JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de noviembre del año 2023.
213º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.591, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: José Yovanny Rojas Lacruz y Virginia Molina Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 58.046 y 63.903, respectivamente.
DEMANDADA: ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.516.666, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Gustavo Elí Astorga Arias y José Angel Ruiz Useche, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 20.782 y 229.458 en su orden.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nro. 29.676
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA O SINTESIS PORMENORIZADA DEL PROCESO
En fecha 18 de febrero del año 2022, fue presentada demanda por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el demandante ciudadano Rick Albert Guerrero Urdaneta, debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos en veinticinco (25) folios útiles, quedando en este Juzgado de la distribución realizada en fecha 23 de febrero del mismo año 2022 (folio 4).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2022, se ordenó formar expediente, anotar en los libros correspondientes, y que por auto separado el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad (folio 31).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo del 2022, el ciudadano Rick Albert Guerrero Urdaneta, debidamente asistido por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, procede a otorgar poder apud acta al mencionado abogado y a la abogada Virginia Molina Gutierrez, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión (folio 32).
En la misma fecha 3 de marzo del 2022, se dictó el auto de admisión de la demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 de Código de Procedimiento Civil. No se libraron los recaudos de citación en esta oportunidad por falta de fotostátos (folio 33).
Por auto de fecha 31 de marzo del 2022, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 35).
Vista la insistencia de la parte actora de practicarse la citación de la parte demandada, este Tribunal dictó pronunciamiento en fecha 6 de junio del 2022, instando a la parte demandante a que ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el traslado y lograr la citación de la parte demandada, ya que el domicilio indicado se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal (folio 41).
En fecha 20 de julio del 2022, el alguacil del Tribunal diligencia manifestando que devuelve la boleta de citación sin firmar y los recaudos que acompaña, por haber sido imposible entregarlos los tres días que trató de ubicarla en el domicilio señalado por la parte actora (folios 42 al 49).
Previa solicitud del apoderado judicial de librarse el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado libró el respectivo cartel de citación mediante auto de fecha 8 de agosto del 2022 con las inserciones pertinentes (folios 50 y 51).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2022, el abogado Yovanny Rojas solicita se cite a la parte demandada por medios electrónicos WhatsApp a los fines de darle celeridad a este procedimiento (folio 52).
Por auto de fecha 3 de octubre del 2022, este juzgado dando respuesta a lo solicitado por la parte actora, cita lo pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció en sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto del 2022, que los medios electrónicos o rede social WhatsApp son aplicables a las NOTIFICACIONES que surjan en el transcurso del juicio, es decir, una vez que este a derecho la parte demandada, por lo tanto se instó a la parte demandante a seguir el procedimiento en la presente causa (folio 53).
En fecha 14 y 16 de noviembre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación librados en la presente causa (folios 54 al 59).
El abogado José Yovanny Rojas Lacruz, mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2023, solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada y represente en la presente causa (folio 60).
Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del 2023, constata que no se ha agotado las formalidades de citación que contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto exhorta a la parte actora a facilitar el traslado de la secretaria del tribunal para que fije el respectivo cartel de citación en el domicilio, oficina o negocio de la parte demandada (folio 61).
En fecha 2 de febrero del 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 30 de enero de este mismo año se trasladó y fijó el respectivo cartel de citación en la dirección aportada por la parte demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
En fecha 24 de febrero del 2023, diligenció la ciudadana Rocío de Bosque Unda Peña, parte demandada, asistida por los abogados Gustavo Elí Astorga Arias y José Angel Ruiz Useche, identificados cabeza de este dispositivo, mediante el cual confieren poder apud acta a los prenombrados abogados, de acuerdo a los términos allí expuestos (folio 63).
En fecha primero de marzo del 2023, diligenciaron los abogados Gustavo Elí Astorga Arias y José Angel Ruiz Useche, coapoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito separado de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles (folios 64 al 70).
El tribunal mediante acta levantada en fecha 29 de marzo del 2023, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada compareciera a dar contestación de la demanda, esta consignó escrito en fecha primero de marzo del 2023 (folio 73).
