JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 8 de diciembre del año 2023.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.094.945, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Alfonso Isaac León Avendaño y Nestor Edgar Ortega Tineo, inscritos en INPREABOGADO bajo números 31.773 y 43.361 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.648.250 y 11.222.536 en su orden, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales: Carlos José Castillo, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Colles Zerpa, y los abogados Ulises José Briceño Nuñez y Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, coapoderados judicial de la ciudadana Ligia Encarnacion Rojas, inscritos en INPREABOGADO números 169.080, 31.652 y 175.174 respectivamente, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 29846.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PREVIA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente juicio mediante demanda introducida en fecha 21 de julio del 2023, ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ejercía la función de receptor para la distribución de demandas, correspondiéndole a este mismo Tribunal conocer de la causa por el sorteo de demandas realizado en la misma fecha, libelo suscrito por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en INPREABOGADO bajo número 43.361, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, en contra de los ciudadanos Antonio José Colles Zerpa y Ligia Encarnación Rojas, plenamente identificados (constancia de distribución agregada al folio 14).
Por auto de fecha 28 de julio del 2023, este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación de la demanda. No se libró la boleta de citación ni cuaderno de medida preventiva por falta de fotostátos, instando a la parte demandante a consignar los respectivos emolumentos mediante diligencia (folio 31).
Previo impulso por la parte demandante, en fecha 3 de agosto del 2023, se formó el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, y se libraron los recaudos de citación en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folios 33 al 35).
En fecha 18 de septiembre del 2023, el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Colles Zerpa, según poder que consigna en este acto en copia simple otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 6 de septiembre del 2023, alegando en su escrito de cuatro (4) folios útiles que este Tribunal se declare incompetente para conocer el presente asunto, configurándose la citación tácita del codemandado (folios 36 al 42).
En fecha 29 de septiembre del 2023, diligenció el Alguacil de este tribunal manifestando que devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana Ligia Encarnación Rojas, la cual se practicó en fecha 25 de septiembre del 2023 (folios 45 y 46).
En fecha 6 de noviembre del 2023, la coapoderada judicial de la parte codemandada Ligia Encarnación Rojas, abogada Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, consignando escrito encabezado por la oposición de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, y contestación al fondo de la demanda constante de tres (3) folios útiles (folios 61 al 63).
En la misma fecha 6 de noviembre del 2023, compareció el codemandado ciudadano Antonio José Colles Zerpa, asistido por la abogada Milagros Yoselín Dávila Izarra, inscrita en INPREABOGADO número 123.915, consignando escrito igualmente formulando oposición de cuestiones previas previstas en artículo 346 numeral 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil (folios 64 y 65).
En fecha 7 de noviembre del 2023, este tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada conteste la demanda, en fecha 6 de noviembre del 2023, comparecieron los demandados y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas (folio 66).
Encontrándose la causa para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a solicitud de las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre del año 2023, la parte demandada en la presente causa, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
La abogada Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, coapoderada judicial de la ciudadana Ligia Encarnación Rojas, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, manifestando:
“siendo que en primer lugar considero que el Juez no es competente para conocer de este asunto dado que desde la misma demanda incoada en mi contra, se evidencia a los folios uno -1- y dos -2- que el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, estaba casado con la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, plenamente identificados en autos, y que tramitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida su desunión matrimonial la cual tenían desde el año 2008, disolución matrimonial acordada en fecha veintiséis (26) de enero del 2023, la cual quedo definitivamente irme (sic) en fecha tres 03 (sic) de febrero de 2023, señalo esto porque de aquí parte la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), Incompetencia del Juez, dado que si se tramitó el divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes ya señalado, es porque de esa unión matrimonial procrearon hijos, y conforme a la Legislación especial, la cual establece en su artículo 8 Interés Superior del Niño. Omisis…
Igualmente alega la parte codemandada la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, en vista que el poder otorgado por la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, a sus abogados y el cual cursa en autos, de su contenido se observa que es un poder especial amplio y suficiente y recalca cque es un Poder para actuar ante la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales y ejercer todas las acciones penales, y posteriormente hace una serie de descripciones de actuaciones en materia civil, es decir, existe una contradicción en el otorgamiento de ese poder especial dado que de su descripción se resalta la actuación de los abogados para actuar ante la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales penales (en negritas resaltado). Por lo que el poder autenticado ante la Notaría Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de marzo de 2023, anotado bajo el Nº 60, Tomo 7, folios 196 al 198, no cumple es insuficiente al ser contradictorio dado que el Poder Especial consiste en una autorización para realizar únicamente lo que está especificado en el Poder. El poder especial se otorga para actos legales específicos. De lo anteriormente expuesto, es evidente que el poder otorgado por la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, a sus abogados y que cursa en el expediente 29846, es contradictorio y no es un poder especial por lo que se desnaturaliza su esencia al haber una mezcla de autorizaciones a cumplir. Por lo cual se podría incurrir en violación a derechos y garantías, que conlleven a una nulidad de las actuaciones, por lo que solicito sea admitida la presente cuestión previa opuesta y se decrete Con Lugar”.
