semana (generalmente entre lunes a viernes de cada semana) hiciera labores de limpieza en la casa Los Molinos, ubicada en la carretera Trasandina, sector La Mucuchache, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel, estado Bolivariano de Mérida, desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. aproximadamente; por ende, no pernoctaba en el sito de trabajo, pagándose su salario a destajo y variable de modo mensual a través de la cuenta bancaria a nombre de la mencionada ciudadana (demandante) ante el Banco Provincial bajo el N° 0108-0114-18-0100088053, siendo el último pago por la cantidad de Bs. 900.000,00 en fecha 20 de mayo de 2017, cuando en esa oportunidad se le manifestó que no se le podría seguir pagando su salario y que sus servicios ya no eran requeridos, debido a que los demandados ya no se encontraban en el país y actualmente residen en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica.

Que, el salario nunca fue pactado de modo expreso que sea el equivalente en dólares americanos.

Que, se le adeuda a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, los haberes respectivos en cuanto al pago de las prestaciones sociales generados durante ese período de tiempo.

Con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alega la prescripción de los demás conceptos de naturaleza laboral distintos a las prestaciones sociales de antigüedad, por cuanto, ha transcurrido el lapso de 5 años contados a partir del 20 de mayo de 2017.

Impugna las documentales marcadas "A" por ser solo una denuncia que no implica trámite penal alguno, la "B", la "C", "D", "E" , "F", "H", "I", "J" por ser copias simples, a este argumento el Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023 que consta a los folios 268 al 270 del expediente.

Finalmente, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda y sea condenada en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 26 de abril de 2023. Es de advertir, que en esa actuación se inadmitió la prueba documental denominada “Impresión del capture del portal de la red social Instagram del Banco Central de Venezuela. “dolarbancocentraldevenezuela” periodo enero-agosto 2020” promovida por la parte demandante, verificándose que la parte no ejerció su derecho de recurrir conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, esta sentenciadora infiere la conformidad de la parte actora en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Oficio emitido por la Defensoría adjunta de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Bolivariano de Mérida, hacia la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 0211-221, constan a folio 172.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la actora manifestó: La prueba es pertinente, útil y necesaria para el proceso, motivado a que se deja constancia de las circunstancias en las cuales la señora fue desocupada y despedida injustificadamente de la propiedad, de hecho la denuncia se interpuso el día 23 de agosto de 2013 [2022]. La Defensoría emite oficio a la Defensoría Pública y al Ministerio Público. Aclarando que el objeto de la prueba es dejar constancia, que efectivamente ese día la señora fue desocupada de ese bien y fue despedida injustificadamente el 21 de agosto del año 2012.

Por su parte, la mandataria judicial de los codemandados, expresó: Procedo a impugnar la documental signada con la letra “A”, Primero: porque está presentada en copia simple, no le merece credibilidad al respecto. Segundo: Es una referencia externa que hace la defensora adjunta a la defensa pública con ocasión a una denuncia que le presentaron, pero el funcionario que suscribe no hace mayor pronunciamiento, ni abre procedimiento alguno, por tanto, no emitió opinión ni le constan los hechos que allí se declaran, solamente recoge la declaración que dio la señora Maximina Lobo de Villamizar, con unos hechos que ella misma señala ante la autoridad, por tanto, la autoridad lo que hace es que se remita a donde corresponda, la autoridad no da constancia de los hechos que denuncia, por tanto, nadie puede elaborar su propia prueba, por lo que, debe ser desestimada del debate probatorio respectivo.

En relación a esta documental, este Tribunal observa que se trata de copia de la comunicación fechada 23 de agosto de 2022, identificada con el Nº 0211-22, denominada “Referencia Externa” dirigida a la ciudadana Ileana Martínez, Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la abogada Carmen Cecilia Merchán, en su condición de Defensora adjunta de la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolivariano de Mérida, en la que, se observa en la parte inferior derecha manuscrito en señal de recepción en la institución pública; mediante la cual se refiere a la ciudadana Maximina de Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.565 (hoy demandante) a la Defensoría Pública a los fines que sea atendida en esa institución, por cuanto, lo planteado por la denunciante Maximina de Villamizar -según la comunicación- es competencia de la Defensa Pública. Este Tribunal de Juicio, advierte que si bien es cierto esta documental emana de una institución pública, no es menos cierto, que la misma esta direccionada a que se prestara asistencia técnica legal a la denunciante (hoy demandante) sobre los hechos sucedidos el día domingo 21 de agosto de 2022 en la propiedad de los ciudadanos Helen Criado y Antonio Criado, ubicada en San Rafael de Mucuchíes (circunstancias de desalojo-propiedad del inmueble que allí se menciona); por consiguiente, esos hechos deben tramitarme y procesarse ante la Defensa Pública y al ser impugnada la documental, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2.- Copia fotostática del Aval emitido en fecha 30 de junio de 2022, por el Consejo Comunal “La Mucuchache San Rafael, Mérida estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B”, consta al folio 173.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la demandante manifestó: El objeto de la prueba es dejar constancia de la relación laboral motivado a que el Consejo Comunal siendo un ente de participación y conocedor de los habitantes del sector deja constancia que el señor Olimpo Villamizar y la señora Maximina residieron para el entonces en la casa Los Molinos. Lo que busca la prueba es dejar constancia que ellos si vivían en esa propiedad.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados, arguyó: Impugna la prueba por: 1) estar presentada en copia simple, 2) las cartas avales son expedidas por la declaración que emiten las personas que están solicitando la emisión de ese documento por disposición legal los Consejos Comunales fueron creados a raíz de la Gaceta Nº 39.335 del 28 de diciembre del año 2009, donde se sancionó por la Asamblea Nacional la Ley Orgánica de Consejos Comunales ¿Cómo el Consejo Comunal del sector La Mucuchache va dar fe que residen en la casa Los Molinos desde hace 25 año cuando los Consejos Comunales por disposición legal están creados desde el año 2009, por tanto, no tiene credibilidad la información que allí se manifiesta, pues no le consta algo que no presenciaron porque la entidad como Consejo Comunal no existía hace 25 años, la información se hace conforme lo que declara el señor Olimpo y la Sra. Maximina Lobo, además, no constan con testigos adicionales a los del Consejo Comunal que den fe de esa declaración.

Añadió la representación judicial de la actora: Que los Consejos Comunales tienden a actualizarse cada dos (2) años, eso no significa, que ellos no conozcan la jurisdicción o el espacio en los cuales ellos van a cumplir como voceros. Ellos dejan constancia de los hechos que conocen, bien sea por circunstancias, por diagnostico, porque conocen a la comunidad, porque hay un censo electoral para que estas personas asuman esos cargos en función a la ley.

En ese sentido, la mandataria judicial de los codemandados, expresó: Así sea elegido cada dos (2) años por disposición legal, ellos están declarando como miembros de un Consejo Comunal a nombre de una entidad del Poder Popular, pero la entidad existe a partir del año 2009 por disposición legal, no pueden dar fe de hace 25 años cuando no existían y si declararan como personas naturales tendrían que ratificar el contenido y firma por ser ajenos a la parte y al procedimiento.

Se observa que la documental promovida se trata de una copia simple del “AVAL” emitido por el Consejo Comunal “La Mucuchache” San Rafael, Mérida estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha 30 de junio de 2022, en la cual, entre otras cosas, se lee: “(…) los ciudadanos Olimpo Villamizar Cote y Maximina Lobo de Villamizar (…) forman parte activa de la comunidad desde hace 25 años. Se han desempeñado, como trabajadores de la casa “El Molino” ubicada en La Mucuchache, siendo los dueños ANTONIO CRIADO Y HELEN CRIADO, damos fe, que residen en la casa y trabajan en la misma (…)”. También, se observa los nombres, firmas, números de cedulas y número del teléfono móvil de los voceros del consejo comunal que avalan la información allí indicada. Este Tribunal de Juicio, advierte que a pesar que la documental fue impugnada por la parte demandada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3 publicada el 11 de febrero de 2021, asentó que: “(…) los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. (…)”.Por tal razón, quien decide considera, que si bien es cierto, el Consejo Comunal como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas no existía hace 25 años como lo advirtió la apoderada judicial de los codemandados, no es menos cierto, que los voceros que integran los mismos son habitantes de un mismo espacio geográfico que los vincula debido a las condiciones e intereses comunes que los une, en cuanto a su historia y las relaciones que van desde lo social, económico, cultural, deportivo, entre otros. Por lo que, en opinión de quien decide a pesar, que para hace 25 años quienes suscriben el aval no eran voceros del consejo comunal “La Mucuchache” al formar parte de la comunidad son conocedores de sus vecinos y de las realidades que se suscitan entre estos, aun cuando no sean voceros del consejo comunal pueden conocer las misma y al adminicularse esta información con el testimonio rendido por los testigos Carmen Josefina Peña de Zerpa y Dougla José Pérez Salcedo, este Tribunal tiene certeza que la información aportada por el consejo comunal es cierta, estableciéndose como una presunción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de establece.

3.- Estado de cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0114-18-0100088053, periodo enero-junio del año 2022, cuya titular es la ciudadana MAXIMINA LOBO DE VILLAMIZAR, constan a los folios 174 al 179.

En la evacuación del medio probatorio, el apoderado judicial de la accionante expresó: En la prueba se observa que a la Sra. Maximina se le realizan pagos mensuales, aproximadamente a mediados de cada mes, constan pago del señor Carlos Enrique Isturiz Romero, quien es el esposo de la Sra. Ana Criado, hija de la señores Criado, los pagos fueron efectuados todos los meses que a calcularse conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela son superiores a 80 dólares. La señora [demandante] efectivamente percibía una remuneración mensual y las personas que realizaron el pago durante ese periodo se en encontraban en el Estado Nueva Esparta (Margarita), es decir, enero a mayo 2022 y el último pago fue realizado por el señor Moisés el 17 de junio [2022].

En lo que respecta a esta prueba, la mandataria judicial de los codemandados, argumentó: Impugna la prueba por ser copia simple, además, no posee sellos ni firma que avalen que sean de la entidad bancaria. Se menciona al señor Carlos Enrique Isturiz Romero, que no es parte en el procedimiento, por tanto, es un tercero ajeno a la causa, que no ilustra si hubo una relación aboral con él o no. Que en la documental se puede verificar el señor Moisés Ricardo Sánchez, aparece una sola vez, el 17 de junio de 2022 por 312,95 conteste con lo declarado por él, que se puede verificar por el número de cédula, que en la documental no aparece otra vez el señor Moisés Ricardo Sánchez, por tanto, un solo pago tampoco acredita a cuenta de que se efectuó el pago, por lo que, no se puede evidenciar que un pago es un salario.

La documental se trata de impresiones de estados de cuenta de la cuenta número 0108-0114-18-0100088053 correspondiente a la situación al 31/01/2022, 28/02/2022, 31/03/2022, 30/04/2022, 31/05/2022 y 30/06/2022, cuya titular es Maximina Lobo de Villamizar, los cuales no poseen sello húmedo ni firma de un representante o personal autorizado por la entidad financiera BBVA Provincial para emitirlos, además, los que constan a los folios 174, 175, 178 y 179 no poseen el membrete de referida institución financiera; por lo que al ser impugnada la documental no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

4.- Estado de cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0114-18-0100088053, periodo 2012-2017, cuya titular es la ciudadana MAXIMINA LOBO DE VILLAMIZAR, constan a los folios 180 al 195.

El representante judicial de la demandante, manifestó: El objeto de l aprueba es dejar constancia que la señora percibió una remuneración mensual, efectuándola el señor Antonio Criado, consta la cédula Nº 11.555.780 y la fecha de 2014, si estas personas compraron la propiedad en 2013 en el 2014 el señor [Antonio Criado] aun estaba haciendo pagos a la Sra. Maximina. La prueba deja constancia de los pagos realizados durante ese periodo tanto del señor Antonio Criado como de esta persona, que también guarda relación por el apellido, el señor José Alejandro Romero Criado, que consta su número de cédula con pago efectuado a la señora Maximina, los pagos efectuados en 2016-2014-2017-2015, los pagos de los últimos cuatro (4) años son mayores a ochenta (80) dólares. Que el número de cédula 25.108.656, guarda relación por los apellidos y dirección con la señora Ana Criado, quien para entonces residía en Margarita. Los pagos anteriores se hicieron a través de depósitos bancarios y a pesar que no se puede verificar que se hicieron por ellos, si se puede verificar que los pagos se hicieron desde Margarita y con relación a la residencia de estas personas se puede suponer que efectivamente estos pagos fueron realizados por remuneración a la señora Maximina.

