JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno uno (21) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)

213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002967-9, originalmente protocolizada por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos están contenidos en un solo texto, según asiento protocolizado por ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO y EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.535 y V-7.834.688, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.080 y 31.233, respectivamente, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40457179-5, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el Nro. 26, tomo 12-A y BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.438.130, domiciliado en Nueva Bolivia estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

II
NARRATIVA
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de abril del 2023, por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO contra el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ. Por: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 13).
El 02 de mayo del 2023, este Juzgado le dio entrada a la demanda, formó expediente bajo el Nº 29.819 (folio 16).
En fecha 30 de marzo del 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.080, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó anexos del libelo de la demanda (folios 17 al 60).
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2023, fue admitida la demanda y se exhortó a la parte actora a pagar los emolumentos ante el alguacil de este Juzgado para dar el impulso procesal correspondiente (folio 61).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2023, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.080, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medida (folio 63).
En fecha 11 de mayo del 2023, mediante auto se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada y se comisionó al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 64 al 66).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2023, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.080, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que retiró recaudos de intimación de la parte demandada para ser entregadas al tribunal comisionado (folio 67).
En fecha 11 de julio del 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.080, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó acuse de recibido de las resultas de intimación ante el tribunal comisionado (folios 68 y 69).
Mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.080, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de octubre del 2023, consignó acuerdo extrajudicial realizado entre las partes (folio 70 al 79).

