JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 7 de noviembre del 2023

213º y 164º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.559.947.domiciliado en el Estado Barinas.

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, NELLY COROMOTO BRICEÑO VERA Y ROMAURO DEL CARMEN MORENO LA CRUZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.144.310, V-14.814.304 Y V- 3.036.329, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado. Bajo los Nros 27.997, 311.448 y 28.165, en su orden.

DEMANDADOS: FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ADSTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS y KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10,106.606, V-13.648.267, V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468 respectivamente, propietarios en comunidad hereditaria.

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: Co-apoderados Judiciales del co-demandado FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO: la Abogado YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y ROSAURA GUILLEN TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.378 y 60.948, respectivamente.
Apoderada Judicial de la co-demandada YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO: Abogada ROSAURA GUILLEN TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.948.
Apoderados Judiciales de las co-demandadas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA, ADSTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS y KARENT KELLY MONTILLA RIVAS RIVAS: Abogados NESTOR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEON AVENDANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.361 y 31.773.

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
ANTECEDENTES

Se contrae la presente causa al juicio de Partición de bienes hereditarios intentado por el ciudadano Marco Antonio Montilla Abreu, debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Rivas Sanchez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.997, contra los ciudadanos Franklin José Montilla Briceño, Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, Isamar Del Valle Montilla Rivas, Adstrid Carolina Montilla Rivas Y Karent Kelly Montilla Rivas, plenamente identificados en cabeza de esta decisión, recibido de distribución en fecha 13 de diciembre del año 2021 (folio 40).
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2022 este juzgado procedió a admitir la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico (folio 41).
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2022, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas y los recaudos para el cuaderno de medidas solicitado (folio 42).
Por auto de fecha 02 de marzo del 2022 se libraron los recaudos de citación y las respectivas comisiones que fueron remitidas mediante oficio para hacer efectivas las citaciones personales de los co-demandados de autos, previo impulso de la parte actora, asimismo por auto separado se ordena formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 45 y 46).
En fecha 10 de junio del año 2022, diligencié el ciudadano Marco Antonio Montilla Abreu, en su caracter de parte actora en el presente juicio, confiriendo poder apud acta a los abogados Marco Antonio Montilla Abreu Y Nelly Coromoto Briceño Vera (folio 121).
Mediante escrito de fecha 13 de junio del año 2022, se produce la citación de manera tacita de la co-demandada Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, quien siendo abogado de profesión, actuando en su propio nombre y representación opone cuestiones previas en el presente procedimiento (folio 122)
En auto de fecha 16 de junio del 2022 este Juzgado ordeno designar Defensor
Judicial a las co-demandadas Adstrid Carolina Montilla Rivas y Karent Kelly
Montilla Rivas (folio 134)
En fecha 19 de octubre del año 2022 tomé juramento el abogado Juan Carlos