Por auto de fecha 10 de abril del 2023, se ordenó la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia preliminar el quinto día de despacho siguiente a que conste la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
En fecha 20 de abril del 2023, el alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia que practicó las boletas de notificación a las partes respecto a lo ordenado en auto de fecha 10 de abril del 2023 (folios 75 al 77).
En fecha 5 de mayo del 2023, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar la audiencia preliminar encontrándose presente el abogado José Yovanny Rojas Lacruz por la parte demandante, y los abogados Gustavo Elí Astorga Arias y José Angel Ruiz Useche, como representantes judiciales de la parte demandada, dejándose en acta sus alegatos (folios 78 y 79).
Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2023, este tribunal se pronunció sobre los límites de la controversia y fijación de los hechos para que las partes prueben sus alegatos, quedando abierto el lapso probatorio como establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del día de despacho siguiente (folio 80 y 81).
En fecha 16 de mayo del 2023, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz diligenció consignando la promoción de pruebas constante de un (1) folio útil (folio 82).
Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, el abogado Gustavo Elí Astorga Arias, coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, ratificando e invocando el valor probatorio de todas y cada una de las ofrecidas en su escrito de contestación de demanda (folio 83 al 87).
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023, este Tribunal dejó constancia que siendo el último día de promoción de pruebas las partes consignaron escrito respectivamente en fechas 16 y 17 de mayo de este mismo año (folio 88).
En diligencia consignada por la parte demandada en fechas 23 de julio y 9 de agosto de este mismo año, solicita que se fije la oportunidad en esta causa para la celebración de la audiencia de juicio en esta causa (folios 89 y 90).
Por auto de fecha 9 de agosto del 2023, el tribunal ordenó la notificación de la causa para que una vez conste la última notificación de las partes, el quinto día de despacho siguiente tenga lugar el acto de audiencia o debate oral a las diez de la mañana (folio 91).
El alguacil del Tribunal diligenció en fecha 26 de septiembre del 2023, consignando boleta de notificación de la parte demandada y de la parte actora, para que comience a transcurrir el lapso de celebración a la Audiencia Oral (folios 92 al 95).
En fecha 4 de octubre del 2023, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral, se difirió para el tercer día de despacho siguiente, por cuanto este Tribunal tiene fijado evacuar testigos en el juicio Nro. 29715 y nombramiento de jueces retasadores en el juicio Nro. 29822 (folio 96).
En fecha 11 de octubre del 2023, desde las diez de la mañana, tuvo lugar la Audiencia del Debate Oral y Público fijado en la presente causa, encontrándose presente los abogados José Yovanny Rojas Lacruz y Virginia Molina Gutiérrez en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, y los abogados Gustavo Elí Astorga Arias y José Angel Ruiz Useche, coapoderados judiciales de la parte demandada, a quienes se les dio la oportunidad para ejercer las defensas por sus representados. En transcurso del acto se interrumpió el acto a causa de una explosión de un compresor de gas de aire acondicionado que se escuchó en los pasillos del edificio y se ordenó desalojar, por lo que se difirió el acto para el segundo día de despacho, sin necesidad de notificación de las partes (folio 97 y 98).
En acta levantada en fecha 17 de octubre del presente año, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Debate Oral y Público, encontrándose presente el abogado José Yovanny Rojas Lacruz por la parte demandante y los abogados Gustavo Elí Astorga Arias y José Angel Ruiz Useche, coapoderados judiciales de la parte demandada, terminando de exponer la parte demandada sus alegatos contra la demanda interpuesta, se opusieron mutuamente e impugnaron pruebas de la contraparte, y se dio oportunidad a la parte demandante a exponer su réplica respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante. Se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, manifiesta igualmente que desiste de la prueba de testigos promovida, y se admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. En este estado el juez del tribunal manifiesta que publicará el extenso del fallo por escrito dentro del plazo de diez (10) días de despacho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil (folios 99 y 100).
En fecha 30 de octubre del 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo del 2014, para el décimo día de despacho siguiente a esta fecha (folio 101).