Así mismo, el codemandado ciudadano Antonio José Colles Zerpa, asistido por la abogada Milagros Yoselín Dávila Izarra, opuso cuestiones previas prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Alega que este tribunal es incompetente por la materia para conocer de este juicio ya que el tema decidendum está vinculado un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y en ese particular, el artículo 177, parágrafo primero, literal I) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes. Igualmente opone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, alegando que el poder otorgado por la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez a sus abogados es un instrumento insuficiente para representar a la poderdante en materia civil, ya que en su contenido se desprende que es un poder especial penal y recalca que faculta para actuar ante la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales.
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (subrayado propio).
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado que la figura jurídica de las cuestiones previas tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la figura de la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia del fondo a decidirse. No obstante a ello, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas no deben tenerse como no interpuestas por no resultar compatibles con la contestación de la demanda, es decir, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y no puede simplemente desecharse la oposición planteada de los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código procesal por la parte codemandada ciudadanos Antonio José Colles Zerpa y Ligia Encarnación Rojas, en razón de haber sido presentado en el mismo escrito en que contestara el fondo de la demanda que por lo general lo hace a todo evento de la oposición de las mismas, y como es igualmente en el presente caso, la parte codemandada ciudadano Antonio José Colles Zerpa, se reserva el derecho a contestar posteriormente la demanda conforme lo señala el artículo 353 o en su defecto el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil .
En tal sentido, una vez presentadas las cuestiones previas corresponde es la decisión del Juez, y más tarde la apertura del lapso para la contestación a la demanda si hubiere lugar, y que en todo caso, si ya esta se hubiere efectuado conjuntamente con el escrito de oposición de las cuestiones previas, se debe reputar la misma como una contestación anticipada considerándose válida, tal y como ha señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de José Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y Otro, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, el cual expresó lo siguiente:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Sala Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida en la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido en un término (…)” (subrayado de la fuente).
Este juzgador para conocer del presente asunto controvertido, procede a admitir la demanda por el procedimiento ordinario por auto de fecha 28 de julio del 2023, y al determinar de acuerdo al documento fundamental cursante en autos sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento en el piso 6, distinguido con el número N-6-3, que forma parte integrante del Conjunto A del Edificio Dalia situado en avenida Las Américas, cruce con Avenida Cardenal Quintero, en la Aldea la Otra Banda, del Municipio El Llano, hoy día Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de Mérida, se observa que el contrato, y la demanda ha sido interpuesta en sede civil, y los actores de dicho acto contractual son personas mayores de edad, vale decir, el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, y la ciudadana Ligia Encarnación Rojas, plenamente identificados, y en la lectura del mencionado contrato de compra venta no hay mención o intervención de niños, niñas o adolescentes legitimados en el acto.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el documento de venta de inmueble objeto de nulidad en la presente controversia, contrato celebrado entre los codemandados ciudadanos Antonio José Colles Zerpa, y Ligia Encarnación Rojas, identificados como mayores de edad, tal como se evidencia en la copia del documento cursante en el folio veintiocho (28) del presente expediente, aún cuando la demandante y el codemandado ciudadano Antonio José Colles Zerpa eran cónyuges entre sí para la fecha de venta del inmueble, según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida (folios 19 al 23), expediente Nro. LP61-J-2022-000509, demuestra que dicho negocio jurídico de venta de inmueble se efectuó entre personas mayores de edad –tema decidendum de fondo-, y el hecho de que entre ellos –demandante y codemandado- haya un hijo en común y sea menor de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes como lo alega la parte demandada, así lo precisó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0044 de fecha primero (1) de noviembre de 2022, expediente Nº. 2021-00006, de la manera siguiente:
“Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”. (Destacado de la fuente).
Omisis…
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato.
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria”.
Bajo ese escenario, la Sala Plena ratifica su criterio respecto al cual el fuero atrayente de los tribunales de protección opera cuando el menor de edad es parte procesal en sentido estricto, no siendo el caso en esta causa; toda vez que el hijo menor de edad contraído entre los ciudadanos Antonio José Colles Zerpa e Iraima Coromoto Melendez Muñoz, no figura como sujeto activo o pasivo en el presente juicio ni en el contrato fundamento del juicio, conforme a lo dispuesto en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con esto, además se señala un criterio de la Sala Constitucional según el cual; “…las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Sentencias números 127 y 513 de 2019; y 173 de 2022), por lo tanto, la oposición respecto a la incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo el presente juicio es improcedente y por lo tanto Sin Lugar en la dispositiva del fallo se declarará sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en la presente incidencia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha 17 de diciembre del año 2003, la cual establece: El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. Por tanto, en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no se condenará en costas a la parte demandada.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia del Juez, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la cuestión previa por la parte demandada ciudadanos Antonio José Colles Zerpa y Ligia Encarnación Rojas, titulares de las cédulas de identidad números 13.648.250 y 11.222.536 respectivamente, en atención al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0044 de fecha primero (1) de noviembre de 2022, expediente Nº. 2021-00006.
SEGUNDO: COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo y decidir la presente demanda que por nulidad absoluta de documento de venta celebrado entre personas mayores de edad, interpuso la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, contra el documento protocolizado en fecha 2 de marzo del 2021, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, las demás cuestiones previas opuestas serán resueltas al declararse firme la presente decisión si no fuere solicitada la regulación de competencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo según criterio dictado por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha 17 de diciembre del año 2003.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal por confrontar exceso de trabajo, este tribunal ordena notificar a las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 8 días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Exp. N° 29846
CACG/JLPR/jolr.
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