Acosta Mora, como Defensor Judicial designado de las co-demandadas Adstrid
Carolina Montilla Rivas y Karent Kelly Montilla Rivas (folio 160)
El 14 de noviembre del año 2022 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda (folio 166 al 177)
En decisión de fecha 22 de noviembre del año 2022, este Tribunal Negó la reforma de la demanda (folio 225 y 226)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2022, la parte actora apelo de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 227)
En auto de fecha 7 de diciembre de 2022 este Juzgado admite la apelación ejercida por la parte actora y la oye en un solo efecto (folio 230) ; Mediante diligencia de fecha 13 de enero del ano 2023, la co-demandada Isamar del Valle Montilla Rivas, se dio por citada en el presente juicio (folio 232)
En auto de fecha 16 de enero del año 2023, este juzgado ordeno librar nuevamente recibos de citación a la totalidad de los co-demandados en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código de
Procedimiento Civil (folio 235)
Mediante escrito de fecha 27 de febrero del año 2023 la ciudadana Ymelda Briceño Gonzalez solicita sea admitida como tercera voluntaria en el presente juicio, (folios 237 y 238)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana Ymelda Briceño Gonzalez confiere poder apud-acta a la abogada Ysmeli Montilla Briceño (folio 245)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2023 el co-demandado Franklin Montilla Briceño confiere poder apud-acta a la abogada Ysmeli Montilla Briceño (folio 246)
En auto de fecha 20 de Marzo del año 2023, este Tribunal hizo saber a las partes que los co-demandados Franklin Montilla Briceño y Ysmeli Montilla Briceño quedaron citados de manera tacita y se ordeno librar recaudos de citación a la co-demandada Isamar Coromoto Montilla Briceño y del Defensor Judicial designado abogado Juan Carlos Acosta Mora (folio 251)
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2023, devolvió boleta de citación del Defensor Judicial Juan Carlos Acosta Mora debidamente firmada (folios 256).
En diligencia de fecha 17 de mayo del 2023 los co-demandados Franklin Montilla Briceño y Ysmeli Montilla Briceño, confirió poder apud-acta a la abogado Rosaura Guillen Torres (folio 260)
El 24 de mayo del año 2023 fue agregado a los autos del expediente las resultas de le comisión destinada a la citación de la co-demandada Isamar del Valle Montilla Rivas, constando en el, el recibo de citación de la codemandada debidamente firmado (folio 270)
En diligencie de fecha 22 de junio del 2023 la co-demandada Isamar del Valle Montilla Rivas, confirió poder apud-acta al abogado Nestor Ortega Tineo (folio 273)
El 29 de junio del 2023 el Abogado Juan Carlos Acosta Mora, con el carácter de Defensor Judicial de las co-demandadas Adstrid Carolina Montilla Rivas y Karent Kelly Montilla Rivas, consign6é escrito de contestación a la demanda (folio 278 al
243)
En fecha 29 de junio del 2023 la Apoderada Judicial de los co-demandados Franklin Montilla Briceño y Ysmeli Montilla Briceño, abogado Rosaura Guillen Torres, consigné escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda (folio 248 al 293)
El 29 de junio del 2023 los abogados Nestor Ortega Tineo y Alfonso Isaac Leon
Avendanio, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas Adstrid
Carolina Montilla Rivas y Karent Kelly Montilla Rivas, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda (folios 358 al 305)
En auto de fecha 26 de julio del año 2023, siendo el último día del lapso para promover pruebas en el presente juicio, este Tribunal dejo constancia que la abogada Rosaura Guillen Torres consigno escrito de promoción de pruebas (folio
379)
En auto de fecha 28 de julio del ano 2023 este Juzgado agregó a los autos del expediente las pruebas promovidas por la abogada Rosaura Guillen Torres (folio 380)
Ahora bien encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