En su oportunidad la apoderada judicial de los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez, expresó: Impugno la documental por ser copia simple, no estar firmada ni sellada por el Banco Provincial del que supuestamente emana la documental. Al mencionarse a una personas distintas al demandado Antonio Criado y Helen Pardo de Criado, obviamente son personas ajenas a la causa y no se puede presumir con certeza absoluta que los pagos distintas a otras personas se correspondan a salario. El periodo de pago de las transferencias que aparecen con el número de cédula del señor Antonio Isidro Criado Pérez, bajo el Nº 11.555.708 son las pagos reconocidos que fueron hechos por el [demandado] a la señora Maximina Lobo de Villamizar y se corresponden con el periodo del 1 de diciembre de 2012 y la documental “D” se corresponde del 1 de enero del 2014 hasta el 31 del año 2014; solamente reconocen como pago de salario donde aparece el numero de de cédula del demandado, las demás personas mencionadas son ajenas a la causa y no fueron llamadas a declarar.

La prueba documental se trata de impresiones denominada extracto general, cuenta de ahorro del 01/01/2014 al 31/12/2014, verificándose que la titular de la cuenta es la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, correspondiendo el número al número de cuenta 0108-0114-12-0200084411, y no como erróneamente lo señaló la promovente, vale decir, 0108-0114-18-0100088053, los cuales no poseen sello húmedo por la entidad financiera BBVA Provincial, tampoco posee firma de un representante o personal autorizado de la institución bancaria. La documental fue impugnada por la parte accionada, la demandante no insistió en la prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

5.- Estado de cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0114-18-0100088053, periodo 2003-2011, cuya titular es la ciudadana MAXIMINA LOBO DE VILLAMIZAR, constan a los folios 196 al 209.

El apoderado judicial de la accionante, indicó: El objeto de la prueba es dejar constancia que efectivamente la señora percibió una remuneración durante este periodo, año 2003, que todos los pagos fueron realizados desde bancos de la ciudad de Margarita, domicilio de la señora Ana Criado y el señor Cardozo Isturiz y del joven José Alejandro Romero Criado. Los pagos fueron efectuados durante el 2003 y el banco no pudo emitir pagos anteriores debido a que la información la actualizan. Los pagos fueron realizados desde un banco de Margarita. Efectivamente son copias simples que pueden verificarse a través del sistema, siendo una impresión de todos los estados de cuenta de la señora Maximina.

En la oportunidad correspondiente, la representante judicial de los accionados, replicó: Impugno la prueba por ser copias simples, además, existe una contradicción en relación con la documental “D” en virtud que en el encabezado dice 1-1-2014 al 31-12-2014. Los pagos que aparecen desde el 2003-2004-2005-2016-2006-2005-2006 –transferencias- no tienen identificación de quien fueron hechas sino dice depósitos Sambil-Margarita pero no aporta quien hizo el depósito respectivo, por tanto, son lapsos de fechas que el demandado no reconoce como pagos a su nombre, reconoce solamente los pagos efectuados en diciembre 2012 con su número de cédula [demandado]; ratificando la impugnación de la prueba por ser impertinente e indicando que emana de terceros distintos a las partes.

Este Tribunal observa, que la documental se trata de impresiones denominada extracto general, cuenta de ahorro del 01/01/2014 al 31/12/2014, sin embargo, se reflejan transacciones de los años 2003, 2004, 2005, 2016, 2006, 2005, 2006, 2011, 2010; cuya titular es la demandante Maximina Lobo de Villamizar, correspondiendo el número al número de cuenta 0108-0114-12-0200084411 y no como erróneamente lo señaló la promovente, vale decir, 0108-0114-18-0100088053; no poseen sello húmedo por la entidad financiera BBVA Provincial, tampoco posee firma de un representante o personal autorizado de la institución bancaria. La documental fue impugnada por la parte accionada, la demandante no insistió en la prueba; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

6.- Estado de cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0114-18-0100088053, periodo julio-agosto del año 2022, cuya titular es la ciudadana MAXIMINA LOBO DE VILLAMIZAR, constan a los folios 210-211.

El abogado de la parte actora, expresó: El objeto de la prueba es demostrar que la señora Maximina durante el periodo de julio y agosto 2022, no percibió el pago que correspondía a la mensualidad, como efectivamente se le realizaba los 15 o 17 de cada mes que percibía el pago. Que, una vez se presenta el conflicto y es desalojada de su casa, ella no recibe remuneración. Que, en junio cuando le pagaron los 312 bolívares, supuestamente por un (1) mes, a partir de ese momento no percibió un salario por pago de su trabajo para los señores Criado.

Por su parte, la abogada de los demandados, indicó: Impugno la documental por ser copia simple y no poseer sello ni firma que valide que es del Banco Provincial, que es un tercero ajeno a la causa. Además, se indica desde el 2 de julio de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022, no hay ningún pago en ese periodo a nombre [del demandado], precisamente porque para la época no era trabajadora [de los demandados]. Solicita sea desestimada porque no hay ningún pago precisamente porque ya no le prestaba servicios a los [demandados] la Sra. Maximina de Lobo.

Este Tribunal observa, que la documental se trata de impresiones denominada “Estado de cuenta corriente” situación al 31/07/2022 y al 31/08/2022, cuya titular es la demandante Maximina Lobo de Villamizar, correspondiendo el número al número de cuenta 0108-0114-18-0100088053, las mismas no poseen sello húmedo por la entidad financiera BBVA Provincial, tampoco posee firma de un representante o personal autorizado de la institución bancaria. La documental fue impugnada por la parte accionada, la parte actora no insistió en la prueba; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

7.- Aval emitido en fecha 29 de enero del año 2023 por el Consejo Comunal “La Mucuchache, San Rafael Mérida estado Bolivariano de Mérida, consta al folio 213.

El profesional del derecho que representa a la demandante, alegó: Con la prueba se busca dejar constancia que la señora residió durante ese periodo en la residencia Los Molinos. El documento es emitido por el Consejo Comunal y siendo instancia de participación ciudadana están facultados para dejar constancia de ciertos actos dentro de su jurisdicción; en ese acto, dejaron constancia que efectivamente la Sra. Maximina trabajó durante 25 años en la residencia Los Molinos.

Por su parte, la mandataria judicial de los demandados, indicó: Si bien, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le confiere la competencia a los Consejos Comunales de otorgar avales de residencia, no obstante, está condicionado, a que los avales deben estar acompañados de 2 testigos que dan fe de la información que suministra la persona que va al Consejo Comunal a solicitar el aval. Por máximas de experiencia los Consejos Comunales, al igual, que en su momento lo hicieron las Prefecturas y los Registros Civiles las constancias de residencia se daban precisamente por declaración de parte avalado con dos testigos. El Consejo Comunal no existía desde hace 25 años por disposición legal, mal podrían dar fe que la señora vivía 25 años, ya que, como entidad comunal no existía, por eso, le resta credibilidad y son terceros ajenos a la causa las personas que firman que no ratificaron contenido y firma. Pudiera ser un documento público administrativo, pero no tiene la plena fe de documento administrativo porque carece de los requisitos incluyendo los testigos que dan aval de la residencia de la señora. Por tanto, el Consejo Comunal no puede dar aval que la señora Maximina vivió 25 años, cuando el Consejo Comunal hace 25 años no existía. Impugna la documental conforme la Gaceta Nº 39.335 del 28 de diciembre de 2009, en la cual la Asamblea Nacional decreta la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Este Tribunal observa que la documental promovida se trata de original del “AVAL” emitido por el Consejo Comunal “La Mucuchache” San Rafael, Mérida estado Mérida, emitida el 29 de enero de 2023, en la cual, entre otras cosas, se lee: “(…) por medio de la presente se avala a la Ciudadana, MAXIMINA LOBO DE VILLAMIZAR (…) y su esposo OLIMPO VILLAMIZAR COTE (…) reside[n] desd[e] hace 25 años en la casa del molino, la Carretera Transadina, sector La Mucuchache, Parroquia San Rafael De Mucuchies, Municipio Rangel, estado Mérida. El presente aval se emite con la finalidad de constar que ellos vivieron 25 años en la comunidad antes mencionada (…)”. También, se visualiza el sello húmedo del consejo comunal, los nombres, firmas, números de cedulas, y número del teléfono móvil de los voceros del consejo comunal que avalan la información referida a la residencia de la demandante por 25 años. Este Tribunal de Juicio, asume el dictamen de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia Nº 3 publicada el 11 de febrero de 2021, en la que, asentó: “(…) los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. (…)”. Por tal razón, esta operadora de justicia, considera, que si bien es cierto, el Consejo Comunal como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas no existía hace 25 años como lo advirtió la apoderada judicial de la parte accionada, no es menos cierto, que los voceros que integran esta instancia de participación ciudadana son habitantes de un mismo ámbito geográfico que se relacionan diariamente debido a las condiciones e intereses comunes que los une, en cuanto a su historia, el aspecto social, económico, cultural, deportivo, entre otros. Por lo que, en opinión de quien decide los voceros del consejo comunal “La Mucuchache” al formar parte de la comunidad son conocedores de las realidades que se suscitan entre estos, por tanto, es normal que conozcan el lugar de residencia de sus vecinos y habiendo admitido la parte accionada que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, le prestó servicios personales laborales a los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez para que hiciera labores de limpieza en la casa Los Molinos, ubicada en la carretera Trasandina, sector La Mucuchache, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel, estado Bolivariano, este Tribunal tiene certeza que la demandante residió en la casa Los Molinos por el periodo de 25 años; valorándose en tal sentido. Así de establece.

8.- Oficio emitido por la Defensoría adjunta de la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Bolivariano de Mérida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 0211-22, consta al folio 214.

El apoderado judicial de la actora, indicó: El objeto de la prueba es dejar constancia que la Sra. Maximina trabajó hasta el 21 de agosto del 2022, en la propiedad de los señores Ana Criado y Antonio Criado, quien efectuó denuncia en la Defensoría del Pueblo quien oficia a la Defensa Publica y al Ministerio Público, que se apertura una investigación penal por perturbación a la posesión pacifica, usurpación de funciones y lesiones. Que, la prueba cuenta con sello húmedo que la Fiscalía que recibió la denuncia el 23 de agosto de 2022, dos (2) días después de haber sido despedida injustificadamente y desalojada de la propiedad que ella cuido durante 25 años.
En su oportunidad, la mandataria judicial de los codemandados, replicó: Impugna la prueba por ser copia simple, solo tiene un sello húmedo de recepción. Que, el funcionario [Defensoría del Pueblo] solo da fe, que esa persona [demandante] acudió a denunciar, por ello, invoca el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzando, con la sentencia Nº 046 del 10 de marzo de 2023, expediente Nº C23-28 dictada por la Sala de Casación Penal. Invoca el principio de presunción de inocencia, por tanto, las instancias que recibieron las denuncias no pueden formular acciones más allá, cuando no se ha determinado la responsabilidad de las personas que denunciaron; por lo cual, es impertinente al debate y no ilustra en la manera que ocurrieron los hechos que están alegando como ruptura de la relación laboral, cuando la misma ocurrió en el año indicado en la contestación de la demanda, mayo 2017.
En relación a esta documental, este Tribunal observa que se trata de copia de la comunicación fechada 23 de agosto de 2022, identificada con el Nº 0210-22, denominada “Referencia Externa” dirigida al ciudadano Dr. Israel Silvestre García Osuna, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la abogada Carmen Cecilia Merchán, en su condición de Defensora adjunta de la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolivariano de Mérida, en la que, se observa en la parte inferior derecha manuscrito en señal de recepción en la institución pública; mediante la cual refiere a la ciudadana Maximina de Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.565 (hoy demandante) al Ministerio Público a los fines que sea atendida en esa institución, en virtud, que lo planteado por la denunciante Maximina de Villamizar -conforme la comunicación- es competencia de de ese organismo público. Este Tribunal, advierte que si bien es cierto esta documental emana de una institución pública, no es menos cierto, que la misma esta direccionada a que se prestara asistencia legal a la denunciante (hoy demandante) sobre los hechos que fueron como sucedidos el 21 de agosto de 2022 en la propiedad de los ciudadanos Helen Criado y Antonio Criado, ubicada en San Rafael de Mucuchíes; por consiguiente, corresponde a esa instancia pronunciarse al respecto y al ser impugnada la documental, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

9.- Documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 21, Protocolo Primero de fecha veintidós (22) de enero de 1986, Primer Trimestre, consta al folio 215 al 219.

En la evacuación del medio probatorio, el apoderado judicial de la accionante expresó: Que, el objeto de la prueba es dejar constancia de la ubicación de la propiedad donde laboró la Sra. Maximina durante veinticinco (25) años; básicamente dejar constancia que el bien inmueble aun es propiedad de la Sra. Helen Criado y Antonio Criado, quienes son los únicos dueños de la propiedad que cuidaba la señora Maximina Lobo.

En lo que respecta a esta prueba, la mandataria judicial de la empresa demandada, argumentó: Que, impugna la prueba por ser inconducente e impertinente a la causa, si bien, se trata de un documento público emitido en copias certificadas, lo que da fe pública conforme a las leyes que regula la materia, da certeza, que en un momento determinado en un negocio jurídico el [codemandado] compró la propiedad la casa de Los Molinos; no obstante, en el vuelto del folio 217 consta una nota marginal que dice: por escritura número 9, tomo primero, otorgado por Antonio Criado este inmueble queda vendido a Agropecuaria HTC, C.A., por ende, la casa donde se ventilaron los hechos objeto de controversia, donde se dio la relación laboral no le pertenece al [codemandado] como persona natural, es una persona jurídica ajena a la causa, que no es parte en la causa, por tanto no arroja más elementos es impertinente e inconducente, solicitando sea desestimada.

