REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de noviembre de 2023.
213º y 164º

SENTENCIA N° 021
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000010
ASUNTO: LP21-R-2023-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372.

DEMANDADA: Solidariamente a la “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nro. 118, Tomo 18-A. R.I.F. Nro. J-41215163-0, y, al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.130.763, en su condición de Presidente de la mencionada compañía y propietario y accionista de la misma (f. 18).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.451 (f. 13).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 23 de octubre de 2023, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto con el oficio distinguido con el N° J2-132-2023 de fecha dieciséis (16) de octubre 2023, como consta al folio 21de la única pieza del cuaderno. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas, contra el auto publicado por el referido Juzgado, en fecha dos (2) de octubre de 2023, inserto a los folios 7 al 17 del presente expediente, distinguido con la nomenclatura Nº LP21-R-2023-000012.

Al folio 23, consta el auto de data 23 de octubre del corriente año, mediante el cual se dieron por recibidas las copias fotostáticas certificadas, enviadas por el juzgado A quo, en efecto, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inmediatamente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer (3º) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial (f. 23).

El día martes, treinta y uno (31) de octubre del año que discurre, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia del abogado José Luís Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas (demandante). El representante judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia los fundamentos del recurso. Una vez concluida la intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior procedió a realizar algunas interrogantes, luego, de aclaradas las dudas, la Juez dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido.

En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Conocidas las circunstancias fácticas del caso, expuestas por el recurrente y el derecho que solicita sea aplicado a esos hechos, y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que: Al presenciar y presidir la audiencia oral y pública de apelación, transcribe resumidamente los argumentos del recurso que fueron manifestados el día del acto (martes 31 de octubre de 2023). También, se advierte que, en el acta inserta a los folios 24 al 26 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de la sentencia, en cuanto a la argumentación de la apelación de la parte recurrente y la motivación dada en la decisión, las mismas consta en la reproducción audiovisual que se elaboró de la audiencia oral y pública de apelación.

Argumentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandante:

[1] Manifiesta que, en el presente asunto la recurrida negó la admisión de dos (2) medios de prueba documentales alegando no un principio de ley, sino un libro del Profesor Enrique Bello, que indica que se debe hacer una trascripción del documento cibernético para que la prueba pueda ser admitida y no estando este requisito establecido en la ley.

[2] Indica que, en el año 2001, el Legislador dictó la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en donde el artículo 4, establece que para la admisión de los medios electrónicos se hará por medio de la prueba libre, regulada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

[3] Expone que, al observarse los medios electrónicos promovidos, los mismos fueron transcrito en el libelo de la demanda y la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, reconoce que ciertamente esas conversaciones existieron, dándole otra consecuencia jurídica, pues las partes reconocen unas deudas, se hace una compra venta y se hace una promesa de otorgamiento de un bien mueble, no siendo estos hechos nuevos, siendo promovidas estas pruebas de forma lícita, determinable y de interés para las partes.

[3] Expresa que, los documentos presentados han evolucionado con el tiempo como lo son, la carta, el telegrama, el telégrafo y disco compacto que permiten grabar documentos, audios, entre otras cosas, pero que actualmente se puede tener guardado en un teléfono inteligente por medio de la mensajería de datos de WhatsApp, donde hay un emisor y un receptor y si el documento llega al receptor pasa hacer propiedad del receptor, siendo considerado como una carta misiva, pudiendo presentársele a las partes para que la reconozca o la niegue, si ese documento privado es reconocido tiene fe pública a menos por el contrario.

[3] Explica que, la recurrida debió admitir estos medios de prueba porque fueron reconocidos por su contraparte, donde por el principio de inmediación la juez puede aclarar los hechos controvertidos o que hechos están reclamando entre sí.