Este es el resumen detallado de las actuaciones procesales contenidas en el expediente.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Y SU PRETENSIÓN EXPUESTA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El demandante ciudadano Rick Albert Guerrero Urdaneta, debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su escrito libelar manifiesta que es propietario de un vehículo identificado como el Nro. 2 según el informe levantado por el Cuerpo de Policía Nacional de Vigilancia de Transporte Terrestre del accidente de Tránsito ocurrido el día 14 de enero del 2022, aproximadamente a las 12 del medio día, y que iba conducido para el momento del accidente por la ciudadana Yunairy Thairy Ramírez López.
Que en el mismo hecho de colisión múltiple están involucrados cuatro (4) vehículos con daños materiales del hecho ocurrido en Avenida Las Américas, sector La Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en un clima soleado, sin lluvia, plena recta, vía seca y en buen estado y con total visibilidad.
De la colisión múltiple vehicular señala como único y exclusivo responsable al conductor del vehículo Nro. 1, por conducir apresurado, sin justificación, sin tomar las previsiones de ley en cuanto a la velocidad y distanciamiento prudencial entre un vehículo y otro originando el choque en cadena, quedando como resultado importantes daños materiales a los vehículos involucrados.
Fundamenta su pretensión según el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil venezolano.
Señala como medios de prueba: dos testigos; como prueba documental el expediente emanado del Servicio de Tránsito de la ciudad de Mérida; y el documento de propiedad del vehículo identificado Nro. 2 en el croquis.
En el Capítulo del Petitorio, solicita al Tribunal lo que textualmente dice: “que conmine a que pague al aquí demandado o en su defecto condene a la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.516.666, al pago por daños patrimoniales hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.300,00) con su correspondiente INDEXACION o CORRECCIÓN monetaria en base al daño patrimonial o material aquí señalado: más los costos y costas del proceso”.
Alega la competencia y cuantía en esta Instancia Judicial, según lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre sobre la acción civil con respecto a las demandas por daños materiales o responsabilidad civil en materia de tránsito; y por la competencia, según el nuevo ajuste de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nro. 42.100 de fecha 6 de abril del año 2021, publicada Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/00023.
Igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la parte demandada cuyos datos se extraen de la copia de los documentos de propiedad que se encuentran agregados al expediente de Tránsito.
En la audiencia preliminar hizo la observación con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, que consta en el expediente todas las diligencias de citación antes de prescribir, incluso los carteles que se publicaron, dejando en claro que el retardo que hubo fue por parte del Tribunal con respecto a colocar el cartel en el domicilio de la parte demandada.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA
A. La promoción de dos (2) testigos plenamente identificados.
B. Copia certificada del expediente administrativo levantado ante el Servicio de Tránsito Terrestre de Mérida, identificado con el Nro. EP-M001-2022, agregado a los folios 5 al 26.
C. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 7 de enero del 2022, sobre la venta de un vehículo a favor del ciudadano Rick Albert Guerrero Urdaneta, agregado a los folios 27 al 29.
DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMER PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opone la Prescripción de la Acción interpuesta, en el presente caso como se evidencia de las actuaciones que contiene el expediente, el accidente de tránsito ocurrió el día 14 de enero del año 2022, y siendo que desde esa fecha hasta el día en que se consumó la citación de la parte demandada, lo cual ocurrió el día 24 de febrero del 2023, transcurrió con creces el citado lapso de 12 meses. Que durante este lapso no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el referido lapso de prescripción, es decir, no solicitó ni llevó a registrar la demanda interpuesta con su orden de comparecencia antes de la expiración del mencionado lapso de 12 meses, lo que determina la consumación de la prescripción de la acción alegada y opuesta a la parte demandante como defensa previa.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN.
De conformidad con en el artículo 71 y 72 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, el cual se puede considerar como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún y cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; e inscribir dicha adquisición de los 30 días hábiles siguientes a su adquisición; pues el demandante acompaña a su escrito libelar un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, y conforme a lo puntualizado anteriormente, quien ostente la condición de propietaria en el Registro de Vehículos Automotor es la única persona con cualidad jurídica necesaria para poder demandar o ser demandado en tal condición de propietaria, sobre este alegato descargó parcialmente sentencias dictadas por la Sala de Casación y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA. HECHOS NEGADOS
Rechaza, niega y contradice que el accidente de tránsito ocurrido haya sido producido por la exclusiva culpa de la parte demandada, y por ende, que el vehículo de su propiedad hubiere circulado a exceso de velocidad para el momento de producirse la cadena del múltiple choque expuesto en la demanda.