La documental se trata de copias certificadas del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó registrado bajo el número 21, Protocolo Primero de fecha 22 de enero de 1987, Primer Trimestre, del cual se evidencia el negocio jurídico celebrado –en esa oportunidad- entre el ciudadano José Acevedo Molina Lacruz y Antonio Criado Pérez, sobre una casa de habitación; el referido documento solo acredita la venta del inmueble ubicado en “La Mucuchache”; por lo que el estado de posesión del referido inmueble no aporta nada a los hechos controvertidos y habiendo sido impugnada la documental, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

10.- Documento de propiedad de la residencia “El Molinos” protocolizado el seis (6) de abril del año 1993, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida bajo Nº 96 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, consta a los folios 150 al 154.

En la evacuación de la documental, el mandatario judicial de la parte actora, expresó: Que, la prueba es un documento público de estatutos de la empresa Agropecuaria H.T.C. Que, la empresa tiene como únicos y exclusivos al señor Antonio Isidro Criado y a la señora Helen Criado. Que, si bien es cierto, la propiedad está a nombre de una persona jurídica, los únicos accionistas y propietarios de esa empresa son los ciudadanos Antonio Isidro y a la señora Helen Criado, por tanto, guarda relación con los hechos del presente juicio, porque en esa propiedad fue donde la señora cumplió su trabajo durante 25 años.

Por su parte, la apoderada judicial de los accionados, alegó: Impugno la prueba por ser impertinente e inconducente a la presente causa. Si bien es cierto, se trata de un documento público que goza de fe pública conforme a la regulación de la materia, no obstante, son documentos correspondientes a una persona jurídica distinta a la presente causa, que es agropecuaria H.T.C., C.A., que por disposición del artículo 19 del Código Civil y las demás normas del Código de Comercio es una persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones totalmente autónoma, independiente y ajena a la presente causa; además, que el hecho que los señores Antonio Isidro Criado Pérez y Helen Pardo de Criado sean accionistas de la misma, no quiere decir que sean personas diferentes a las circunstancias alegadas, solamente que forman parte del capital social de la empresa, la propietaria es agropecuaria H.T.C., C.A. Que, el documento nada dice sobre la relación laboral que la señora Maximina tuvo 25 años en esa casa, solamente el documento acredita quien es la empresa y quienes conforman su capital social y como adquirieron la propiedad, que fue vendida conforme a la documental anterior, por ello, no es pertinente a la causa y solicita sea desestimada del debate probatorio.

La documental se trata de copias certificadas del documento de la venta pura y simple del inmueble ubicado en “La Mucuchache” celebrada entre el Antonio Criado Pérez como persona natural con la sociedad mercantil Agropecuaria H.T.C., C.A., representada por el mencionado ciudadano en su condición de Presidente de la compañía, se advierte que el referido documento solo acredita la venta del inmueble, razón por la cual no aporta nada a los hechos controvertidos y habiendo sido impugnada por ser impertinente e inconducente la documental, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

11.- Documento de estatutos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA H.T.C. C.A, inscrita en fecha 18 de febrero del año 1991, ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el número: 55, Tomo 35-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, constan a los folios 139 al 149.

El abogado de la accionante, expresó: Que, del documento se constata que los señores Helen Criado y Antonio Criado son los únicos accionistas de la empresa Agropecuaria H.T.C. C.A., quienes fungen como propietarios del bien inmueble donde trabajó la señora durante 25 años.

La abogada que representa a la parte accionada, señaló: Impugno la documental por ser impertinente e inconducente a la presente causa. Si bien, se trata de documento público en copia certificada goza de fe pública, no obstante, la impertinencia obedece a que solamente son unos estatutos sociales de una empresa llamada H.T.C. C.A., una sociedad mercantil donde se establecen -entre otras cosas- quien puede comprometer a la empresa conforme el artículo 19 del Código Civil y las demás normas establecidas en el Código de Comercio. El hecho que los señores Antonio Isidro Criado Pérez y Helen Pardo de Criado aparezcan como accionistas, no obstante, la casa donde se desarrolló la relación laboral está fuera del patrimonio personal de los demandados y corresponde al patrimonio de la sociedad mercantil Agropecuaria H.T.C. C.A., por tanto, está fuera de la prenda común de los acreedores por ser una persona distinta a los demandados, por tanto, debe ser desestimada por impertinente e inconducente.

La documental promovida se trata de copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Agropecuaria H.T.C. C.A., emitida por la abogada Mirella del S. Villareal Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.153 en su condición de Registradora Pública de la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes estado Bolivariano de Mérida; este Tribunal advierte, que la persona jurídica Agropecuaria H.T.C. C.A., no es parte en el presente asunto y su formación como sociedad mercantil no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa y habiendo sido impugnada por ser impertinente e inconducente la documental, no se le otorga valor probatorio, por efecto se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

María Eduarda Rivera de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.679.
A las preguntas efectuadas por el abogado promovente, respondió: ¿Conoce a la Sra. Helen Pardo y al Sr. Antonio Criado? Si, de vista solamente. ¿Usted, vive en La Mucuchache desde hace cuánto tiempo? Que, vivió 15 años en La Mucuchache y actualmente vive en el sector El Pedregal. ¿Por qué tiene conocimiento de los señores Helen Pardo y Antonio Criado? Porque supo que vivieron allí y después no los vio más. ¿Desde cuándo no los ve en ese sector? Desde hace mucho tiempo, desde hace 20 años. ¿Usted, conoce a la señora Maximina Lobo? Si. ¿Por qué la conoce? Porque, vivió mucho tiempo allí y la conoce desde que es joven hasta el momento. ¿Sabe dónde está ubicada la residencia Los Molinos? En el sector La Mucuchache, frente a la casa Rio Chama, casa El Molino. ¿De dónde conoce a la Sra. Maximina? Que, la conoce desde hace mucho tiempo, ella siempre ha vivido allí. ¿Era vecina de ella? Soy vecina de ella. ¿Sabe, quién está a cargo de la residencia Los Molinos, actualmente? ¿Sabe, quién está trabajando actualmente en esa propiedad? Si, el señor Rufino y la señora Ernestina. ¿Anteriormente de estas personas, sabe quien trabajaba allí? Si, la señora Maximina Lobo Villamizar, sus nietos y sus hijos. ¿Sabe, cual era la función de ellos allí? Durante el día cuidaban la casa, hacían los oficios del hogar y en la noche cuidaban totalmente. ¿Desde hace cuánto tiempo, tiene conocimiento que ellos están allá? Más o menos 25 años. ¿Sabe porque dejaron la propiedad? Porque, ellos fueron desalojados por una juez, una abogada y otros señores. ¿Sabe cuándo ocurrió eso? En agosto de 2022. ¿Usted, tiene conocimiento de la remuneración que percibía la señora Maximina Lobo, por el trabajo realizado en esa propiedad? Si. ¿Usted, tiene conocimiento del salario, sueldo, lo que ella percibía por la relación laboral que tenía con los señores Criado cuidando la propiedad? Si, le pagaban en dólares mensualmente. ¿Conoce el monto? Más o menos 20 dólares mensuales. ¿Usted, dice que tiene 20 años viviendo en el sector? Si. ¿Y desde ese entonces, observó que la persona trabajaba en el lugar? Si.
A las repreguntas formalizadas por la apoderada judicial de los codemandados, respondió: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a los señores Antonio Criado y Helen Prado de Criado? Desde hace 20 años. ¿Diga la testigo a que se dedica? Oficios del hogar. ¿Diga la testigo desde cuándo reside en el sector La Mucuchache? Desde hace 20 años. ¿Diga la testigo desde cuando no ha visto a los señores Antonio Criado y Helen Pardo de Criado en la casa Los Molinos? Desde hace 20 años, también. ¿Diga la testigo, cómo sabe y le consta que la Sra. Maximina Lobo de Villamizar, cumplía labores en la noche en la casa de Los Molinos? Desde que tiene el conocimiento y la amistad con ella. ¿Diga la testigo qué interés tiene de presentarse en la audiencia para declarar como testigo? Apoyándola a ella.
A las interrogantes formuladas por la Juez, manifestó: ¿Dónde vive usted? En Mucuchíes, sector El Pedregal. Usted, dijo ser vecina de la Sra. Maximina ¿ella, vive allí también? Si, más arriba de su casa, ¿Qué queda? En El Pedregal. ¿Cómo le consta que a la ciudadana le pagaban 20 dólares la parte demandada? Por una conversación con su hijo. ¿Con el hijo de la señora Maximina? Aja. ¿Usted, iba a la casa Los Molinos? No, nunca he visitado la casa. ¿Cómo sabe que la señora trabajaba de noche? Porque ella bajaba y pasaba por el frente de la su casa. ¿De la casa de El Pedregal a la casa Los Molinos, no se quedaba allá entonces? No, si se quedaba en esa casa, trabajaban de noche y de día. ¿Quién cuidaba de noche? Ella con el esposo. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en El Pedregal? Como 40 años, porque la trajeron pequeña. ¿Desde que vive en El Pedregal conoce a la señora Maximina? Si.
Este Tribunal, advierte que el testimonio aquí analizado resulta contradictorio, pues la testigo manifestó conocer a los señores a los señores Antonio Criado y Helen Prado de Criado, desde hace 20 años e indica que “no los ve (…) Desde hace mucho tiempo, desde hace 20 años”, además, expresó que su interés para declarar en el juicio es para apoyar a la demandante, en consecuencia, no le confiere valor probatorio a dicha testimonial. Así se establece.

