JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de noviembre del año 2.023.-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MICHEL JABBOUR CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.028.713 abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.891, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 10.712.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524 de este domicilio.
DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.108.117, de este domicilio. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 29.832.-
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo del año 2.023, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando la función de receptor para la distribución de demandas, quedando sorteado en la misma fecha a este mismo Tribunal para conocer la causa, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, en cinco (5) folios útiles (folio 09).
A través de auto de fecha 01 de junio del año 2.023, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro, ordenando a la parte actora a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para formar los cuaderno y librar los recaudos de citación (folio 11 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2.023, el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, asistido con el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, parte actora, manifestó que consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado (folio 12).
Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2.023, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación al demandado ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 01 de junio del año 2.023 (folios 14 y 15).
A los folios 16 y 17 de la presente causa, consta diligencia de fecha 15 de junio del año 2.023, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación de fecha 12 de junio del año 2.023, debidamente firmada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada en la presente causa.
Al folio 21 riela nota de secretaria de fecha 20 de julio del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.856, parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas constante de 01 folio.
Al folio 24 consta nota de secretaria de fecha 31 de julio del año 2.023, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte actora convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas constante de un folio.
A través de auto de fecha 11 de agosto del año 2.023, folio 30, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Procedimiento Civil, la parte actora consignó escrito de pruebas que corre agregado al folio 25 de la presente causa y se dejó constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna, admitiéndose en este mismo auto las pruebas documentales consignadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que es legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia. Y vencido el lapso probatorio en la incidencia entró en términos para dictar sentencia a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
Este es el historial del expediente.
III
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.856 de este domicilio, parte demandada en la presente causa, procedió dentro de la oportunidad legal a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…antes de proceder a dar contestación a la demanda me voy a permitir hacer las siguientes consideraciones pertinentes sobre la admisión de la misma como PUNTO PREVIO: Como es de principio, la inadmisibilidad de la acción desembaraza al juez (a), de todo conocimiento con vista a que rechaza la demanda por que no se adecúa a los requisitos que la ley exige para que se reciba el trámite.
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 341.- Inadmisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a la disposición expresa de la Ley”.
A tenor del contenido del articulo 690 ejusdem, Si bien es cierto que las pretensiones referidas a la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva según la ley, o a la declaración de cualquier otro derecho real, nuestro legislador adjetivo civil, ha establecido en el articulo 691 los presupuestos procesales.
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, reza el artículo… “con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas y copia certificada del título respectivo.”
Bajo tales premisas hecho el análisis de los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda que, por una supuesta ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara en mi contra el ciudadano: Michel Jabbour Chediak, lo cual voy a determinar y demostrar en la contestación de la demanda y probar en la oportunidad legal durante el devenir del proceso.
Si bien es cierto acompañó documento de la supuesta compra venta, no es menos cierto que no identificó a las personas que aparecen como propietarios en dicho documento, mas no acompaño la Certificación de Registro, en la cual conste los nombres, apellidos y de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, carencia esta que determina no se ha cumplido con las exigencias del legislador que son determinantes para admitir la acción.
Lo explanado anteriormente está en perfecta consonancia con la disposición contendida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que expresa “Articulo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”En el caso que nos ocupa Los propietarios del inmueble objeto de la pretendida acción Reivindicatoria, es de la propiedad mía, Rubén Darío Carrasquel Jerez y Delia María Carrero Duran de Carrasquel, para el momento en que se celebró el contrato, tal como se evidencia en el documento que se acompañó junto con el libelo de la demanda y obra agregado al presente expediente. Carencia esta que impide que la acción prospere y así lo solicitó.
Como si fuera poco lo anterior opongo la cuestión previa contendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Siendo la oportunidad legal para que la parte actora convenga o contradiga a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, consignó escrito de contradicciones de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil EXPRESAMENTE CONTRADIGO LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA por el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.117, de este domicilio y hábil, asistido por el profesional del derecho LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.856, prevista en el articulo 346, numeral 11, conforme a escrito presentado en fecha 20 de julio del año 2.023, que riela inserto en los folios 19 y su vuelto del presente expediente, la presente contradicción a la Cuestión Previa formulada se fundamente sobre la base de las siguientes consideraciones:
.- Primero: Señala el escrito de Cuestiones Previas que la demanda no se adecua a los requisitos que la Ley exige para que se reciba el trámite. Cabe destacar que el presente procedimiento comienza con la interposición de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuyo fundamento legal es el artículo 548 del Código Civil que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley”, cuyo requisitos están previsto en el procedimiento ordinario, vale decir se tiene que presentar el escrito de demanda conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Una vez recibida la demanda, el Tribunal a quien corresponda conocer por distribución debe de conformidad con lo previsto en el articulo 341 ejusdem admitirla si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, razón por la cual LA ADMITIÓ.