[4] Muestra que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 74, establece que, cuando se reproduce un documento se le opone a la otra parte para que lo reconozca o lo niegue, por ello, no es correcto pedir la transcripción del documento que se está promoviendo, ya que lo que consta en disco compacto que fue promovido, se encuentra en las imágenes de WhatsApp que fueron admitas por la Juez, por esto es ilógico que no admita el disco compacto donde constan los audios de las conversaciones, existiendo una aplicación errónea de la norma por parte de la Juez de Juicio.

[5] Expresa que, la Juez A quo, providenció el auto de admisión de pruebas bajo una mala apreciación del derecho, pues no se puede tomar como argumento un libro para inadmitir una prueba, pues para ello, existe la ley, es decir, que la prueba debió ser admitida bajo su apreciación, en contrario, como lo establece la ley, ya que las misma se promovieron en el lapso establecido, por esta razón los medios de prueba son pertinentes.

[6] Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, y los medios de pruebas promovidos sean admitidos por ser válidos, lícitos, pertinentes, determinantes y de interés para las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de la apelación que fueron expuestos por la representación judicial de la actora, es por lo que la controversia del recurso se circunscribe en, PUNTO ÚNICO: Determinar si los discos compactos (CD), promovidos como prueba documental, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (f. 5vuelto), son o no admisibles, en efecto, verificar si lo declarado por la Juez A quo se encuentra ajustado a derecho.

-V-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el único punto del recurso de la manera siguiente:

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la actora, manifestó que la Juez A quo no aplicó ninguna norma jurídica para inadmitir las pruebas, sino simplemente se limitó a fundamentar su decisión en un texto jurídico y siendo que los medios de prueba, promovidos fueron disco compactos, como documentales, los cuales contiene “…audio recabado en disco medio digital…”, además, imágenes de WhatsApp (documentales), las cuales fueron promovidas y admitidas por la Juez. Por ello, existe una aplicación errónea del derecho por parte de quien decidió, estando la Juez de Juicio en la obligación de admitir todos los medios promovidos por ser estos, legales, lícitos, pertinentes y determinantes en el proceso.

Es oportuno hacer mención de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

“Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Del texto de los artículos, se infiere que la finalidad de los medios de prueba aportados al proceso laboral, es el de acreditar los hechos que hayan manifestado las partes y producir seguridad al Juez respecto a los hechos controvertidos en el juicio, por ello, el proceso laboral permite que en el juicio se pueda promover, aquellos medios que determina la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.

Sobre la admisibilidad de los medios de prueba, no está dado que se admitan todos los medios promovidos, sin previo estudio de los mismos; pues los elementos que hayan promovido las partes, están sujetos a la revisión de la legalidad y la pertinencia del medio, con respecto al hecho controvertido que se pretenda demostrar con el mismo.

Por ello, se precisa que a los fines de determinar la pertinencia de los medios de prueba, hay que tener certeza de la forma como se promueven, porque es esto lo que permite una objetiva aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye:

“Artículo 75: (…) el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la cita se colige que, corresponde al Juez de Juicio providenciar las pruebas que fueron promovidas por las partes, siendo su obligación admitir aquellas pruebas que sean legales y procedentes, desechando del proceso los medios que estén expresamente prohibidos en la Ley (pruebas ilegales) o que los mismos sean impertinentes.

Se resalta que, en el momento de la providenciación de los medios de prueba para su admisión de aquellos que fueron promovidos por las partes, el o la Juez tiene la obligación de realizar un análisis de la forma de promoción y los aportes u objeto de las mismas, con el propósito de determinar sí el elemento probatorio cumple con las exigencias de ley para su admisibilidad. Lo básico que debe observar la Administradora de Justicia, es: Si la promoción se efectuó dentro del lapso de ley; si el medio es legal y es pertinente con los hechos controvertidos. De no estar dentro de alguno de estos parámetros, mínimos, el medio de prueba no será admitido, correspondiéndole al o la Juez motivar la negativa de la admisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se lee al folio 5 del expediente, el cual corresponde con el escrito de promoción de prueba de la parte demandante, que:

[…]
III
DOCUMENTALES

Promuevo documento de audio recabado en disco medio digital donde se encuentra los audios amenazantes conducta objetiva de daño emanado del celular del ciudadano VICTOR HUGO HERNÀNDEZ RIVAS; quien es Venezolano[,] mayor de edad, t[i]tular de la c[é]dula de identidad Nº V-14.130.763[,] comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A. mediante la aplicación de whats app en condiciones de semi-esclavitud, trato cruel, amenazas y extorsión; ha producido un daño; donde se evidencia el trato dado a la trabajadora actora dicho (sic) CD, se encuentra en los autos consignados con el libelo de la acción riela folio 25. A EFECTOS DE PROBAR, la Responsabilidad Civil objetiva por conducta de daño de la parte codemandada.

Promuevo documento de audio recabado en disco medio digital donde se encuentra los audios amenazantes conducta objetiva de daño emanado del celular del ciudadano VICTOR HUGO HERNÂNDEZ RIVAS; quien es Venezolano[,] mayor de edad, t[i]tular de la c[é]dula de identidad Nº V-14.130.763[,] comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A. mediante la aplicación de whats app en condiciones de semi-esclavitud, trato cruel, amenazas y extorsión; ha producido un daño; donde se evidencia el trato dado a la trabajadora actora dicho CD; y de igual forma la promesa de otorgar la compra venta de la motocicleta por sus órdenes de la Gerencia de la empresa; acompañado al presente escrito. A EFECTOS DE PROBAR la Responsabilidad Civil objetiva por conducta de daño de la parte codemandada y la titularidad de la motocicleta de dicho vehículo Motocicleta Modelo Matrix Elegance, Marca Keeway, Color negro, Placas AA2G49H Seria N.I.V 812K4EC12CM002578. […]”.

Debido a la forma de promover el disco compacto (CD), como prueba documental, es por lo que se hace necesario diferenciar los medios probatorios con la finalidad de corroborar, si efectivamente, lo promovido encaja con la categoría de medio probatorio utilizado por la parte recurrente.

En este sentido, se pasa a definir y delimitar al medio documental y a la prueba libre dentro del proceso laboral venezolano, incluso a la diferenciación evidente de ambos medios y su forma de promoción, elemento determinante para su admisibilidad dentro del juicio laboral.

En cuanto a la prueba documental escrita o instrumental, la misma se encuentra regulada en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 77 y siguientes:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Del texto de las normas jurídicas, se puede indicar que si existe documentos privados provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en original, o en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico (impresiones), el cual debe ser claramente inteligible, y si este fuese impugnado, la parte promovente deberá presentar el original o auxiliarse con otro medio de prueba para demostrar su existencia, de no hacerlo no tendrá valor y será descartado del proceso.

Cuando se menciona, la prueba por documento se refiere a toda cosa u objeto que sea producto de un acto humano. El documento debe tener la capacidad de demostrar el hecho controvertido. Según el autor Bello Tabares, Humberto (2006; p. 226), en libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, expone que: “Todo instrumento es un documento, más no todo documento es un instrumento, siendo que en la medida que el documento -cosa u objeto- producto del acto humano, que contenga la representación o declaración de un hecho cualquiera, se refiere a la escritura – continente del hecho o forma del documento- estaremos en presencia de un instrumento…”.

Cuando se refiere a documento –instrumento- privado, es aquél escrito realizado por las partes, el cual puede estar o no suscrito por las mismas, que contiene un hecho jurídico, y en este no existe intervención de un funcionario público investido de autoridad y competencia para presenciar ese acto; sino simplemente es un acto efectuando entre las partes. Es de ahí que, lo que caracteriza a este tipo de documento son: 1) Es efectuado solamente por las partes; 2) Contiene la representación de un hecho jurídico; 3) No requiere que este firmado por las partes, pues puede estar o no suscrito por los sujetos que lo realizan, ejemplo, las cartas o misivas, telegrama, papeles doméstico, entre otros que aporta certeza sobre un hecho.