Carmen Josefina Peña de Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.040.
A las interrogantes efectuadas por el apoderado judicial promovente, respondió: ¿Conoce usted a las partes demandadas en este proceso? Sí señor, si las conozco. ¿Cuál es el nombre de las personas demandadas en este proceso? El señor Tony y la esposa se llama Helen, el señor Ricardo y la esposa no es demandada, el señor Tony es el demandado, Tony es Antonio. ¿Desde cuándo vive en el sector La Mucuchache? 42 años de vivir allá. ¿De dónde conoce a la Sra. Maximina Lobo? La conocí en El Pedregal porque me casé con un muchacho de El Pedregal y viví un tiempo allá y la conocí también cuando se fue a cuidar la casa del seño Tony. ¿Conoce la residencia del señor Antonio Criado y Helen pardo? Si, la conozco. ¿Sabe quién está a cargo de esa propiedad en este momento? El señor Ricardo fue quien dijo que había comprado y está cuidando un señor que se llama Rufino y la esposa, unos viejitos. ¿Antes de estas personas, sabe quien trabajaba allá? Si, la señora Maximina, su esposo y sus hijos. ¿Desde hace cuánto tiempo tiene conocimiento que ellos trabajaban en esa propiedad? Un aproximado de 25 a 30 años ¿Por qué sabe que ella trabajó allí todo ese tiempo? Porque vivimos muy cerca y de mi casa se ve todo para allá, hasta por dentro de la casa del El Molino. ¿Sabe hasta cuándo trabajó la señora en ese lugar? Si, hasta el año pasado. ¿Sabe cuáles son las circunstancias porque la señora dejó el trabajo? La señora dejó el trabajo porque llegó el señor Ricardo y la sacaron de allá, le sacaron el carro al hijo de ella y la sacaron a la fuerza de la casa El Molino ¿Cuándo ocurrió eso? No tengo fecha exacta. ¿Pero, qué mes, que año, aproximadamente hace cuanto? Hace un año exactamente, pero creo que fue en septiembre, octubre, no tengo fecha cierta. ¿Sabe cuales funciones realizaba la señora Maximina dentro de esa propiedad? Ella limpiaba la casa, cuidaba el jardín y cuidaba la casa de noche cuando se quedaba allí con sus hijos. ¿Por qué conoce esa información? Porque siempre la veía o iba a visitarla, la veía cuidando, haciendo sus quehaceres. ¿Tiene conocimiento de salario o remuneración que ella percibía por ese trabajo? Hace un tiempo 3 o 4 meses, uno de sus hijos le contó que lo que ella ganaba allí era 80 dólares que el señor Tony le depositaba le transfería, no sé cómo sería. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en La Mucuchache? 42 años. Dice que ella fue desalojada, que les sacaron los vehículos a sus hijos, ¿Tiene conocimiento de cómo se llevó a cabo ese procedimiento? Porque veo de la ventana de mi casa o del lavadero, vi que llegaron unos señores y le empujaron el carro al muchacho para el camino real y las cosas de la señora, lo que pasó con la señora Maximina adentro no vi que pasaría dentro de la casa, era una juez, un abogado y creo que el señor Ricardo.
A las repreguntas efectuadas por la mandataria judicial de los codemandados, respondió: ¿Diga la testigo, a qué hora sucedieron los hechos del supuesto desalojo? Eso ocurrió como 2 o 3 de la tarde, no tengo la seguridad, cuando eso pasó estaba viendo desde las ventanas de los baños de mi casa estaba viendo para allá. ¿Diga la testigo dónde queda la casa Los Molinos donde prestó servicios la señora Maximina Lobo de Villamizar? Queda por el camino viejo, camino real del sector La Mucuchache. ¿Diga la testigo dónde tiene su domicilio? Por la carretera Trasandina, hacia arriba de donde está El Molino. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Antonio Criado y Helen Pardo de Criado? Si los conozco. ¿Desde cuándo los conoce? Desde que ellos compraron esa casa, pero no me acuerdo la fecha, desde que ellos compraron esa casa, se vinieron a vivir un tiempo allí, ahí cuidaba otro señor antes, que se llama Alí, él cuido con su esposa un tiempo y después fue cuando se vino el señor Pinto y la señora Maximina, ellos se lo pasaban mucho allí y después venían cada mes, tenían unos caballos de paso y unos perros que se los cuidaban los señores que le cuidaban la casa a ellos. ¿Diga la testigo e identifique a qué señores se refiere en su declaración anterior, que cuidaban la casa? Antes de cuidar la casa la señora Maximina y el señor Pinto, cuidaba un señor que le dicen el loco Alí y la señora Soledad, pero después que ellos salieron de cuidar allá, es cuando entró el señor Pinto y la señora que tienen de 25 a 30 años de cuidar, porque al señor Tony no lo volví a ver más nunca. El señor Tony y la esposa estaban allí por tiempos, por tiempos iban y venían, pero tengo bastante tiempo que no los veo. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo no ve a los señores Antonio Criado y Helen Pardo de Criado? No lo recuerdo con exactitud, pero hace como 15 o 20 años. ¿Diga la testigo a que se dedica usted, cual es su profesión, oficio o actividad? Trabajo en un restaurant que tengo en la carretera trasandina, Restaurant Parador Turístico El Tisure. ¿Diga la testigo cual es el horario de apertura del Restaurant? Desde la siete de la mañana hasta las nueve de la noche. ¿Qué días a la semana abre su restaurant? Todos los días. ¿Diga la testigo, cómo sabe y le consta que la señora Maximina Lobo de Villamizar cumplía labores de vigilancia en la noche en el casa Los Molinos? Sí, porque ellos estaban allí, los veía cuando estaban allí, todo se veía desde su casa, se ve todo hasta las habitaciones. ¿Diga la testigo a qué hora toma su descanso diario? En la noche se acuesta entre 8 y 9 de la noche, una de sus hijas se queda en el negocio hasta que cierran.
A las preguntas efectuadas por la Juez, respondió: Usted dice, que tiene un restaurant que se llama Parador Turístico El Tisure ¿Dónde queda ubicado? En el sector La Mucuchache. ¿Está cerca de la casa Los Molinos? Si, el restaurant queda arriba en la carretera trasandina y hacia abajo por donde era el camino real queda la casa Los Molinos. ¿En la noche cómo veía que cuidaban la casa? Salía de noche alimentar a los pajaritos a regar las matas y veía que la gente estaba allí. ¿Los veía cómo? Cuando se movilizaban, hay una cocina que se veía hasta cuando estaban cocinando, estoy diciendo la verdad, le dije a la señora Maximina que solamente iba a decir la verdad porque temo a Dios. ¿Recuerda el año en que estaba el señor Alí en esa casa? Antes de que la señora Maximina comenzará a trabajar, pero no recuerdo el año. Ellos trabajaron como un año en el 85 y después de eso llegó la Sra. Maximina. ¿Y después de la Sra. Maximina? No, mas nadie. Ahorita que el señor los sacó a ellos están unos señores. ¿Desde hace cuanto tiempo? Como ocho a diez meses. ¿Desde su casa ve lo que ellos hacen? Si. ¿Qué hacen ellos? Ellos limpian, ha arreglado las rejas que tumbaron los arboles que se cayeron con el viento, el señor Ricardo cuando llegó mandó arreglar todo eso, hicieron un muro.
Del testimonio rendido por la ciudadana Carmen Josefina Peña de Zerpa, este Tribunal, observa entre otras cosas, que el conocimiento de la misma versa sobre la ubicación e identificación del inmueble donde la demandante prestó sus servicios, debido a la cercanía con su negocio y residencia, así como del conocimiento de los propietarios del mismo (codemandados), resaltándose, que conoce a las personas que han trabajado en la casa Los Molinos, como son el señor de nombre Alí con la señora Soledad, la señora Maximina y su esposo aproximadamente hace 25 o 30 años y que el señor Moisés Ricardo Sánchez Camargo dijo que había comprado la casa Los Molinos y actualmente la cuida un señor de nombre Rufino con su esposa, así como, de las labores de limpieza y demás quehaceres que realizaba la señora Maximina Lobo de Villamizar y que su conocimiento también se debe a que visitaba a la demandante en la casa Los Molinos donde prestó sus servicios. En consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativa de estos hechos que se relacionan con la existencia del vínculo laboral. Así se establece.
Dougla José Pérez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.050.
El abogado promovente, preguntó: ¿Dónde reside usted? En La Mucuchache. ¿Qué sector de La Mucuchache? Sector El Empredado. ¿A qué se dedica? Comerciante. ¿Conoce a los señores Antonio Criado y Helen Pardo? Si. ¿Por qué los conoce? Ellos fueron los fundadores de la fiesta de San Benito, fueron los que donaron unas bebidas e hicieron una festividad bonita. ¿Sabe dónde viven los señores Antonio Criado y Helen Pardo? En realidad no sabe donde viven. ¿Conoce la residencia Los Molinos? Si. ¿Puede indicar dónde está ubicada? En La Mucuchache cerca del rio chama. ¿Conoce los propietarios de esa residencia? Si, son lo que hicieron la festividad en La Mucuchache. ¿Actualmente ellos se encuentran ahí? No. ¿Sabe dónde residen ellos? No. ¿Sabe quien está a cargo de esa residencia actualmente? Escuché que cambió de propietario al señor Ricardo. ¿Conoce a la señora Maximina Lobo? Si. ¿Sabe si la señora Maximina Lobo trabaja en esa residencia? Si trabajaba. ¿Desde hace cuánto? Hace bastante. ¿Aproximadamente una fecha, año, un tiempo determinado? No sabe en realidad cuanto, pero tenía como 15 o 20 años trabajando esa señora allí. ¿Sabía cuáles son las funciones o a que se dedicaba ella en esa casa? En el día trabajaba cuidando unos caballos y mantenía el aseo de la casa y cuidaban en la noche, ellos, vivían allí. ¿Quiénes vivían allí? La señora Maximina, el esposo, los hijos y por ultimo vivió una nieta. ¿De dónde conoce a la Sra. Maximina? Del caserío El Pedregal. ¿Por qué la conoce? Porque tengo una bodega en el caserío El Pedregal. ¿Tiene conocimiento de la remuneración que ella percibía por el trabajo realizado en esa propiedad? No. ¿Tiene conocimiento de porque la señora dejó la propiedad? Cambiaron de dueño y la sacaron, no sabe cómo fue, pero la señora trabajaba ahí y de la noche a la mañana ya no trabajó más allí. ¿Tiene conocimiento de aproximadamente desde cuando ella no está en ese lugar? No, no sabe la fecha. ¿Conoce al señor Ricardo Monises? Lo conoce de pasada pero no de comunicación con él. ¿Sabe dónde vive? Si, vive en La Mucuchache. ¿Conoce a su esposa María Trejo? De pasadita también, pero comunicación con ellos no.
A las repreguntas formuladas, respondió: ¿Diga el testigo cual es el horario de la bodega que manifestó ser el propietario? Desde las 8:30 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde y desde las 04:00 de la tarde hasta las 09:00 de la noche. ¿Diga el testigo que días de la semana abre la bodega? De lunes a lunes. ¿Diga el testigo cual es su horario de descanso? Mayoritariamente, cuan va a comer de 02:00 a 04:00 de la tarde. ¿Diga el testigo a qué hora se dispone a descansar después de finalizar la jornada? En la noche después de las 09:00 de la noche está en la casa. ¿Diga el testigo si tiene amistad con la señora Maximina Lobo de Villamizar? Si, con ella y con los muchachos toda la vida han sido amistad. ¿Diga el testigo que interés tiene de haberse presentado en la audiencia? Ningún interés. ¿Diga el testigo si es miembro del Consejo Comunal La Mucuchache? No es miembro. ¿Diga el testigo si conoce que la señora Maximina Lobo de Villamizar se encarga del manejo de las bombonas de gas del sector La Mucuchache? Si. ¿Diga el testigo desde cuando no ve a los señores Antonio Criado y Helen Pardo de Criado en la casa Los Molinos en el sector La

El testigo a las interrogantes formuladas por el Tribunal, respondió: ¿Dónde queda ubicada la bodega que usted tiene? En la carretera trasandina sector El pedregal en toda la entrada ¿Es cerca de la casa Los Molinos? Queda a menos de un (1) kilómetro de donde está ubicada la casa Los Molinos. ¿Vio las labores que la señora Maximina realizaba en esa casa? En si, en sí, no la vi. Pero siempre estaban en esa casa, porque en varias ocasiones les llevó harina hasta allá y ellos recibieron la harina allá. ¿Quién le pagaba la harina? Ella misma [Maximina]. ¿En otras oportunidades llevó otras cosas? No, solamente la harina. ¿Cuántas veces? Como cinco (5) veces.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa del conocimiento de los codemandados y que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, siempre estaba en la casa Los Molinos donde trabajaba aproximadamente desde hace 15 o 20 años, conocimiento que manifiesta debido a que en cinco oportunidades le llevó harina hasta esa casa y de la cercanía de su bodega hasta el inmueble, valorándose en tal sentido. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia Certificada del expediente Nº 046-2022-03-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, constan a los folios 223 al 239.

En la evacuación de la documental, la apoderada judicial de la parte demandada, expresó: El objeto de la prueba es identificar que previo al juicio se inicio el reclamo por parte de la Sra. Maximina Lobo de Villamizar, donde la Inspectoría del Trabajo recibe el reclamo el 22 de agosto del 2022, reclamo de cobro de prestaciones sociales, esto es, con la idea de determinar que efectivamente habían transcurrido más de cinco (5) cuando la Sra. Maximina Lobo de Villamizar, presenta el reclamo de prestaciones sociales, pues se ha alegado que la relación de trabajo culminó el 20 de mayo de 2017 y al introducir el reclamo el 21 de agosto de 2022, se evidencia de forma cierta, cuando empezó hacer su reclamación formal de cobro de prestaciones sociales, por tanto da fuerza a la prescripción alegada en la contestación de la demanda. Que, no han negado el cobro de prestaciones sociales porque no ha ocurrido la prescripción decenal, no obstante, ocurrió la prescripción quinquenal para el cobro de otros beneficios, como bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas. Que, sorprende que los montos reclamados en la Inspectoría del Trabajo, sean distintos a los montos cabeza de autos.

En su oportunidad, el apoderado judicial de la actora, manifestó: Que, bajo el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la prueba, por cuanto fue un procedimiento que se inició en vía administrativa, donde se dejó constancia que la Sra. Maximina dejó de prestar servicios a la familia Criado. Que, los cálculos se realizaron a la fecha de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por ello, existe variación en los cálculos debido a que la audiencia de reclamo fue en el mes de septiembre de 2022. Que, la señora Maximina siempre ha dejado constancia que trabajó para los señores Criado y todas las fechas coinciden, la fecha en que fue despedida injustificadamente con la denuncia interpuesta ante la Defensoría Pública y el reclamo interpuesto; por ello, alegar la prescripción de cinco años cuando se acudieron a instancias públicas para ejercer el derecho a las prestaciones sociales y desconocen todo ello alegando la prescripción. Que, el monto siempre ha sido el mismo solo que se ha manejado por la tasa de Banco Central de Venezuela del momento en que se han realizado los cálculos.

La documental promovida se trata de copias certificadas del expediente identificado con el Nº 046-2022-03-0254, el cual versa sobre el procedimiento interpuesto en sede administrativa por la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar contra los hoy demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del mismo se lee que la reclamante señala como fecha de inicio de prestación de sus servicios como trabajadora del hogar el 01/01/1997 y que el vinculo laboral culmina por despido injustificado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

1) A la institución financiara Banco Provincial, Banco Universal:

En relación a este elemento de prueba, la parte solicitante manifestó: El objeto de la prueba es corroborar, que en los últimos dos (2) años, es decir, desde el 27 de abril del año 2023 hasta el cuatro (4) de enero de 2021 no hay ninguna transferencia que se haya realizado a nombre de Antonio Criado y Helen Pardo de Criado con su número de cédula de identidad, solamente consta un solo pago que efectuó el señor Moisés Ricardo Sánchez, el 17 de junio de 2022. Que, en los datos no existe ninguna otra transferencia efectuada tanto por el señor [Moisés Ricardo Sánchez] como por Antonio Criado y Helen Pardo de Criado, por tanto, no hay ningún pago porque no estaba prestando servicios la señora Maximina Lobo de Villamizar.