III
PARTE MOTIVA

Expone la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas: 1) Que para ilustrar al Tribunal de lo sucedido en la comunidad hereditaria, advierte que para la muerte de su padre, ciudadano Isrrael Antonio Montilla Parra (4), quien fuera titular de la cédula de identidad No. V- 1.988.367, fallecido en fecha 18 de noviembre del 2012, con declaración sucesoral No. 460/2013 de fecha 24 de marzo del 2017, sin reconocerlo como hijo legitimo, por lo que interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, juicio en el que resulté declarada con lugar la demanda según sentencia de fecha primero de octubre del ano 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarada definitivamente firme en auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha 04 de noviembre del 2019, y que como consecuencia de dicho pronunciamiento se ordenó estampar la nota marginal correspondiente en el libro de nacimientos, dejando constancia del carácter de hijo legitimo del ciudadano Marco Antonio Montilla Abreu, parte actora en el presente juicio del causante Israel Antonio Montilla Parra (+).; 2) Que al fallecimiento de su padre dejé como hijos legítimos a los ciudadanos: Franklin José Montilla Briceño, Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, Isamar Del Valle Montilla Rivas, Adstrid Carolina Montilla Rivas Y Karent Kelly Montilla Rivas, quienes son los que aparecen en la declaración sucesoral de fecha 31 de julio del Año 2013; 3) Que en la referida declaración sucesoral, se señalaron que al momento de fallecer el causante Israel Antonio Montilla Parra (+), dejó un conjunto de bienes inmuebles comprendido:
PRIMERO: El 100% del valor de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LOS AJIES”, Jurisdicción del Municipio Santo Domingo, hoy Municipio Cardenal Quintero, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales son PIE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Rafael Izarra, separa cava; COZTADO IZQUIERDO: terrenos del causante, cabecera: separado vía de penetración; y COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Evangelista Guerrero, propiedad que hubo conforme a instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Mucuchies, bajo el N° 39, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 03 de Agosto de 1988. SEGUNDO: El 100% del valor de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LOS AJIES”, jurisdicción del Municipio Santo Domingo, hoy Municipio Cardenal Quintero, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales son: CABECERA: Camino vecinal de los Ajíes, PIE: Carretera de faldiquera, separan terrenos que son o fueron de Emilio Capielo, COSTADO DERECHO: Terrenos del Causante; y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Angel Quintero, cuya propiedad se acredita según documento protocolizado ante el Registro Publico del hoy Municipio Rangel, Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida quedando inserto bajo el N° 39, folio 82 al 84, protocolo primero, tercer trimestre de fecha tres (03) de agosto de 1988. TERCERO: El 100% de un lote de terreno ubicado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano del Estado Mérida, bajo los siguientes linderos generales: FRENTE O CABECERA: Calle publica, PIE: Terrenos de Maria Esther Vivas; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Rat Antonio Montilla y sucesión de José de los Santos Izarra; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Justiniano Suescum, sucesión Roberto Vergara y de Augusto Patifio, quedando inserto bajo el numero 39, folio 82 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha tres (03) de agosto de 1988. CUARTO: Un lote de terreno ubicado en la Laguna de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de tres mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (3.576,94 Mts2), circunscrito bajo los siguientes linderos: NORTE O COSTADO DERECHO: Con terrenos de la sucesión Rafael Santos Izarra y terrenos que son o fueron de Raul Antonio Montilla, hoy Ismelda Briceño, SUR O COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la sucesión de Justiniano Suescum, terrenos de la sucesión de Roberto Vergara y terrenos de Augusto Patino; ESTE O PIE: Terrenos que son o fueron de Maria Esther Vivas, hoy de Enrique Rivas y OESTE O CABECERA: con calle publica, el cual le perteneció al causante según plano topográfico que quedo protocolizado en el Registro Publico del hoy Municipio Rangel, anotado bajo el N° 40 folio del 93 al 94, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 24 de enero del 2002. QUINTO El cien por ciento (100%) del valor de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno descrito en el numeral anterior, consistentes en una casa para habitación familiar, dos cuartos, cocina patio, piso de cemento pulido, un garaje, techo de teja, totalmente cerrada con alambre de alfajol que le perteneció al causante. SEXTO: El sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del valor de los derechos y acciones sobre una casa de habitación familiar ubicada en la calle Bolívar Domingo, hoy Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 6, circunscrito bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Publica, SUR y OESTE: con solar de la sucesión de Ruperto Quintero; y ESTE: con solar y casa de Victoriano Toro, la cual perteneció al causante por liquidación de la sociedad conyugal, conforme a documento de partición de bienes, instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro 38, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho de fecha 25 de mayo de 1988. SEPTIMO: El cien por ciento (100%) del valor de unas mejoras y bienhechurías construidas en el solar del terreno descrito anteriormente; con igual ubicación y dentro de los mismos linderos, consistente en una casa para habitación familiar. 4) Que hasta la presente fecha la parte actora y sus hermanos no han podido llegar a un acuerdo de partición y adjudicación de los bienes heredados de su difunto padre, agotándose la vía amistosa para partir dichos bienes; 5) Que fundamenta el ejercicio de la demanda de conformidad con al 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano; 6) Que, procede a solicitar que los demandados ciudadanos Franklin Jose Montilla Briceño, Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, Isamar Del Valle Montilla Rivas, Adstrid Carolina Montilla Rivas y Karent Kelly Montilla Rivas, convengan o sea declarado por el Tribunal, la partición de los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo y al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda, prudencialmente calculada por este Tribunal.
Los codemandados Franklin Jose Montilla Briceño, Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, por intermedio de su apoderada judicial en la oportunidad de Contestar la demanda opuso la cuestión previa fundada en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este despacho, alegando que existen bienes objeto de la pretensión afectos a la actividad agrícola, que dada la unidad que existe del acervo pretendido, privan las exigencias determinadas por la naturaleza agraria de los mismos, que existe un fuero atrayente que es el agrario, lo cual provoca la incompetencia de este tribunal para conocer la presente demanda de partición de bienes hereditarios.
La parte actora consigno escrito en el que alega que el presente juicio posee un fuero atrayente agrario por lo que solicita a este Juzgado Declinar su competencia.