Mientras que, el documento público como prueba judicial, “…es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que puede ser declarativo, donde -se repite- haya intervenido desde su nacimiento un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con competencia y donde deben haberse dado cumplimiento a las solemnidades de ley; pero cuando ésta cosa u objeto adopta la forma escrita, se está en presencia de un instrumento público, […], es aquél que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un funcionario público, competente territorialmente, con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos documentados o instrumentados…”, esto es, el contenido que declara haber efectuado, visto u oído. (2006, p. 224).

Por otra parte, en lo referido a la prueba libre, se mencionada nuevamente el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”. La norma legal, posee un significado jurídico que en algunas oportunidades ha pasado desapercibido, pues si bien es cierto, que el primer aparte de la misma norma puntualiza el principio de libertad probatoria en el juicio laboral, no significa tampoco que, el Derecho Positivo admite cualquier medio probatorio para traer las pruebas al juicio, debido a que en materia laboral para que el medio de prueba sea providenciado y admisible debe ser legal y pertinente (artículo 75 eiusdem). Asimismo, no serán admisibles las posiciones juradas y el juramento decisorio en el procedimiento laboral, debido a que estos medios se encuentran expresamente prohibidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no serían considerados aunque el Código Civil regula pormenorizadamente a los dos medios probatorios en cada uno de sus aspectos técnicos en el juicio civil ordinario, y, en los juicios civiles especiales.

Entonces, al considerar el legislador que las posiciones juradas y el juramento no son admisibles en el juicio laboral aunque existan en la legislación civil como medios probatorios para ese ámbito jurídico y formen parte de una libertad probatoria en materia de Derecho Civil, es claro que no es la misma libertad probatoria que en materia del Derecho Procesal del Trabajo, aun siendo ambos medios probatorios regulados, típicos, tasados, clásicos o tradicionales del Derecho Probatorio.

Sin embargo, en la ley adjetiva laboral, sí se consideró prudente tipificar un amplio elenco de medios probatorios tradicionales, básicos o comunes a todos los sistemas procesales de justicia, al incorporar en el texto de la norma 70 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones […]”, lo que implica que esta previsión, permite responder a los adelantos que se han venido dando en materia de pruebas, como por ejemplo, a nivel tecnológico. El anterior enunciado es propositivo a nivel probatorio y consagra las famosas pruebas libres.

De tal manera que, la prueba libre, es aquélla que se encuentran subsumida en el anterior enunciado normativo, en vista de la imposibilidad natural del legislador patrio para incorporar medios probatorios nuevos, con sus respectivas pruebas a un juicio, a los fines de traerlos a una audiencia oral y pública conforme al principio de inmediación y publicidad probatoria, e incorporarlos de manera plena en el expediente del proceso, y finalmente ser valorados de una manera adecuada por el juez con ayuda de la sana crítica, al instante de dictar sentencia definitiva.

En este sentido, las pruebas libres no son los medios probatorios tradicionales o clásicos, o regulados, tipificados o comunes. Por el contrario, la intempestiva aparición de las pruebas libres en el mundo del derecho probatorio, constituye el principal factor en el calificativo que reciben por parte de la jurisprudencia y la doctrina, en vista de que ellas no están reguladas de una forma global en todos sus aspectos por la Ley procesal respectiva. Tan sólo, aparece mencionadas en el primer aparte del artículo 70 ejusdem “[…] Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”. (Cursivas y Negritas Añadidas).

En el caso de las pruebas libres, en el juicio laboral, resulta de una especial importancia destacar que no existe un elenco de reglas sustantivas o adjetivas de cada prueba libre existente en la realidad y que se pueda promover para en el juicio. Únicamente existe el orden de proceder de las distintas técnicas adaptativas a las diferentes pruebas libres existentes, con aquello que se puede considerar “como lo que hay en el Derecho” para validar su incorporación en el proceso judicial en marras, esto es: 1) La analogía; 2) Las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, entre otras leyes; o en su defecto, 3) En la forma que señale el Juez del Trabajo.