Por su parte, el apoderado judicial de la actora, alegó: Que es un estado de cuenta de la Sra. Maximina, solicitado a través de informe, si bien es cierto durante ese periodo no hay pago realizado por los señores Antonio Criado y Helen Pardo de Criado, se puede constatar que recibió pagos mensuales de Carlos Enrique Isturiz Romero, quien es el esposo de la señora Ana Criado, también recibió pago de Jorge Alejandro Romero Criado; no se puede decir que no hubo una relación laboral, efectivamente la señora percibía una remuneración mensual que no la hicieron [Antonio Criado y Helen Pardo de Criado] por encontrarse en los Estados Unidos, por ello, al momento de hacer una operación, debía hacerse a un tercero para que éste la hiciera llegar a la persona que iba recibir el dinero.

Ante la exposición de la parte demandante, la accionada, agregó: Lo manifestado son suposiciones, en primer lugar, debido a que las personas que nombra son terceras ajenas a la causa, en segundo lugar, la relación laboral, es personalísima no intervienen terceros dada las características que era trabajo de limpieza en el trabajo del hogar, por tanto, por máximas de experiencia se le pagaba directamente a la señora Maximina de manera personal por parte de los [codemandados], así mismo, en el escrito libelar, se dijo que la señora siempre recibió el pago a través de transferencias bancarias, en efecto, se corroboraron y se reconocieron en el periodo de tiempo pagado. En las cuentas bancarias la señora Maximina recibe pago de mucha gente que no parte en la causa, se corrobora que el señor Moisés Ricardo Sánchez efectuó un solo pago por la actividad mencionada como testigo.

En ese sentido, la representación judicial de la actora, expresó: Que, se puede corroborar que los pagos se efectuaban los 15 y 17 de cada mes. Que la señora Maximina no realiza[ba] otro tipo de actividad económica, que no fuera la de haber laborado durante los 25 años. Que los [demandados] no realizaban el pago sino que delegaban es función en terceros para que se efectuaran esos pagos.

En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió comunicación de la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal, mediante la cual remite la información requerida mediante la prueba informativa, consta a los folios 277 al 289 de la segunda pieza del expediente. La misma versa relación de movimientos bancarios de la cuenta Nº 0108-0114-18-0100088053, cuya titular es la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, correspondiente al periodo del 04 de enero de 2021 al 27 de abril de 2023, observándose transacciones de crédito y debito en la referida cuenta; verificándose el crédito –transferencia- efectuado en fecha 17 de junio de 2022 del titular de la cédula de identidad V-9.335.679, perteneciente al ciudadano Moisés Ricardo Sánchez Camargo, por la cantidad de Bs. 312.95 (f: 285), valorándose en ese sentido. Así se establece.

2) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal:

La solicitante de la prueba, manifestó: Al no constar las resultas no puede realizar observación alguna, en virtud, que no está desarrollado el punto a probar.

Por su parte, el abogado de la actora: no efectuó observaciones.

Al folio 272 de la segunda pieza del expediente consta oficio de fecha 2 de mayo de 2023, proveniente de Banesco, Banco Universal, de la cual se lee: “(…) cumplimos con informarle que para poder determinar lo solicitado en su comunicado, es indispensable nos suministren los datos mínimos necesarios que nos haga posible dicha búsqueda en nuestros archivos informáticos tales como: cuenta bancaria completa, nombre completo o cédula de identidad de nuestros clientes a objeto de realizar una búsqueda en nuestros registros. (…)”. En tal sentido, este Tribunal no tiene resultas sobre la cual emitir opinión, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME):

La parte demandada manifestó: El objeto de la prueba es demostrar que los codemandados han estado fuera del país desde hace mucho tiempo, lo que evidencia que el vinculo jurídico que había con la demandante ya había concluido. En el caso del señor Antonio Isidro Criado Pérez, se observa que desde el año 2014 no había regresado a Venezuela, volvió el 1 de marzo de 2022 y se retiro el 2 de abril de 2022, desde el año 2014 al 2022 había transcurrido con creces 6 años que no se encontraba en el país; desde al año 2005 ha estado saliendo y entrando a Venezuela. En cuanto a la señora Helen Pardo de Criado, se observa que no regresa a Venezuela desde el 3 de octubre de 2012, cuando sale con destino a los EEUU específicamente a la ciudad de Miami en el Estado de la Florida, por tanto, no hubo más contacto físico con la hoy demandante.

Por su parte la representación judicial de la actora, expresó: Los movimientos migratorios simplemente dejan constancia de la estadía de estas personas en Venezuela, sin embargo, no los desvincula de la relación laboral que pudieron haber tenido con la señora Maximina. De hecho, admiten que hubo una relación durante el periodo 2013-2017, por lo que, la prueba es inútil e innecesaria porque no los desvincula de la relación laboral entre las partes.

A los folios 354 al 359 de la segunda pieza del expediente, consta las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referente a los movimientos migratorios de los ciudadanos Antonio Isidro Criado Pérez y Helen pardo de Criado. De los mismos, este Tribunal constata las salidas e ingresos al país del codemandado Antonio Isidro Criado Pérez, destacándose que el 3 de septiembre de 2014 salió del país con entrada el 1 de marzo de 2022 y su última salida el 2 de abril de 2022. En cuanto a la codemandada Helen Pardo de Criado, se constata la salida del país en fecha 30 de junio de 2008 y su entrada el 03 de octubre de 2012, valorándose en tal sentido. Así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIAL:

En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos Moisés Ricardo Sánchez Camargo y María Inocencia Trejo de Sánchez, las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención a la sentencia Nº 26 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la que se lee: “(…) esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad (…)”. Así se establece.

Moisés Ricardo Sánchez Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.679.
A las preguntas que fueron formuladas por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, respondió: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Antonio Criado y Helen Pardo de Criado? Hemos hecho negocios, hemos trabajado con negocios. ¿Explíquele al Tribunal mi querido testigo si ha sido apoderado o representante del señor Antonio Criado en la casa Los Molinos? No, apoderado no, la negociación que hicimos de la casa, así como representante de ellos o algo así, no.

A las repreguntas formuladas, respondió: ¿Usted es apoderado de la señora Helen Pardo de Criado y Antonio Criado en Venezuela para sus propiedades y para la empresa? No señor.
A las interrogantes formuladas por el Tribunal, respondió: ¿Realiza Usted algunas gestiones en Venezuela en favor del señor Antonio Criado y Helen de Criado? Gestiones de qué. ¿En representación de ellos? No, la que quedó encargada del acto ese es la Dra. González. ¿Por qué ellos le otorgaron una carta poder para representarlos en la Inspectoría? No, nunca hice eso, porque no tengo facultad, ni sabía que era lo laboral de ella. Hay un documento donde la señora Helen Pardo de Criado y el señor Antonio Isidro le confieren un Poder Especial de Administración a su persona. Eso es un poder que hicieron ellos, pero nunca lo ejecuté. Para mí eso fue inválido, porque dije que no tengo tiempo para eso, primero, no sé de leyes y segundo, no tengo tiempo para eso, fue cuando él buscó a la Dra. González.

De la declaración del testigo, este Tribunal constata que él mismo expresa que solo conoce a los codemandados por los negocios que celebraron, que no es apoderado ni representantes de ellos, que el Poder Especial de Administración lo hicieron los codemandados pero él nunca lo ejecutó; resultado contradictorios sus dichos respecto a su cualidad de apoderado de los codemandados y por efecto del conocimiento que dice tener solo por negocios. En este sentido, es imperativo para quien decide advertir que consta a los folios 47 al 49 de la primera pieza y 309 al 315 de la segunda pieza del expediente “PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN” amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, que fuere otorgado por los codemandados Helen Pardo de Criado Antonio Isidro Criado Pérez, en nombre propio y representación de la Compañía Anónima Agropecuaria HTC, C.A., a los ciudadanos MARIA INOCENCIA TREJO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.151, Moisés Ricardo Sánchez Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.679, firmado por la ciudadana Carolina Serpa en su condición de Notario Público del Estado de la Florida, Tallahassee, Florida el 12 de julio de 2022, siendo debidamente Apostillado; razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno a esta declaración. Así se establece.

María Inocencia Trejo de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.151,
A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? No.

A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: ¿Suscribió usted en la Inspectoría del Trabajo una Carta Poder a nombre de la Dra. Mariebe Calderón y Enrriqueta González para que se hicieran parte en el proceso como representantes legales del señor Antonio Criado y la señora Helen Pardo? No. ¿Es usted apoderada administrativa de la señora Helen Pardo y el señor Antonio Criado? No.

A las interrogantes efectuadas por el Tribunal, manifestó: ¿Realiza usted algunas gestiones a favor de la señora Helen y el señor Antonio en Venezuela, ante una autoridad, banco, o persona? No. ¿Por qué ellos le conceden un Poder Especial de Administración a usted? No, ellos no me concedieron nada de eso. Segura. Bueno, alguna vez me lo mandarían o lo tengo no sé. Pero no, nunca he ejercido nada sobre ellos. (…) ¿Es decir que no tenía conocimiento de este poder? Yo no tengo ese poder.

El testimonio rendido por la testigo, no le merece credibilidad para este Tribunal, por cuanto la misma afirmó que no es apoderada de los codemandados; no obstante, en la audiencia de juicio al momento de ser llamada por esta sentenciadora se constató la existencia del “PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN” amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, que le fuere otorgado por los codemandados Helen Pardo de Criado Antonio Isidro Criado Pérez, en nombre propio y representación de la Compañía Anónima Agropecuaria HTC, C.A., el cual, fue firmado por la ciudadana Carolina Serpa en su condición de Notario Público del Estado de la Florida, Tallahassee, Florida, el 12 de julio de 2022, siendo debidamente Apostillado, reconociendo la testigo su identificación (nombre-cédula) en el mencionado instrumento. Además, la testigo manifestó no tener interés en el juicio, así como no haber suscrito Carta Poder a las hoy apoderadas judiciales de los codemandados para los representaran ante el órgano administrativo laboral, NO OBSTANTE al folio 308 de la segunda pieza del expediente consta documental denominada Poder Especial (carta poder) suscrita por los testigos Moisés Ricardo Sánchez Camargo y María Inocencia Trejo de Sánchez, en su condición de apoderados de los codemandados mediante el cual confieren poder de representación a las profesionales del derecho Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y María Enrriqueta González Salas, para que ejercieran la defensa técnica de los codemandados en el expediente administrativo Nº 046-2022-03-00254 incoado en su contra por la hoy demandante contra; por lo que resultan contradictorios los dichos de la testigo. En consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana María Inocencia Trejo de Sánchez. Así se establece.


DECLARACION DE PARTE:
Esta sentenciadora, atendiendo lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de la demandante Maximina Lobo de Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.565, quien al contestar las interrogantes formuladas por este Tribunal, declaró lo que de manera resumida se transcribe a continuación:

