REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A LOS PODERES OTORGADOS POR LA PARTE DEMANDA

ASUNTO N° LP21-L-2023-000033
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.351.219.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.502.381, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.299.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” persona jurídica creada mediante su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Capital, el 19 de noviembre de 1982, quedando asentado bajo el Nro. 43, Tomo 18, Protocolo 1ero, de los respectivos libros, representada por el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.931.572 o quien ostente cualidad de legítimo representante del demandado.
ABOGADOS QUE ALEGAN SER APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME A PODERES PRESENTADOS: BORIS DE JESUS FADERPOWER R. y GREGORY RAMONA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 48.068 respectivamente
MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN DE PODERES.

Visto que en fecha 06 de noviembre de 2023, siendo el día y hora fijado para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar, la parte demandante ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.351.219, asistida por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.502.381, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.299, antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en sí, procedió a impugnar los poderes autenticados que le fuere otorgados el primero por el ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, identificado en autos, en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la demandada, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, a los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y a BORIS DE JESUS FADERPOWER R., identificados en autos, y el segundo sustitución de poder otorgada por la abogada ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, a la abogada GREGORY RAMONA NAVA, identificada en autos, por lo cual este Tribunal en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar, dejo sentado lo siguiente:
“…una vez consignados los poderes de la parte demandada, la parte demandante procedió a impugnarlos y a oponerse a la cualidad que ostenta el poderdante primigenio de la empresa demandada, visto el planteamiento formulado por la parte actora, este Tribunal suspende el inicio de la Audiencia Preliminar y procede a otorgar cuatro (04) días hábiles, a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de hoy la parte actora formalice mediante el respectivo escrito dicha impugnación y oposición con su fundamentación jurídica y de hechos, así mismo la parte demandada podrá consignar en el expediente dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del termino otorgado a la parte actora en este su respectivo escrito en defensa y pruebas respectivas, con su fundamentación jurídica y de hechos de la validez de sus documentos poderes, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo solicitado y sobre el decurso de la Audiencia Preliminar al quinto (05) día hábil siguiente al de hoy.…”.
Verificado como fue los autos que obran en el expediente, la parte demandante y formalizante de la impugnación presentó escrito en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las 3:02 p.m., que obra a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y siete ambos inclusive (45 al 47) del presente expediente, presentado por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, antes identificada, y su abogado asistente RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, antes identificado, donde expuso:
“…Primero. El poder “general” de representación. …
Por la aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la LOPTRA, hago uso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con el que pido formalmente la exhibición de los originales o copias certificadas, de todos los documentos mencionados por el ciudadano Raúl José Quero Soto,…, quien afirma al folio 39, ser presidente del Consejo Superior del Instituto Antonio José de Sucre, sin que en el texto del mandato se haya mencionado alguna cláusula especifica que acredite la condición de representante legal….
…La finalidad de esta solicitud, es verificar si en la totalidad de los documentos mencionados, se aprecia que el prenombrado ciudadano tenga cualidad para otorgar mandato,….
…Segundo. La sustitución de mandato. …
…no es factible que un mandato general sea convertido por el mandatario que sustituyente(sic), en un mandato especial, pues sólo podría sustituir parcialmente el general recibido. Hacer lo contrario supone modificación de facto del texto de su poder, lo que excede los límites del mandato, algo prohibido en el artículo 1689 del Código Sustantivo Civil…
…En el caso, la abogada…, consignó una sustitución de mandato que habría sido otorgada ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 26 de octubre de 2023, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 33, Folios 77 al 79….
…De este documento, hacemos esta impugnación para que sea considerado inválido a efectos de este proceso:…
1. La abogada que lo encabeza se identifica como ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, con cédula V-15.013.297, e invoca ser la misma que recibió el mandato general….donde aparece…una mandataria identificada como ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, con cédula V-15.013.2974, lo que denota que por tratarse de diferentes documentos de identidad, este mandato no da certeza de que se trate de la misma persona que originalmente recibió el poder, inseguridad que pone en riesgo cualquier actuación ulterior en el proceso, que pudiera ser atacada por falta de representación válida de la doctora Gregory Ramona Nava….
2. La firmante ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, afirma al folio 36, línea 11 “representación la mía que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2018, bajo el N° 27, folio 1896, Tomo 22, del Protocolo de Transcripción del 2018”….
….pido la exhibición del original o copia certificada de esta Acta de Asamblea Extraordinaria, toda vez que no hay seguridad de que su representación se desprenda de un acta protocolizada….
3. El mandato inicial….es un poder de representación judicial general…
…la otorgante …., afirma ……que sustituye parcialmente un poder judicial especial que dice tener, que claramente no puede ser el mismo general, que recibió de Raúl José Quero Soto….
4. Al folio 36, última línea, la ciudadana……..confiere sustitución especial para un expediente que no es el que nos ocupa,….
….esta causa está identificada con las siglas LP21-L-2023-000033, mientras que el poder sustituido se segura conferido para una que desconocemos, la LP21-I-2023-000033, lo que reitera que la representación de la doctora Gregory Ramona Nava es incierta….
Petitorio
….solicito:
Primero: La exhibición de los originales o copias certificadas, de todos los documentos identificados supra, ….
Segundo: Impugno la sustitución de poder consignada por la doctora Gregory Ramona Nava, ….”