III
DE LA TRANSACCIÓN
Encontrándose la presente causa, en la etapa de intimar a la parte demandada, procedieron las partes involucradas en el presente juicio a consignar en fecha 03 de octubre del 2023, documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre del 2023, que obra a los folios 74 al 79, contentivo de una transacción bajo las consideraciones, que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…PUNTO PREVIO: Las partes expresamente declaran que, como quiera que han llegado a un acuerdo para poner fin, por la vía de la autocomposición procesal, al juicio que entre ellas existe e identificado en el encabezado de este documento pero, por Resolución N” 2023-0003, del día 2 de agosto de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2023, se encuentran impedidas de celebrar esta autocomposición procesal ante el tribunal de la causa, razón por la cual han optado por hacerlo a través de este documento autenticado para ser presentado para su respectiva homologación y trámite ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y para ser agregado al expediente Nº 29.805 de ese tribunal. Asimismo, declaran que se hace ante Notaría Pública de la ciudad de Maracaibo, para facilitar el trámite a LOS DEMANDADOS, por encontrarse BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, ya identificado, en esta fecha. PRIMERO: BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, supra identificado, actuando como representante legal de LA DEUDORA DEMANDABA PROCESADORA SANTA MARTHA, C.Á., y en nombre propio como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, da por citada a su representada y se da por citado en la presente causa. Asimismo, con el mismo doble carácter o condición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENE EN LA DEMANDA incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por ser seria y cierta. En consecuencia, reconoce la existencia de los préstamos otorgados contenidos en los denominados “Contratos de crédito comercial expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)”, así como todas las condiciones contractuales allí contenidas y expresadas en la demanda de autos y reconoce el incumplimiento en el cual ha incurrido. Manifiesta que acepta y está conforme en que el monto adeudado por las obligaciones demandadas, al día 17 de agosto de 2023, asciende a la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 797.360,18) equivalente a esa fecha, de acuerdo con el Índice de Inversión de 0,155454794 publicado por el Banco Central de Venezuela para ese día, a CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UNC 5.159.306), cantidad que, a tenor de lo establecido contractualmente, se encuentra vencida en virtud de la pérdida del plazo por el incumplimiento de lo pactado. PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de facilitar la determinación de las cantidades a que se hará referencia en este acuerdo transaccional las partes acuerdan expresamente utilizar la divisa dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de referencia o de cuenta, sin que ello implique modificación de las condiciones contractuales contenidas en los “Contratos de crédito comercial expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)” fundamento de la acción. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos que se acuerden en este documento en la divisa extranjera, podrá hacerlos LA DEUDORA o EL FIADOR en bolívares por su equivalente de acuerdo con la tasa de tipo de cambio de referencia que haya sido publicada por ese banco para la fecha del pago efectivo. Asimismo, esa cantidad pagada en bolívares y su equivalencia en Unidades de Valor de Crédito (UVC), se cargará al saldo deudor para la fecha, en los mismos términos estipulados en los contratos de préstamo, hasta su total cancelación. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, en consecuencia, proponen a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de poner fin al juicio mediante la autocomposición procesal, pagar la totalidad de lo demandado más las costas procesales generadas, así: 1) Primera cuota: por la cantidad equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE - NORTEAMÉRICA (USD 3.000,00) para el día 1 de septiembre de 2023. 2) Segunda cuota: por la cantidad equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.000,00) para el día 1 de octubre de 2023. 3) Pagar el saldo restante de la sumatoria de las dos obligaciones demandadas en siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas el día 1 de noviembre de 2023 y la última el día 1 de mayo de 2024. En estos términos se “obligan a pagar, además, los intereses que continúen generándose hasta el momento de la cancelación total, calculados en base a los saldos de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda y lo fijado o decretado por el Ejecutivo Nacional o la ley. Asimismo, LOS DEMANDADOS ofrecen pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores generados por la demanda interpuesta y el juicio que se encuentra en trámite y que por este medio autocomponen las partes. Y para garantizar el Cumplimiento de esas obligaciones, el pago que proponen hacer a la demandante y el pago de los honorarios profesionales de los apoderados actores, EL DEMANDADO, BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, mantiene y ratifica en todo su vigor la fianza principal y solidaria constituida según los contratos de préstamo hasta el total pago de lo debido, más los intereses que se generen y cumplidas las obligaciones contraídas. TERCERO: El abogado EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, supra identificado, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO É UNIVERSAL, y debidamente autorizado para este acto según carta autorización expedida a tales fines, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que se exhibe en este acto al Notario, acepta la propuesta hecha por LOS DEMANDADOS en el presente convenimiento y que se traduce en transacción judicial con el acuerdo aquí celebrado. En consecuencia, éstos deberán pagar la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, representado en Unidades de Valor de Crédito de acuerdo con los contratos de préstamo celebrados y que al día 17 de agosto de 2023 es la cantidad equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 797.360,18), que a la tasa de tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha de 31,75 bolívares por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, equivale a VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE CON 70/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDS DE NORTEAMÉICA (USD 25.113,70) y de acuerdo con el Índice de Inversión de 0,155454794 publicado por el mismo banco para ese día representa CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS: SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 5.159.306), más los intereses que sigan causándose ) hasta la total y definitiva cancelación, así: 1) Una primera cuota por la cantidad equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.000,00) para el día 1 de septiembre de 2023, 2) Una segunda cuota por la cantidad equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.000,00) para el día 1 de octubre de 2023, 3) el saldo restante en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, así: 3.1) El día 1 de noviembre de 2023, por la cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.500,00), 3.2) El día 1 de diciembre de 2023, por la cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.500,00), 3.3) El día 1 de enero de 2024, por la cantidad equivalente A. TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.500,00) , 3.4) El día 1 de febrero de 2024, por la cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.500,00), 3.5) El día 1 de marzo de 2024, por la cantidad equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.000,00), 3.6) El día 1 de abril de 2024, por la cantidad equivalente DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.000,00) y 3.7) El día 1 de mayo de 2024, por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 79/100 (USD 286,79), las cuales comprenden capital e intereses convencionales generados. Estas cantidades deberán ser depositadas y estar disponibles en las fechas convenidas, por su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha de pago y depósito efectivo, en cualquiera de las siguientes cuentas: Nº 0108-2408-74-0100165249 o Nº 0108-2408-72-0100046991 de BANCO PROVINCIAL cuyos titulares son los demandados. Asimismo, la propuesta se acepta bajo las siguientes condiciones, conocidas por LOS DEMANDADOS previamente y respecto de las cuales manifiestan, expresamente, su conformidad: 1) Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas SE MANTENGA VIGENTE LA FIANZA CONSTITUIDA. 