¿Cuándo inició la relación laboral? En enero de 1997. Comencé a trabajar con los señores Helen Criado y Antonio Criado. ¿Cómo se dio esa relación? Por intermedio de un primo de mi esposo que trabajaba allá, él iba a dejar el trabajo y nos recomendó a nosotros. Bajamos, hablamos con ellos, y comenzamos a trabajar. Al principio, comencé a trabajar de día, pero intentaron meterse a la casa, así que me pidieron que trabajara de día y de noche. ¿Cuándo intentaron meterse a la casa, ustedes se mudaron a esa casa o se habían mudado cuando inició la relación laboral? No. Teníamos 6 meses de estar trabajando con ellos, cuando intentaron meterse a la casa, los llamamos a ellos y nos dijeron múdense a la casa que nosotros vamos en agosto del año siguiente; vinieron, y nos dijeron, trabajen de día y de noche, cuidamos de día y de noche. ¿En ese momento donde estaban los señores Antonio Montoya Criado y Helen Prado de Criado? En Madrid, ellos viajan todos los años venían de vacaciones. ¿En Madrid? Sí. ¿Ustedes, mantuvieron una relación laboral y ellos siempre han estado en constantes en viajes? Si, ellos han estado de viajes, todos los años venían en agosto, se estaban de 2 a 3 meses. ¿Cuáles eran sus funciones allí? Mantener la casa limpia, los jardines, la primera vez había caballos, después perros y cuidar de día y noche. ¿Y quién cuidaba de día y de noche? Yo en el día y mi esposo de noche, los dos, porque allí vivíamos los dos. ¿Estaban allí los dos solos? Si y mis hijos, después nacieron los nietos. ¿Y ellos les dieron permiso para que sus hijos u sus nietos se quedaran en esa casa? Sí, en ese momento, cuando me mudé allí, tenía un niño de 4 años, el otro 9 y la niña 10, estaban pequeños, y para no dejarlos solos me mudé con ellos y mi esposo. ¿Cómo pactaron el salario? Primero, ellos nos depositaban al Sr. Juan Sánchez, y él nos daba el efectivo, después como a los 2 años de estar trabajando con ellos, vino el Sr. Antonio Criado, y bajamos a Mucuchíes y abrimos una cuenta a nombre mío y me transfería mensual, el sueldo mío, lo de la casa, los perros, todos los gastos, todos los servicios de la casa los hacía yo. ¿Cuánto fue su salario, cómo lo pactaron? ¿Cuánto mensual, quincenal? Mensual, a medida que iba pasando el tiempo, él me iba aumentando. El 1 de mayo, él me decía Maxi te voy aumentar, pero realmente no me acuerdo con cuanto fue que empezamos, pero iba subiendo cada año. ¿Cuándo fue la última vez que los vio? Hará como de 8 a 9 años. ¿Y siguieron trabajando? Si, ellos mensual me llamaban, desde hace 5 o 6 años, ya no hablaba con ellos, sino con la hija Ana Criado, era la que me llamaba, quien por cierto me llamó, y me dijo vamos a pactar que fecha me depositaba; me dijo yo la llamo el 12, para que saque los gastos de la casa y le deposito más tardar el 16 o 17 para el mantenimiento de la casa el alimento de los perros, todo. ¿Cuánto le pagaba la señora Ana Criado? 80$ mensuales a mí y fuera de eso pagaba para que tuviera para la luz, gastos de la casa, el agua, cambiar la manguera, cambiar los bombillos, todos esos gastos. ¿Cómo le pasaba usted su presupuesto a la Señora Ana Criado? Ella me llamaba y le decía era tanto, no todos los meses cambiaba bombillos pero la comida de los perros, CADELA y esas cosas debía pagarse mensual. ¿Cuándo le transfería la señora Ana Criado, le transfería su salario aparte o una cantidad general? No, en general, ella me depositaba a base del dólar, cualquier problemita, la llamaba a Margarita y me pasaba lo de la casa. ¿Cuando inició su relación laboral, su salario como fue pactado? Pactado por intermedio del señor Juan Sánchez, ellos le depositaban a él, y él me mandaba el efectivo. ¿Recuerda alguna cantidad, cuánto más o menos equivalía al momento del pago? No recuerdo, hace tanto tiempo. ¿Conoce al señor Moisés Sánchez? Si lo conozco, porque cada vez que venían los señores de vacaciones, ellos hacían comidas, cenas para compartir con su familia y los invitaban, me extraña que digan que no me conocen, sí lo conocí en la casa Los Molinos, al señor Moisés y a su esposa. ¿El señor Moisés, Sánchez, le pagó alguna cantidad de dinero? El último sueldo, que fue el 17 de junio, me dio no el sueldo, pero me dio 50$ y el resto con una transferencia 30$ de mi sueldo y 20$ para la señora que me ayudaba a limpiar la casa y 7$ que era lo de la limpieza, eso fue lo último. ¿Cuánto le cobró usted? 50$ que me dio en efectivo, y 30$ en transferencia que eran los 80$ y 20$ para pagar a la señora que me ayudó a limpiar, porque sufro de la columna y no puedo hacer fuerza, siempre que venía la Señora Helen me decía busque la señora para que le ayude a limpiar y ella me ayudaba. ¿El señor Moisés le pagó a usted, por qué concepto? Por el mes de junio trabajado y por la limpieza de la casa. En el mes de mayo, me llamó la señora Helen, hablé con ella en la casa del señor Ricardo, ella me mandó a llamar a la casa del señor Ricardo, me dijo Maxi, la casa la vamos a vender, el Señor Moisés y la señora María Trejo, son los encargados, son los que van a comprar la casa, usted me la arregla, como si yo fuera a llegar a la casa y lo del arreglo suyo, se lo va dar el señor Ricardo, usted arregla la casa, y él va a ir a ver la casa. ¿Esa transferencia y el efectivo, que dice le entregó el señor Moisés, fue por la limpieza de la casa? No, por lo del mes, que eran 80$ más 20$ que eran para la señora y los 7$ de la limpieza, él me transfirió 57$ y 50$ que me dio 50$. El señor Ricardo me dijo revise, mi hija está en San Cristóbal, pero a lo que venga revisa la cuenta. ¿Por qué me dice que era su salario de los 80$ que le está transfiriendo el señor Moisés, si trabajaba para los señores Criado? Bueno, porque la señora Helen me dijo Maxi este mes le va a pagar el señor Ricardo. El señor Ricardo, es el que le va a pagar el sueldo y busque a la señora que le va ayudar a limpiar la casa, Porque cuando ellos venían, ordenaba la casa impecable y cuando ellos se iban, recogía todo, la losa y lo guarda en los closets y cuando volvían los sacaba, había cosas tan pesadas que por eso la señora me ayudaba, incluso cuando estaban los señores iba la señora, la señora Helen me decía no Maxi no haga fuerza busque a la señora, como era un a casa grande cosas pesadas. ¿Cómo finaliza la relación laboral? Bueno, cuando arreglé la casa fueron ellos, el señor Ricardo y su esposa, vieron la casa, y entonces dijeron que hicieron un negocio, esperamos hablar con la doctora Yusmary Ramírez, quien es que va a sacar lo de sus prestaciones, pasaron 8 días y volvieron con la doctora Yusmary, quien me dijo, que ellos eran los nuevos compradores de la casa y que era la apoderada de la señora Helen Prado de Criado y me preguntó ¿cuánto es su arreglo? Le dije usted como doctora sabe, porque yo no sé cuánto son mis prestaciones, yo gano 80$ mensual y he trabajado 25 años, usted como doctora sabe sacar el cálculo y me dijo está bien yo le voy a sacar el cálculo. Como a los 8 o 15 días me volvieron a llamar, bajamos a la casa de la doctora Yusmary Ramírez, y allá me tenía un propuesta el señor Ricardo y su esposa, que era de 3.046 algo así. ¿Dólares o Bolívares? Bolívares, cuando ella me dice bolívares, entonces le dije, yo quiero por escrito para yo decirle a mi esposo y mis hijos, entonces, me dijo no, le doy este papelito, porque usted se copiaron del resto. (…) ¿Cuándo usted trabajaba salió de vacaciones? Nunca. ¿En Navidad le pagaban algo extra? ¿Bonificación de fin de año? ¿En todo ese tiempo que trabajó? No, ellos decían que como el 01 de mayo me aumentaba no tenia vacaciones, nunca tuve vacaciones. Esa casa nunca se quedaba sola, nunca, cuando tenía que salir, se quedaba mi esposo porque varias veces intentaron meterse en esa casa. ¿En diciembre le pagaban adicional cuando le transfería, le pagaban algo, le abonaban algo? La señora Helen me decía ahí le mando un pequeño bono para su hija, para Nubia la hija mía, le mando un pequeño donativo para la niña, cuando ella fue creciendo siempre le mandaban algo. ¿Ha hablado luego de junio, julio de ese año con la Sra. Helen y el Sr. Antonio? Les mandé audios, que necesitaba hablar con ellos directamente para saber lo que estaba pasando, el señor Ricardo y la señora Mary me decían que ellos estaban molestos y que entendiera que me sacaron arbitrariamente. (…) ¿Y desde que limpió la casa que el Sr. Moisés le transfirió, le pagó que hizo hasta ese momento? Me quedé dos meses allí, después del desalojo no volví más.

La declaración íntegra de la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar consta en la reproducción audiovisual. Así se establece.

La declaración de la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, ilustra a este Tribunal, en cuanto a la prestación del servicio, es decir, la existencia de la relación laboral, de las funciones propias de la misma, así como que al inicio de la relación de trabajo su salario era pagado en efectivo a través de un tercero (Sr. Juan Sánchez) y posteriormente se realizaba a través de transferencias electrónicas a la cuenta bancaria de la demandante, también, del pago efectuado por el señor Moisés Ricardo Sánchez Camargo en fecha 17 de junio de 2022 por concepto del mes de junio 2022, que en el mes de diciembre la señora Helen Pardo solo le daba un bono para su hija Nubia; además, que la relación laboral con los señores Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez se mantuvo a pesar de éstos estar siempre de viaje. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO:
De conformidad con el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, ordenó oficiar al Banco Provincial Banco Universal Mérida estado Bolivariano Mérida, a los fines que informará sobre: 1) Si la ciudadana MAXIMINA LOBO DE VILLAMIZAR, es titular de las cuentas corrientes identificadas con los Nª 0108-0114-18-0100088053 y 0108-0114-12-0200084411. 2) Si los ciudadanos Helen Pardo De Criado, y Antonio Isidro Criado Pérez y Moisés Ricardo Sánchez Camargo, realizaron depósitos o transferencias bancarias (movimientos bancarios) a las mencionadas cuentas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2022. En caso de ser la información solicitada remitir los movimientos bancarios a partir del 01 de enero del año 1997, hasta el 31 de agosto del año 2022.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la actora, indicó: Se establece un periodo que el Banco informa que previó a ese periodo no puede suministrar información, por cuanto, no conservan los registros; sin embargo, en la prueba de los estados de cuenta dejamos constancia que la señora Maximina, percibió un salario mensual, si bien no se efectuaba por el señor Criado como se puede constatar en las transferencias, ella percibió un salario que lo hizo el señor Criado y una tercera persona.
La mandataria judicial de los codemandados, manifestó: Se desprende del folio 347 al 348 los movimientos bancarios realizados a nombre del señor Antonio Criado, con pagos efectuados a la cuenta hoy demandante, específicamente desde la fecha 2 de enero de 2013 hasta el último pago el 20 de mayo de 2017, no hay más. El banco arroja que después de esa fecha, no hay ninguna transferencia realizada por su representado en su vinculo personalísimo con la señora Maximina, por lo que no hay mas pagos de salarios; insistiendo en la prescripción de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, por cuanto su reclamo en la Inspectoría del Trabajo ocurrió en el mes de agosto, por tanto, ya había transcurrido con creces los 5 años. El señor Moisés Sánchez, que es un tercero ajeno a la causa efectivamente hizo un pago el 17 de junio del 2022, a la señora Maximina para que le hiciera labores de limpieza; por lo tanto, se desprende que no hubo más pagos a la señora Maximina porque había una desvinculación jurídica con ella desde el año 2017.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº SG-202301238 proveniente de la entidad de financiera BBVA Provincial, mediante el cual, remite la información solicitada sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente y de ahorro cuya titular es la demandante de autos correspondientes al periodo del 01/01/2013 al 31/08/2022 constatándose que para el periodo del 02 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2017 el codemandado Antonio Criado Pérez efectuó transferencia por diversos montos a las cuentas de la demandante Maximina Lobo de Villamizar. Es de advertir, que la institución financiera informa: “(…) que los años anteriores al 2013, no podrán ser suministrados debido a su extemporaneidad, es decir han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurridos más de 10 años, plazo éste legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco. (…)”. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de las transferencias efectuadas por el codemandado Antonio Criado Pérez a la accionante Maximina Lobo de Villamizar por concepto de salario desde 02 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2017. Así como demostrativa del pago efectuado por el señor Moisés Sánchez a la demandante en fecha 17 de junio del 2022 y de la imposibilidad de la institución financiera de remitir los movimientos bancarios desde 1997 hasta el año 2012. Así se establece.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Preliminarmente, es oportuno –de manera sucinta- precisar que la presente demanda es incoada por la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar en contra de los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando que inició sus labores en fecha 1 de enero de 1997, bajo la modalidad de contratación verbal a tiempo indeterminado, fue contratada como trabajadora del hogar y/o personal obrero para realizar trabajos de mantenimiento, conservación, supervisión, vigilancia y apoyo en las áreas de servicio del hogar denominado residencia "LOS MOLINOS" siendo sus tareas el aseo, cuidado de la casa, de los animales (perros), preparación de alimentos para los obreros ocasionales, jardinería, reparaciones menores, entre otras labores. Que, mantuvo una relación de trabajo por tiempo indeterminado con de 25 años, 7 meses y 20 días, laborando de manera continua e ininterrumpida. Que, el método de pago devino en el transcurso de la relación laboral a efectuarse mediante terceras personas a su cuenta del Banco Provincial, informándole vía telefónica el pago hecho de cada mes. Que, devengó $80 establecidos por el empleador como moneda de cuenta, siendo cancelados en fecha 15 de cada mes a través de transferencias bancarias en bolívares conforme la tasa del Banco Central de Venezuela. Que, su último pago fue el 17 de junio de 2022. Que, la relación laboral finalizó el día 21 de agosto del año 2022, sin causa justificada y desalojada violentamente de su lugar de trabajo. Que demandan los siguientes conceptos: (1) Garantía de prestaciones sociales; (2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; (3) Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional no pagado durante el periodo junio 1997-junio 2022; (4) Utilidades no pagadas periodo 1997-2011 y 2013-2021; (5) Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas periodo enero-julio 2022; (6) Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas periodo enero-julio 2022; (7) Utilidades fraccionadas para el periodo enero-abril 2012 (174 LOT), para el periodo mayo diciembre 2012 (art. 131 LOTTT y para el periodo enero a julio 2012 (art. 131 LOTTT) y (8) Salarios no pagados correspondientes al 15 de julio y 16 de agosto de 2022.

