JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida 21 de Noviembre del 2023.
213° y 164°
SOLICITANTE: AMABLE RANGEL VARELA. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.401.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha veinte (20) de octubre del 2023, quien por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 33), recibido con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para el conocimiento, sustanciación y decisión en primera instancia del presente juicio, de conformidad con previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
I
La Solicitud de Titulo Supletorio se interpuso mediante formal escrito de solicitud presentado para su distribución en fecha 22 de Septiembre del 2023, ante el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.401, con domicilio en la ciudad de Ejido, sector El Boticario, calle principal, casa Nº AB-17, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogado FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, titular de la cédula de identidad número V.-10.398.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.064, quien demandó por Solicitud de Titulo Supletorio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, según nota de distribución de fecha 22 de septiembre de 2023, el cual mediante decisión de fecha tres (3) de octubre del 2023 (folios del 27 al 29), se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, declinando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), en virtud de que ese Juzgado de Municipio no profirió la sentencia actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia” por cuanto se trata de un procedimiento en el cual la parte actora estimó el valor de las mejoras en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo) y dicha cantidad excede la cantidad que resulta de multiplicar tres mil veces, el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, para la fecha del pronunciamiento (E 36,212) establecida en el Banco Central de Venezuela, cuya operación arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 24.853), excediendo de este modo la cantidad que corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, conforme a lo establecido en la RESOLUCION 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, alegando que es evidente que la competencia por la cuantía le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia competente para el conocimiento de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
II
De los autos que cursan en el expediente, se desprende que, la acción fue interpuesta por Solicitud de Titulo Supletorio, hecho lo cual se observa: 1.- En el presente juicio la parte actora solicita al Tribunal se sirva otorgarle Titulo Supletorio, sobre bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad consistente en un inmueble para habitación, con las siguientes características: Sótano, construido con bloques, acabado en frisos lisos, pisos de cemento pulido, puertas de madera, techo de placa y consta de un (1) recibo, una (1) cocina-comedor, una (1) habitación, un (1) baño revestido de cerámica, una (1) área de servicios, entrada independiente, con un área de construcción de treinta y tres metros cincuenta y ocho centímetros, (33,58 mts2); planta baja: construida de bloques, acabado en frisos lisos, pisos de cerámica, puertas de madera, techo de platabanda y consta de: una (1) sala-comedor, una (1) cocina con cocina empotrada, una (1) habitación principal con baño y closet de madera, un (1) baño revestido de cerámica, una (1) área de oficios, una (1) habitación secundaria, ventanas de madera, un (1) garaje con portón de corredera, entrada independiente y que tiene un área de construcción de ciento treinta metros (130 mts2); planta alta: construida en bloques, acabado de frisos lisos, pisos de cemento pulido, puertas de madera, techo de acerolit y consta de un (1) recibo, un (1) balcón, una (1) cocina comedor, una (1) habitación principal con baño y closet de madera, dos (2) habitaciones secundarias, ventanas de hierro con vidrios, entrada independiente, un (1) porche y que tiene un área de construcción de ciento seis con treinta y tres metros (106,36 mts2). 2.- Se interpuso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y por último, 3.- El fin es determinar si este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente juicio.
A tal efecto, procede este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término
“competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que:
“a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el Juez del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, basado en:
“…omissis… Aunado a lo anterior la acción ejercida persigue la declaración del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistente en un inmueble construido sobre un terrerno con una extensión de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS (329,07 mts2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, los cuales alcanzan un valor total de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 900.000.000,oo). Es decir, que la solicitud motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 900.000.000,oo), los cuales exceden la cuantía de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor, la cual para el día de hoy esta establecida en la cantidad de (E 36.212) según el Banco Central de Venezuela ., omissis….”
Cuestión por demás errónea, por cuanto es evidente que siendo un asunto de jurisdicción voluntaria, mal puede el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declararse incompetente por la cuantía, visto que determina el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo del año 2009, que la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, como es el caso de autos, es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dejado previamente establecido la naturaleza voluntaria de los casos de solicitud de titulo supletorio, estableciendo de manera expresa, que sólo si hay contención se convierte en ordinario, al caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales aún no ha ocurrido alguna oposición, por cuanto el Juzgado de los Municipios llegó hasta la fase de pronunciarse sobre la admisión, no constando oposición alguna, lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-0006 proferida por nuestro máximo Tribunal respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, el artículo 71, ejusdem, indica:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado y Subrayado propio del Juez).
Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer y en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, debidamente asistido por la abogado FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 312.064, en consecuencia se declara competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, para el conocimiento del mismo conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena notificar a la parte solicitante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.- (FDO) EL JUEZ TEMPORAL ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf
|