2) Que cualquier cantidad que los DEMANDADOS paguen o depositen serán cargadas, una vez estén disponibles en cualquiera de las cuentas supra identificadas, por su equivalencia en bolívares y UVC, en los términos legales, es decir, primero para el pago de los intereses generados a cada fecha y luego como abono a capital, hasta la cancelación total y definitiva de los créditos. 3) Que LOS DEMANDADOS, PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A. y BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, renuncian a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal, que pudieran derivarse de los documentos fundamentales de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con éstos. 4) Que LOS DEMANDADOS se obligan a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores convenidos en esta transacción, así como los honorarios del apoderado que suscribe este documento y los gastos de autenticación, y que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado y, en consecuencia, se haga necesario continuar con el presente juicio, se generarán nuevas costas procesales, incluidos honorarios de abogados, que serán estimados en su oportunidad y deberán soportar LOS DEMANDADOS, CUARTO: LOS DEMANDADOS se obligan a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores, los cuales se convienen en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.500,00), utilizándose la divisa extranjera, igualmente, como moneda de referencia o cuenta, así: 1) El día 1 de septiembre de 2023, la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 250,00), 2) El día 1 de octubre de 2023, la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 250,00), 3) siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO Úsp 142,85) cada una, pagaderas los días 1 de noviembre y diciembre de 2023 y los días 1 de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024. Estas cantidades deberán ser depositadas o transferidas a la cuenta corriente de Banco Provincial Nº 01080128110100100998, cuyo titular es la apoderada actora MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.047, y estar disponibles para las fechas indicadas. Asimismo, se obligan a pagar los gastos de-autenticación de este documento y los honorarios profesionales del apoderado que en representación de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL suscribe este documento. QUINTO: Además, las partes acuerdan, como parte de este acto de autocomposición procesal: 1) Los pagos aquí pactados, tanto de las obligaciones demandadas como de honorarios profesionales de los apoderados actores, se considerarán cumplidos cuando efectivamente el importe haya sido recibido en las cuentas indicadas y se encuentre disponible y, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, las obligaciones aquí contraídas se considerarán de plazo vencido y se pasará a la etapa de ejecución forzosa por suma total para ese momento debida, lo que implica deducir de lo demandado las cantidades que hasta el día del incumplimiento, hayan pagado LOS DEMANDADOS. 2) En caso de ese incumplimiento, se calcularán intereses sobre el saldo que resulte deberse a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL según el contenido de la demanda y hechas las deducciones dichas, a las tasas que resulten aplicables según el contenido de los contratos que originaron las deudas. 3) Que LOS DEMANDADOS no podrán invocar, en ningún caso, la novación de las obligaciones demandadas o cualquiera otra figura jurídica. 4) Se conviene que, en caso de incumplimiento de lo acordado en esta transacción en una cualquiera de sus cláusulas y numerales, especialmente el incumplimiento en los pagos acordados, se pasará a la ejecución de la totalidad de lo debido y la causa se considerará en fase de ejecución forzosa, lo cual implica la reanudación del proceso en esa etapa procesal. 5) Las partes también convienen que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el avalúo de los bienes que se embarguen, de ser el caso, lo hagan las partes de común acuerdo o, en defecto de ese acuerdo, se haga por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa (artículo 562 del Código de Procedimiento Civil); 7) En caso de ejecución forzosa del presente convenimiento-transacción (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), conforme a lo acordado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con los intereses calculados por la demandante pero con arreglo a lo pactado en los contratos de préstamo y lo que aquí se ratifica al respecto. SEXTO: Las partes convienen que, en caso de que el pago tenga lugar, antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si éstos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual - LOS DEMANDADOS se obligan a informarse en cualquier agencia del banco de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. SÉPTIMO: Las partes solicitan al tribunal: A) Que homologue el presente convenimiento-transacción, por las recíprocas concesiones y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Que se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y estampada. C) Que la celebración de esta transacción no implica novación de las obligaciones contraídas por LOS DEMANDADOS ni modificación de los contratos fundamento de la acción. D) Que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado. OCTAVO: Las partes convienen darle a este acto el valor de acto procesal, para presentarlo y agregarlo en el expediente contentivo de la causa Nº 29.805 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que este documento, continente del acto procesal dicho, puede ser presentado en el citado juzgado por cualquiera de las partes y/o sus representantes judiciales. Así lo decimos y firmamos, por vía de autenticación en la fecha de la nota respectiva.…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandada: PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40457179-5, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el Nro. 26, tomo 12-A, en su condición de Deudora y al ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.438.130, domiciliado en Nueva Bolivia, estado Bolivariano de Mérida y hábil, con el carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil y en su propio nombre y representación como Fiador Solidario y Principal Pagador, asistido por la abogada CLARIBETH CAROLINA CAMBAR VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.509; y la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, R.I.F. Nro. J-00002967-9, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, tomo 194-A, a través de su coapoderado judicial abogado EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.233, quien goza de la facultad para transigir según poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto del 2009, bajo el Nro. 27, tomo 184 de los libros de autentificaciones llevados por la referida notaria y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el abogado EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada representada por el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, en su condición de Presidente de la misma y en su propio nombre con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, asistido por la abogada CLARIBETH CAROLINA CAMBAR VILORIA, quienes en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes y el posterior cumplimiento del mismo, y dado este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

IV
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGADA LA “TRANSACCIÓN” efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002967-9, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, tomo 194-A. Contra: Sociedad Mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40457179-5, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el Nro. 26, tomo 12-A, en su condición de Deudora, representada por su Presidente ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.438.130, quien actúa en nombre de la mencionada Sociedad Mercantil ya identificada y en su propio nombre como Fiador Solidario y Principal Pagador. Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, y que conste en auto el cumplimiento de la transacción celebrada, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Así se establece.
Líbrese boletas de notificación a la parte demandante y demandada de autos.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.


En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la partes, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 p.m.) y se dejó copia fotostática certificada para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.

CACG/GAPC/dgdn.
EXP. Nº 29.805