A estos pedimentos, la representación judicial de los demandaos, arguyó:

Que niega, rechaza y contradice que la demandante, haya prestado servicio personal alguno de naturaleza laboral a sus representados, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 21 de agosto de 2022. Que, haya ocupado el cargo de trabajadora del hogar con las funciones inherentes al cargo por ella señalados en su escrito libelar y en la subsanación, como personal obrero de mantenimiento. Que, haya tenido como jornada de trabajo de lunes a domingo, sin días de descanso semanal en un horario comprendido de 24 horas al día. Que, haya tenido como última contraprestación salarial la cantidad de ochenta dólares americanos ($80,00 USD). Que, rechaza, niega y contradice que haya recibido el último pago en fecha 17 de junio de 2022. Que, haya sido despedida injustificadamente, retirada y desalojada violentamente supuestamente de su sitio de trabajo en fecha 21 de agosto de 2022. Que, el salario nunca fue pactado de modo expreso que sea el equivalente en dólares americanos. Que, se le adeude las cantidades y los conceptos demandados, así como, intereses moratorios.

Sin embargo, ADMITE que la demandante, prestó sus servicios personales laborales a Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez, desde el 1o de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017, con una antigüedad de 4 años, 5 meses y 19 días. Que, fue contratada verbalmente para que 2 veces a la semana (generalmente entre lunes a viernes de cada semana) hiciera labores de limpieza en la casa Los Molinos, desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. aproximadamente; Que, no pernoctaba en el sito de trabajo, Que le pagaba su salario a destajo y variable de modo mensual a través de la cuenta bancaria a nombre de la demandante en el Banco Provincial, siendo el último pago por la cantidad de Bs. 900.000,00 en fecha 20 de mayo de 2017, cuando en esa oportunidad se le manifestó que no se le podría seguir pagando su salario y que sus servicios ya no eran requeridos, debido a que los demandados ya no se encontraban en el país. Que, se le adeuda a la demandante, el pago de las prestaciones sociales generados durante el período de tiempo comprendido desde el 1o de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017 y conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alega la prescripción de los demás conceptos de naturaleza laboral distintos a las prestaciones sociales de antigüedad.

Así pues, se tienen como hechos admitidos:

 La prestación de servicios personales a los demandados, por el periodo comprendido desde el 1o de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017.
 Que fue contratada de manera verbal para las labores en la casa Los Molinos, en el periodo antes señalado.
 Que le pagaban el salario mediante transferencia realizada a la cuenta bancaria del Banco Provincial cuya titular es la demandante.
 Que le adeudan el pago de las prestaciones sociales generadas durante el período admitido comprendido desde el 1o de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017.
Y como hechos controvertidos:

 La fecha de inicio y fecha de terminación del vínculo laboral alegada por la demandante.
 El salario percibido durante la relación laboral.
 La forma de terminación del vínculo laboral, vale decir el despido injustificado.
 La procedencia los conceptos laborales reclamados, siendo la: 1) Garantía de prestaciones sociales; (2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; (3) Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional no pagado durante el periodo junio 1997-junio 2022; (4) Utilidades no pagadas periodo 1997-2011 y 2013-2021; (5) Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas periodo enero-julio 2022; (6) Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas periodo enero-julio 2022; (7) Utilidades fraccionadas para el periodo enero-abril 2012 (174 LOT), para el periodo mayo diciembre 2012 (art. 131 LOTTT y, para el periodo enero a julio 2012 (art. 131 LOTTT) y (8) Salarios no pagados correspondientes al 15 de julio y 16 de agosto de 2022.

Vistos los términos en que fueron planteados los hechos por las partes, corresponde a la parte demandante demostrar que la fecha de inicio y la fecha de terminación del vínculo laboral es la invocada en el libelo y no la admitida por los accionados, el salario percibido durante la vigencia de la relación laboral, la procedencia de los conceptos laborales demandados y que el despido fue injustificado. Dada la admisión por parte de los codemandados de la existencia de la relación laboral desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017 les corresponde probar la improcedencia de los conceptos que reclama la actora. Así se establece.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme el análisis integral de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de los argumentos y defensas de las partes.

En este punto, es necesario advertir: el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”; siendo un principio constitucional y legal (art. 18.3 LOTTT) fundamental en el Derecho del Trabajo, lo que implica, que los jueces laborales de manera frecuente apliquen este principio en el labor de impartir justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, es de prevenir: de las actas procesales, esta sentenciadora constató, que el ciudadano Moisés Ricardo Sánchez Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.679, tiene la cualidad de apoderado de los codemandados; en efecto, a los folios 47 al 49 de la primera pieza y 309 al 315 de la segunda pieza del expediente, consta “PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN” amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, que fue otorgado por los codemandados Helen Pardo de Criado Antonio Isidro Criado Pérez, en nombre propio y representación de la Compañía Anónima Agropecuaria HTC, C.A., a los ciudadanos MARIA INOCENCIA TREJO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.151 y Moisés Ricardo Sánchez Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.679, firmado por la ciudadana Carolina Serpa en su condición de Notario Público del Estado de la Florida, Tallahassee, Florida el 12 de julio de 2022, siendo debidamente Apostillado; por consiguiente, este Tribunal tiene como representante de los codemandados –empleadores- al ciudadano Moisés Ricardo Sánchez Camargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, es forzoso establecer que al tenerse al ciudadano Moisés Ricardo Sánchez Camargo, como representante de los empleadores, este Tribunal tiene por cierto, que la transferencia de dinero efectuada por él, en fecha 17 de junio de 2022, por la cantidad de Trescientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 312,95) fue el último pago percibido por la accionante por concepto de salario del mes de junio 2022; en virtud, que los codemandados no aportaron alguna prueba capaz de desvirtuar este alegato de la demandante, por el contrario, del desarrollo de la audiencia del juicio y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quien decide, tiene la convicción que esa transferencia se debe al último salario de la actora. Así se establece.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, como ya se mencionó los accionados admiten la existencia de la relación laboral desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017, lo que implica que no reconoce el tiempo de tiempo reclamado por la demandante; NO OBSTANTE, del acervo probatorio analizado quedó desvirtuada esta defensa, pues al adminicular las documentales denominadas “Aval” emitidas en fecha 30 de junio de 2022 y 29 de enero de 2023 por el Consejo Comunal “La Mucuchache” de San Rafael, estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 173 y 213, con los testimonios rendidos por los ciudadanos Carmen Josefina Peña de Zerpa y Dougla José Pérez Salcedo, este Tribunal tiene convicción que la información aportada por el Consejo Comunal es cierta, pues los voceros del mencionado consejo comunal, al formar parte de la comunidad son conocedores de las realidades que se suscitan entre sus vecinos, por tanto, es normal que conozcan el lugar de residencia y de trabajo de los habitantes del ámbito geográfico que conoce el Consejo Comunal; en tal sentido, se tiene como cierto que la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar residió en la casa Los Molinos por 25 años, así mismo, que desarrollaba actividades propias al cuidado y mantenimiento del referido inmueble desde antes del año 2012 y posterior al año 2017. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y las máximas de experiencia que posee esta sentenciadora en este tipo de relación laboral, tiene por cierto la fecha de inicio del vínculo laboral alegada por la demandante, esto es el 1 de enero de 1997. Así se establece.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandante reclama que la relación laboral finalizó el 21 de agosto del año 2022; sin embargo, este Tribunal, advierte que del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2022-030254 (documental promovida por los codemandados) formado en sede administrativa laboral, que riela a los folios 223 al 239 de la primera pieza del expediente, se constata la manifestación de voluntad de la actora de señalar que la relación de trabajo culminó el 24 de junio de 2022 (f: 225), de manera que al relacionarse la fecha (26/6/2022) alegada por la propia demandante en sede administrativa, con la fecha señalada en el escrito de demanda como último pago, esto es, el 17 de junio de 2022, este Tribunal tiene certeza que la terminación del vínculo laboral, se produjo el 17 de junio de 2022. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal tiene por cierto la relación laboral debatida desde el 1 de enero de 1997 hasta el 17 de junio de 2022. Así se establece.

Dada la declaratoria anterior, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada conforme el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es procedente en el presente caso, pues con las pruebas aportadas por la hoy accionante, concretamente de las documentales denominadas “Aval” emitidas en fecha 30 de junio de 2022 y 29 de enero de 2023 por el Consejo Comunal “La Mucuchache” de San Rafael, estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 173 y 213, y los testimonios rendidos por los ciudadanos Carmen Josefina Peña de Zerpa y Dougla José Pérez Salcedo, este Tribunal de Juicio tiene convicción, que la relación laboral no se constituyó por el periodo de 4 años, 5 meses y 19 días como lo alegaron en la contestación de la demanda, sino –como ya se estableció- desde el 1 de enero de 1997 hasta el 17 de junio de 2022. Así se establece.

En lo referido al salario, es oportuno recordar que la representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que la trabajadora devengó mensualmente el equivalente a ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $80) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), vale decir, que la divisa fue fijada como unidad de cuenta; mientras que en la contestación de la demanda, los demandados, alegaron: “(…) pagándose su salario a destajo y variable de modo mensual a través de la cuenta bancaria a nombre de la mencionada ciudadana [demandante] ante el Banco Provincial bajo el N° 0108-0114-18-0100088053, siendo el último pago por la cantidad de Bs. 900.000,00 en fecha 20 de mayo de 2017, (…)”, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de demostrar el salario invocado por la prestación de sus servicios –como ya se estableció- conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese contexto, es de advertir, que los demandados en el escrito de contestación, no indican cuales fueron los montos o cantidades de dinero transferidas mes a mes por concepto de salarios devengados por la demandante, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2017, sólo se limitaron a mencionar que el 20 de mayo de 2017 le realizaron el último pago por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00; unidad monetaria del momento); a pesar, que como empleador conoce de primera mano los salarios que pagó en el periodo admitido, pues las transferencias se efectuaron desde la cuenta bancaria del codemandado Antonio Criado Pérez. Además, por mandato legal (art. 106 LOTTT), éstos debieron otorgar durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) recibos de pago a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, en los cuales debieron indicar todas la remuneraciones y beneficios otorgados a la hoy demandante, específicamente las cantidades de dinero transferidas a la cuenta bancaria de la actora por concepto de salarios devengados en el periodo admitido.
Ahora bien, de la prueba de oficio solicitada por este Tribunal de Juicio al Banco Provincial, que consta a los folios 346 al 349 de la segunda pieza del expediente, se confirma la existencia de transferencias electrónicas por distintas cantidades de dinero, efectuadas a la demandante desde la cuenta bancaria del codemandado Antonio Isidro Criado Pérez, para el periodo del 2 de enero de 2013 hasta 20 de mayo de 2017; sin embargo, estas solas transferencias no demuestran que la relación laboral que unió a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar con los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez, se constituyó solo en el periodo admitido, esto es desde el 1/12/2012 hasta el 20/05/2017; pues de los testimonios rendidos por los ciudadanos Carmen Josefina Peña de Zerpa y Dougla José Pérez Salcedo, se puede apreciar que la demandante efectuaba las labores de limpieza y demás quehaceres en la casa Los Molinos donde residió por 25 años, lo que implica que estas actividades –funciones- se corresponden con la existencia del vínculo laboral en el periodo reclamado. Así se establece.

Abundando, en el punto, es de mencionar que de la prueba de informes, requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) -a petición de la parte demandada- se comprueba que el ciudadano Antonio Isidro Criado Pérez, registra salida del país el 03 de septiembre de 2014 (f. 355), lo que implica que el hecho que el codemandado estuviera fuera del país no fue obstáculo para que se mantuviera la relación laboral, mucho menos para realizar el pago del salario de la demandante; pues, de la prueba informativa solicitada de oficio, quedó suficientemente demostrado que el codemandado Antonio Isidro Criado Pérez, efectuó transferencias electrónicas por distintos montos a la demandante hasta el 20 de mayo de 2017; vale decir, a pesar que el codemandado estaba fuera del país pagaba el salario de la actora; además, de la declaración de parte se extrae que la relación laboral con los señores Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez se mantuvo a pesar de éstos estar siempre de viaje, pues los mismo, no residían de manera permanente en la casa “Los Molinos” desvirtuando la demandante el alegato de defensa “(…) que no se le podría seguir pagando su salario (…) debido a que los demandados ya no se encontraban en el país (…)”; por consiguiente, las transferencias efectuadas correspondían al salario devengado por la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar para el periodo 02 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2017. Así se establece.