Como se lee en el artículo 70, el Juez del Trabajo considerara la forma que sea más adecuada -legalmente- para la providenciación de la medio y su correspondiente evacuación, previsión que no es nueva, pues del mismo modo lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “[…] y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Regla jurídica que pudiese ser aplicada –por analogía- conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino no existiese el artículo 70 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De ahí que, a ciencia cierta no existe un orden de proceder procedimental o visiblemente secuencial para las pruebas libres que de forma exclusiva guié para todos los juicios laborales; sin embargo, existe la jurisprudencia y la doctrina que permite al Juez del Trabajo, motivar su decisión y cumplir con el principio de regir el juicio y con la previsión de que “en su defecto” debe indicar la admisibilidad del medio por ser legal y pertinente, y su vez cómo se materializaría para su debida evacuación. En sentido exacto, hay un procedimiento adaptativo de las pruebas libres en el proceso, tanto al momento de la promoción, admisión y de su evacuación, esto es, que si no funciona de las dos formas anteriores: (1) La analogía; y, (2) Las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, entre otras leyes; el juez laboral podrá, facultativamente, determinar cómo procederá en ese preciso caso concreto, siempre que la manera empleada por el Juez correspondiente, se armonice con el espíritu y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estos elementos de prueba (documentales y prueba libre), en el procedimiento laboral tienen efectos legales a nivel probatorio, los cuales dependen de los actos que realicen las partes conforme al derecho de defensa y de acuerdo al “principio de formalidad” para su promoción, admisión y evacuación; del mismo modo, en “los principios de control y contradicción” ejercidos sobre los mismos, lo que influye en la valoración que el Juez haga del medio.

En el caso de las documentales, estos son medios probatorios que se encuentran regulados, tasados, típicos del sistema probatorio venezolano, en virtud de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales especializadas, cada una desde su propio ámbito de aplicación judicial, las cuales detallan pormenorizadamente los distintos aspectos prácticos para un determinado juicio, desde el momento de su promoción, oposición, admisión, evacuación y posterior valoración por el juez en el lapso de decisión.

La tipicidad de la prueba documental como elemento de convicción pleno para el juez, desprende que las defensas (principios formalidad, control y contradicción del medio) posea sus propias formas, pues se corresponde con las clases o categorías jurídicas que son previamente delimitadas a nivel conceptual por la ley, lo que acaba por convertirla en prueba no libre, por parte de las partes o el juez dentro del proceso, pues estas cuentan con un conjunto pleno de reglas y principios, esto es, con normas legislativas escritas, precisas y expresas que se hallan bien articuladas procedimentalmente en un proceso, a los fines de establecer cómo pueden las partes y el juez conducirse con el medio documental, que se halla completamente estructurado por el Derecho Positivo. Pero esto, no ocurre con las pruebas libres, como ya se explicó.

No obstante, si bien es cierto que, no existen reglas sustantivas ni procesales claras o expresas sobre la prueba libre en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en otras normativas igual de importantes a los efectos del presente caso, le correspondía a la Juez de Juicio, regir el momento probatorio, es decir, revisar la admisibilidad de la “prueba documental” o fijar si era una “prueba libre”, en este último caso, fundamentar el porqué no era admisible la misma.

En el auto apelado, la Juez de Juicio motivó la inadmisibilidad del medio, con las razones que se citan a seguidas:

“[…]
III
DOCUMENTALES

1.- Promueve documento de audio recabado en disco medio digital donde se encuentra los audios amenazantes emanado del celular del ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.763, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A, mediante la aplicación de whatsapp, dicho CD se encuentra en los autos consignados con el libelo de la acción riela folio 25.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del medio probatorio, es de indicar, que el disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) de allí que, es necesario que, quien la promueva precise una serie de información referida al contenido del elemento de prueba, tal y como lo expresa el Autor Humberto E. T. Bello Tabares (2006) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral” Pág. 260, leyéndose:

“9. LOS MEDIOS DE REPRODUCCION DE IMÁGENES Y SONIDOS.
LAS GRABACIONES VISUALES, AUDITIVAS Y AUDIOVISUALES.