Niega, rechaza y contradice el monto pretendido en indemnización como supuestos daños y perjuicios referidos por la parte actora, monto que impugnan en razón de que el demandante de autos no acreditó las facturas o recibos que permitan cuantificar de manera cierta y creíble el aducido monto.
Impugnan el avalúo técnico que contiene el expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre de Mérida, a su decir, porque no cumple con las metodologías que exige toda experticia; por no indicar el valor que pudiera tener cada pieza o componente de la camioneta propiedad del demandante; por no acompañar ni mencionar ningún presupuesto o cotización para establecer de modo aproximado el valor de cada pieza o componente averiado. Requisitos estos necesarios para el informe conclusivo de la experticia para arrojar elementos de convicción tanto a la parte contraria, como para el convencimiento del Tribunal.
Concluye la parte demandada, que la parte actora ha hecho exageradas aseveraciones y que sin lugar a dudas, ninguno de los conductores que fueron impactados al vehículo que respectivamente tenían por delante, estaba guardando la distancia establecida en el Reglamento de la Ley que rige la materia y por ende se estaría hablando de la concurrencia de la culpa de todos los conductores, por tal razón solicita sea desestimada la demanda en curso y condene en costar procesales contra la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, invocando el principio de comunidad de la prueba, promueve el valor y merito que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de demanda, y del cual destaca que se evidencia que no se encuentra a nombre del demandante. Igualmente, del mismo expediente administrativo agregado por la parte demandante con su escrito libelar, invoca el valor probatorio que se desprende de las declaraciones de los conductores de los vehículos signados con los números 1 y 2 en el accidente de tránsito ya descrito. Igualmente, valor y mérito probatorio que se desprende de las fotografías de la camioneta alegada propiedad de la parte demandante, que se encuentran en el expediente administrativo de tránsito, donde se desprende que es falso que estén dañados los dos stop traseros de la aludida camioneta propiedad de la parte demandada.
En la audiencia preliminar y audiencia del debate oral, con el derecho de palabra de replica expuso los mismos argumentos de defensa y solicita que se declare improcedente la demanda
III
ARGUMENTOS PARA LA DECISIÓN
Revisadas las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ( PUNTO PREVIO NÚMERO 1 )
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
La pretensión de la parte demandante es el pago de daños patrimoniales ocasionados al vehículo que alega de su propiedad, que se originaron por una colisión múltiple ocurrida entre varios vehículos en avenida Las Américas sector La Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que según su dicho, habrían colisionado porque el conductor del vehículo de la parte demandada se desplazaba a exceso de velocidad. Es decir, se reclama la indemnización de unos daños provenientes de un accidente de tránsito cuya virtud el procedimiento que debe seguirse para sustanciar la demanda es el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Transporte Terrestre vigente como fuera establecido en el auto de admisión de demanda.
En la contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada planteó como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el día 14 de enero del año 2022, aproximadamente a las doce del medio día (12:00 p.m.), y siendo que, hasta que se consumó la citación de la parte demandada en el presente juicio, el cual ocurrió el 24 de febrero del 2023, mediante la comparecencia a otorgar poder apud acta a sus apoderados judiciales, y que desde cuando ocurrió el accidente hasta cuando fue citada su representada ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción que prevé el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre las establece, igualmente, se deben aplicar las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negritas del tribunal).
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Anterior a la actual Ley de Tránsito, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Nº 37-332 del 26 de noviembre de 2001, cuyo artículo 196 establece un lapso de prescripción de las acciones civiles por doce (12) meses contados a partir del día en que sucedió el accidente dentro del cual deben intentarse las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño causado por dicho evento. Este Decreto Ley derogó la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 cuyo artículo 54 establecía una distinción entre la obligación de reparar el daño material derivado de una colisión entre vehículos que se regía por las disposiciones de ese texto normativo y la reparación del daño moral que se regía por las disposiciones del Derecho Común.
