REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000380.
SENTENCIA Nº 746
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO y LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.075.941 y V-13.790.213, en su orden, ambos domiciliados en urbanización La Galera, calle principal, edificio 6, piso 1, apartamento N° 1-2, Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: La abogada ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.503, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO y LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, asistidos por la abogado ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente PAULA ANDREA CASTRO DURÁN, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.906.907, F.N.:31/10/2007 (F. 22).
Por autos de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió el asunto y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 23 y vuelto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrito por los ciudadanos ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO y LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(…) El motivo que nos trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra menor hija in cometo a su progenitora, ciudadana LEIDY JASMINI DURAN (sic) ROSALES, en virtud de que el padre ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO, le ha sido aprobado autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal. E tal sentido el artículo 262 del Código Civil vigente establece las posibilidades que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que uno no esté presente y observando que este acuerdo tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de esta última de manera temporal, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica. Adicionalmente, la residencia de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de nuestra hija. Así mismo de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad si son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes pueden ser objeto de homologación.
Omissis
(…) solicitamos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada a derecho y declarada con lugar. (Énfasis y mayúsculas propio de la cita)
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO, –padre de la adolescente de autos–,se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– bajo el proceso de parol humanitario por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad y copia certificada del Registro de Matrimonio (acta Nº 25), de los solicitantes de los solicitantes; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 182, y copia de la cédula de identidad de la adolescente de autos; c) Constancias de residencia de los solicitantes; d) Constancia de estudio de la adolescente de autos f) Planilla de apoyo financiero I-134 y autorización de viaje emitida por el Departamento de Seguridad de los estados Unidos de Norteamérica traducida por interprete público acreditado a favor del ciudadano ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO, progenitor de la adolescente de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO, progenitor de la adolescente de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES y ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO y LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.075.941 y V-13.790.213, en su orden, ambos domiciliados en urbanización La Galera, calle principal, edificio 6, piso 1, apartamento N° 1-2, Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana adolescente PAULA ANDREA CASTRO DURÁN, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.906.907, F.N.:31/10/2007 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente PAULA ANDREA CASTRO DURÁN; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad: quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente PAULA ANDREA CASTRO DURÁN, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LEIDY JASMINI DURÁN ROSALES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ARGER ALFONSO CASTRO SOLANO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:51 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-
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