También pueden ser utilizados en el proceso laboral como medio de prueba del género de documentos no escritos y no firmados, las grabaciones fonográficas, magnetofónicas, digitales o por cualquier otro medio, vale decir, aquellos objetos o cosas que puedan reproducir imágenes o sonidos, o simplemente imágenes y sonidos al unísono, como cintas magnetofóni¬cas, digitales, discos magnéticos, compactos, digitales, videos, películas, DVD -digital versatile disk- VCD, almacenamiento de datos e información electrónica, como los mismos discos compactos o pen drive, entre otros.

Analizando aquellos objetos capaces de captar y reproducir sonidos o voces, debemos señalar que igualmente se trata de medios de prueba libre, que deben ser aportados en el lapso probatorio y donde su proponente debe precisar:

■ Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproduc¬ción de sonidos o voz, tales como casetes.
■ Identificación del medio, cosa u objeto que por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces.
■ Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, es-pecialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individua¬lidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona.
■ Identificación de la persona que realizó la grabación o reproduc¬ción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente.
■ Trascripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, esta última de los pasajes que interese a su proponente.
■ Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la gra¬bación.
■ Identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el con¬tenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los he¬chos debatidos en el proceso.” (Negrillas propias de la cita, subrayado del Tribunal).

Con base en lo expresado por el autor citado, pasa esta sentenciadora a determinar si el promovente del disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) precisó la información necesaria para la promoción de los audios remitidos a través de la aplicación WhatSapp. Si bien es cierto, el promovente señala que el disco compacto contiene audios amenazantes emanados del celular del ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, no es menos cierto, que no precisa su contenido, vale decir, para su promoción no transcribió la grabación de manera total o parcial, tampoco señala las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realizaron los mensajes de audio, es decir, lugar, fecha, hora de envío y recepción del mensaje, así como que los mensajes no hayan sido manipulados por terceras personas, pues no se precisa el medio del cual se grabó la reproducción de los audios.

Así mismo, la promoción de este elemento de prueba no cumple con las formalidades para su incorporación al juicio formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria, vale decir, se debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo y lugar; para su aporte, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración; en virtud, que esto constituye la garantía de la publicidad y del control de la prueba; por lo que, en opinión de esta operadora de justicia, la prueba resulta impertinente. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

2.- Promueve documento de audio recabado en disco medio digital donde se encuentra los audios amenazantes emanados del celular del ciudadano Victor Hugo Hernández Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.763, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A., mediante la aplicación de whatsapp en condiciones de semi-esclavitud, trato cruel, amenazas y extorsión; ha producido un daño; donde se evidencia el trato dado a la trabajadora actora dicho CD y de igual forma la promesa de otorgar la compra venta de la motocicleta por sus órdenes de la Gerencia de la empresa; acompañado al presente escrito.

En lo referente a este elemento de prueba, es de advertir, que es análogo al promovido en el particular primero “1”, vale decir, un disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) contentivo de audios emanados del celular del ciudadano Victor Hugo Hernández Rivas, mediante la aplicación de whatsapp.

De manera que, con fundamento en lo expresado por el autor citado en el particular primero “1” pasa esta sentenciadora a determinar si el promovente del disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) precisó la información necesaria para la promoción de los audios remitidos a través de la aplicación WhatSapp. Si bien es cierto, el promovente señala que el disco compacto contiene audios amenazantes emanados del celular del ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, no es menos cierto, que no precisa su contenido, vale decir, para su promoción no transcribió la grabación de manera total o parcial los mensajes de audio, tampoco señala las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realizaron esos mensajes de audio, es decir, lugar, fecha, hora de envío y recepción del mensaje, así como que no hayan sido manipulados por terceras personas, pues no precisa el medio del cual se grabó la reproducción de los audios.

