REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000677.
SENTENCIA Nº 708
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.909, domiciliada en urbanización 5 Águilas Blancas del sector San Jacinto, avenida 3, “Pico Águila”, casa 61-12, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0416-4724364, y correo electrónico: rocipauli24@gmail.com
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, , titular de las cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente ALEJANDRO JOSÉ DELGADO CHIRINOS, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.436.123, pasaporte N°182224337, F.N.:13/06/2006
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a solicitud de la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en su condición de madre y representante legal del adolescente ALEJANDRO JOSÉ DELGADO CHIRINOS; debidamente asistida por la Defensa Pública (F. 41 y 42). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 23).
Mediante autos de fecha 25 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 vto y 28).
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2023, la solicitante asistida de la Defensa Pública, cumplió parte del Despacho Saneador ordenado (F. 30 y 31).
Consta al folio 40 de fecha30 de octubre de 2023, exhorto por parte de este Tribunal a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en fecha 25 de octubre de 2023
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2023, la solicitante asistida de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo ordenado (F. 42).
En fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal suprimió la audiencia, en tal la causa entra en fase de publicación de sentencia (F. 44).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación de fechas 26/10/2023 y 31/10/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su hijo el cual no tiene filiación paterna, viajará en compañía del ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE, con quien mantiene una relación sentimental, visto se les ha presentado la oportunidad de realizar referido viaje con fines recreacionales y de esparcimiento a España por un lapso de dos meses con veintidós días con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 02 de noviembre del 2023, desde Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela (vía terrestre); continuando el viaje el 03 de noviembre del 2023 desde Caracas-Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea) y posteriormente desde Estambul/Turquía hasta Málaga/España (vía aérea), donde se hospedarán en Carretera Cádiz, Málaga, KM 108,50, 11205 Algeciras, España. Retornando el 24 de enero de 2024 desde Málaga/España hasta Barcelona/España (vía aérea); posteriormente en fecha 24 de enero de 2024 desde Barcelona/España hasta Lisboa/Portugal (vía aérea) desde donde partirá en fecha 25 de enero de 2024 hasta Madrid/España; y en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); en fecha 26 de enero de 2024 desde Caracas-Venezuela hasta Mérida-Venezuela (vía terrestre). Por lo antes expuesto, solicitó que la presente autorización judicial para viajar al exterior, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 2465, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante; así como copia de la cédula de identidad y pasaporte del adolecente de autos como del ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE –acompañante- (F. 07 al 09 y18 y 19)
3.- Copia de los boletos aéreos y reserva de hotel correspondientes al adolescente de autos y al ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE –tercero acompañante en el viaje-(F.21 al 23 y33 al 39).
4.- Declaración Jurad por parte del ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE –tercero acompañante en el viaje- (F.20)
5.- Constancia de residencia de la solicitante emitida por el Consejo Comunal “5 ÁGUILAS BLANCAS”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.16)
6.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la Directora del Liceo Nocturno “Florencio Ramírez” (F. 43).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos, en compañía del ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE –tercer acompañante en el viaje-, disfruten de unos días de esparcimiento.Obsérvese que, según la solicitante, se tiene programado que el adolescente de autos, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de un tercero, el ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 02 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea);en fecha 04 de noviembre de 2023 hasta Málaga/Venezuela (vía aérea) y CON FECHA DE RETORNO:El 24 de enero de 2024 desde Málaga/España hasta Barcelona/España (vía Aérea); en la misma fecha desde Barcelona/España hasta Lisboa/Portugal (vía aérea), posteriormente en fecha 25 de enero de 2024 desde Lisboa/Portugal hasta Madrid/España continúan en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas-Venezuela (vía aérea) y finalmente en fecha 26 de enero de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y el consentimiento, por parte de la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS– madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que el adolescente de autos no posee filiación paterna, en consecuencia no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos,para que el ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE, viaje junto con el adolescente, con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a España,con lo cual se le garantiza al adolescentes de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE, para que viaje en compañía del adolescente ALEJANDRO JOSÉ DELGADO CHIRINOS, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 01 de febrero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.909, domiciliada en urbanización 5 Águilas Blancas del sector San Jacinto, avenida 3, “Pico Águila”, casa 61-12, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0416-4724364, y correo electrónico: rocipauli24@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente ALEJANDRO JOSÉ DELGADO CHIRINOS, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.436.123, pasaporte N°182224337, F.N.:13/06/2006
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.919, pasaporte Nº 179154809, domiciliado en urbanización 5 Águilas Blancas del sector San Jacinto, avenida 3, “Pico Águila”, casa 61-12, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7498369, correo electrónico: salazarjhonny277@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente, ALEJANDRO JOSÉ DELGADO CHIRINOS, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
03/11/2023 Aéreo Caracas/Venezuela / Estambul/Turquía
04/11/2023 Aéreo Estambul/Turquía / Málaga/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/01/2024 Aéreo Málaga/España / Barcelona/España
24/01/2024 Aéreo Barcelona/España/Lisboa/Portugal
25/01/2024 Aéreo Lisboa/Portugal / Madrid/España
25/01/2024 Aéreo Madrid/España / Caracas-Venezuela
26/01/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que el adolescente ALEJANDRO JOSÉ DELGADO CHIRINOS, junto al ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE, durante su estadía en Málaga, España (04/11/2023 al 24/01/2024) se hospedarán en la siguiente dirección: Carretera Cádiz, Málaga, KM 108,50, 11205 Algeciras, España, teléfono: +34956631747.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS, en su condición de madre del adolescente de autos, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 01 de febrero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado joven, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROCÍO PAULINA DELGADO CHIRINOS; madre del adolescente ALEJANDRO JOSÉ DELGADO CHIRINOS, así como ciudadano JHONNY SALAZAR ARAQUE; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-
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