En relación a los salarios devengados antes de 2013, es necesario señalar, que la institución financiera BBVA Provincial, informó “(…) que los años anteriores al 2013, no podrán ser suministrados debido a su extemporaneidad, es decir han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurridos más de 10 años, plazo éste legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco. (…)” (f: 346, pieza2), por lo que, en opinión de quien decide, esta situación de fuerza mayor escapa del dominio de la accionante; lo que implica la imposibilidad de la actora de demostrar los salarios recibidos en los años anteriores al 2013 (1997-2013) a través de transferencias electrónicas; así como, de los recibidos en efectivo a través del ciudadano Juan Sánchez, en virtud de la ausencia de recibos de pago. Por consiguiente, este Tribunal tiene por cierto los salarios invocados en el escrito de demanda para los años anteriores al 2013, en atención a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y, al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados posteriores al mes de mayo de 2017, si bien es cierto, la entidad financiera BBVA Provincial (fs: 346-349 pieza 2) no suministró información donde se constate la relación de transferencias emitidas luego de la referida data por los codemandados a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, no es menos cierto, que al folio 61 la actora manifestó que “(…) el método de pago devino en el transcurso de la relación laboral a efectuarse mediante terceras personas, a quienes los esposos ANTONIO ISIDRO CRIADO PEREZ y HELEN PARDO DE CRIADO, recurrían, para que éstos materializasen el pago de la relación laboral (…), informándole vía telefónica el pago hecho de cada mes. (…)”; por lo que, es imprescindible señalar que este alegato de la actora no fue negado en la contestación de la demanda y habiendo quedado claro para este Tribunal que al inicio de la relación laboral el salario de la accionante era pagado en efectivo a través de un tercero (Sr. Juan Sánchez), también, que la transferencia bancaria efectuada por el tercero Moisés Ricardo Sánchez Camargo –representante del patrono- se debió al pago del salario del mes de junio de 2022, este Tribunal tiene por cierto los salarios indicados en el escrito de demanda posteriores al mes de mayo de 2017. Así se establece.

Dicho en forma breve, este Tribunal considera que los salarios devengados por la actora son los establecidos en el escrito de demanda a excepción de los que constan en la prueba de informes emitida por la institución financiera BBVA Provincial (fs: 346-348; 2 pieza) correspondientes al periodo del 2 de enero de 2013 hasta 20 de mayo de 2017; advirtiendo, que si bien es cierto de la prueba informativa que riela a los folios 278 al 289 de la primera pieza, no se verifica transferencias efectuadas por los codemandados luego de mayo del 2017, no es menos cierto, que este elemento probatorio no es una prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora en cuanto al salario; pues del desarrollo del juicio, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carmen Josefina Peña de Zerpa y Dougla José Pérez Salcedo y las documentales denominadas “Aval” este Tribunal tiene la convicción –como ya se estableció- que el vínculo laboral debatido se mantuvo desde el 1 de enero de 1997 hasta el 17 de junio de 2022; en consecuencia, se ratifica que se tienen como ciertos los salariaos establecidos en el libelo y los aportados mediante la prueba de informes para periodo del 2 de enero de 2013 hasta 20 de mayo de 2017. Así se establece.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la actora señala que se produce “sin causa justificada y desalojada violentamente de su lugar de trabajo,” en tal sentido es de mencionar, que no consta en las actas procesales que los codemandados hayan informado a la demandante de manera oportuna la terminación de la relación laboral, tampoco consta que hubiesen activado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir, no existe un procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido; en consecuencia, se configura el despido injustificado dada la protección especial de la trabajadora –inamovilidad laboral- existente al momento de la finalización del vinculo laboral, establecida en el Decreto Nº 4.414 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020. Así se establece.
Advirtiendo y así queda claro, que esta sentenciadora no avala ninguna situación irregular que se haya presentado posterior a la finalización de la relación laboral, pues le concierne a las instancias competentes determinar y establecer las responsabilidades que correspondan conforme a lo denunciado e investigado.

Dada la procedencia del vínculo laboral reclamado, y por cuanto no existe un medio de prueba que demuestre la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, corresponde a la accionante el pago de los conceptos laborales demandados a excepción de los salarios no pagados correspondientes al 15 de julio y 16 de agosto de 2022, en virtud de haberse establecido como fecha de la terminación laboral el 17 de junio de 2022; correspondiéndole a este Tribunal de Juicio la cuantificación de los conceptos procedentes, ratificando que considerará los salarios indicados en el escrito de demanda, los suministrados en la prueba informativa correspondientes al mes de enero de 2013 hasta el mes de mayo de 2017, así como el pago recibido como último salario, efectuado por el tercero Moisés Ricardo Sánchez Camargo y la aplicación de las normas laborales que corresponden al caso en concreto (LOT-LOTTT). Así se establece.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 01 de enero de 1997.
Fecha de finalización de la relación laboral: 17 de junio de 2022.
Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de servicio:

DIA MES AÑO
FECHA DE EGRESO 17 6 2022
FECHA DE INGRESO 1 1 1997
TIEMPO DE SERVICIO 16 05 25


Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la demandante tenía un tiempo de: 25 años, 5 meses y 16 días de prestación efectiva de servicios.


Determinación del Salario Normal e Integral: Como ya se estableció este Tribunal, considerará los salarios suministrados por la representación judicial de la actora en el escrito de demanda, a excepción de los que constan en la prueba de informes emitida por la institución financiera BBVA Provincial (fs: 346-348; 2 pieza) correspondientes a los meses de enero de 2013 hasta mayo de 2017, ajustándolos –estos últimos- a las reconversiones monetarias aplicadas en nuestro país, para las fechas 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021. Advirtiéndose, que a los salarios plasmados en el libelo no se ajustan a las reconversiones monetarias, en virtud, que ya están expresados en la unidad monetaria actual.


En primer, lugar se presenta tabla mediante la cual, se convierten los salarios del mes de enero de 2013 hasta mayo de 2017, a la unidad monetaria actual, siendo los siguientes:

MES FECHA MONTO RECONVERSION 2018 RECONVERSION 2021 SALARIO DEL MES
ene-13 02/01/2013 5.000,00 0,05 0,00 0,00
10/01/2013 5.000,00 0,05 0,00
15/01/2013 11.100,00 0,11 0,00
27/01/2013 5.000,00 0,05 0,00
feb-13 01/02/2013 5.000,00 0,05 0,00 0,00
01/02/2013 3.300,00 0,03 0,00
07/02/2013 8.000,00 0,08 0,00
14/02/2013 5.500,00 0,06 0,00
21/02/2013 2.800,00 0,03 0,00
mar-13 01/03/2013 2.000,00 0,02 0,00 0,00
20/03/2013 5.000,00 0,05 0,00
abr-13 03/04/2013 1.500,00 0,02 0,00 0,00
18/04/2013 2.500,00 0,03 0,00
18/04/2013 3.000,00 0,03 0,00
23/04/2013 10.000,00 0,10 0,00
28/04/2013 10.000,00 0,10 0,00
may-13 20/05/2013 6.000,00 0,06 0,00 0,00
jun-13 05/06/2013 7.500,00 0,08 0,00 0,00
18/06/2013 6.000,00 0,06 0,00
jul-13 16/07/2013 11.000,00 0,11 0,00 0,00
31/07/2013 2.500,00 0,03 0,00
ago-13 05/08/2013 2.000,00 0,02 0,00 0,00
19/08/2013 5.100,00 0,05 0,00
sep-13 02/09/2013 2.000,00 0,02 0,00 0,00
18/09/2013 8.000,00 0,08 0,00
oct-13 15/10/2013 8.200,00 0,08 0,00 0,00
16/10/2013 5.000,00 0,05 0,00
18/10/2013 5.500,00 0,06 0,00
nov-13 03/11/2013 2.000,00 0,02 0,00 0,00
18/11/2013 15.000,00 0,15 0,00
21/11/2013 5.500,00 0,06 0,00
dic-13 06/12/2013 12.000,00 0,12 0,00 0,00
10/12/2013 10.500,00 0,11 0,00
ene-14 25/01/2014 5.000,00 0,05 0,00 0,00
27/01/2014 13.000,00 0,13 0,00
feb-14 21/02/2014 7.225,00 0,07 0,00 0,00
mar-14 20/03/2014 20.000,00 0,20 0,00 0,00
abr-14 27/04/2014 5.900,00 0,06 0,00 0,00
may-14 03/05/2014 500,00 0,01 0,00 0,00
jun-14 05/06/2014 9.000,00 0,09 0,00 0,00
jul-14 08/07/2014 19.000,00 0,19 0,00 0,00
ago-14 16/08/2014 12.500,00 0,13 0,00 0,00
25/08/2014 5.800,00 0,06 0,00
sep-14 23/09/2014 14.400,00 0,14 0,00 0,00
oct-14 13/10/2014 9.000,00 0,09 0,00 0,00
nov-14 18/11/2014 32.500,00 0,33 0,00 0,00
dic-14 18/12/2014 5.000,00 0,05 0,00 0,00
ene-15 27/01/2015 25.000,00 0,25 0,00 0,00
feb-15 19/02/2015 15.000,00 0,15 0,00 0,00
mar-15 07/03/2015 15.000,00 0,15 0,00 0,00
abr-15 15/04/2015 25.000,00 0,25 0,00 0,00
may-15 08/05/2015 20.000,00 0,20 0,00 0,00
jun-15 17/06/2015 36.000,00 0,36 0,00 0,00
jul-15 16/07/2015 25.000,00 0,25 0,00 0,00
ago-15 14/08/2015 40.000,00 0,40 0,00 0,00
sep-15 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-15 23/10/2015 25.500,00 0,26 0,00 0,00
nov-15 16/11/2015 90.000,00 0,90 0,00 0,00


Seguidamente, se presenta la tabla donde se visualiza el cálculo del salario mensual, salario diario y salario integral, siendo la siguiente:



















Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis y los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses que genera la garantía de antigüedad, se calculan conforme lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con el tiempo de servicio de la demandante.






















De la tabla anterior, se aprecia el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, conforme los artículos 108 de la derogada Ley del Trabajo y el literal “a y b” y 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, correspondiéndole la cantidad de: Un mil doscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 1.233,41) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 346,82).

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario integral devengado por la accionante, vale decir, el percibido para el mes de junio de 2022, siendo la cantidad de Bs. 312,95 mas (+) la alícuota del bono vacacional considerando la cantidad de 30 y la alícuota de utilidades que se considera la cantidad de 30 días; siendo, el siguiente calculo:



Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le corresponde a la demandante por prestaciones sociales, la cantidad de: NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 9.127,71).

De manera que, a la demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de antigüedad de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme el literal “c” del artículo; correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de: NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 9.127,71). Así se establece.

Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados para el periodo 1997-2022.

Se efectúa este cálculo conforme lo establecen los artículos 219, 223 y 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser aplicable al caso en concreto, en virtud, que la relación laboral data desde 1997, así como las normas 190,192 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando el último salario normal mensual devengado por la accionante, siendo el monto de Bs. 312,95 a razón de Bs. 10,43 diarios.

VACACIONES NO PAGADAS:




Así pues, le corresponde por concepto de vacaciones no pagadas, la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.570,90). Así se establece.
BONO VACACIONAL NO PAGADO:



De la tabla anterior, le corresponde a la accionante por concepto de Bono Vacacional no pagado, la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.319,30). Así se establece.

Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado no pagados para el periodo 2022-2023.

Estos conceptos se calculan conforme los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando el último salario normal mensual devengado por la accionante, siendo el monto de Bs. 312,95 a razón de Bs. 10,43 diarios. Por cuanto, la demandante durante el año 2022 laboró 5 meses completos le corresponde la fracción de 12.5 días a razón de Bs. 10,43 diarios.

VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS:


Del cálculo anterior se aprecia que corresponde por concepto de Vacaciones fraccionadas 2022, la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130,38). Así se establece.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO PAGADO:



De la operación aritmética que se refleja en la tabla anterior, se obtiene por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130,38). Así se establece.

Cálculo de la utilidades correspondientes desde 1997 hasta 2021:

Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se considera el salario normal diario promedio de los meses completos laborados en el periodo de 2022, así como, lo dispuesto en los artículos 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser aplicable al caso en concreto, en virtud, que la relación laboral data desde 1997, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo el salario el monto de Bs. 12,77 diarios.








Le corresponde por el concepto reclamado de utilidades no pagadas (1997-2021) el monto de: SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.704,25). Así se establece.


Cálculo utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022:



Este concepto se computa a razón de 12,5 días en virtud que de los cinco (5) meses completos laborados en el periodo de 2022; correspondiéndole la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159,63). Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACION DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, reclama este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al haber sido procedente el concepto reclamado, le corresponde una indemnización similar al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales; siendo la cantidad de: NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 9.127,71). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:



Así pues corresponde en total a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECICIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 37.617,06). Siendo esta la cantidad total condenada a pagar a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Y sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros, huelgas tribunalicias o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, por todo lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar en contra de los
los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la Incidencia de Tacha, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: Sin lugar la Incidencia de Tacha, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar en contra de los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez (ambas partes identificadas en actas procesales).

CUARTO: Se condena a los ciudadanos Helen Pardo de Criado y Antonio Isidro Criado Pérez a pagar a la ciudadana Maximina Lobo de Villamizar, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Dios y Federación


La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.