.- Segundo: Continúa la parte demandada señalando que:
Cito: “… Si bien es cierto acompañó documento de la supuesta venta, no es menos cierto que no identificó a las personas que aparecen como propietarios en dicho documento, mas no acompañó la Certificación del Registro, en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…
Cabe destacar que mi representado MICHEL JABBOUR CHEDIAK, es el legitimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda y si aparece identificado, si bien es cierto que en el documento de compra – venta aparecen dos (02) personas identificadas como vendedores, de los cuales uno (01) solo es a quien se demanda, tiene su fundamento en que esa otra persona no ocupa el inmueble, mal puede demandarse a una persona que tiene la cualidad, pues no es ocupante del inmueble, y por esta razón, solo se demandó al ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUERO JEREZ.
Por otro lado, considera esta Representación que la parte demandada confunde los procedimiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues como ya se dijo, el presente procedimiento es ACCIÓN REIVINDICATORIA, el cual sigue su tramite por el procedimiento ordinario, pues no existe un procedimiento especial para esta acción.
Señala el demandante que de conformidad con lo previsto en el artículo 691 la parte actora debió consignar la mencionada Certificación de Registro, lo cual no es cierto, pues dicho requisito es indispensable única y exclusivamente para la acción de prescripción adquisitiva y como ya se dijo estamos en otro procedimiento en donde la Certificación de Registro no es requisito indispensable, en tal sentido, no podía declarar el Tribunal inadmisible la presente demanda.
.- Tercero: Mediante Sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuando se demuestre: 1.- Que el demandante sea el propietario (titulo); 2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado; y 4.- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Resulta evidente que el presente caso, se cumple todos los requisitos para la declaratoria con lugar de la demanda…”.
Abierta la articulación probatoria en esta incidencia
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, el día 07 de agosto del año 2.023, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, el cual obra al folio 25 y su vuelto presente expediente, cuyo contenido en todos sus términos son idénticos y este Tribunal por razones de método transcribe parcialmente, de la forma siguiente:
“…A.- DOCUMENTAL:
.- Promuevo el Valor y Merito del Documento de Venta que riela inserto en los folios 04 al 06 y sus respectivos vueltos del presente expediente, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre del año 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.-
El objeto de dicha prueba es establecer que mi mandante es el propietario del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. F/7-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, segunda etapa y correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento posee una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (92,60 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor, cocina, área de servicios con su correspondiente batea para lavar, citofono, y un puesto de estacionamiento con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con fachada del edificio, SUR: Con apartamento Nro. F/27; ESTE: Con fachada del Edificio; y OESTE: Con las escaleras de circulación y vista al apartamento Nro. F/25; POR ARRIBA: Con el apartamento Nro. F/8-30; POR ABAJO: Con el apartamento F/6-22 y salón de fiesta, además le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0282% de los derechos y obligaciones del Conjunto. Además en su condición de propietario está legitimado para intentar la presente acción y que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano NO EXIGEN EL REQUISITO DE LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de las personas propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que es el argumento alegado por la parte demandada…”
Documento este que no fue tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento público. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en escrito de fecha 09 de agosto del año 2.023, la parte demandada consignó en 02 folios útiles, escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas, cuyo contenido en todos sus términos son idénticos y este Tribunal por razones de método transcribe de la forma siguiente:
“…Una vez realizado el análisis de las actuaciones y diligencias realizadas en el devenir del presente juicio que, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara en mi contra el ciudadano Michel Jabbour Chediak asistido hoy día, representado por el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, ambos plenamente identificados, se hace necesario ilustrar al ciudadano juez, en el sentido de que como bien lo expusiera en la oportunidad de oponer las cuestiones previas y las razones por las cuales este Tribunal debió en su debida oportunidad inadmitir la demanda interpuesta, por cuanto la misma está en disconformidad con lo preceptuado en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la comunidad jurídica existente entre mi persona y Delia María Carrero Duran, como propietarios del inmueble objeto de la presente acción. Que constituye la figura jurídica del Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Al respecto el tratadista Ricardo Enrique La Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado “La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa y pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 del C.C, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra unos solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual suerte corre cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del C.C., reformado según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva”.
Igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la parte demandante en su escrito (diligencia) de fecha 25 de julio próximo pasado riela al folio (22), procedió a contradecir la cuestión previa planteada por mí, aduciendo que “…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Al respecto nuestro legislador patrio ha declarado materia de orden público todo lo referente a compraventa de inmuebles, hipotecas, créditos hipotecarios y demás formas de transferir la propiedad y vista la confesión expresada por el demandante en la cual admite cuando dice “… y actualmente está ocupando el inmueble de mi propiedad sin mi autorización, sin ningún título… “sin mi consentimiento.
He de advertir que nunca he dejado de ocupar el inmueble, ni me he mudado a otro lugar allí he permanecido desde que efectuamos la compra del apartamento conjuntamente Delia María Carrero Duran y mi persona.