CONSIDERACIONES PREVIAS

En cuanto a las cuestiones previas en los juicios de partición la Sala de Casación Civil ha reiterado en diversos fallos que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su tramite. Ahora bien, la cuestión previa opuesta es la del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del juez en el caso de autos por la materia, ante lo cual debe este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del 6rgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, a lo que aunado a que la competencia esta íntimamente vinculada a la garantía constitucional del debido proceso establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal y 4 que señala:
“El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (...) por un tribunal competente (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales...".
Por las consideraciones antes expuestas le resulta obligante a este Juzgador pronunciarse solo sobre la incompetencia por la materia alegada, Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este juzgador de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a la misma se observa que entre los bienes objeto de la partición se encuentran cuatro (4) inmuebles descritos como:
PRIMERO: El 100% del valor de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LOS AJIES’, Jurisdicción del Municipio Santo Domingo, hoy Municipio Cardenal Quintero, Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que hubo conforme a instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Mucuchies, bajo el N° 39, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 03 de Agosto de 1988..
SEGUNDO; El 100% del valor de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LOS AJIES”, jurisdicción del Municipio Santo Domingo, hoy Municipio Cardenal Quintero, Estado Bolivariano de Mérida, cuya propiedad se acredita según documento protocolizado ante el Registro Publico del hoy Municipio Rangel, Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida quedando inserto bajo el N° 39, folio 82 al 84, protocolo primero, tercer trimestre de fecha tres (03) de agosto de 1988.
TERCERO: El 100% de un lote de terreno ubicado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano del Estado Mérida, cuyapropiedad se acredita según documento protocolizado ante el Registro Publico del hoy Municipio Rangel, Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el numero 39, folio 82 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha tres (03) de agosto de 1988.
CUARTO: Un lote de terreno ubicado en la Laguna de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de tres mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (3.576,94 Mts2), el cual le perteneció al causante según plano topográfico que quedé protocolizado en el Registro Publico del hoy Municipio Rangel, anotado bajo el N° 40 folio del 93 al 94, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 24 de enero del 2002.
En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerían de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 4, Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y 15. todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramirez, contra Maria Elsy Dugarte de Rodriguez y Gerardo Antonio Rodriguez Ruiz, sefalé lo siguiente:
“...Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...”. (Negrillas añadidas).
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, encontrándose entre los bienes a partir cuatro (4) inmuebles susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto en fecha 30 de enero del 2019 (folio 350 al 352) se otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria N°1417489419RATO013724 a favor de la co-demandada de autos Ysmeli Coromoto Montilla Briceño sobre inmuebles denominados “La Laguna” identificados en los numerales “TERCERO y CUARTO” del libelo de demanda, asimismo en fecha 22 de octubre del año 2019 (folio 353 al 356), fue otorgado Titulo de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario numero 1417489320RAT0013723 a favor del co-demandado Franklin José Montilla Briceno, sobre inmuebles denominados “Los Ajíes” identificados en los numerales “PRIMERO y SEGUNDO” del libelo de demanda, considera este juzgador que el presente juicio debe ser conocido, sustanciado y decidido ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el articulo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute partición de herencia es un asunto en principio de naturaleza civil ordinaria. Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, este Tribunal esta obligado a declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de la presente causa, por ello le corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida conocer el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinales 4 del articulo 197 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO:

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia, para conocer la presente causa, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ADSTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS y KARENT KELLY MONTILLA RIVAS por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia en el Juzgado al que corresponda el conocimiento en razón de la materia para conocer de la presente causa, considerando competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay condena en costas.
Líbrese boleta de notificaci6n a las partes, en consecuencia, para la notificación de la parte demandante antes identificada, líbrese comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del estado barinas, con sede en la ciudad de Barinas, a quien corresponda por distribución, a fin de que haga efectiva la misma, asimismo, para lo notificación de la parte demandada y tercero interesado, entréguese boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 07 días de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes en el presente juicio; para la notificación de la parte actora antes identificada, líbrese comisión y remítase anexa mediante oficio N° 364-2023 al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Barinas, a quien corresponda por distribución, para la notificación de la parte demandada y tercero interesado, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

EXP N° 29.665.-
CACG/GAPC/cagf.