Así mismo, la promoción de este elemento de prueba no cumple con las formalidades para su incorporación al juicio, formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria, vale decir, se debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo y lugar; para su aporte, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración; en virtud, que esto constituye la garantía de la publicidad y del control de la prueba; por lo que, en opinión de esta operadora de justicia, la prueba resulta impertinente. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.”.

Siguiendo el orden, se evidencia en este caso que, el tribunal inadmite la prueba al no cumplir las formalidades que son necesarias a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa dentro del debate probatorio, en este caso, se vincula a los principios de formalidad, publicidad, control, contradicción, entre otros. Además, son las que permiten verificar la legalidad y pertinencia de la prueba con respecto a los hechos controvertidos.

Es así que al analizarse, la forma de promoverse (como documental), y si bien es cierto, puede considerarse el Disco Compacto (CD, por las siglas en inglés), como disco óptico donde se almacena datos e información en formato digital (audios e imágenes de unas conversaciones por WhatsApp), y siendo un género de prueba documental (visto de manera amplia), que no es escrita ni firmada por las partes, pero que por los datos que contiene (objetos o cosas) estos se pueden reproducir en imágenes o sonidos, entre otros, sin que se confunda con las documentales (privadas o públicas); es por lo que se considera una prueba libre.

Siendo que los datos e información contenidos en un disco compacto (CD), no son visibles si no se usa un medio que permita reproducir la información digital que el mismo contiene, es por ello que se requiere que el promovente de la prueba cumpla con algunas formalidades (principio de formalidad en la promoción), las cuales son importantes para verificar la pertinencia del medio, porque la simple o general descripción de hechos calificados por el promovente, como: condiciones de semi-esclavitud, trato cruel, amenazas y extorción, son calificativos o pueden ser los hechos que pretende demostrar, pero no se puede verificar de lo que posee el escrito de promoción, cuáles son las expresiones que se enmarcan en alguna de esas conductas, es decir, que lo esencial en la promoción de este tipo de medio (CD), por el principio de publicidad, es que se transcriba total o parcialmente el contenido de los audios o las imágenes de las conversaciones de WhatsApp, en especial los pasajes que son de interés para la parte promovente.

En la promoción, tampoco, se indica el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las conversaciones, no se precisa cómo obtuvo la parte promovente esos audios o imágenes de WhatsApp que constan en el CD, es decir, si la mensajería instantánea fue recibida por la parte demandante en un teléfono celular inteligente de su propiedad o de una tercera persona que le autorizó usarla; o sí fue en mensajes privados (entre la demandante y el demandado) con el uso de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp o fue en un grupo de WhatsApp donde se encuentran como miembros las partes litigantes, en este caso, si hay más personas que intervienen, la identificación de las personas que participaron en la misma y señalamiento de cada una de ellas, con su individua-lidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona, entre otros aspectos que son importantes para el estudio de la pertinencia y legalidad de la misma; así como aquellas particularidades que le permitan al Juez del Trabajo garantizar, luego de su admisión, la mejor forma para su evacuación, tutelando el derecho a la defensa y el debido proceso en el debate probatorio; en el supuesto caso de que se produzca alguna oposición o impugnación en el momento de la evacuación del elemento de prueba, permitir al o la Juez establecer la mejor forma para verificar la autenticidad de los datos y/o información contenida digitalmente en el CD, visto que las reglas de las pruebas documentales escritas (privadas y públicas) no pueden ser aplicadas para tener certeza sobre la veracidad de los datos e información (audios e imágenes) que se presentan a través de esta prueba libre.

Visto de esta manera, se corrobora que el apoderado judicial de la parte demandante no promovió el elemento de prueba (libre) aportando la información que es necesaria, conforme a los principios de formalidad y publicidad, para su incorporación al juicio, formalidades que son esenciales por ser considerada una prueba libre que requiere de la rectoría del Juez para poder ser incorporadas al proceso con las debidas garantías.