En aras de despejar dudas sobre el escrito presentado por el parte demandante relacionado con la cuestión previa interpuesta ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 146 ejusdem, ha pretendido confundir la figura del litis consorcio pasivo necesario, del cual no hace mención alguna al referirse a que no es necesario la exigencia de la certificación del Registro sobre todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Y que la otra persona no es ocupante del inmueble sin percatarse de que existen razones de peso las cuales me reservo explicar en este escrito por las cuales Delia María Carrero Duran, no se encontraba ocupando el inmueble. Lo real y verdadero es que existen dos propietarios y tenemos intereses comunes sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar. En consecuencia, se debería haber demandado a ambos propietarios como litis consortes, por encontrarse en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Me permito acompañar acta de matrimonio donde se evidencia la existencia de la comunidad a los efectos de demostrar que, para la fecha, en que se celebró el contrato de compraventa estaba casado con Delia María Carrero Duran y el acta de nuestra menor hija Isabella Carrasquel Carrero de nueve (9) años cumplidos.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a las consecuencias a que hace referencia el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo demuestra la Sentencia emanada de la Sala de Casación
Civil Exp. Nro, AA20-C-2016- 000671, Ponente Vilma María Fernández González de fecha, 5 de mayo de 2017.
Sentencia N. %778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso Luís Miguel Núñez Méndez contra Carmen Olinda Álvarez de Martínez.
PERTINENTE CONCLUSIÓN.
En lo que atañe al control difuso el cual acogió el artículo 334 de la Constitución éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica, el juez en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al texto fundamental. Lo importante en este caso es el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica que únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes Conocido como Constitucionalidad del Proceso.
De esta manera dejo plasmada mis conclusiones, con el ruego de que las mismas sean admitidas sustanciadas y apreciadas de acuerdo al dispositivo legal invocado...”.
Al anterior escrito acompañó los siguientes documentos:
Copia simple de la partida de nacimiento, suscrita por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 204, correspondiente a ISABELLA CARRASQUEL CARRERO. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana es hija legítima de DELIA MARIA CARRERO DE CARRASQUEL Y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, y que la misma nació el día 15 de agosto del año 2.013.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, suscrita por El Registro Civil de la Parroquia Matriz, Ejido Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 125, correspondiente a los ciudadanos DELIA MARIA CARRERO DE CARRASQUEL Y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ. En consecuencia, se valora ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada en un punto previo alega la inadmisibilidad porque en la demanda no se habría cumplido con los requisitos exigidos por el art 691 del CPC, en consonancia con el articulo 146 eiusdem y en su parte final opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
Observa el tribunal que la demanda que da origen al juicio es de reivindicación de un bien inmueble que el demandante dice ser de su propiedad, la que no tiene nada que ver con la acción a que se refiere el art 690 invocado, que no es otra que la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva y los presupuestos procesales del art 691 del mismo texto legal, por lo que mal podría este juzgador exigir para la admisión de la demanda de autos, requisitos no exigidos por la ley. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al artículo 146 del mismo Código, éste se refiere al litis consorcio, estableciendo los supuestos en qué procede, los que a todas luces atañe a la cualidad o interés de las partes en el proceso, lo que implica a criterio de este juzgador que cualquier pronunciamiento al respecto, podría tocar el fondo del litigio que nos ocupa, contraviniendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a garantizar el derecho de defensa de las partes, razón por la que el Tribunal considera que no es la oportunidad legal para pronunciarse sobre la pretendida inadmisibilidad. Y ASI SE CONSIDERA.
Por otra parte, al final del escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
Dicha cuestión previa no fue fundada en un dispositivo legal que consagre tal prohibición, como se desprende de la interpretación literal del ordinal 11 en comento, y tampoco lo hizo en su escrito de conclusiones ya vertido en el texto de este fallo.
Pareciera que los argumentos que fundan tal defensa son los mismos del punto previo antes decidido, con lo cual se está confundiendo lo que es la prohibición de ley de admitir la acción con otras formas de inadmisibilidad que ha desarrollado la jurisprudencia con fundamento en los principios generales del derecho. En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de julio de 2008 estableció:
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
La Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien este sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente observa que el presente juicio se trata de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual es una acción completamente legal y tiene su fundamente en el articulo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Se observa de esta manera, que lejos de estar prohibida por la ley la acción propuesta, se encuentra debidamente consagrada en el Código Sustantivo, específicamente en el artículo 548 del Código Civil venezolano, siendo esto así, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; opuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.108.117 asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTREAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.856, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, para que proceda a dar contestación a la demanda, en el lapso señalado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, la cual se ordena en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar la presente decisión, a las partes mediante boletas, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante y a la parte demandada de autos y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP N° 29.832.-
CACG/GAPC/dgdn.-
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