Por su parte, la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, representada por sus apoderados judiciales los abogados BORIS DE JESUS FADERPOWER R., identificado en autos, y GREGORY RAMONA NAVA, identificada en autos, en fechas nueve (09) de noviembre de 2023, a las 12:20 p.m. y diez (10) de noviembre de 2023 respectivamente, consignaron escritos de alegatos y pruebas de la incidencia de impugnación de los poderes que obran en autos a los folios cuarenta y nueve al noventa y uno (49 al 91) (ambos inclusive), escritos donde realizan la defensa de sus respectivos poderes y presentan las copias certificadas de los documentos requeridos por la parte accionante, y estando en el día hábil para el pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que no hay lugar en el proceso laboral a las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, no es menos cierto que en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso, las mismas deben subsanarse o corregirse para que haya una depuración de la acción y validez del proceso, como garantía de la justicia, salvo que sean las que quedan convalidadas; pero una vez delatada y objetada por la contraparte en la primera oportunidad el supuesto de ilegitimación ad procesum del apoderado judicial (ilegitimidad procesal del apoderado judicial), que es lo que se alega en el caso de marras, consistiendo tal alegato de impugnación en que no hay certeza de la cualidad de representante legal de la demandada, del otorgante del poder ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, identificado en autos, actuando en ese acto en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la demandada, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, a los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y a BORIS DE JESUS FADERPOWER R., identificados en autos, cabe resaltar que verificados los últimos estatutos de la demandada que obran en copia fotostática certificada a los folios 73 al 81, se puede evidenciar al folio 78 y su vuelto que en el artículo sexto, Parágrafo Cuarto se establece que el Presidente del Consejo Superior es el representante legal del instituto, por lo que en su nombre actuara por ante cualquier autoridad administrativa, civil o militar, judicial pública o privada, y en el segundo punto de la agenda se hizo el nombramiento del ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.507.292, como Presidente del Consejo Superior, por lo que, al no estar expresamente prohibido ni limitada la facultad de otorgar poder judicial a abogados, lo hizo en esa oportunidad, es por ello que se tiene como debidamente otorgado y válido el poder de representación judicial general por él suscrito como Presidente del Consejo Superior en fecha 22 de marzo de 2022 y que acredita como apoderados judicial a los abogados ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y a BORIS DE JESUS FADERPOWER R., identificados en autos, Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es necesario entrar a verificar la validez o no de la sustitución de poder otorgada por la abogada ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, a la abogada GREGORY RAMONA NAVA, identificada en autos, se observa que efectivamente dicho poder contiene una serie de inconsistencias, que si fuere solo un numero adicional en la Cédula de Identidad podría hablarse de un error material y darle validez, pero en el presente caso, se constatan una serie de errores delatados por la accionante, como la indicación de donde radica la representación de la otorgante, generando confusión al dar los datos de dos documentos uno protocolizado y otro autenticado, siendo un error más que material, aunado a las dos acotaciones anteriores tenemos que al hablarse de poder judicial especial para representar en un negocio determinado conforme lo establece el artículo 1687 del Código Civil, la indicación del expediente en donde se puede actuar con este poder está limitado a lo expresado en dicho mandato, no pudiendo someterse a una interpretación diferente a lo plasmado en el poder, siendo que allí se indica una numeración de expediente (LP21-I-2023-000033) diferente al del caso de marras (LP21-L-2023-000033), por lo que forzosamente este Tribunal tiene que declarar la insuficiencia de la sustitución de poder otorgada y analizada en el presente caso, siendo así que debe declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA DEMANDADA, por ilegalidad e ineficacia del poder. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODERES POR ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DE LA DEMANDADA DE AUTOS. SEGUNDO: Se fija la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, para el día jueves 16 de noviembre de 2023 a las 11:00 a.m. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


MCSQ
Exp. LP21-L-2023-000033

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.