Con los argumentos que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, concluye que no es procedente la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia, es inadmisible ese medio de prueba en la forma promovida. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, en contra del Auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 2 de octubre de 2023, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-000010.

SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido dictado en fecha 02 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declaró:

[…]
III
DOCUMENTALES

1.- Promueve documento de audio recabado en disco medio digital donde se encuentra los audios amenazantes emanado del celular del ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.763, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A, mediante la aplicación de whatsapp, dicho CD se encuentra en los autos consignados con el libelo de la acción riela folio 25.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del medio probatorio, es de indicar, que el disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) de allí que, es necesario que, quien la promueva precise una serie de información referida al contenido del elemento de prueba, tal y como lo expresa el Autor Humberto E. T. Bello Tabares (2006) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral” Pág. 260, leyéndose:

[…omissis…]

Con base en lo expresado por el autor citado, pasa esta sentenciadora a determinar si el promovente del disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) precisó la información necesaria para la promoción de los audios remitidos a través de la aplicación WhatSapp. Si bien es cierto, el promovente señala que el disco compacto contiene audios amenazantes emanados del celular del ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, no es menos cierto, que no precisa su contenido, vale decir, para su promoción no transcribió la grabación de manera total o parcial, tampoco señala las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realizaron los mensajes de audio, es decir, lugar, fecha, hora de envío y recepción del mensaje, así como que los mensajes no hayan sido manipulados por terceras personas, pues no se precisa el medio del cual se grabó la reproducción de los audios.

Así mismo, la promoción de este elemento de prueba no cumple con las formalidades para su incorporación al juicio formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria, vale decir, se debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo y lugar; para su aporte, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración; en virtud, que esto constituye la garantía de la publicidad y del control de la prueba; por lo que, en opinión de esta operadora de justicia, la prueba resulta impertinente. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

2.- Promueve documento de audio recabado en disco medio digital donde se encuentra los audios amenazantes emanados del celular del ciudadano Victor Hugo Hernández Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.763, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A., mediante la aplicación de whatsapp en condiciones de semi-esclavitud, trato cruel, amenazas y extorsión; ha producido un daño; donde se evidencia el trato dado a la trabajadora actora dicho CD y de igual forma la promesa de otorgar la compra venta de la motocicleta por sus órdenes de la Gerencia de la empresa; acompañado al presente escrito.

En lo referente a este elemento de prueba, es de advertir, que es análogo al promovido en el particular primero “1”, vale decir, un disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) contentivo de audios emanados del celular del ciudadano Victor Hugo Hernández Rivas, mediante la aplicación de whatsapp.

De manera que, con fundamento en lo expresado por el autor citado en el particular primero “1” pasa esta sentenciadora a determinar si el promovente del disco compacto (conocido como CD o Compact Disc) precisó la información necesaria para la promoción de los audios remitidos a través de la aplicación WhatsApp. Si bien es cierto, el promovente señala que el disco compacto contiene audios amenazantes emanados del celular del ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, no es menos cierto, que no precisa su contenido, vale decir, para su promoción no transcribió la grabación de manera total o parcial los mensajes de audio, tampoco señala las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realizaron esos mensajes de audio, es decir, lugar, fecha, hora de envío y recepción del mensaje, así como que no hayan sido manipulados por terceras personas, pues no precisa el medio del cual se grabó la reproducción de los audios.

Así mismo, la promoción de este elemento de prueba no cumple con las formalidades para su incorporación al juicio, formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria, vale decir, se debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo y lugar; para su aporte, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración; en virtud, que esto constituye la garantía de la publicidad y del control de la prueba; por lo que, en opinión de esta operadora de justicia, la prueba resulta impertinente. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
[…].

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte actora-recurrente.

Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002


GBP/ZCAC/rtmv.jdrg