REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000383.

SENTENCIA Nº 747
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.331.523 y V-16.906.456, en su orden, domiciliados en la urbanización Bailadores, calle 1, casa N° 77, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, asistidos por la Defensora Pública abogado YULIBER PEÑA MARQUINA; en resguardo y garantía de los derechos de los niños MATEO EMILIO MÉNDEZ RONDÓN, de diez (10) años de edad, F.N: 10/06/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.057.964, y TOMÁS IGNACIO MÉNDEZ RONDÓN, de seis (06) años de edad, F.N: 17/04/2017 (F. 29).

Por autos de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 30 y vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 09), suscrita por los ciudadanos IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, en su condición de progenitores de los niños de autos; acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) señalamos que el padre de los niños, obtuvo el beneficio de Autorización de viaje por parte del “Departamento de Seguridad Nacional De (sic) Los (sic) Estados Unidos, (Parole) por cuanto viajara en los próximos días, a los fines de lograr mejor condición de vida para sus hijos y el núcleo familiar, ya, que mediante su estadía en el referido país estará trabajando, con la posibilidad de mejorar la situación económica laboral; por tal motivo solicitamos ante usted, que la madre de los niños pueda ejercer la Patria Potestad sobre nuestros hijos los niños MATEO EMILIO MÉNDEZ RONDÓN y TOMÁS IGNACIO MÉNDEZ RONDÓN, (…) estando ausente en la medida del tiempo, donde sus hijos van a necesitar la autorización de su padre para realizar diversos trámites y en vista de lo dificultoso y costoso de tales autorizaciones y posterior apostillaje (sic) es por esta razón que ambos decidimos acudir, ciudadanos IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, a esta Defensa Pública con la finalidad de iniciar el presente procedimiento. (…) los padres de los niños, ciudadanos IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, nos vemos en la necesidad de tramitar la presentante solicitud de Autorización de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto el padre no se encontrará dentro del territorio venezolano, aunque ha venido cumpliendo con la responsabilidad de crianza y cuidado permanente de sus hijos. (…) (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños de autos; sin embargo, el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, –padre de los niños de autos–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos, bajo el proceso de parol humanitario– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítima madre, ciudadana IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 384 y 183, correspondientes a los niños de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del niño MATEO EMILIO MÉNDEZ RONDÓN; c) Copia fotostática del pasaporte del progenitor ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, d) Constancias de estudios de los niños de autos e) Constancia de Residencia de la progenitora ciudadana IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA, f) Copia de los boletos aéreos del cosolicitante ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO; g) Copias de la Planilla de apoyo financiero y autorización de viaje emitida por el Departamento de Seguridad de los Estados Unidos de Norteamérica traducida por interprete público acreditado, a favor del progenitor de la adolescente, ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA, madre de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, progenitor de los niños de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, progenitores de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.331.523 y V-16.906.456, en su orden, domiciliados en la urbanización Bailadores, calle 1, casa N° 77, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos niños MATEO EMILIO MÉNDEZ RONDÓN, de diez (10) años de edad, F.N: 10/06/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.057.964, y TOMÁS IGNACIO MÉNDEZ RONDÓN, de seis (06) años de edad, F.N: 17/04/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, como PADRE con relación a sus hijos, los niños MATEO EMILIO MÉNDEZ RONDÓN y TOMÁS IGNACIO MÉNDEZ RONDÓN; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a sus hijos, los niños de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños MATEO EMILIO MÉNDEZ RONDÓN y TOMÁS IGNACIO MÉNDEZ RONDÓN, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana IRITZA JOSÉ RONDÓN PINEDA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los prenombrados infantes, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ CARRERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:27pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.


NJVP/AZ/accg.-