Se observa que en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 se eliminó esa distinción por lo que tanto la acción para obtener la reparación de los daños materiales como la acción de reparación del llamado daño moral que daban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esa norma debiendo ejercerse tales acciones civiles dentro del año (doce meses) siguiente de sucedido el accidente so pena de prescripción del derecho.
En su escrito de contestación de demanda, y en la exposición en la audiencia preliminar y debate oral, los representantes coapoderados judiciales de la parte demandada abogados Gustavo Alí Astorga Aria y José Angel Ruiz Useche, adujeron que se oponen a la demanda, por la prescripción de la acción interpuesta y de sostener el presente juicio, ya que para exigir la reparación de todo daño en las acciones civiles, estas prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, y en este caso bajo estudio, en las actuaciones que se encuentran en el expediente, libradas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre, se evidencia que el accidente en cuestión ocurrió el día 14 de enero del año 2022, y que hasta la fecha en que se consumó la citación, esto fue el 24 de febrero del 2023, se consumó el citado lapso de doce (12) meses, y además no cumplió con su carga procesal de solicitar y llevar a Registrar las copias certificadas del libelo de la demanda y su orden de comparecencia como lo establece el Código Civil.
En este orden de ideas, la parte demandante en su exposición o defensas hechas en la audiencia preliminar y la audiencia del debate oral, manifestó que había impulsado la citación de la parte demandada por medio del alguacil del Tribunal y la publicación del respectivo cartel de citación, mas sin embargo, alega que el tribunal no hizo todo lo necesario para hacer efectiva la última formalidad de la citación cartelaria en el presente juicio. En este sentido, para hablar de impulso procesal de parte, es cuando el proceso avanza a instancia del interesado, pues son éstas las que deben impulsarlo para que se de por finalizado un trámite procesal y se abra el siguiente.
En definitiva, visto que la parte demandante no llegó a demostrar que desde el día en que ocurrió el choque entre el vehículo alegado de su propiedad contra el vehículo de la parte demandada, hubiera operado alguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción, y es palmario que desde que ocurrió el accidente, 14 de enero del 2022, hasta el 24 de febrero del 2023, fecha que la parte demandada confiere poder apud acta a sus apoderados judiciales, consumándose la citación tácita de la demandada, habían transcurrido poco más de los doce meses, lapso que supera el prevenido en el artículo 196 del Decreto-Ley de Tránsito Terrestre (2001) para que se extinga el derecho de acción por prescripción.
En este orden de ideas, igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del mismo Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Situación distinta sería si la defensa de prescripción no hubiera prosperado, pues en tal caso el Juez tendría que valorar las pruebas para determinar si fueron acreditados suficientemente los hechos sobre los que descansa la pretensión de la actora o las excepciones de la demandada y esa labor de valoración de las pruebas no sería posible si ellas no son recibidas con la inmediación del Juez en la audiencia oral que prevé los artículos 870 al 876 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, este Juzgador puntualiza que es competente para dictar sentencia de fondo en este proceso ya que tiene atribuida tanto la competencia civil ordinaria como la especial de tránsito, visto que la prescripción es una defensa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, sea que se le atribuya –a la prescripción- el efecto extintivo de la acción, y así lo dijo la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1118 de fecha 25 de junio del 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre debe forzosamente declarar prescrita la presente acción de Daños Patrimoniales por Accidente de Tránsito, al verificarse la consumación del lapso de prescripción de la acción, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos alegados en el libelo hasta la citación de la parte demandada.
Por haber prosperado el primer punto previo De la Prescripción el cual causa la terminación del presente juicio, este juzgador se abstiene de pronunciarse a las restantes defensas de fondo expuesto por la parte demandada, y pronunciarse sobre las pruebas promovidas e impugnadas, ello por resultar evidentemente innecesario. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción por COBRO DE DAÑOS PATRIMONIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano Rick Albert Guerrero Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 15.356.591, contra la ciudadana Rocio de Bosque Unda Peña, en vista que trascurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado alguna solemnidad o acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado desestimada su pretensión.
Se ordena notificar a las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad de Mérida, hoy día 21 del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr