REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2023-000004
ASUNTO: LC21-X-2023-000001
SENTENCIA Nº 022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MALE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el Nº 6, tomo 298-A, empresa ésta con sucursal ubicada Av. 3 con Calle 25, Edif. S/N, Piso PB, Local PB, Sector Centro, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Zona Postal 5101.
Apoderado Judicial de la Demandante: Néstor Rafael Valecillos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.966, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.879, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-009-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada en el Expediente N° US-MER-011-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 18 de octubre de 2023, fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cuyos hechos, derecho y pretensión corresponde al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-009-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada en el Expediente Administrativo N° US-MER-0011-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). El recurso fue interpuesto por el profesional del derecho Néstor Rafael Valecillo Medina, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Male C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el Nº 6, tomo 214.
Posteriormente, por auto de fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal procedió a ordenar la respectiva subsanación del indicado recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez constatado que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Consecutivamente, el apoderado judicial de la parte recurrente, comparece a la sede del Tribunal el día, lunes 30 de octubre de 2023, a los fines de presentar escrito de subsanación de la demanda, en efecto, lo presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Mérida, con sus respectivos recaudos, como se verifica a los folios 21 al 37, ambos inclusive.
Seguidamente, en fecha 3 de noviembre del corriente año, se publica auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda, previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem, e indicando al final que en lo que respecta a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa que fue solicitada en la demanda, se resolvería por auto separado conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 39vuelto).
Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral, procede a decidir en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-009-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada en el Expediente Administrativo N° US-MER-0011-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se le impuso a pagar la multa de Bs. 55.039,00.
Por lo que de seguidas, se pasa a revisar y resolver de forma inmediata la solicitud de la medida cautelar innominada que la parte demandante alega en los términos siguientes:
“[…]
Capítulo III
De la Solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos
Solicito se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa atacada en nulidad, hasta tanto se emita sentencia sobre el recurso de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en armonía con el artículo 69 ejusdem, pedimento que fundamento en lo siguiente:
a) Del mismo acto administrativo se desprende la transgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, dado que de su contenido se observa, en primer lugar, que se encuentra afectado del vicio de inmotivación, incumpliendo así lo señalado en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en segundo término, que infringió el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 82 del Código Orgánico Tributario, tal como expresó en el capítulo precedente, lo que denota la existencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho invocado.
b) En el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y continuarse su ejecución, la empresa sufriría perjuicios irreparables o de díficil reparación en caso de que se dictase sentencia favorable en esta causa, ya que durante el curso de este proceso mi mandante, se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual dificilmente podría recuperar con posterioridad. Es decir, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria de la ejecución del fallo (periculum in mora).
c) Existe el temor infundado de que se causen lesiones graves o de díficil reparación a mi mandante (periculum in damni), ya que en el supuesto de no pagarse la multa, el funcionario del órgano que dictó el acto administrativo, podría dirigirse al Ministerio Público, y solicitar el arresto de quien incurrió en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 547, literal “g" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 454 ejusdem.
Con base en los anteriores argumentos, solicito se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de dicha providencia administrativa y, corolario de ello, se ordene a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida (Geresat-Mérida), se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de la Providencia Administrativa impugnada. […]”. (fs. 2vuelto y 3).
Vistos los argumentos de la solicitud, resulta imperioso citar los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que son del tenor siguiente:
Ámbito del Procedimiento
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
Requisitos de Procedibilidad
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).
Sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 28 de julio de 2010, ha asentado que:
“[…] La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Continuando el orden de ideas, se hace necesario mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00477, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde se indicó:
“[…] En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante [...]”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De las mencionadas jurisprudencias, se desprenden que de manera pacífica y reiterada se ha asentado, que solamente es procedente el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de un acto administrativo que sea impugnado de nulidad, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, adicionalmente, deben existir hechos concretos, pues no basta los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, sino que debe acreditarse a los autos las pruebas que aporten certeza sobre lo que se argumenta.
Con respecto al primero de los requisitos, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, consiste en un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por ello, para acordar la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el mérito del caso planteado, como lo prohíbe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Es de ahí que, la cautela preventiva no puede decretarse sobre simples argumentos de perjuicio, sino que debe realizarse el estudio tomando en consideración los fundamentos de la parte solicitante que expone –en el escrito de demanda- y los elementos presentados junto al libelo, por cuanto, es lo que permite indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso bajo análisis se lee que, el recurrente de nulidad argumenta que “del mismo acto administrativo se desprende la transgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, dado que de su contenido se observa, en primer lugar, que se encuentra afectado del vicio de inmotivación, incumpliendo así lo señalado en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en segundo término, que infringió el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 82 del Código Orgánico Tributario, tal como expresó en el capítulo precedente, lo que denota la existencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho invocado” (f. 3).
De las invocaciones para solicitar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, se puede observar: En primer lugar, se pretende la medida cautelar con el simple anuncio de las normas que sustentan la pretensión principal, sin embargo, al estudiarse esos argumentos en los que el recurrente sustenta la solicitud la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, específicamente en este requisito (fumus boni iuris), se verifica que los artículos corresponden a los argumentos (hecho y derecho) que expone en la parte de los vicios que son delatados en el juicio principal, vale decir, en el recurso de nulidad, los cuales constan en el “Capítulo II. De los vicios de la providencia administrativa Nº PA-US-MER-0092023” (fs. 1vuelto y 2 con su vuelto). En segundo lugar, si bien es cierto que a los folios del 22 al 36, consta la providencia administrativa, no es menos cierto que no se acompaña otro elemento que permita indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y, si bien puede ser promovido en la fase de probanza, se debe considerar que el juicio a penas se inicia y para requerir una medida de esta naturaleza, siendo menester que el solicitante presente algún elemento que permita evidenciar el derecho, sin que se prejuzgue sobre el mérito.
Por esas razones, se debe alegar el buen derecho con argumentos sólidos y acompañando medios que permita un mejor análisis, ya que el pronunciamiento cautelar de procedencia (de haber lugar a ello), sin tener otro elemento, constituiría una adelantada opinión del fondo, es decir, una plena satisfacción de la pretensión principal que solo se puede analizar al momento de dictarse la sentencia de mérito de la nulidad de la Providencia Administrativa.
Por ello, en este caso, resulta un posible prejuzgamiento al fondo del juicio, situación que está prohibida expresamente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por los argumentos que anteceden, se tiene como no cumplido este requisito. Así se establece.
Con referencia al segundo de los requisitos, el Periculum In Mora, se encuentra constituido por el riesgo o peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formula la pretensión hasta que se obtenga el fallo de fondo y se proceda a la ejecución de la sentencia, es decir, que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa sea indispensable para evitar que la ejecución de la providencia produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad), en el supuesto de hecho que la sentencia definitiva declare la nulidad de la providencia administrativa.
Sobre este requisito, la parte solicitante de la medida cautelar innominada, alega:
[…]
b) En el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y continuarse su ejecución, la empresa sufriría perjuicios irreparables o de díficil reparación en caso de que se dictase sentencia favorable en esta causa, ya que durante el curso de este proceso mi mandante, se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual dificilmente podría recuperar con posterioridad. Es decir, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria de la ejecución del fallo (periculum in mora).
c) Existe el temor infundado de que se causen lesiones graves o de díficil reparación a mi mandante (periculum in damni), ya que en el supuesto de no pagarse la multa, el funcionario del órgano que dictó el acto administrativo, podría dirigirse al Ministerio Público, y solicitar el arresto de quien incurrió en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 547, literal “g" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 454 ejusdem.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, conocido lo manifestado para requerir la medida cautelar innominada, se hace necesario traer el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en el fallo N° 1.132, de fecha 15 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, donde se indicó:
“[…]
Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el caso de autos dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, así se observa que la parte recurrente fundamentó la solicitud de la medida cautelar argumentando en relación con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, que el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que la empresa se verá compelida a cumplir con el pago exorbitante, a menos que obtenga la suspensión de los efectos del acto; que no pagar la multa implica la revocatoria de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podría incoar un juicio por cobro de créditos fiscales en contra de la actora; que de no tener la empresa solvencia laboral difícilmente podría operar, lo cual generaría una disminución en la producción de alimentos; que ello afectaría económicamente a la accionante, sin que la sentencia definitiva pueda reparar ese daño, en virtud de que una decisión favorable se limitaría a declarar la nulidad del acto administrativo, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Observa esta Sala que a través de la solicitud cautelar presentada, la parte accionante pretende obtener la suspensión del pago de la multa que le fuera impuesta por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.8.292.960,00), sin embargo, no se evidencia que la parte interesada hubiera presentado elementos probatorios de los cuales pueda verificarse la presunción grave de un daño irreparable por el pago de dicha cantidad.
Además, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, por cuanto una vez acordada su nulidad, si fuere el caso, es suficiente la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que dicha suma sea reintegrada. Por lo que ello no acarrearía un daño irreparable a la empresa demandante, toda vez que de ser declarada con lugar la demanda, el Estado está en la obligación de reintegrar el dinero erogado con motivo del pago de dicha multa.
En ese sentido, es pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, el cual esta Sala hace suyo, recogido, entre otras, en la sentencia N° 935 de fecha 13 de junio del año 2007, en la cual se establece que la devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, en los siguientes términos:
(…) que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Dicha devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades a los funcionarios públicos (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 1578, 1876 y 398, de fechas del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2007, respectivamente). (…)
En atención a todo lo antes expuesto, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en el caso de autos, al no estar demostrado el requisito relativo al periculum in mora, por lo que, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del fumus boni iuris, toda vez que estos requisitos deben concurrir para que sea procedente la suspensión de efectos solicitada.
Así, es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares, si quien las solicita justifica que podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia. […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Esta sentenciadora, observando los argumentos de la parte recurrente y asumiendo los criterios jurisprudenciales para fundamentar la presente decisión, considera que el simple alegato sobre “[…] que se dictase sentencia favorable en esta causa, ya que durante el curso de este proceso mi mandante, se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual difícilmente podría recuperar con posterioridad. Es decir, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria de la ejecución del fallo (periculum in mora) […]”, ya fue resuelto por la Sala de Casación Social, al indicar que este alegato, no acarrearía un daño irreparable a la empresa, toda vez que de ser declarada con lugar la demanda, el Estado está en la obligación de reintegrar el dinero erogado con motivo del pago de dicha multa, por ende, la multa no constituye una prestación de imposible ejecución. En efecto, no se cumple con el presente requisito para su procedencia. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, al no estar demostrado los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales deben ser cumplidos de manera concurrente para que sea procedente el decreto de una medida de esta naturaleza. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-009-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, contenida en el Expediente N° US-MER-011-2023, emanada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), solicitada por el apoderado judicial la empresa Representaciones Male C.A., ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria,
Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las una y cuarenta y uno minutos de la tarde (1:41 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
GBP/ZCAC/jdrg
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